Micelio
AP3547-223(62534)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Ley 27 de 1980Ley 906 de 2004

1 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP3547-2023 Radicación N° 62534 (Aprobado Acta No. 223) Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Finalizado el término establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la Corte se pronuncia respecto de las solicitudes probatorias efectuadas en el trámite de extradición del ciudadano colombo - venezolano Juan Eduardo Carrillo Alviarez, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1.- Mediante Nota Verbal No. 0999 del 28 de junio de 2022, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, reclamó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombo - venezolano Juan CUI 11001020400020220212200 Extradición 62534 Juan Eduardo Carrillo Alviarez 2 Eduardo Carrillo Alviarez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.126.706.542, quien es requerido «para comparecer a juicio en los Estados Unidos por un delito de concierto para delinquir y lavado de activos.

Él es el sujeto de una Acusación en el Caso No. 22-090 (RAM), dictada el 9 de marzo de 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico (…)». 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 29 de junio de 2022, decretó la captura con fines de extradición del mencionado, el cual fue posteriormente aprehendido el 10 de agosto del mismo año en Cúcuta (Norte de Santander), con fundamento en la mencionada resolución. 3.- La embajada de los Estados Unidos formalizó la petición de extradición con la Nota Verbal No. 1641 del 30 de septiembre de 2022. 4.- La Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 2876 del 30 de septiembre de 2022, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI22- 0038183-GEX-1100 del 6 de octubre del mismo año. 5.- Por medio de auto del 18 de octubre de 2022, la Sala reconoció personería jurídica al abogado de confianza designado por Juan Eduardo Carrillo Alviarez y, asimismo, ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

CUI 11001020400020220212200 Extradición 62534 Juan Eduardo Carrillo Alviarez 3 6.- El 31 de octubre de 2022, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal manifestó que «en el trámite reposa documentación aportada válidamente, se acredita la plena identidad del requerido, el tiempo y el lugar de ocurrencia de los hechos a los cuales se contrae la solicitud, y copias de las normas transcritas que tipifican la conducta en el país requirente» por lo cual, consideró que no era necesario solicitar alguna prueba. 7.- Por otra parte, el 9 de noviembre de 2022, el apoderado del requerido solicitó que fueran compartidas por las autoridades correspondientes del Estado requirente las «comunicaciones electrónicas obtenidas de manera licita», referenciadas en algunos de los anexos, con la finalidad de acreditar el requisito de la plena identidad de la persona requerida en extradición. Frente a esta solicitud probatoria, argumentó que su representado le manifestó que desconocía a las demás personas que hacían parte de la acusación formal y, además, que avizoraba incongruencias en el marco temporal establecido en la documentación aportada.

Sumado a esto, consideró que el informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil era insuficiente para cumplir con este presupuesto. Por otra parte, solicitó que se oficiara a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN - para que allegara la «información financiera que se tenga de JUAN EDUARDO CARILLO ALVIAREZ», esto, a su decir, con la finalidad de acreditar la plena identidad de quien realmente tenía la calidad de líder de la organización criminal indicada por las autoridades del Estado CUI 11001020400020220212200 Extradición 62534 Juan Eduardo Carrillo Alviarez 4 requirente.

Al respecto, manifestó que, si bien este es un aspecto que se debe debatir en el marco del proceso penal que se adelanta en los Estados Unidos de América, «las contradicciones que se presentan en la acusación hacen que no haya claridad en la identificación de quien supuestamente realizó los actos investigativos y por tanto hace necesario que se revise aún más información».

Aunado a esto, y con la misma finalidad, solicitó que se oficie a «los EEUU de Norte América» para que indique con claridad cuáles son las cuentas bancarias que le endilgan a Juan Eduardo Carrillo Alviarez, como líder de la organización criminal que pretenden investigar. Además, pidió se practiquen las declaraciones de Roxana Lisbeth Navarro Castellanos y Juan Luís Guerrero Castellanos quienes pueden acreditar que el requerido «se dedicaba a realizar transacciones en plataformas virtuales con criptoactivos y no a lavar activos como lo indica la acusación», nuevamente alegando la acreditación del requisito de la plena identidad y, en concreto, demostrar si Juan Eduardo Carrillo Alviarez es realmente la persona que busca juzgar el Estado requirente.

