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AP3539-2020(47909)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Casación nº 47909 Orlando Morillo Pérez JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP3539-2020 Radicación No. 47909 Aprobado Acta No.257 Bogotá D.C., dos (02)de diciembre de dos mil veinte (2020) ASUNTO La Sala se pronuncia frente a la petición de impugnación especial presentada por el defensor de ORLANDO MORILLO PÉREZ, contra el fallo condenatorio proferido el 28 de enero de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

HECHOS El 16 de enero de 2010, Ingrid Lorena Díaz Martín, de 22 años de edad, contó a las autoridades que ese día, alrededor de las 03:00 horas, hallándose a la espera de un taxi en la carrera 15 con calle 86 de Bogotá, un tipo moreno acuerpado descendió sorpresivamente de un vehículo particular, la amenazó con un cuchillo y la obligó a subir al automotor, al lado del conductor, mientras él se ubicaba en la parte de atrás, desde donde continuó amenazándola.

En el trayecto, en los alrededores de la calle 140 con carrera 7ª, la persona que la obligó a subir al vehículo se bajó y le hizo entrega del cuchillo al conductor, quien continuó la marcha hasta su apartamento, ubicado arriba de la carrera 7ª con calle 167, en un quinto piso. La portera del conjunto les permitió la entrada sin hacer preguntas, dejaron el carro en el sótano y subieron las escaleras hasta el apartamento, donde la obligó a tener relaciones sexuales vaginales en dos oportunidades.

Alrededor de las 05:30 horas, el agresor la llevó a su casa en el mismo vehículo y se marchó. Allí contó lo sucedido a sus padres y de inmediato salieron a denunciar el caso. El victimario fue identificado después como ORLANDO MORILLO PÉREZ, Intendente de Tránsito de la Policía Nacional. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Agotado el trámite procesal establecido en la Ley 906 de 2004, mediante fallo del 28 de enero de 2016 el Tribunal Superior de Bogotá revocó la absolución proferida el 28 de septiembre de 2012 por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, y condenó a ORLANDO MORILLO PÉREZ como autor del delito de acceso carnal violento. 2.

Recurrida la sentencia en sede extraordinaria de casación por la defensa, la Sala, luego de admitir la demanda, mediante decisión CSJ SP, 13 may. 2020, rad. 47909 no casó el fallo. 3. En memorial del 19 de noviembre de 2020, enviado al correo electrónico de la secretaría se la Sala, el nuevo apoderado judicial del procesado solicita «ACCESO A LA DOBLE CONFORMIDAD COMO MECANISMO ESPECIAL DE IMPUGNACIÓN».

En sustento de su petición, cita las sentencias C-792 de 2014 y SU-146 de 2020, así como los artículos 14-5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8° literal h) de la Convención de Derechos Humanos y 29 Constitucional. De otro lado, aduce que la decisión CSJ AP, 3 sep. 2020, rad. 34017, mediante la cual esta Sala precisó que queda satisfecha la doble conformidad judicial y no cabe una nueva impugnación en caso de haber pronunciamiento de fondo en fallo de casación frente a la primera sentencia condenatoria del Tribunal, «cercena el derecho y las esperanzas de los ciudadanos que fueron condenados en segunda instancia y que intentaron vía recurso extraordinario de casación sin éxito poder obtener una revisión integral de la sentencia condenatoria desconociéndose dicha garantía constitucional y convencional».

En ese sentido, con apoyo en fallos de tutela de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, asegura que se trata de recursos absolutamente distintos y que buscan fines diferentes, pues mientras el recurso extraordinario de casación «es de control cerrado y se realiza bajo una técnica estricta buscando el cumplimiento de fines específicos, el recurso ordinario de apelación (sic) es de control abierto sin mayor solemnidad y se propone fines distintos», último que se encuentra contemplado como garantía en los tratados internacionales al igual que en la Constitución. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

En la sentencia C-792 del 29 de octubre de 2014, la Corte Constitucional concluyó que la Ley 906 de 2004 no consagra la posibilidad de recurrir, mediante un recurso eficiente e idóneo, la primera sentencia condenatoria dictada en el proceso por los Tribunales Superiores al resolver el recurso de apelación contra una absolución de primera instancia. Para cubrir ese déficit de protección, decidió diferir los efectos de ese fallo de constitucionalidad y exhortó al Congreso de la República para que en el término de un año, contado a partir de la notificación por edicto del fallo, «regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias.

