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AP355-2019(53924)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 504 de 1999Ley 600 de 2000

Revisión 53924 HÉCTOR PAUL FLÓREZ MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP355-2019 Radicación Nº 53924 Aprobado en Acta No. 31 Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 5 de diciembre de 2018, por el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre de HÉCTOR PAUL FLÓREZ MARTÍNEZ, en contra de la sentencia proferida el 13 de febrero de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual confirmó el fallo emitido el 21 de diciembre de 2001 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a través del cual lo condenó como coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con los ilícitos de tentativa de homicidio agravado, lesiones personales agravadas, porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y concierto para delinquir para cometer delitos de terrorismo.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión de 13 de julio de 2006 declaró prescrita la acción penal y por ende la cesación del procedimiento a favor de HÉCTOR PAUL FLÓREZ MARTÍNEZ respecto de los delitos de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y uso privativo de las Fuerzas Armadas, lesiones personales agravadas y concierto para delinquir.

HECHOS Da cuenta la actuación que siendo las 10:30 de la mañana del 2 de noviembre de 1995, ÁLVARO GÓMEZ HURTADO, en compañía de su auxiliar JOSÉ DEL CRISTO HUERTAS HASTAMORIR y de su escolta ÉDGAR IGNACIO RUEDA JÁUREGUI, se disponían a salir del parqueadero de la Universidad Sergio Arboleda, sede Bogotá, en el vehículo de placa BCE578, cuando fueron abordados por varios sujetos, quienes les dispararon con armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas, causándoles la muerte a los dos primeros, lesionando al tercero y a SANDRA MERCHÁN vendedora ambulante que laboraba en inmediaciones del claustro académico.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Dentro de la actuación JR4621A se adelantó formal investigación en contra de HÉCTOR PAÚL FLÓREZ MARTÍNEZ y otros, por los hechos antes descritos. 2. Con resolución de 23 de septiembre de 1996 se declaró el cierre parcial y el 13 de noviembre de 1996 profirió resolución de acusación en contra de HÉCTOR PAÚL FLÓREZ MARTÍNEZ como coautor responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con los ilícitos de tentativa de homicidio agravado, porte ilegal de armas de uso privativo de la Fuerza Pública, lesiones personales agravadas y concierto para delinquir para cometer delitos de terrorismo.

Decisión que fue confirmada el 30 de mayo de 1997 por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Nacional. 3. Mediante auto de 22 de diciembre de 1997, el Juzgado Regional abrió el juicio a pruebas y con decisiones posteriores acumuló las actuaciones con radicados JR4152[footnoteRef:1], JR4465[footnoteRef:2] y 8890[footnoteRef:3]. [1: Correspondiente al atentado sufrido por el abogado Antonio J. Cancino.] [2: En donde se investigó el hurto efectuado en la Corporación Concasa ubicada en Bogotá.] [3: Referente al homicidio de JUAN PABLO ROJAS SUÁREZ.] 4.

Con la entrada en vigencia de la Ley 504 de 1999, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá asumió la competencia de las actuaciones acumuladas y, surtida la audiencia pública, el 21 de diciembre de 2001 fue condenado HÉCTOR PAUL FLÓREZ MARTÍNEZ a 40 años de prisión, 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y al pago de daños y perjuicios como coautor de los delitos por los cuales fue acusado. 5.

Con sentencia de 13 de febrero de 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C. confirmó la sentencia de condena proferida en contra de FLÓREZ MARTÍNEZ. 6. Mediante decisión de 13 de julio de 2006, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró prescrita la acción penal y por ende la cesación de procedimiento a favor de HÉCTOR PAUL FLÓREZ MARTÍNEZ respecto de los delitos de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las Fuerzas Armadas, lesiones personales agravadas y concierto para delinquir.

Corolario de lo anterior fijó en 39 años y 2 meses la pena privativa de la libertad y en 10 años la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. 7. El 2 de octubre de 2018, el defensor de HÉCTOR PAUL FLÓREZ MARTÍNEZ presentó demanda de revisión con fundamento en la causal prevista en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

Adujo, a tal efecto, que su representado fue vinculado por los señalamientos realizados por CARLOS ALBERTO LUGO ÁLVAREZ y el reconocimiento de fila de personas realizado por JOSÉ GUILLERMO VÉLEZ MONTENEGRO, testigos carentes de credibilidad. Precisó que el 18 de diciembre de 2017, la Fiscalía 190 de la Unidad Especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos declaró como crímenes de lesa humanidad los homicidios de ÁLVARO GÓMEZ HURTADO y JOSÉ DEL CRISTO HUERTAS HASTAMORIR, advirtiendo de la manipulación sistemática en la investigación de los hechos y de la responsabilidad del Cartel del Norte del Valle y agentes del Estado en el homicidio de ÁLVARO GÓMEZ HURTADO.

Destacó las declaraciones rendidas por el MY (r) MARCOS WILLIAM DUARTE VALDERRAMA, el CT. HUGO JAVIER AGUDELO SANABRIA, AMÍN ANTONIO ACUÑA SEVERICHE, en las cuales se refieren a las deficiencias en la investigación que culminó con la condena de FLÓREZ MARTÍNEZ, e indicó como pruebas nuevas las versiones otorgadas por HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE «A. Rasguño», FREDY RENDÓN HERRERA «A. El Alemán» y EVER VELOZA GARCÍA «A. H.H.», IVAN ROBERTO DUQUE GAVIRIA «A. Ernesto Baez», SALVATORE MANCUSO, DIEGO MONTOYA SÁNCHEZ «A. Don Diego», JUAN CARLOS MONTOYA SÁNCHEZ, WILLIAM RODRÍGUEZ ABADÍA, DIEGO FERNANDO MURILLO «A. Don Berna» y FRANCISCO JAVIER ZULUAGA «A. Gordolindo», quienes señalaron que el homicidio de ÁLVARO GÓMEZ HURTADO fue cometido por integrantes del cartel del norte del Valle, en colaboración con las autoridades nacionales, entre ellas, la Policía Nacional.

En igual forma resaltó el «informe comisión» de fecha 27 de noviembre de 1995, suscrito por el CT. HUGO JAVIER AGUDELO SANABRIA, Jefe de la Unidad de Homicidios de la DIJIN en el que se concluye la presencia de FLÓREZ MARTÍNEZ en Sincelejo el 1° y 2 de noviembre de 1995 y su no comparecencia al establecimiento de comercio en el que LUGO ÁLVAREZ señaló que se había reunido con los capturados.

Así mismo, se concluyó que CARLOS LUGO era una persona «conflictiva, delincuente y desequilibrado emocionalmente». Documento no fue allegado al expediente y por ende no fue valorado por las instancias. Así mismo, soportó su pretensión en el informe de policía judicial N°11199890 de 13 de septiembre de 2017, suscrito por la investigadora GLADYS ESPERANZA URREGO BARRETO donde se pone en entredicho la identidad y credibilidad de JOSÉ GUILLERMO VÉLEZ MONTENEGRO «A. Memo», hecho que de haberse conocido habría permitido impugnar la credibilidad del testigo. 8.

Con auto AP5274-2018 de 5 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de revisión. 9. Dentro del término previsto por el legislador, la defensa interpuso y sustentó el recurso de reposición. EL AUTO RECURRIDO El 5 de diciembre de 2018, con auto AP5274-2018, la Sala inadmitió la demanda de revisión por considerar que la causal invocada, esto es, la referida al surgimiento de hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates, prevista en el artículo 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, no se encontraba acreditada.

Sobre los elementos que soportaron la demanda se estimó que: i) La resolución proferida por la Fiscalía 190 Delegada adscrita a la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos no presenta la novedad requerida para soportar la causal invocada, pues si bien se alude a la posible manipulación de la investigación en el homicidio de ÁLVARO GÓMEZ HURTADO y JOSÉ DEL CRISTO HUERTAS HASTAMORIR, lo cierto es que en dicha resolución no se excluye la responsabilidad ni la participación de FLÓREZ MARTÍNEZ en tales hechos. ii) Las declaraciones rendidas por LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE, FREDY RENDÓN HERRERA y EVERTH VELOZA GARCÍA tampoco aportan elementos necesarios para desvirtuar o dejar en entredicho la verdad declarada en los fallos de instancia sobre la responsabilidad del condenado, pues aun cuando éstos se refieren a la participación de miembros del Cartel del Norte del Valle y agentes del Estado en el homicidio de GÓMEZ HURTADO y HUERTAS HASTAMORIR, no hacen ningún señalamiento o mención que excluya la participación del sentenciado, quien fue condenado como «autor material» de los hechos. iii) Informe de comisión de 27 de noviembre de 1995 suscrito por el CT.

HUGO JAVIER AGUDELO SANABRIA, declaración rendida por aquél el 10 de abril de 2018, indagatoria de AMÍN ANTONIO ACUÑA SEVERICHE de 14 y 15 de junio de 2018 e indagatoria de LUIS GUILLERMO PARRA NIÑO de 19 y 20 de junio de 2018, frente a los cuales la Sala reiteró que la novedad de los medios de prueba a los que alude la causal de revisión no están dados por el momento de la producción sino de la imposibilidad de someter a debate en el momento oportuno una situación, aspecto que se echa de menos con tales medios probatorios, pues con ellos se pretendió rebatir la credibilidad otorgada al testigo de cargo CARLOS ALBERTO LUGO, siendo que dicho aspecto fue ampliamente debatido, incluso con las mismas hipótesis que se presentaron en la acción como novedosas, además que estas personas fueron escuchadas por la Fiscalía en la etapa de investigación. iv) Informe N°11199890 de 10 de septiembre de 2018 suscrito por GLADYS ESPERANZA URREGO del CTI, en el que se establece la identificación e identidad de JOSÉ GUILLERMO VÉLEZ VÉLEZ, quien fungió como testigo de cargo y se presentó como JOSÉ GUILLERMO VÉLEZ MONTENEGRO.

Tampoco se trata de una prueba novedosa, pues si lo que se pretendía era poner en duda la credibilidad del entonces testigo, ello fue un aspecto ampliamente debatido en las instancias y en todo caso sus señalamientos fueron respaldados por otros testigos. EL RECURSO DE REPOSICIÓN El apoderado judicial de HÉCTOR PAUL FLÓREZ MARTÍNEZ interpuso y sustentó el recurso de reposición con miras a que se revoque el auto AP5274-2018 y en su lugar se admita la demanda de revisión. Advirtió que la Corte se equivocó al otorgarle a la resolución de 18 de diciembre de 2017 proferida por la Fiscalía General de la Nación, un mérito probatorio que no tenía, pues la misma no constituía un fundamento de la acción en tanto que con ella se pretendía contextualizar sobre dos situaciones de especial relevancia para su prosperidad, i) que la investigación fue desviada y ii) que el homicidio de GÓMEZ HURTADO fue ejecutado por miembros del Cartel del Norte del Valle en asocio con agentes del Estado y organizaciones criminales, de las que no hacía parte HÉCTOR PAUL FLÓREZ MARTÍNEZ.

Señaló que en esta resolución no se hacen cuestionamientos o menciones a los sicarios que ejecutaron el homicidio, tal como lo reclama la Corte, precisamente porque HÉCTOR PAUL FLÓREZ MARTÍNEZ «bajo una lógica incomprensible» fue el único condenado. Indicó que la vinculación de FLÓREZ MARTÍNEZ a la investigación avanzó con el ocultamiento del informe policial de 27 de noviembre de 1995 elaborado por HUGO AGUDELO SANABRIA, pues nunca se aportó a la actuación ni fue conocido por los jueces, pese a que era trascendental en la medida que se refería a la verificación efectuada por una comisión de la Policía en la que se concluyó que FLÓREZ MARTÍNEZ no acudió a los establecimientos informados por LUGO ÁLVAREZ.

Resaltó la trivialización del hecho que la «verdad declarada» en los fallos de instancia fue producto de un montaje orquestado por LUGO ÁLVAREZ y de un reconocimiento en fila de personas por parte del ciudadano inexistente «VÉLEZ MONTENEGRO», que contrario a lo afirmado por la Corte no estuvo soportado en otras pruebas. Cuestionó el hecho consistente en que la Corte subestimó la declaración de HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE, pues éste indicó que la muerte de ÁLVARO GÓMEZ HURTADO era «una vuelta demasiado grande» como para que la ejecutara un hombre de bajo perfil diferente a un policía experimentado como GONZÁLEZ GIL o sicarios como VARELA, NAZARIO o YESID PRADA.

Es decir, que contrario a lo apreciado por la Corte, tal declaración pone en entredicho la hipótesis bajo la cual se vinculó a FLÓREZ MARTÍNEZ a la investigación. Sumado a ello, resaltó el equívoco de la Corte al descartar la versión otorgada por AMÍN ANTONIO ACUÑA SEVERICHE, pues en su nueva declaración aceptó haber mentido el 20 de noviembre de 1995, en cuanto que aceptó no haber constatado la peligrosidad de FLÓREZ MARTÍNEZ, circunstancia de carácter delictivo con reflejo en la investigación. Respecto de la conclusión a la que arribó la Corte, referente a la identidad de VÉLEZ MONTENEGRO, advirtió que la Sala no tuvo en cuenta que esa irregularidad devela la capacidad de mentir del testigo y la falta de rigor de las autoridades que recaudaron su testimonio.

Concluyó que la defensa no tuvo al alcance los elementos de juicio para cuestionar las circunstancias que ahora se plantean, pues el informe de 27 de noviembre de 1995, no fue conocido ni por la Fiscalía ni por el Juez en su momento, además, la defensa tampoco tuvo la posibilidad de impugnar la credibilidad del testimonio de VÉLEZ MONTENEGRO.

Es decir que son circunstancias novedosas que habilitan la corrección del yerro cometido al condenar a FLÓREZ MARTÍNEZ, quien «sirvió como chivo expiatorio para simular justicia, desviar la investigación (…) y mantener el crimen en total impunidad». CONSIDERACIONES 1. El recurso de reposición tiene como propósito que el funcionario que ha emitido una decisión la revoque, reforme o adicione, para lo cual es necesario que el recurrente demuestre que aquélla es equivocada porque encierra un dislate fáctico, jurídico o probatorio.

En ese orden, el impugnante tiene la carga de expresar las razones por las cuales considera que lo resuelto por el operador jurídico se traduce en una decisión errada, imprecisa o incompleta, de suerte que los motivos alegados por vía del recurso de reposición deben tener la entidad para demostrar que el pronunciamiento conlleva un agravio injustificado y la cuestión debatida debe ser examinada nuevamente. 2.

La Corte anticipa que no repondrá el auto censurado por cuanto no se acreditó el yerro en el que incurrió la Corte al inadmitir la demanda de revisión instaurada a favor de HÉCTOR PAUL FLÓREZ MARTÍNEZ, y por el contrario se trata de reiterar aspectos expuestos en la demanda, tal como pasa a verse: Señala el defensor que la Corte otorgó un valor probatorio diferente a la resolución de 18 de diciembre de 2017 proferida por la Fiscalía 190 de la Unidad Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, mediante la cual fueron declarados crímenes de lesa humanidad los homicidios de ÁLVARO GÓMEZ HURTADO y JOSÉ DEL CRISTO HUERTAS HASTAMORIR, pues ésta no constituía fundamento de la demanda, ya que lo pretendido era «contextualizar (…) respecto de dos graves circunstancias que le imprimen alta complejidad al caso», esto es: i) que la investigación fue desviada y ii) que los homicidios en mención fueron ejecutados por miembros del Cartel del Norte del Valle en asocio con agentes del Estado –miembros de la Policía y políticos- y organizaciones criminales de las que no hacía parte HÉCTOR PAUL FLÓREZ MARTÍNEZ.

Contrario a lo estimado por el recurrente, en el auto objeto de reproche, la Sala efectuó una valoración conjunta de los medios que soportaron la demanda, ocupándose en primer término de analizar el contenido de la aludida resolución, pues aun cuando su valor probatorio está dado por las declaraciones que le sirvieron de soporte y demás pruebas documentales, ésta permitió precisamente establecer el contexto de la actuación judicial que tuvo lugar después de los homicidios de ÁLVARO GÓMEZ HURTADO y JOSÉ DEL CRISTO HUERTAS HASTAMORIR.

Conforme con ello, de manera expresa la Sala advirtió que la Fiscalía 190 de la Dirección Especializada de Derechos Humanos dentro del radicado 10195 puntualizó las fallas cometidas en la investigación que otrora se adelantó por el ente investigador y a folio 13 del auto recurrido transcribió el texto pertinente, destacando, entre otros apartes que: Es evidente los (sic) “los pagos de ciego” que se dieron en esta investigación desde su inicio por cuenta de las acciones desviatorias que llevaron a vincular aproximadamente a 12 personas que, a la postre, fueron demostrando su inocencia al paso de los años (…)[footnoteRef:4] [4: Folio 13 CSJ AP5274-2018.

Transcribiendo apartes de Fl. 39 C.1 anexo de la demanda] Concluyendo: Lo que demuestra la capacidad de inversión para llevar a los funcionarios por otros caminos y en el entretanto, los verdaderos responsables en la impunidad.[footnoteRef:5] [5: Folio 14 CSJ AP5274-2018. Transcribiendo apartes de Fl. 39 C.1 anexo de la demanda] En ese sentido, mal puede colegir el recurrente que la Sala al analizar la prosperidad de la demanda de revisión desconoció las manipulaciones y desviación de la investigación en el caso, situación contraria es que de la valoración contenida en la resolución proferida por la Fiscalía 190 de la Dirección contra Violaciones de Derechos Humanos y en especial de los medios de prueba que la soportan no se aprecia si quiera una tesis exculpatoria de la responsabilidad y participación de HÉCTOR PAUL FLÓREZ MARTÍNEZ.

Valga resaltar que en manera alguna se «trivializaron» las deficiencias investigativas y los resultados judiciales en la investigación y juzgamiento de los responsables de la muerte de ÁLVARO GÓMEZ HURTADO y JOSÉ DEL CRISTO HUERTAS HASTAMORIR, pues a lo largo del auto reprochado se reconoció la novedad de una línea investigativa esbozada por la Fiscalía 190 Delegada adscrita a la Dirección Especializada de Derechos Humanos, consignando que: [D]e la lectura de la mentada decisión se advierte que se abre la posibilidad a una nueva línea investigativa para el esclarecimiento de todos los responsables en estos hechos, especialmente la identificación de los determinadores, pues de manera insistente recaba en la responsabilidad que pudieran tener miembros del cartel del norte del Valle en alianza con integrantes de la Policía Nacional y grupos políticos, aliados para desestabilizar al país y evitar la extradición de los principales líderes de las organizaciones criminales.[footnoteRef:6] [6: Fl. 14 CSJ AP5274-2018.] Bajo este referente de la Fiscalía 190 de la Dirección Especializada de Derechos Humanos, contrastado con las declaraciones de LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE, FREDY RENDÓN HERRERA y EVERTH VELOZA GARCÍA, advirtió la Sala que el ente acusador orientó la nueva investigación para establecer la participación de miembros del Cartel del Norte del Valle –de la época-, de miembros de la clase política y de la Policía Nacional.

Ahora, pese a que los medios probatorios que respaldaron la demanda de revisión revelan la participación de varias personas en la preparación y ejecución de los homicidios, en nada se opone a la tesis inicial en la que se reconoció la participación de 4 sicarios, siendo éste el rol que habría desempeñado HÉCTOR PAUL FLÓREZ MARTÍNEZ en la empresa criminal orquestada para tales hechos.

En esos términos se indicó en el auto recurrido: [A] lo largo de la resolución, la representante del ente acusador destaca esta nueva hipótesis, indicando que: [E]n el presente caso se evidencia que el asesinato del Dr. GÓMEZ HURTADO, fue un hecho violento perpetrado por 4 sicarios, dotados de armas de fuego automáticas y semiautomáticas, calibre 9 mm según lo referencia el estudio de balística obrante en cuaderno 31, de una gran experiencia y bagaje en dichos ataques (…)[footnoteRef:7] [7: Fl. 38 C. 1 anexos de la demanda.] Aun cuando la Fiscalía señala las múltiples desviaciones en la investigación para identificar a todas las personas que intervinieron en la muerte de los señores GÓMEZ HURTADO y HUERTAS HASTAMORIR, de ninguna manera descarta la participación de 4 sicarios en la ejecución del magnicidio, por el contrario, acepta tal situación, sin entrar a cuestionar la responsabilidad de aquéllos que fueron identificados y condenados.[footnoteRef:8] [8: Fl. 15 CSJ AP5274-2018.] Tal como se precisó en el auto recurrido, las instancias al valorar la prueba obrante en la actuación establecieron que HÉCTOR PAUL FLÓREZ MARTÍNEZ «se concertó con fines de sicariato» y «en desarrollo de los planes de trabajo concertados (…) realiz[ó] materialmente la labor encomendada por una remuneración»[footnoteRef:9]. [9: Fl. 16 CSJ AP5274-2018.

Refiriendo al folio 172 C. sentencia de primera instancia] Precisamente, a diferencia de lo estimado por el recurrente, esa participación de HÉCTOR PAUL FLÓREZ MARTÍNEZ en el deceso de GÓMEZ HURTADO y HUERTAS HASTAMORIR no fue contrariada por los medios de prueba que soportaron la demanda. Insistió la defensa en que el sentenciado no perteneció a las organizaciones criminales que se concertaron para planear y ejecutar los referidos homicidios, sin embargo, de las declaraciones que acompañan la demanda, ninguna referencia se hace a ello y si bien es cierto LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE, integrante del Cartel del Norte del Valle en diligencia de 12 y 13 de enero de 2010 expresó que «quien hizo la vuelta» fue DANILO GONZÁLEZ y que éste tenía «su propia gente», tales afirmaciones por sí mismas no son suficientes para desvirtuar la participación de HÉCTOR PAUL FLÓREZ MARTÍNEZ como coautor material de los homicidios.

Así en el auto recurrido se indicó: A partir de esta declaración, encuentra la Sala que se revelan detalles sobre el móvil del homicidio, la forma en que se planeó y la intervención de políticos, miembros de la Fuerza Pública y representantes del cartel del norte del Valle en estos hechos, no obstante, no aparecen circunstancias que desvirtúen la participación y responsabilidad de FLÓREZ MARTÍNEZ en el homicidio de GÓMEZ HURTADO y HUERTAS HASTAMORIR, pues aunque LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMANTE señaló que DANILO «tenía su propia gente, todos eran Policías ¿no? La gente de Danilo toda era Policía.»[footnoteRef:10], lo cierto es que se tratan de manifestaciones genéricas del actuar de DANILO GONZÁLEZ y no de información precisa y concreta de los responsables de la ejecución de los señalados homicidios y en especial de las personas que acompañaron presuntamente a DANILO GONZÁLEZ en ese accionar. [10: Fl. 225 C. 1 anexo de la demanda] No puede desatenderse que es el mismo LUIS HERNANDO GÓMEZ BUSTAMENTE, quien en la declaración que se aporta como prueba nueva señaló no conocer detalles de la operación que culminó con el deceso de GÓMEZ HURTADO y su asistente, precisando: PREGUNTADO POR LA PARTE CIVIL: ¿Danilo González dice usted ejecutó el homicidio? RESPONDE: Danilo me dijo a mí “yo fui el que maté a Álvaro Gómez, yo hice la vuelta de Álvaro Gómez, Hernando”.

PREGUNTA LA PARTE CIVIL: En el lenguaje de ustedes eso quiere decir que él dirigió la operación, o que él mismo hubiera podido participar? RESPONDE: Siempre he pensado que Danilo fue el que mató a Álvaro Gómez. PREGUNTADO POR LA FISCALÍA: ¿Cómo autor material…directo…? REPONDE: Sí señor…siempre he pensado eso. PREGUNTADO POR LA PARTE CIVIL: ¿Detalles de la operación en sí misma? RESPONDE: No…nunca, nunca.

PREGUNTADO POR LA PARTE CIVIL: Y ¿cuáles eran las fichas o los sicarios que usaba él habitualmente? RESPONDE: Danilo andaba siempre con un Sargento que fue del bloque de búsqueda… que eh… manejaba mucho explosivo. PREGUNTADO POR LA FISCALÍA: ¿De dónde? RESPONDE: Del Bloque de Búsqueda, sí un sargento… ese era el escolta de él uno flaquito que andaba a diario con él (…) en Bogotá sí andaba con unos 5 o 6, y allá andaban 2 mayores con él siempre.

Pero él casi siempre andaba con Policía activa. Si el hizo esa vuelta, la debió haber hecho con ese sargento y Langarejo que eran los de confianza, confianza de Danilo. (…) PREGUNTADO POR LA FISCALÍA ¿Por qué asegura usted que…que Danilo González intervino directamente en el homicidio? Pudiendo haber ordenado este acto criminal, sin la intervención directa.

RESPONDE: Era una vuelta demasiado grande … y demasiado complicada para el país, para poner a hacerla a un hombre de un perfil de pronto más bajo que Danilo, máximo que Danilo estaba por encima de Varela, de Nazario, de Yesid Prada, de cualquiera de ellos estaba él, y por eso se tomó la determinación que la hiciera Danilo. Porque no se fuera a filtrar la información más adelante.

Era una vuelta muy complicada para el país, y delicada.[footnoteRef:11] [11: Fls. 246 y 247 C.1 anexo de la demanda ] Esto es, que el testigo GÓMEZ BUSTAMANTE realmente no conoció pormenorizadamente detalles sobre la ejecución del homicidio de los señores GÓMEZ HURTADO ni HUERTAS HASTAMORIR y que las suposiciones que presenta sobre la posibilidad que los sicarios fuesen DANILO y sus escoltas miembros de la Policía Nacional, son sólo conjeturas que no pueden servir de soporte para derruir la cosa juzgada y desvirtuar la presunción de legalidad de la cual gozan las sentencias proferidas por las instancias en contra de FLÓREZ MARTÍNEZ.[footnoteRef:12] [12: Fls 19 a 21 CSJ AP5274-2018] A diferencia de lo alegado por el recurrente, unas conjeturas o apreciaciones personales de una persona, no son suficientes para «poner totalmente en entredicho la hipótesis bajo la cual se vinculó a Flórez Martínez», pues con ello desconoce que las sentencias de instancia están revestidas del principio de cosa juzgada, el que le impone un manto de legalidad a la actuación judicial.[footnoteRef:13] [13: CSJ AP2535-2016] De otra parte, el recurrente cuestionó la desatención de la Sala al valorar el testimonio de CARLOS ALBERTO LUGO y desconocer que a partir de sus señalamientos se orquestó un montaje que derivó en la captura y judicialización de HÉCTOR PAUL FLÓREZ MARTÍNEZ y MANUEL MARIANO MONTERO, siendo el primero el único condenado por estos hechos, en tanto que se le tuvo como un «chivo expiatorio».

También rechazó que la Sala dejara de considerar las revelaciones del CT. HUGO JAVIER AGUDELO SANABRIA en su declaración de 10 de abril de 2018 y en especial, la revelación del informe de 27 de noviembre de 1995 por él suscrito, el cual nunca fue aportado a la investigación ni a la etapa de juicio y que sólo se conoció en la actuación que la Fiscalía 190 de la Unidad Especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos viene realizando recientemente.

Sobre este aspecto, conviene precisar que la Sala no desconoció la declaración del CT. HUGO JAVIER AGUDELO SANABRIA rendida el 10 de abril de 2018, por el contrario, al ser invocada por el demandante como sustento de la acción, efectuó una valoración conjunta con las declaraciones del MY (r) MARCOS WILLIAM DUARTE y de AMÍN ANTONIO ACUÑA SEVERICHE, concluyendo que lo expuesto por ellos no era una circunstancia novedosa, así como tampoco el contenido del informe de comisión de 27 de noviembre de 1995, suscrito por el primero de los versionantes.

Precisamente, en el numeral 4.2 de la parte considerativa del auto recurrido la Sala se ocupó de contrastar las declaraciones rendidas por estos testigos ante la Fiscalía 190 de la Unidad Especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos con las valoraciones contenidas en las sentencias de instancia, encontrando que no existía novedad en el contenido de su dicho.

Así, frente a lo expuesto por HUGO AGUDELO SANABRIA el 10 de abril de 2018, se consignó: Así mismo, en declaración del 10 de abril de 2018 HUGO JAVIER AGUDELO SANABRIA explicó que como Jefe del grupo de homicidios de la DIJIN fue comisionado para investigar si las personas capturadas por el homicidio de ÁLVARO GÓMEZ HURTADO habían permanecido en Sincelejo para la fecha de los hechos, encontrando que HÉCTOR PAÚL FLÓREZ MARTÍNEZ asistió al entierro de PURIFICACIÓN ORTÍZ, lo que pudo confirmar escuchando a varios testigos a los que les otorgó credibilidad.

Aclaró además que los señalamientos en contra de los capturados los hizo una persona conocida como «El Mello» a quien consideró un mentiroso.[footnoteRef:14] [14: Fl. 24 CSJ AP 5274-2018] Respecto de la versión otorgada por AMÍN ANTONIO ACUÑA SEVERICHE el 14 y 15 de junio de 2018 la Sala citó: Precisó que LUGO ÁLVAREZ quería dinero por la información pero «no se le podía pagar nada porque ya las entrevistas que estaba haciendo el personal se estaba dando cuenta que no era real la información que estaba dando»[footnoteRef:15], además que él se dio cuenta que la información brindada por esa fuente no era confiable desde un operativo realizado en Medellín, en el cual se capturó a un primo de HÉCTOR PAÚL FLÓREZ MARTÍNEZ.[footnoteRef:16] [15: Fl. 117 C.1 anexo de la demanda] [16: Fl. 25 CSJ AP5274-2018] Así también lo hizo respecto de LUIS GUILLERMO PARRA NIÑO, transcribiendo un aparte de la indagatoria de fecha 19 y 20 de junio de 2018, así: [E]l mismo día de las capturas se pudo verificar que el señor CARLOS ALBERTO LUGO estaba mintiendo porque se confrontó lo que espontáneamente manifestaron los capturados respecto de lo dicho por CARLOS ALBERTO LUGO, mis superiores WILLIAM DUARTE, el señor General MARTÍNEZ POVEDA, presentes en la SIJIN en Sincelejo, conocieron de primera mano de esas inconsistencias (…) los señores fiscales regionales fueron conocedores de primera mano también[footnoteRef:17] [17: Fl. 172 C. 1 anexo de la demanda] De las tres versiones, otorgadas en el año 2018 por quienes se desempeñaron como policías y participaron en la investigación y judicialización de HÉCTOR PAUL FLÓREZ MARTÍNEZ, se extracta que CARLOS ALBERTO LUGO, persona que dio información de la participación de FLÓREZ MARTÍNEZ en el homicidio de GÓMEZ HURTADO y HUERTAS HASTAMORIR no es confiable a su juicio, circunstancia que como lo reclama la defensa reviste una especial importancia en la determinación de la responsabilidad de FLÓREZ MARTÍNEZ, sin embargo, reitera la Sala que el contenido de esas declaraciones no son novedosas, pues en las decisiones de instancia se valoró la credibilidad del entonces testigo CARLOS ALBERTO LUGO, así como la presencia de FLÓREZ MARTÍNEZ en Bogotá para el día y hora de los hechos.

Así se resaltó en el auto cuestionado que: Precisamente, uno de los argumentos defensivos propuestos desde el inicio del debate y que fue analizado por las instancias, fue la de tener en cuenta la personalidad de testigos como CARLOS ALBERTO LUGO «a quienes denomina “testigos peligrosísimos fichas de ajedrez que se ponen en cualquier lado»[footnoteRef:18], tal como lo sintetizó la primera instancia, por ello, la juzgadora advirtió «de los testimonios rendidos por el señor CARLOS ALBERTO LUGO ÁLVAREZ, el despacho teniendo en cuenta las distintas posiciones asumidas por el testigo, analizará en su conjunto el contenido de las mismas»[footnoteRef:19] y a partir de ello consideró debía «descarta[se] como prueba de responsabilidad el testimonio de CARLOS ALBERTO LUGO ÁLVAREZ[footnoteRef:20]».[footnoteRef:21] [18: Fl. 156 Sentencia de primera instancia] [19: Fl. 167 Sentencia de primera instancia] [20: Fl. 183 Sentencia de primera instancia] [21: Fl. 27 CSJ AP5274-2018] Incluso, en la sentencia de primer grado, en el acápite 2.4.3 denominado «responsabilidad», la Juez se ocupó ampliamente de la mendacidad de CARLOS ALBERTO LUGO, consignando, entre otras cosas que: A folio 279 del co.20 JR 4621 A, se registra informe N°107 FGN.DR.CTI.SIA.IJ.0643-123 de la Dirección Regional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, en el que se comunica que durante los días 5,6 y 7 de junio de 1996, conforme a lo ordenado por el Fiscal instructor se adelantaron entrevistas con el testigo CARLOS ALBERTO LUGO ALVAREZ conocido como “El Mello” quien en la primera fecha sostuvo que todo lo narrado hasta el momento ante la Fiscalía era cierto, no obstante finalmente se retracta en las entrevistas de los dos últimos días, manifestando que todo lo hizo por cuanto estaba aburrido en el pueblo y que además consideraba que no estaba entregando a ningunos inocentes pues estas personas habían cometido varios asesinatos y además ya HÉCTOR PAUL FLÓREZ se había dado cuenta que él lo había dejado en evidencia ante las autoridades como responsable de hurto de vehículos (…)[footnoteRef:22]. [22: Fl. 170 Sentencia de primera instancia] Tema que también fue abordado por el Tribunal Superior de Bogotá, quien consideró que pese a las versiones contrarias rendidas debían considerarse algunos aspectos, señalando: [S]i bien es cierto el fallador de instancia dedujo la responsabilidad del sindicado Flórez sin tener en cuenta para ello la declaración de Carlos Alberto Lugo Álvarez (Alias El Mello), previo el análisis de su personalidad, sin embargo importa anotar desde ahora que algunas de sus afirmaciones en las que endilga participación de Flórez en los hechos relacionados con el homicidio del Dr. Álvaro Gómez Hurtado, han sido corroboradas a través de otras pruebas allegadas al expediente, por lo que, a nuestro juicio, no debe desecharse completamente la versión de aquél»[footnoteRef:23]. [23: Fl. 26 Sentencia de segunda instancia] En ese sentido, no es novedoso el contenido de las declaraciones rendidas por los testigos a los que alude la defensa, pues como se señaló en el auto recurrido y se reitera ahora, tales alegaciones fueron debatidas y abordadas en las instancias.

A ello se le suma que AMÍN ANTONIO ACUÑA SEVERICHE, en su calidad de investigador de la SIJIN, el 20 de noviembre de 1995 fue indagado por el Fiscal Regional Delegado[footnoteRef:24]sobre su relación con CARLOS ALBERTO LUGO y la fiabilidad de éste como su fuente, de suerte que el tema que se propone como novedoso realmente no lo es, en tanto que la defensa pudo haber abordado tales circunstancias en el desarrollo del juicio, en especial si se tiene en cuenta que desde esa data se proponía que CARLOS ALBERTO LUGO era un testigo mendaz. [24: Fls 145 a 148 C.A 1 de la demanda] Encuentra la Sala que no es cierto, como lo afirma el recurrente, que AMÍN ANTONIO ACUÑA SEVERICHE, en la indagatoria surtida el 14 de junio de 2018 aceptó haber mentido cuando en la primigenia investigación afirmó que verificó la peligrosidad de HÉCTOR PAUL FLÓREZ MARTÍNEZ, pues de una lectura de la declaración rendida el 20 de noviembre de 1995, se extracta que: PREGUNTADO: Díganos de acuerdo a su actividad policial estas personas tienen antecedentes? CONTESTÓ: Aquí en la SIJIN no tienen, pero el joven MANUEL MONTERO, mediante labores de inteligencia se ha podido establecer que hace parte de grupos de autodefensas que están operando últimamente en el departamento de Sucre (…) PREGUNTADO: Tiene conocimiento su FLAMINIS, HÉCTOR PAUL, MAMUEL MONTERO y CARLOSALBERTOLUGO (sic), forman parte de alguna banda delincuencial o portan armas? CONTESTÓ: Mediante labores de inteligencia hechas en el barrio el Bosque de esta ciudad y el barrio San Antonio he podido establecer que HÉCTOR PAUL sí usa arma y según versiones de varias personas, es una persona peligrosa (…)[footnoteRef:25] [25: Fl. 147 y 148 C.A.1 de la demanda] Manifestaciones que confrontadas con las expuestas en indagatoria surtida el 14 y 15 de junio de 2018 no exponen diferencias sustanciales, en tanto que en esta diligencia se consignó: PREGUNTADO: (…) Díganos que labores de inteligencia hizo usted para llegar a esa conclusión la cual se pone de presente.

CONTESTÓ: lo que comentaba la gente de Sincelejo, pero yo no tenía pruebas y era una información de inteligencia. PREGUNTADO: También dijo usted en su declaración, que se supo que HÉCTOR PAUL, era una persona peligrosa, díganos según sus labores de inteligencia en qué radicaba su peligrosidad y si éste usaba armas (…) CONTESTÓ: Esas labores de inteligencia se hicieron después que LUGO llegó a dar información, se decía que él participaba con armas en cosas malas, la prueba está en la entrevista que le hicieron los funcionarios y él dijo que él había participado en un homicidio por los lados de Ovejas la gente comentaba que él era peligroso, eso era información de inteligencia, la gente informaba que andaba armado pero no existen pruebas de eso[footnoteRef:26]. [26: Fl. 120 C.A.1 de la demanda] Así las cosas, ninguna revelación o contenido novedoso se aprecian en la declaración de AMÍN ANTONIO ACUÑA SEVERICHE y por tanto infundada resulta la alegación del recurrente.

Ahora bien, destaca la defensa que el informe de comisión suscrito por el CT. HUGO JAVIER AGUDELO SANABRIA de fecha noviembre 27 de 1995 nunca fue considerado por las instancias, así como tampoco fue escuchado el funcionario que lo suscribió, por lo que su contenido se ofrece novedoso y es demostrativo de la inocencia de HÉCTOR PAUL FLÓREZ MARTÍNEZ.

Frente a este reclamo, debe señalarse que aun cuando el CT. HUGO JAVIER AGUDELO SANABRIA afirmó no haber sido nunca requerido por la autoridad judicial para pronunciarse sobre estos hechos, lo cierto es que su contenido sí fue ventilado en los debates propios del juicio y por ende considerado en las instancias, pues el objeto de la comisión a la que alude el informe era «establecer si para los días 01 y 02 de noviembre del año en curso [1995], los señores HÉCTOR PAUL, FLAMINY DE JESÚS TOVAR y MANUEL MARIANO MONTERO permanecieron o no en la ciudad de Sincelejo»[footnoteRef:27], concluyendo, después de varias entrevistas, que aquellos «estuvieron durante los días 011195 y 021195 en la ciudad de Sincelejo (Sucre) y que en la noche del 031195 no visitaron los establecimientos públicos de razón social ALTAMIRA y MI TUMBAO»[footnoteRef:28]. [27: Fl. 92 C.A.1 de la demanda] [28: Íbidem] Y en la sentencia de primer grado la juez indicó: En desarrollo de su posición defensiva, HÉCTOR PAUL FLÓREZ MATÍNEZ expone que para la fecha de los hechos estuvo en el sepelio de un familiar de FLAMINYS, circunstancia que se pretendió respaldar a través de prueba testimonial, que pese a su numerosidad fallaron en su objetivo en la medida en que presentan contradicciones relevantes en aspectos medulares de su dicho, tal y como sucede con el padre del procesado[footnoteRef:29]. [29: Fl. 181 de la sentencia de primera instancia.] En ese sentido, más allá de la incorporación o no de tal documento a la actuación, lo cierto es que el contenido allí revelado fue debatido en las instancias y la defensa tuvo la oportunidad de que se practicaran pruebas testimoniales con miras a demostrar que su prohijado permaneció en Sincelejo para el momento de ocurrencia de los hechos, situación diferente es que la juzgadora al valorar tales pruebas encontrara que no eran consistentes, de suerte que la novedad alegada con este medio de prueba, no resulta suficiente para admitir la demanda de revisión. Finalmente, frente al señalamiento del recurrente consistente en que la Sala desestimó el informe N°11199890 de 10 de septiembre de 2018, en donde se estableció que JOSÉ GUILLERMO VÉLEZ MONTENEGRO, uno de los principales testigos de cargo, realmente se identifica como JOSÉ GUILLERMO VÉLE VÉLEZ, desconociendo que allí se revelan aspectos de la personalidad del declarante y en especial su capacidad de mentir y de faltar a la rigurosidad en la investigación; reitera la Sala que esta circunstancia aun cuando reprochable[footnoteRef:30] no tiene la suficiente entidad para generar la novedad probatoria que se le endilga. [30: La defensa instauró denuncia en contra de JOSÉ GUILLERMO VÉLEZ por estos hechos.] Como se explicó ampliamente en el auto recurrido, en medio del debate probatorio surtido ante las instancias, a JOSÉ GUILLERMO VÉLEZ se le descalificó y la defensa cuestionó su credibilidad y su personalidad, advirtiendo el Tribunal que «en lo sustancial de su testimonio inicial, esto es la acusación clara, nítida, en contra de Flórez Martínez y su reconocimiento como uno de los sujetos que intervino en la ejecución de los delitos, fue espontánea, voluntaria, digna de crédito»[footnoteRef:31]; por lo que la Sala no estima que las inconsistencias en la identificación del testigo sirvan como base para desestimar su contenido y mucho menos para rebatir la valoración de su declaración efectuada por las instancias. [31: Fl. 28 Sentencia de segunda instancia. Citado a FL. 32 CSJ AP5274-2018] Ello, si se tiene en cuenta que contrario a lo afirmado por el recurrente, la condena de HÉCTOR PAUL FLÓREZ MARTÍNEZ no se edificó únicamente en la declaración y reconocimiento en fila de personas que hiciera JOSÉ GUILLERMO VÉLEZ, pues de acuerdo con el contenido de las sentencias de instancia, fueron varias pruebas las que soportaron la decisión adoptada.

Así resulta ilustrativo lo considerado por la primera instancia: En efecto, hasta el actual momento procesal, aparece una imputación directa en contra (sic) FLÓREZ MARTÍNEZ, no solo por el testigo revelador, LUGO ÁLVAREZ, sino por el reconocimiento enfático y directo que hacen JOSÉ GUILLERMO VÉLEZ y GEOVANNY PORFIRIO DAZA, en diligencia de reconocimiento de personas, quienes señalan a HÉCTOR PAUL FLÓREZ MARTÍNEZ como la misma persona que vieron disparando contra el automotor en el que se movilizaban las víctimas, por un lado, y la otra, que la vio instantes después con una subametralladora en las manos, disparando cuando ya había emprendido la marcha el automóvil[footnoteRef:32]. [32: Fl. 177 Sentencia de primera instancia] Adicionalmente, el Tribunal estimó la declaración y reconocimiento en fila de personas efectuada por JAVIER JONSON FONSECA BUITRAGO y luego de valorar conjuntamente otras pruebas testimoniales incluidas la de EDGAR RUEDA JAUREGUI y otros transeúntes que presenciaron los hechos, dio como probada la responsabilidad de HÉCTOR PAUL FLÓREZ MARTÍNEZ en el homicidio de ÁLVARO GÓMEZ HURTADO y JOSÉ DEL CRISTO HUERTAS HASTAMORIR.

Corolario de la anterior, como el recurrente no demostró que la decisión de inadmitir la demanda, encierre un yerro que deba ser corregido, aquélla no habrá de reponerse. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE NO REPONER el auto AP5274-2018 de 5 de diciembre de 2018, por el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre de HÉCTOR PAUL FLÓREZ MARTÍNEZ, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Esta decisión no es susceptible de ser recurrida.

Notifíquese, EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20