Por último, pidió que se oficiara al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – en aras de que se permitiera al requerido «ingresar a la plataforma virtual a la cual realizaba las transacciones o WALLED, para demostrar que lo que este hacía era legal en Colombia». En lo atinente a esta última solicitud probatoria, y con el CUI 11001020400020220212200 Extradición 62534 Juan Eduardo Carrillo Alviarez 5 motivo ulterior de que se acredite el requisito de la equivalencia de la acusación, argumentó que la descripción del marco fáctico realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América era vaga y escueta, lo cual, a su parecer, «hace a sabiendas que en Colombia no es prohibido y que en razón el ello (…) podría no ser extraditado, al realizar acciones sin connotaciones penales».

CONSIDERACIONES De la solicitud probatoria. El decreto y práctica de pruebas en el marco del presente trámite están sometidos a la observancia de los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, cuya determinación está limitada por los asuntos necesarios para la emisión del concepto de extradición, tales como, el cumplimiento de las previsiones constitucionales sobre la materia y los requisitos señalados, bien en los tratados públicos o en la ley, según sea el caso.

Dado que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 1986,1 el concepto deberá guiarse por la observación de las exigencias contenidas en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal.

Por ello, específicamente, las solicitudes que en ese sentido se hagan deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos: 1 Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág. 580-604 CUI 11001020400020220212200 Extradición 62534 Juan Eduardo Carrillo Alviarez 6 i) la validez formal de la documentación presentada, ii) la plena identidad del solicitado, iii) la doble incriminación de la conducta y la previsión en la legislación nacional de una pena cuyo mínimo no sea inferior a 4 años de prisión, iv) la similitud de la providencia proferida en el extranjero con una sentencia o acusación, v) el acatamiento de lo señalado en los tratados públicos, cuando fuere el caso, vi) la presencia de aspectos ligados a la imposición de condicionamientos en caso de emitirse concepto favorable a la extradición,2 vii) la existencia o no de las restricciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política y en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, así como viii) la concurrencia o no de circunstancias que inhiben la extradición3.

Si no guardan relación con esos temas o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse. Análisis del caso concreto 1.- Bajo estos lineamientos, la Sala estudiará las solicitudes probatorias efectuadas por el apoderado judicial de Juan Eduardo Carrillo Alviarez. 2 En lo que concierne al estado de salud de los requeridos en extradición, en la providencia CSJ AP, 3 jul 2013, rad. 41270, se aclaró que: «A pesar de que en principio habría lugar a sostener que la prueba reclamada por la defensa no es pertinente, por cuanto no se vincula con los requisitos que debe constatar la Corte al momento de emitir el concepto respectivo, a su vez no debe perderse de vista que el medio de convicción deprecado tiene relación con los eventuales condicionamientos que pueden imponerse en caso de que el concepto sea favorable a la extradición, en particular en punto del tratamiento que se le debe prodigar al solicitado por su calidad de persona humana y de nacional colombiano por nacimiento». 3 Dentro de estas se destacan, la inobservancia de la prohibición de doble juzgamiento (CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otros), y la prescripción de la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición. CUI 11001020400020220212200 Extradición 62534 Juan Eduardo Carrillo Alviarez 7 2.- Pruebas denegadas. 2.1.- Con el objetivo de que se encontrara acreditado el requisito de la plena de identidad de la persona reclamada, contenido en el numeral 3 del artículo 496 de la Ley 906 del 2004, el abogado de confianza de Juan Eduardo Carrillo Alviarez presentó las siguientes solicitudes probatorias: (i) Requerir al Gobierno de los Estados Unidos de América para que remitiera las «comunicaciones electrónicas obtenidas de manera licita», referenciadas en la documentación enviada con ocasión a este trámite.

(ii) Oficiar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – para que allegue la información financiera que tuviera respecto del requerido. (iii) Oficiar a «los EEUU de Norte América» para que esclareciera las cuentas bancarias que, presuntamente, utilizaba Juan Eduardo Carrillo Alviarez para cometer los hechos punibles que atribuyen.

(iv) Practicar las declaraciones de Roxana Lisbeth Navarro Castellanos y Juan Luís Guerrero Castellanos para acreditar que su actividad profesional era lícita y no tenía relación con algún delito de lavado de activos. A criterio de la Sala todas estas solicitudes probatorias son impertinentes y superfluas, motivo por el cual deben ser rechazadas, como se entrará a exponer.

CUI 11001020400020220212200 Extradición 62534 Juan Eduardo Carrillo Alviarez 8 Aunque la defensa indicó que su finalidad es acreditar el requisito de la plena identidad, lo cierto es que estas pruebas escapan del alcance del referenciado requisito y, en realidad, lo que pretende es demostrar, que Juan Eduardo Carrillo Alviarez no cometió las conductas punibles que fundamentan la solicitud de extradición, pero esta discusión no es propia del presente trámite sino que debe ser agotada ante las autoridades judiciales pertinentes de los Estados Unidos de América, en el evento en que este procedimiento culmine con la emisión de un concepto favorable.

Frente a este punto, es menester traer el requisito de la plena identidad, el cual se encuentra regulado en el numeral 3 del artículo 495 de la Ley 906 del 2004, en los siguientes términos: Artículo 495. La solicitud para que se ofrezca o se conceda la extradición de persona a quien se haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse por la vía diplomática, y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, con los siguientes documentos: (…) 3.

Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada. Esto implica que es una obligación del Estado requirente referenciar todos los datos y remitir documentos que permitan determinar con claridad quien es la persona objeto de la solicitud de extradición, empero no si dicha persona es realmente responsable penalmente de las conductas punibles que fueron descritas, como erradamente lo considera el apoderado de Juan Eduardo Carrillo Alviarez.

Partiendo de este derrotero, en el presente asunto, con las CUI 11001020400020220212200 Extradición 62534 Juan Eduardo Carrillo Alviarez 9 Notas Verbales No. 0999 del 28 de junio de 2022 y No. 1641 del 30 de septiembre de 2022, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó en extradición a la persona que describió de la siguiente forma: La Embajada se permite informar al Ministerio que Juan Eduardo CARRILLO ALVIÁREZ, alias “Juanchi”, es nacional de Colombia y Venezuela, nacido el 22 de enero de 1987, en Venezuela.

Él es portador de la cédula colombiana No. 1.126.706.542. Su número de cédula venezolana es desconocido. Para acreditar el requisito citado en precedencia, se aportó un informe sobre consulta web correspondiente a un ciudadano llamado Juan Eduardo Carrillo Alviarez, identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.126.706.542, nacido el 22 de enero de 1987 en San Antonio (Venezuela).

De esta forma, a pesar de lo manifestado por el abogado del requerido, los referenciados documentos son medios de prueba pertinentes, conducentes y útiles para acreditar los datos de la persona cuya extradición se pretende, por lo cual el decreto de otro elemento de convencimiento con la misma finalidad sería superfluo, máxime cuando, los que fueron solicitados por la defensa realmente no cumplen este objetivo, por lo cual también tendrían la calidad de impertinentes. 2.2.- Por otra parte, solicitó que se oficiara al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – en aras de que se permitiera al requerido «ingresar a la plataforma virtual a la cual realizaba las transacciones o WALLED, para demostrar que lo que este hacía era legal en Colombia», toda vez que, a su criterio, los hechos que describe el Gobierno de los Estados Unidos de América no tienen la calidad de punibles conforme a la legislación CUI 11001020400020220212200 Extradición 62534 Juan Eduardo Carrillo Alviarez 10 colombiana.

A pesar de esto, la Sala avizora que la verdadera intención con esta solicitud probatoria es la de modificar los hechos jurídicamente relevantes que fueron descritos en la solicitud de extradición, así como en la documentación enviada para tales efectos, nuevamente con el propósito de demostrar la inocencia de su representado, lo cual, se reitera, es una discusión propia del proceso penal que se tendrá que adelantar ante las autoridades judiciales del Estado requirente, por ende, inevitablemente, debe ser rechazada por impertinente.