De no hacerlo, a partir del vencimiento de este término, se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena». Como dicho plazo venció y el legislador no expidió las normas legales que instituyeran y reglamentaran el ejercicio del derecho a la doble conformidad –lo sólo vino a remediarse parcialmente con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018–, la Corte Constitucional, por vía de la acción de tutela, moduló el alcance de la garantía a través de las sentencias SU-215 de 2016, SU-217 de 2019 y SU-146 de 2020.

En la SU-215, precisó que esa garantía amparaba únicamente a los condenados en segunda instancia por los tribunales y bajo el procedimiento de la Ley 906 de 2004, cuyas sentencias se hallaran en trámite de ejecutoria o fueran dictadas con posterioridad a aquella. En la SU-217, extendió ese derecho a los procesos tramitados por la Ley 600 de 2000.

Finalmente, en la sentencia SU-146 de 2020, consideró que el estándar de protección del derecho a impugnar la sentencia condenatoria contra aforados constitucionales condenados en procesos de única instancia, anteriores por supuesto al Acto Legislativo 01 de 2108, resulta exigible para ese Tribunal constitucional desde el 30 de enero de 2014.

Fecha en la que Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam, dictaminó que esa nación le violó al demandante, ex ministro de ese país condenado en única instancia por la Corte Suprema de Surinam, el derecho a impugnar ante un superior funcional la primera condena dictada en su contra. Lo anterior, por considerar que el estándar fijado corresponde al alcance del derecho previsto en la Convención Americana en el artículo 8.2.h., instrumento vinculante para el Estado colombiano. 2.

Como consecuencia de la última decisión constitucional, la Sala, en el auto CSJ AP, 3 sep. 2020, rad. 34017, sostuvo que «esa sentencia [SU-146 de 2020] otorgó efectos retroactivos a la doble conformidad y en desarrollo de estos, reconoce la posibilidad de aplicar el precedente establecido en ella no solo a los ciudadanos condenados en única instancia por la Corte Suprema de Justicia después del 30 de enero de 2014 y antes del 17 de enero de 2018, fecha de expedición del Acto Legislativo No. 1 de este año, sino también con sustento en el derecho de igualdad a los demás condenados sin fuero constitucional en sede de casación y segunda instancia por la misma Corte y en los Tribunales Superiores y Militar».

Así las cosas, se determinó que el fallo de unificación no solo se aplica a los aforados constitucionales condenados entre el 30 de enero de 2014 y el 17 de enero de 2018, sino que, en aras de garantizar el derecho a la igualdad, sus efectos también se extienden a: i) Todas las personas sin fuero constitucional condenadas desde el 30 de enero de 2014 por la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia o en el marco del recurso de casación. ii) Aquellas personas sin fuero constitucional condenadas por primera vez en segunda instancia, desde el 30 de enero de 2014, por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar.

En esta última eventualidad, determinó que la garantía de doble conformidad opera siempre que el condenado hubiese interpuesto el recurso de casación y la Sala haya inadmitido la demanda correspondiente, «por defectos técnicos», pues en esa hipótesis se deduce la imposibilidad de acceder a una segunda opinión judicial respecto de la responsabilidad penal.

Ello porque -aclaró- si «la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de casación presentada contra la primera sentencia condenatoria del Tribunal y se pronunció de fondo en la sentencia de casación, quedó satisfecha la doble conformidad judicial y no cabe una nueva impugnación». En la misma decisión, esta Corporación puntualizó que las sentencias condenatorias emitidas en las actuaciones penales descritas se encuentran en firme, por lo tanto, «no se reactiva la contabilización del término de prescripción de la acción penal.

Y tampoco, como consecuencia de impugnar, se produce la libertad de quien se encuentra privado de ella». Así mismo, ante la falta de un dictado jurisprudencial o de una norma legal que regule el fenómeno en su integridad, fijó las reglas de acceso al recurso de impugnación, con sujeción a las cuales las personas con derecho a él deben actuar: i) Debieron haber promovido el recurso de casación, en tanto en ese entonces era el medio de impugnación disponible para discutir el fallo condenatorio y la Corte inadmitió la demanda respectiva. ii) Presentar una petición expresa de interposición de la impugnación dentro de un término de 6 meses, contados a partir del 21 de mayo de 2020 -fecha de emisión de la sentencia SU-146 de 2020-, los que vencen el viernes 20 de noviembre de 2020 a las 5 de la tarde.

Si no se hace dentro de ese lapso, «se entiende que el ciudadano condenado declina el ejercicio del derecho». iii) Proponer esa impugnación «ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, dirigiendo la solicitud a los correos electrónicos que en razón de la pandemia por el COVID 19 se encuentran disponibles desde marzo pasado». iv) La Sala de Casación Penal decidirá sobre la concesión de la impugnación. v) Si la concede ordenará: … sortear el asunto entre los magistrados que no hicieron parte de la Sala que dictó la sentencia impugnada.

Al que le corresponda, una vez conformada la Sala de Decisión con los dos magistrados que sigan en orden alfabético (art. 235-7 de la C.P.), ordenará que se surtan los traslados al impugnante, para sustentar como es debido, y a los no recurrentes, para la integración del contradictorio, por los plazos previstos para el recurso de apelación en la ley de procedimiento penal por la cual se haya adelantado el proceso, tal y como lo definió la Sala en el auto del 3 de abril de 2019, radicado 54215.

Superado ese trámite, el expediente ingresará al despacho del magistrado ponente para la elaboración de proyecto y, tras ello, se dictará el fallo de rigor. Contra la sentencia que resuelve la impugnación no procede ningún recurso. Con posterioridad, en auto CSJ AP, 9 sep. 2020, rad. 46176, se reiteró tal postura y se precisó que, cuando la primera condena se ha emitido por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar, la sustentación y los traslados respectivos estarán a cargo de esas corporaciones, tal como se previó en las medidas provisionales adoptadas en la sentencia CSJ AP, 3 abr. 2019, rad. 54215, concretamente la siguiente: (vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente.

Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal. 3. A la luz del marco expuesto, la Sala evidencia que en el presente caso la primera condena emitida contra ORLANDO MORILLO PÉREZ no se enmarca dentro de las hipótesis señaladas jurisprudencialmente, por cuanto el procesado tuvo a su alcance un mecanismo de corroboración, como lo fue el recurso extraordinario de casación, para revisar la responsabilidad penal erigida en su contra.

En efecto, en el auto admisorio de la demanda se superaron los defectos de la misma, con el fin de que el acusado y su apoderado tuvieran la oportunidad de exponer los motivos de sus inconformidades con la sentencia del Tribunal, posibilidad que se materializó en la respectiva audiencia en la que el defensor realizó su intervención al margen de la técnica del recurso de casación. De ahí que en el correspondiente fallo la Sala precisó que analizaría las censuras aducidas por el defensor sin reparar en las deficiencias argumentativas, con el fin de garantizar el derecho a la doble conformidad.

Así, llevó a cabo de manera rigurosa el estudio de constitucionalidad y legalidad de la sentencia recurrida, ejercicio en el cual se revisaron a fondo todas las pruebas incorporadas a la actuación, decidiendo no casar. De esa manera, resultó corroborada la condena, satisfaciéndose el derecho de impugnación al ser sometida a revisión aquella decisión judicial.

A ese respecto, la Sala ha sostenido[footnoteRef:1], en consonancia con el derecho internacional, que lo importante en la labor de preservar el derecho a la doble conformidad es que el recurso garantice el examen integral de la decisión por un superior, independientemente del nombre que se le asigne al mismo. Así lo reconoció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, al asentir que «Independientemente de la denominación que se le dé al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida» [footnoteRef:2]. [1: CSJ SP, 14 oct. 2020, rad. 46673. ] [2: Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, sentencia de 2 de julio de 2004 (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 165.

En el mismo sentido, caso Cesareo Gómez Vásquez vs. España, Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, 69º periodo de sesiones 10-28 de julio de 2000. Dictamen. Comunicación Nº 701/1996, párrafo 11.1.; asunto Reid vs Jamaica, Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, asunto George Winston Reid vs. Jamaica, Comunicación No. 355/1989, CCPR/C51/D/355/1989, párrafo 14.3. ] Cometido que para el caso del procesado ORLANDO MORILLO PÉREZ fue alcanzado con la aplicación del régimen de casación penal previsto por la Ley 906 de 2004, concebido como un control constitucional y legal de los fallos judiciales de segunda instancia. Por lo anterior, la Sala deberá declarar improcedente la solicitud del defensor.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. DECLARAR improcedente la solicitud de impugnación especial presentada por el defensor de ORLANDO MORILLO PÉREZ, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. 3. RECONOCER personería para actuar como apoderado de ORLANDO MORILLO PÉREZ al abogado Gabriel Arce Sepúlveda, conforme a las atribuciones descritas en el poder especial que le fue conferido.

Notifíquese y cúmplase 11 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado GERSON CHAVARRA CASTRO Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado