Segunda Instancia Justicia y Paz Rad. No. 48277 Joan Franklin Torres Loaiza LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP3539-2017 Radicación No. 48277 Acta 171 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala se pronuncia acerca del recurso de apelación incoado por el Fiscal 56 Delegado ante el Tribunal Superior de Justicia y Paz, contra la decisión del 8 de junio de 2016, por cuyo medio un Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, concedió la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad y la suspensión condicional de la ejecución de las penas impuestas en la justicia ordinaria al postulado JOAN FRANKLIN TORRES LOAIZA.
ANTECEDENTES 1. Por petición del 1 de marzo de 2016, elevada por Torres Loaiza, el 8 de julio siguiente ante un Magistrado con Función de Control de Garantías de Bogotá se llevó a cabo audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por otra no privativa de la libertad y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, con fundamento en lo preceptuado en los artículos 18 A y 18 B de la Ley 975 de 2005, oportunidad en la cual la defensa sustentó el cumplimiento de los requisitos legales, así: 1.1.
Frente a la sustitución de la medida de aseguramiento. 1.1.1. Su defendido quien integró el Bloque “Tolima” de las Autodefensas Unidas de Colombia, como patrullero, escolta y financiero, satisface la exigencia descrita en el numeral 1 del artículo 18A ejusdem, por cuanto a la fecha lleva más de 8 años privado de su libertad en establecimiento carcelario contados desde el 30 de marzo de 2007[footnoteRef:1], fecha en la cual fue postulado por el Gobierno Nacional al procedimiento de que trata la Ley de Justicia y Paz. [1: Oficio OFI07-6974-GJP-0301, radicado el 30 de marzo de 2007.
Folio 3 cuadernillo No. 1. ] De igual modo, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo organizado al margen de la ley, se encuentra recluido desde el mes de junio de 2005[footnoteRef:2] en razón de las sentencias condenatorias emitidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, adiadas 22 de febrero de 2006 y 13 de julio de 2007, radicados 2004-262[footnoteRef:3] y 2006-364[footnoteRef:4], respectivamente, en las cuales el sentenciador de forma expresa en los hechos y considerandos señaló que el postulado actuaba en calidad de integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia. [2: Folio 11 cuadernillo No. 11] [3: Folios 22 a 35 cuadernillo No. 1] [4: Folios 36 a 46 cuadernillo No. 1] Además en audiencia del 5, 6 y 7 de mayo de 2014, un Magistrado con función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por los delitos de: “concierto para delinquir agravado, constreñimiento ilegal, destrucción y apropiación de bienes protegidos, desaparición forzada, exacciones o contribuciones arbitrarias, homicidio en persona protegida, incendio, secuestro simple agravado, secuestro extorsivo atenuado en grado de tentativa, secuestro extorsivo atenuado, tortura en persona protegida y violación de habitación ajena.”[footnoteRef:5] [5: Así consta en la boleta de detención, folio 14 cuadernillo No. 1] 1.1.2.
Joan Franklin Torres Loaiza participó de diferentes actividades de resocialización en cursos de formación en Derechos Humanos[footnoteRef:6], dispuestos por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC como parte del modelo de atención e intervención integral para internos postulados de Justicia y Paz[footnoteRef:7] y varios ofertados por el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA[footnoteRef:8], incluso de un retiro de conversión y logró una felicitación por parte del Defensor Público Orlando Portillo por su participación en el Comité de Derechos Humanos del establecimiento Penitenciario de Ibagué, que le han servido para obtener descuentos por estudio según evidencia la respectiva cartilla biográfica[footnoteRef:9]. [6: Folios 8, 9, 10 cuadernillo No. 2] [7: Folios 12 a 18 cuadernillo No. 2] [8: Folios 21 44 cuadernillo No. 2] [9: Folios 1 a 6 cuadernillo No. 3] De igual manera su conducta fue certificada como buena y ejemplar[footnoteRef:10] y sólo se reportó en el período comprendido entre el 14 de julio y 13 de octubre de 2011, una calificación de mala, y en el del 14 de octubre de 2011 al 13 de enero de 2012, de regular, en razón de la sanción disciplinaria impuesta por resolución No. 1069 del 23 de junio de 2011[footnoteRef:11] por hechos que datan del 28 de octubre de 2010[footnoteRef:12], relacionados con el hallazgo de un teléfono móvil, la cual fue extinta por cumplimiento de la misma en Resolución No. 2986 del 12 de noviembre de 2015[footnoteRef:13], las cuales no tienen la entidad para descalificar su adecuado actuar. [10: Folio 4 cuadernillo No. 3] [11: Folio 91 cuadernillo No. 2] [12: Folio 87 cuaderno No. 2] [13: Folio 93 cuadernillo No. 2] 1.1.3.
Su defendido ha contribuido al esclarecimiento de la verdad en diferentes diligencias judiciales y así lo ha certificado la Fiscalía General de la Nación[footnoteRef:14], a pesar de que no se han imputado los cargos por los hechos versionados. Igualmente existe constancia[footnoteRef:15] de que ha comparecido a todos los llamados y citaciones efectuadas con relación a las investigaciones que adelanta la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué. [14: Folios 42 a 49 cuadernillo No. 3] [15: Folio 49 cuadernillo No. 3] 1.1.4.
Torres Loaiza, en su capacidad, entregó la suma de $150.000 para reparar a las víctimas[footnoteRef:16] y denunció dos bienes en cabeza de la organización según fuera certificado por el Fiscal Delegado ante el Tribunal adscrito al Grupo Interno de Trabajo de persecución de bienes dentro del marco de Justicia y Paz. También pidió perdón público y se comprometió a no volver a delinquir.[footnoteRef:17] [16: Folio 51 cuadernillo No. 3] [17: folio 57 cuadernillo No. 3] 1.1.5.
No ha cometido delitos con posterioridad a la desmovilización según se demuestra con constancias expedidas por las autoridades competentes[footnoteRef:18]. [18: folios 58 a 78 cuadernillo No. 3] 1.2. Frente a la suspensión condicional de la ejecución de la ejecución de la pena impuesta en la justicia ordinaria. 1.2.1. En el cuerpo de las sentencias del 22 de febrero de 2006, radicado 2004-262, y 13 de julio de 2007, radicado 2006-364, de manera clara y expresa se consigna que los hechos juzgados fueron cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo organizado al margen de la ley, luego se cumple con la exigencia dispuesta en el artículo 18B de la Ley de Justicia y Paz.
Solicitudes que acompañó el desmovilizado. 2. La Fiscalía por su parte, se opuso a la sustitución de la medida por no encontrarse satisfecho el primer presupuesto que demanda la norma. Precisó que los hechos contenidos en las sentencias ordinarias están pendientes de ser imputados en audiencia que se llevará a cabo entre el 15 de agosto y el 16 de septiembre, y que en la decisión emitida bajo el radicado 2006-364 no se refleja la realidad fáctica total de los acontecimientos.
Explicó que en esta última sólo se sancionó lo que puede considerarse una exacción o contribución arbitraria, no obstante que de la misma se infiere y corroboró en el proceso de reconstrucción adelantado en Justicia y Paz, que se trataba de varias conductas de la misma naturaleza en perjuicio de la empresa “Colanta”, e incluso que en una de ellas se procedió a un mecanismo de presión que se adecuaría al delito de secuestro simple agravado de Jhon Jairo Labrador, luego estos hechos deben imputarse en la audiencia programada ya no por el tema de verdad sino porque no han sido abordados.
Además, el hecho atinente a la extorsión juzgada en el radicado 2004-262, se llevará a la misma diligencia por el ítem de verdad. Así las cosas, al no haberse imputado los hechos indicados previamente en justicia y paz y menos estar cobijados con medida de aseguramiento, no resulta posible la sustitución de la misma, ni consecuentemente la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Acerca de los restantes requisitos no se pronunció. 3. El Procurador y el representante de las víctimas, acompañaron la anterior posición. LA DECISIÓN IMPUGNADA Un Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá sustituyó la medida de aseguramiento al encontrar satisfechos todos los requisitos contemplados en el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012, artículo 19.
Una vez advirtió la oposición al primer condicionamiento, anotó que tal discrepancia es tan sólo interpretativa, ya que es su posición que si en las sentencias emitidas en la justicia ordinaria, en los hechos y consideraciones conclusivas, de manera clara, expresa y sin dubitación alguna se explica que los mismos fueron perpetrados por actores al margen de la ley, independientemente del grupo vinculado a la actividad o ejecución de las políticas ilegales, se entiende satisfecho el presupuesto normativo, ya que no habría porqué negar lo ya decidido por un Juez de la República.
Criterio que apoyó en precedente de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 1 de julio de 2015, radicado 45977. En tal virtud, encuentra que esa exigencia se coteja en las respectivas sentencias, donde se relacionaron hechos cometidos por Torres Loaiza en condición de integrante del grupo ilegal adecuados al delito de extorsión, lo cual correspondería dentro de la lógica del proceso a exacciones arbitrarias.
Adicionalmente, si para la Fiscalía las sentencias emitidas no comprenden todos los hechos, delitos o víctimas, puede emprender las labores de documentación procedentes, como escuchar en versión al postulado acerca del secuestro que refiere y las demás extorsiones, ya que no resulta admisible dado el tiempo que lleva vinculado al proceso de justicia transicional y privado de la libertad, que los hechos no estén claros o se tenga duda sobre la ocurrencia de otros.
Además, las víctimas de esas exacciones ilegales que no fueron determinadas por la Fiscalía, cuentan con la posibilidad de reclamar sus intereses en otras instancias como la audiencia concentrada total de cargos, momento para el cual deberán estar plenamente identificadas. Respecto, de los restantes requisitos, que no merecieron reproche por algún interviniente, el funcionario judicial los encontró satisfechos.
Así: (i) El postulado ha permanecido privado más de 8 años desde su postulación por el Gobierno Nacional y por hechos relacionados con su pertenencia al grupo armado al margen de la Ley. (ii) Participó de actividades de resocialización en un alto porcentaje de tiempo. (iii) Tiene una buena conducta, ya que si bien registró una sanción disciplinaria por un hecho grave como es la posesión de un celular, esta fue por hechos ocurridos en el año 2010, ya fue declarada extinta y desde ese momento el interno no ha dado motivo para considerar que reincidirá en tal proceder.
(iv) Las distintas certificaciones allegadas evidencian su compromiso con la verdad. (v) Si bien entregó una suma de dinero ínfima para reparar a las víctimas, pidió perdón y denunció bienes de la organización criminal. (vi) No aparece constancia de que a la fecha se le hayan imputado delitos por hechos cometidos con posterioridad a la desmovilización, o al menos iniciado indagación. Por consiguiente, concedió la sustitución de la medida privativa de la libertad en centro carcelario por la obligación de suscribir diligencia de compromiso con las siguientes obligaciones: “1/ Presentarse cada vez que sea requerido por el Tribunal de Justicia y Paz o por la Fiscalía General de la Nación por razón de continuidad del proceso: 2/Vincularse y cumplir con el proceso de reintegración liderado por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas o la entidad que cumpla sus funciones; debiendo reportarse a esa entidad dentro de los 30 días siguientes desde el momento de su liberación, comunicándose al teléfono 018000911516 a efectos de coordinar el comienzo de su proceso de reintegración. 3/ Informar inmediatamente cualquier cambio de residencia de la registrada en el acta: 4/ No salir del país sin previa autorización de la autoridad judicial: 5/ No realizaran (sic) conductas o acto (sic) que atenten contra el derecho de las víctimas específicamente a Torres Loaiza (sic), le queda prohibido residir o visitar el municipio de Alvarado- Tolima: 6/ Le queda prohibido aproximarse a las víctimas y/o a los integrantes de sus grupos familiares, a menos que medie autorización judicial, por lo tanto no podrá habitar o residir en el sitio en que operó: 7/ También le queda prohibido tener y/o portar armas de fuego de defensa personal o de uso privativo de las fuerzas militares”[footnoteRef:19]. [19: Folio 56 cuaderno Tribunal ] Igualmente, accedió a la suspensión condicional de la ejecución de las sentencias, al verificar que se dan los presupuestos normativos del artículo 18B de la Ley 975, concordante con lo expuesto por la Corte Suprema en decisiones proferidas bajo los radicados 46098 y 45526.
LA IMPUGNACIÓN La Fiscalía apeló lo resuelto y reiteró básicamente su oposición en punto a la verificación del requisito dispuesto en el numeral 1 del artículo 18A de la Ley 975, en tanto se requiere que el hecho por el cual está privado de la libertad el postulado previamente se haya imputado, pues sólo así se puede constatar que el mismo fue cometido durante y con ocasión de su pertenencia al grupo organizado al margen de la ley.
De acreditarse ese requisito por el Juez de Control de Garantías, interferiría en funciones propias del de conocimiento, ya que ello le corresponde al último en audiencia de imputación de cargos, punto que se desprende precisamente de lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia en radicado 45977. Agregó que así como lo expuso en su momento, en la sentencia del año 2007 se observa la ocurrencia de conductas delictivas que no fueron sancionadas, por las cuales las víctimas no han participado al no haberse desarrollado la audiencia de imputación, sin que pueda simplemente indicarse que esa información no ha sido suficientemente investigada, pues precisamente sabe de la misma por actividades de policía judicial que se han desarrollado y no por lo versionado por el desmovilizado.
NO RECURRENTES 1. Ministerio Público Explicó que para la constatación del requisito aludido por la Fiscalía, se debe acudir al proceso por el cual se encuentra Joan Franklin Torres Loaiza privado de la libertad, esto es, el radicado 2004-262. De igual manera que la sustitución de la medida no significa que el postulado quede desvinculado de la actuación o pueda desatender sus compromisos, y que en audiencia de imputación, las víctimas que aún no han sido reconocidas por cuenta del proceso radicado 2006-364 no pueden intervenir. 2.
Representante de víctimas Recalcó el derecho de sus representadas a conocer la verdad y que a la fecha aún no se han esclarecido todos los hechos atribuidos al postulado, luego no es procedente la solicitud elevada por la defensa del postulado. 3. El postulado Relató que el 7 de octubre de 2015 intentó similar pretensión y le fue negada por no haber rendido versión por los hechos sancionados, razón por la cual en el mes de octubre procedió a ello y aportó las sentencias por las cuales se encuentra condenado y que fueron el resultado de la aceptación de cargos propuestos en los términos que consideró pertinentes la Fiscalía. En tal virtud sostiene que es merecedor de la sustitución por llevar privado de su libertad más del tiempo requerido en la norma. 4.
La defensa Recalcó el cumplimiento de los requisitos legales y que de forma objetiva en las sentencias reseñadas se acredita la exigencia cuestionada por la Fiscalía. De igual forma se remitió a lo dicho por la Procuraduría frente a la subsistencia de los compromisos de su representado en el proceso de justicia transicional. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 ibídem y con el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio concedió la sustitución de la medida de aseguramiento impetrada en favor de Joan Franklin Torres Loaiza por una no privativa de la libertad y la suspensión condicional de la ejecución de las sentencias proferidas en justicia ordinaria. 2.
Acerca de la procedencia del primer asunto, impone recordar que acorde con las previsiones del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012, es posible sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por otra no privativa de la libertad cuando por parte del postulado se cumplan los siguientes requisitos: “1.
Haber permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. Este término será contado a partir de la reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario; 2.
Haber participado en las actividades de resocialización disponibles, si estas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y haber obtenido certificado de buena conducta; 3. Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz; 4. Haber entregado los bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas, si a ello hubiere lugar de conformidad con lo dispuesto en la presente ley; 5.
No haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilización. Para verificar los anteriores requisitos el magistrado tendrá en cuenta la información aportada por el postulado y provista por las autoridades competentes. (…)
PARÁGRAFO. En los casos en los que el postulado haya estado privado de la libertad al momento de la desmovilización del grupo al que perteneció, el término previsto como requisito en el numeral 1 del inciso primero del presente artículo será contado a partir de su postulación a los beneficios que establece la presente ley.[footnoteRef:20] [20: Declarado exequible en CC C-015-2014] Exigencias que de acuerdo con el artículo 37 de este último deben concurrir en su totalidad, conforme lo ordena la citada norma y lo ha precisado esta Corporación[footnoteRef:21], pues la ausencia de uno de ellos impide acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento, motivo por el cual han de acreditarse con documentos o pruebas que respalden su cumplimiento. [21: CSJ AP, 12 Nov. 2014, Rad. 44854;
CSJ AP, 30 Abr. 2014, Rad. 43379; CSJ AP, 12 Feb. 2014, Rad. 42313; CSJ AP, 14 Feb. 2013, Rad. 40508.] 2.1. Ahora, de acuerdo con lo planteado en la audiencia celebrada el 8 de junio del año 2016 por los intervinientes y el Magistrado de Control de Garantías que la presidió, no hubo discusión acerca de la satisfacción de los requisitos consignados en los numerales (ii) a (v), luego la Sala no aludirá a estos aspectos, como quiera que sobre los mismos no hubo motivo de inconformidad por parte del impugnante, igualmente porque verificada la documentación aportada por la defensa, se encuentra que en efecto, todos ellos fueron acreditados debidamente a través de múltiples certificaciones emanadas de las autoridades competentes.
En consecuencia, el punto objeto de debate se limita a determinar si se colma el regulado en el numeral primero de la norma en comento, esto es “ haber permanecido como mínimo ocho años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.” 3.
Para resolver ello importa destacar la reciente interpretación del referido numeral elaborada por la Sala en AP2605-2017, en la cual se precisaron los siguientes puntos: 1. El requisito anunciado es un todo integral, es decir, no es procedente la verificación del hito temporal de privación de la libertad en establecimiento de reclusión sometido a normas de control penitenciario, independiente al nexo entre los hechos cometidos durante y con ocasión a la pertenencia del desmovilizado al grupo organizado al margen de la ley.
Así, de acuerdo con las normas antes trascritas «el término de los ocho (8) años se cuenta desde la postulación, sin importar si el agraciado estaba libre o privado de la libertad para el momento en que se postuló», en tanto ese acto obedece precisamente a la comisión de hechos punibles ejecutados durante su vinculación al paramilitarismo. 2.
En el caso de que la persona hubiese sido postulada hallándose privado de su libertad por orden de autoridad competente en cumplimiento de pena impuesta en la justicia ordinaria, automáticamente « desde el momento de su postulación, quedó por cuenta del proceso transicional para ser sentenciada por todos[footnoteRef:22] los delitos que cometió durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal, y, desde ese acto, comenzó a contarse su término de privación de la libertad para todos los efectos.
No son entonces, ni la encarcelación ni la medida de aseguramiento[footnoteRef:23], los actos que determinan el inicio de ese cómputo.» [22: Cuando se hace referencia a todos los delitos es porque los que no estén con sentencia pero sí con proceso ordinario en curso, éste deberá suspenderse para que los hechos hagan parte del proceso transicional; y si hay fallo emitido por los jueces permanentes y los hechos deberían juzgarse en Justicia y Paz, lo apropiado es solicitar la acumulación de la pena, tal como lo dispone el artículo 20 de la Ley 975 de 2005. ] [23: Es de resaltar que las medidas de aseguramiento, por norma general, se han impuesto temporalmente de forma muy posterior a la postulación. ] 3.
No es necesario que los hechos sancionados en justicia ordinaria y por los cuales antes de la postulación se encontraba privado de su libertad, se formulen al interior del proceso de justicia y paz como requisito para acceder al sustituto de la medida de aseguramiento, pues no obstante las posturas que sobre el tema la Corte había fijado en providencias AP3796-2015, SP 14769-2014, CSJ AP4512–2016, donde particularmente sí se exigía, se encontró que «… tal interpretación desborda el texto normativo y no consulta los objetivos para los cuales el legislador de 2012 estableció la posibilidad de sustituir la medida de aseguramiento a los postulados dentro del trámite de la Ley 975 de 2005.» Así se explicó: Para el cumplimiento de los fines pactados se estableció un trámite especial, según el cual, efectuada la postulación se da curso al proceso especial que inicia con las versiones (artículo 17 de la Ley 975 de 2005); el programa metodológico para la verificación de lo expuesto, luego se llega a la audiencia de formulación de imputación, acto procesal que depende de la Fiscalía, que para ese momento ha debido verificar cuáles hechos cumplen con las condiciones para ser incorporados al trámite transicional, y con fundamento en esa imputación se impone la medida de aseguramiento, decisión que implica un análisis por parte del magistrado, referente a que los hechos imputados efectivamente correspondan a delitos cometidos durante y con ocasión de la vinculación del imputado al grupo armado ilegal, entre otros aspectos.
Así las cosas, es claro que cuando la disposición contenida en el artículo 18 A establece que el postulado debe estar privado de la libertad por delitos cometidos «durante y con ocasión», se está refiriendo a que tenga por una medida de aseguramiento proferida en Justicia y Paz, pues, como ya se dijo, al imponerse tal restricción a la libertad, el magistrado de garantías debió establecer que los hechos imputados cumplieren la condición referida.
La imputación en el proceso transicional, de los hechos sentenciados por la justicia ordinaria, no es una exigencia que se derive del texto del numeral primero del precepto 18A, disposición que sólo reclama que los ocho años de privación de la libertad sea por delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado ilegal, es decir, por aquellos que se juzgan en Justicia y Paz y no por los que ya tienen sentencia en firme.
Esclarecido que la ley no exige imputación de hechos ya juzgados, el estudio que debe hacer el funcionario al verificar el cumplimiento del primer requisito del canon 18A, consiste en establecer que el postulado lleve ocho años preso en un centro carcelario vigilado por el INPEC y que tenga medida de aseguramiento en Justicia y Paz. Como el factum ya sentenciado no debe ser objeto de examen alguno en la verificación del 18A-1, es indiscutible que ese análisis procede en la audiencia dispuesta para suspender las condenas, es decir, en la normada en el artículo 18B, pues incluso por razones de orden práctico, no se justifica que los mismos hechos se analicen en dos escenarios diversos.
Frente a los acontecimientos que fueron condenados por la justicia ordinaria, cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo ilegal, es pertinente recordar que si las sentencias han quedado ejecutoriadas[footnoteRef:24] están prevalidas del principio de cosa juzgada, garantía fundamental integrante del debido proceso que también se predica del trámite transicional, por lo tanto, los acontecimientos que generaron esas condenas, no deben ser imputados nuevamente, tal como se desprende de la lectura del inciso tercero del artículo 29 Superior, que establece que toda persona tiene derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. [24: Si hubiere eventos en que el postulado hubiere sido condenado, pero la sentencia no esté en firme, ese proceso debió suspenderse como lo dispone el artículo 22 de la Ley 975 de 2005, por lo tanto, los hechos del proceso ordinario si deberían haberse imputado en Justicia y Paz, pues claramente la decisión no está amparada por el principio de cosa juzgada. ] (…) Así pues, siguiendo las pautas normativas generales, una sentencia abrigada por la cosa juzgada sólo puede ser removida mediante la acción de revisión[footnoteRef:25], siempre y cuando se dé una de las causales previstas para su procedencia. En ese orden, no es admisible que se realice una nueva imputación, así sea únicamente en aras de lograr la verdad, pues, de hacerse así, se vulnera la garantía en mención. [25: Canon 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004, también aplicable al trámite transicional por mandato del artículo 62 del catálogo 975 de 2005. ] Además, la Ley 975 de 2005 no estableció excepciones específicas frente al non bis in idem, en tanto sí reguló la suspensión de las sentencias condenatorias proferidas en la justicia ordinaria por delitos cometidos dentro de las circunstancias condicionantes (artículo 18 B de la Ley 975 de 2005); y la acumulación jurídica de las penas (artículo 20 ídem), con lo cual se garantiza a los postulados, la concesión de los beneficios a cambio de los cuales se sometieron a la justicia. (CSJ AP2605-2017) Tesis en la cual, se descartó la posible vulneración del derecho a la verdad del que son titulares las víctimas, al verificarse que el mismo se satisface en la versión libre que entrega el postulado, quien está obligado a « narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de todos los hechos en los que haya tomado parte –como autor o participe– durante su pertenencia al grupo ilegal, sin que sea reglamentariamente posible entender que, con versionar delitos ya sentenciados, se revive un trámite procesal ya culminado con fallo en firme.»[footnoteRef:26] [26: Ibídem ] 4.
Si bien es cierto que al Magistrado con función de Garantías competente para decidir sobre la sustitución de la medida de aseguramiento, le corresponde evaluar que los delitos hubiesen sido cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo organizado ilegal, ello no lo habilita para «…revisar los presupuestos de la medida de aseguramiento a sustituir, como tampoco puede incorporar nuevos hechos al trámite especial…», puesto que cualquier análisis que sobre el tópico realice es provisional y para la adopción de la decisión que se depreca.
Por eso, la Corte indicó en la referida providencia que: En conclusión, el requisito referido a «hechos cometidos durante y con ocasión…» se analiza de forma diversa según la audiencia de que se trate, así: Si se está ante la sustitutiva de la medida de aseguramiento (artículo 18A), el vínculo se estudia respecto de las conductas punibles que fueron objeto de imputación e imposición de medida de aseguramiento en Justicia y Paz, por lo tanto, no se podrá referir a aquellas que han sido sentenciadas por la justicia ordinaria, que están amparadas por la cosa juzgada.
En cambio, en la vista destinada a suspender las sentencias condenatorias, la verificación relativa a que los hechos fueren cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo ilegal, se hace mediante el análisis inferencial que permita concluir que el factum por el que fue condenado por la justicia ordinaria cumple con las dos condiciones[footnoteRef:27]. [27: Delitos cometidos a) durante su pertenencia al grupo ilegal y b) con ocasión de esa vinculación. ] Frente a este último evento, el funcionario judicial de garantías cuenta principalmente con la sentencia cuyos efectos se pretende suspender y es con fundamento en ella que, inicialmente, debe alcanzar el convencimiento de que los hechos que la soportan fueron cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal, tal como lo pide el inciso segundo del artículo 18B de la Ley 975 de 2005, aunque ello no implica que sea el único medio de prueba con el que el postulado pueda acreditar el vínculo exigido, siendo aceptable cualquiera otro que lleve al juzgador el conocimiento necesario para declarar cumplido el aspecto analizado.
(CSJ AP2605-2017, Rad. 48097) Entonces, conforme con las anteriores precisiones no le correspondía al a quo analizar en audiencia de sustitución de la medida la si los hechos ya juzgados por la justicia permanente fueron cometidos durante o con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo paramilitar, sino en la audiencia de suspensión de la ejecución condicional de la pena tratada en el artículo 18B de la Ley 975 de 2005, no obstante como ese juico resulta acertado en punto de esta última temática y además no fue apelado la Corte acogerá, no para soportar la confirmación a la sustitución sino la suspensión de la pena. 3.1.
Así las cosas, se determinara ahora si en el caso concreto se satisface el mencionado presupuesto. Joan Franklin Torres Loaiza fue privado de su libertad el 23 de junio de 2005 e ingresó al establecimiento penitenciario y carcelario de Ibagué por el proceso que culminó con sentencia condenatoria del 22 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, bajo el radicado 2004-262, mediante la cual le impuso 31 meses y 15 días de prisión por el delito de extorsión a nivel de tentativa del cual fuera víctima Myriam Prado.
El 30 de marzo de 2007 fue postulado por el Gobierno Nacional a los beneficios de la Ley 975 de 2005 y en audiencia celebrada durante los días 5, 6 y 7 de mayo de 2014, un Magistrado con función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por los delitos de concierto para delinquir agravado, constreñimiento ilegal, destrucción y apropiación de bienes protegidos, desaparición forzada, exacciones o contribuciones arbitrarias, homicidio en persona protegida, incendio, secuestro simple agravado, secuestro extorsivo atenuado en grado de tentativa, secuestro extorsivo atenuado, tortura en persona protegida y violación de habitación ajena, todos delitos derivados de su actuar como miembro del grupo al margen de la ley como en su momento lo verificó el referido funcionario.
Lo anterior significa que al momento de la decisión del a quo, JOAN FRANKLIN TORRES LOAIZA, quien fue postulado el 30 de marzo de 2007, llevaba 9 años y 2 meses de privación de la libertad en un establecimiento sometido a las normas jurídicas de control penitenciario, por hechos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, con lo cual supera el término de 8 años que demanda la norma.
De igual forma se aprecian superados las demás condiciones indicadas en la norma, como quiera que el postulado a través de su representante judicial aportó diferentes medios de prueba que así lo demuestran, al punto que no fueron reprobados o discutidos por los demás intervinientes en la audiencia. En tal virtud se confirmará la decisión apelada. 4.
De igual manera se mantendrá la suspensión condicional de la ejecución de las penas impuestas en sentencias del 22 de febrero de 2006 (radicado 2004-262) y 13 de julio de 2007 (radicado 970-2006-364), ambas del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, con la precisión que el Juez ejecutor de la pena debe evaluar los efectos de la sanción por el punible de hurto agravado por la confianza en concurso material homogéneo y sucesivo cometido el 31 de diciembre de 2001 (radicado 2005-007) y que no fue objeto de petición de suspensión. Consecuentemente, la actuación debe remitirse al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué o quien ostente actualmente el proceso, para que se pronuncie sobre la suspensión condicional de las penas solicitadas acorde con las pautas acá ya indicadas.
En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. CONFIRMAR la decisión consistente en sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva carcelaria impuesta al postulado Joan Franklin Torres Loaiza por una no privativa de la libertad, y las demás disposiciones que consecuencia de aquélla se adoptaron. 2.
REMITIR copias de la actuación al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué o a la autoridad que detente la actuación en ejecución de penas, para que se pronuncie sobre la suspensión condicional de las penas solicitadas acorde con lo indicado en la parte motiva de esta decisión. 3. DEVOLVER inmediatamente la actuación a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Contra esa decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 26