Aunque el abogado defensor manifestó que la prueba está vinculada con «la equivalencia de la acusación emitida por la autoridad», lo cierto es este hace referencia a que con la documentación remitida exista un documento que sea equivalente al escrito de acusación en Colombia, por lo cual, en realidad, su solicitud estaría someramente relacionada con el requisito de la doble incriminación, esto es, que los hechos que fundamentan la solicitud de extradición también sean considerados como delitos en Colombia y que tengan una sanción penal no inferior a cuatro años, tal como lo dispone el artículo 493 de la Ley 906 del 2004: Artículo 493.

Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además: 1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. (…) En ese orden de ideas, este requisito compete exclusivamente al marco fáctico que es indicado por el Estado requirente, el cual CUI 11001020400020220212200 Extradición 62534 Juan Eduardo Carrillo Alviarez 11 deberá ser cotejado con la normativa penal aplicable para determinar si cumple o no con estos dos presupuestos, sin entrar a examinar si estos acaecieron o si el requerido es penalmente responsable por estos, toda vez que estos documentos no solo gozan de una presunción de legalidad y veracidad, sino que realizar dicho estudio sería una extralimitación de las funciones otorgadas a la Sala de Casación Penal de esta Corporación en el presente trámite.

Por estos motivos, la referenciada solicitud probatoria será rechazada por ser impertinente, tal como se mencionó en precedencia. 3.- Pruebas decretadas de oficio. 3.1.- Aunado a la labor de corroborar el cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, la Sala, en virtud del artículo 29 de la Constitución Política y los convenios internacionales ratificados por Colombia, debe establecer que en nuestro país no se haya aplicado ni se esté ejerciendo jurisdicción sobre el acontecer fáctico y jurídico en la tipificación de los delitos que sustentan el pedido de extradición, por cuanto de esa manera se efectiviza no sólo la autonomía y soberanía nacionales, en caso de acreditarse que el Estado Colombiano ha desplegado su poder punitivo, sino que además se procura la observancia de prerrogativas fundamentales del procesado, como la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Por ello, con la finalidad de descartar de manera fundada la vinculación del requerido a algún trámite judicial en Colombia, y CUI 11001020400020220212200 Extradición 62534 Juan Eduardo Carrillo Alviarez 12 por contera la posible afectación del principio de non bis in ídem resulta pertinente y conducente requerir, de oficio, a la Fiscalía General de la Nación para que verifique en sus sistemas de información, incluyendo SPOA, SIJUF, SIAN, si hay registro de que Juan Eduardo Carrillo Alviarez ha sido juzgado o condenado por alguna conducta punible.

En caso positivo, dicha autoridad deberá precisar el contexto fáctico en que se desarrolló la respectiva actuación, la autoridad judicial y el estado actual del proceso. 3.2.- Con el mismo fin se requerirá a la Dirección de Investigación Criminal INTERPOL DIJIN, para que consulte en el Registro Único de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema Operativo de Información SIOPER de la Policía Nacional y certifique si contra el acá requerido se ha adelantado alguna investigación o aparecen registrados antecedentes en su contra.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1º. DECRETAR DE OFICIO la práctica de las pruebas enunciadas en los numerales 3.1. y 3.2. de la parte considerativa 2°. DENEGAR las pruebas descritas en los numerales 2.1.- y 2.2.- de esta providencia, por las razones expuestas en precedencia. CUI 11001020400020220212200 Extradición 62534 Juan Eduardo Carrillo Alviarez 13 3°.

Contra el numeral 2 de esta decisión procede el recurso de reposición. Recaudada la anterior información, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, córrase traslado común al ciudadano colombo – venezolano requerido en extradición Juan Eduardo Carrillo Alviarez, a la defensa y al Ministerio Público para que alleguen los alegatos previos a la emisión del correspondiente concepto.

Notifíquese y cúmplase Presidente CUI 11001020400020220212200 Extradición 62534 Juan Eduardo Carrillo Alviarez 14 CUI 11001020400020220212200 Extradición 62534 Juan Eduardo Carrillo Alviarez 15 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria