PAGE Revisión N° 51331 Leoncio Rodríguez García CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ Conjuez ponente AP3541-2018 Radicado N° 51331 Acta 275 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). V I S T O S Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto contra la providencia AP-875-2018 del 5 de marzo anterior, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado del sentenciado Leoncio Rodríguez García. A N T E C E D E N T E S Por auto AP-875-2018 proferido el 5 de marzo de 2018, la Sala inadmitió la demanda de revisión presentada por el defensor de Leoncio Rodríguez García, en la cual invocó la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, bajo el argumento de que las declaraciones del señor Holver Gómez González, subteniente de la Policía Nacional, y de los menores L. M. R. D. y A. R. D., hijos del procesado, son pruebas nuevas que demostrarían que el procesado no agredió físicamente a su ex compañera permanente y, por consiguiente, no cometió el delito de violencia intrafamiliar por el que se le condenó, al desvirtuar los señalamientos que la presunta víctima y su progenitora hicieron al respecto.
Para inadmitir la demanda, la Corporación sostuvo i) que las declaraciones del policial Holver Gómez González y de los menores L. M. R. D. y A. R. D., que se adosaron para probar que la víctima sindicó falsamente a Rodríguez García, no contienen nada novedoso, puesto se trata de repeticiones de lo discutido por la defensa durante el decurso del proceso con base en pruebas de descargo que fueron debidamente evaluadas por las instancias; y ii) que detrás de las alegaciones del accionante realmente subyace es un ataque a la credibilidad del testimonio de la afectada, a partir de la misma hipótesis que sirvió para cuestionar su dicho en el curso del proceso, y de esas otras probanzas que nada nuevo aportan en la demostración de la inocencia del condenado.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El impugnante se opone al razonamiento expuesto en el auto inadmisorio emitido por la Corte, tras considerar que no es acertado entender que la prueba nueva necesariamente deba estar ligada a demostrar hechos nuevos, pues, a su parecer, ella puede referirse a eventos conocidos y debatidos en el proceso. Precisa que con las pruebas aludidas en la demanda de revisión pretendía controvertir la credibilidad otorgada por los falladores de instancia a los relatos de la víctima, sin haberse valorado previamente esos elementos de juicio que la desestiman.
De otro lado, manifiesta su desacuerdo con el análisis que la Sala efectuó del contenido de las deponencias ofrecidas, para concluir que tenían poco valor suasorio con relación al fundamento del fallo atacado. Estima el censor que dicha evaluación corresponde a un momento procesal posterior del trámite de revisión, esto es, el que sigue a la admisión de la demanda.
Por tanto, la Corte debió darle viabilidad al trámite para así realizar la valoración de esos testimonios y contrastarlos con el contendido de la sentencia condenatoria. Por esas razones, solicita se reconsidere la decisión objeto de reposición, se proceda a la admisión del libelo y al trámite respectivo a la acción de revisión incoada. C O N S I D E R A C I O N E S La impugnación de una decisión implica asumir el contenido de la misma a manera de tesis, para poder construir sobre ella el antagonismo que, conforme los elementos de juicio necesarios en el debate dialéctico, será obligatorio resolver.
Lo precedente significa que de ninguna forma el recurso de reposición representa nueva oportunidad para reiterar los argumentos que fueron analizados en la decisión atacada, pues se trata de hacer ver que ésta comporta errores o no resuelve adecuadamente la cuestión planteada. La Sala no halla en el contenido del escrito de impugnación fundamentos idóneos que permitan advertir equivocado lo decidido.
En ese orden, es necesario destacar la confusión en que incurre el demandante cuando define la causal de prueba nueva propuesta, por cuanto, como se dijo en el auto controvertido por él, de ninguna manera la argumentación contenida en la demanda de revisión puede conducir a plantear cual si fuera «novedosa» una discusión probatoria ya agotada en las instancias.
Y se itera, cuando se trata de presentar un elemento desconocido para la época de emisión de las sentencias, que se dice trascendente, corre a cargo del demandante determinar el motivo por el cual, efectivamente, el medio persuasivo desquicia los pilares del fallo ejecutoriado, tarea que inevitablemente implica asumir el examen del fallo y sus fundamentos.
Lo esencial argumentativamente en sede de la demanda de revisión, de conformidad con la causal estudiada -3ª art. 192 C.P.P.-, estriba precisamente en el efecto específico del medio en cuestión, en tanto que si se introduce como un elemento más de discusión respecto de lo debatido y resuelto ampliamente por el sentenciador, la pretensión no tiene vocación de prosperidad.
En cambio, si el medio probatorio por sí mismo determina inocultable la inocencia del condenado, conforme su naturaleza y efectos sobre el conjunto examinado en la providencia que busca derrumbarse, no cabe discusión acerca de la trascendencia del mismo, que de entrada obliga a admitir la demanda con el propósito de reparar la evidente injusticia. Por tanto, la prueba nueva a la que alude el numeral 3° del artículo 192 ibídem no es, como parece entenderlo el impugnante, toda aquélla que por cualquier razón deje de ser incorporada al acervo probatorio, sino que, como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal: (…) hace relación a un medio probatorio no incorporado al proceso (…) cuyo surgimiento tuvo ocurrencia después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir, en un grado de certeza, que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era.
La idea de prueba nueva, entonces, no se limita a la circunstancia de que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión se pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige, además, que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución del procesado.
Eso es precisamente lo que le otorga carácter de novedoso. En el caso concreto, expresó la Sala, y ahora lo reitera, lo allegado por el accionante busca entronizar ciertos elementos más de deliberación para agitar la discusión respecto a la participación de Rodríguez García en el ilícito juzgado, pretendiendo demeritar los señalamientos elevados en su contra por la víctima de las agresiones y su señora madre, con supuestos fácticos que, debatidos oportunamente al interior del proceso, carecen del talante suficiente para quebrar la firmeza de lo decidido.
En el proveído recurrido en reposición, la Corte advirtió que las versiones del policial Holver Gómez González y de los hijos menores del enjuiciado, reputadas como nuevas, no reportan hechos desconocidos, sino que se refieren a aspectos decantados en el decurso procesal y desestimados por las instancias. Y conjuntamente con esas conclusiones, la Sala igualmente hubo de reseñar que la sentencia accionada encontró plenamente demostrada la responsabilidad penal de Rodríguez García en los hechos constitutivos de violencia intrafamiliar, a través de los testimonios de la afectada y su progenitora, quienes sin dubitación alguna lo señalaron como el autor de los mismos en sendos relatos que la judicatura encontró desprovistos de mendacidad, tras contrastarlos con la tesis defensiva que, justamente, el recurrente ahora reitera apoyado en las declaraciones aportadas cual si se tratara de pruebas nuevas.
Luego, entonces, lo alegado por el impugnante carece de trascendencia en esta sede. Mal puede pretenderse la revisión de un fallo a través de la demostración de circunstancias fácticas que, se insiste, fueron rebatidas por la defensa y descartadas por los falladores en las providencias atacadas. Lo que de esa postura se desprende es el simple propósito de continuar controvirtiendo el criterio de los jueces, como si de una tercera instancia se tratara.
Dicho en otros términos, las “nuevas pruebas” ofrecidas por el interesado no presentan una hipótesis alterna a la consignada en las sentencias censuradas en relación con la responsabilidad penal de Rodríguez García, seria y determinante, tal como se expuso en el auto objeto del presente recurso. Por consiguiente, no se advierte el yerro que el impugnante atribuye a la Sala, en la interpretación de la causal de revisión alegada; y en cuanto a la valoración de los elementos de convicción tampoco estaba inhabilitada la Sala para emitir una apreciación de los mismos « en tanto era imprescindible para verificar su trascendencia y seriedad con el fin de dar paso a la admisión de la acción de revisión en contra de una sentencia ejecutoriada prevalida de presunción de acierto y legalidad», como de ello ha dado cuenta por décadas la jurisprudencia de la Sala (CSJ AP476-2018, rad. 50154).
En consecuencia, la Corte ratifica lo consignado en el auto impugnado y niega la reposición solicitada. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal, R E S U E L V E No reponer la providencia AP875-2018 del 5 de marzo de 2018, por los motivos consignados en precedencia. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ Conjuez PAULA CADAVID LONDOÑO Conjuez MIGUEL CÓRDOBA ANGULO Conjuez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Conjuez ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez FRANCISCO FARFÁN MOLINA Conjuez FRANCISCO JOSÉ SINTURA VARELA Conjuez I m p e d i d o CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10