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AP3538-2016(47241)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 47241 WILQUIN ALEXANDER ROA Extradición CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE AP3538-2016 Radicación No. 47241 Acta No.172 Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil dieciséis (2016) Vencido el término contemplado en el inciso 2º del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, se pronuncia la Sala sobre la solicitud probatoria elevada por el defensor de WILQUIN ALEXANDER ROA, requerido en extradición por la República Bolivariana de Venezuela.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal 003916 de 9 de septiembre de 2015, la República Bolivariana de Venezuela, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano WILQUIN ALEXANDER ROA, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.253.017, para ser juzgado por el delito de homicidio calificado[footnoteRef:1]. [1: Folio 39 carpeta adjunta.] 2.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación mediante resolución de 10 de septiembre de 2015 dispuso la captura con fines de extradición del requerido[footnoteRef:2], la cual le fue notificada ese mismo día en las Instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta «Cocuc», al encontrarse allí detenido por un proceso penal seguido en Colombia[footnoteRef:3]. [2: Folio 19 ibídem.] [3: Folios 26 a 28 ibídem] 3.

Por medio de la Nota Verbal No. 004958 de 20 de noviembre de 2015 el Estado requirente formalizó la solicitud de extradición de WILQUIN ALEXANDER ROA[footnoteRef:4]. [4: Folio 89 ibídem.] 4. A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 2676 de 23 de octubre de ese año, dirigido a su homólogo de Justicia y del Derecho, conceptuó que para el caso «se encuentra vigente para los dos Estados, el ‘Acuerdo sobre extradición’ adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911» [footnoteRef:5]. [5: Folio 87 ibídem.] 5.

Por su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI15-0030402-OAI-1100 de 1° de diciembre de 2015[footnoteRef:6], remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida. [6: Folio 1 cuaderno Corte.] 6. Designado defensor de confianza por el requerido para la representación de sus intereses, se ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

Al respecto, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal manifestó que no se hace necesario formular petición alguna; mientras que el defensor presentó varias solicitudes. PETICIÓN PROBATORIA El defensor del requerido indicó que el pedido de pruebas está orientado a demostrar la posible afectación del principio del non bis in ídem o de la cosa juzgada, al considerar que los hechos por los que está siendo procesado WILQUIN ALEXANDER ROA en Colombia por el delito de concierto para delinquir, coinciden con los que son materia de investigación en Venezuela por homicidio calificado, sin que pueda juzgársele dos veces por el mismo delito, menos cuando suscribió un acta de preacuerdo con la Fiscalía 70 Especializada de la Unidad contra el Crimen Organizado de Cúcuta.

Considera que los medios de conocimiento pretendidos son eficaces, pertinentes, útiles, necesarios y conducentes, por estar directamente relacionados con los aspectos a analizar por la Corte al momento de conceptuar la extradición, de los cuales se puede establecer, además, su ausencia de responsabilidad penal, ya que el «autor de tales homicidios fue dado de baja y mi cliente no pertenece a dicha banda delincuencial [Los Rastrojos] ».

(Paréntesis fuera de texto) Específicamente, la defensa requirió: (i). Copia de la actuación penal seguida contra WILQUIN ALEXANDER ROA por la Fiscalía 70 Especializada de la Unidad contra el Crimen Organizado de Cúcuta, radicado CUI No. 110016000000201501468, «a efectos de establecer los presuntos homicidios de los cuales es motivo de investigación».

(ii). Certificación de la Coordinación de Bacrim de la Fiscalía General de la Nación sobre la designación de fiscal para escuchar su declaración de colaboración eficaz con la justicia, que incluya información sobre «el comandante de la banda criminal que delinque en ese sector de Cúcuta y zonas aledañas, incluyendo la frontera venezolana».

(iii). Solicitar a las Fiscalías de Colombia y Venezuela información sobre los lugares y delitos investigados contra Walter Silva Pedraza, alias «Care e Vieja», jefe de la banda criminal «Los Rastrojos», así como los respectivos datos sobre las masacres ocurridas en los sectores de La Mulata y el Taladro del municipio de Pedro María Ureña del Estado Táchira de Venezuela.

(iv). Declaración de José Luis Quesada, quien figura como testigo en las pesquisas que se le siguen en el país requerido. Por lo demás, se opone a la prosperidad de la extradición, advirtiendo que no resulta suficiente la resolución de la situación jurídica allegada, en tanto la misma no comporta una acusación en estricto sentido, sin que existan en el país requirente las garantías procesales suficientes para el ejercicio de sus derechos.

Aportó copia del acta de preacuerdo suscrito por WILQUIN ALEXANDER ROA y la Fiscalía 70 especializada de la Unidad contra el Crimen Organizado en Cúcuta y del memorial en el que solicita a la Coordinación de Bacrim ser escuchado en declaración a efectos de colaborar con la justicia, entre otros. CONSIDERACIONES 1. De manera reiterada y pacífica, la Corte ha señalado que el concepto, de conformidad con el marco normativo aplicable al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Venezuela, se contrae a verificar los requisitos contenidos en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, tal como lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores.

De conformidad con los artículos IV y V del citado instrumento internacional, no se concederá la extradición cuando: (i) el delito por el cual se procede tenga una sanción inferior a seis (6) meses; (ii) la acción o la pena hayan prescrito; (iii) si el individuo cuya extradición se solicita ha sido juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena;

(iv) si los hechos imputados han sido objeto de amnistía o indulto; (v) ni por delitos políticos o conexos. A su vez, el artículo VI de esa convención dispone que la solicitud de extradición «deberá hacerse precisamente por la vía diplomática»; mientras que el canon VIII regula lo concerniente a los requisitos de la solicitud, en el que precisa: La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

Estos documentos se presentarán en originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones de este Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.

En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida. Entonces, los aspectos que la Corte debe constatar al emitir el concepto acerca de la solicitud de extradición del Gobierno venezolano, son los siguientes: (i). Que el pedido se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado, en el caso de personas procesadas, de copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de ocurrencia, de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, así como las señas de la persona reclamada y de las normas aplicables al caso.

(ii). Que las pruebas consideradas por la autoridad judicial del Estado requirente para dictar el auto de detención o la sentencia condenatoria también puedan justificar similares medidas, si la comisión del punible se hubiese verificado en él. (iii). Que el hecho por el cual se solicita tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a seis (6) meses de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación).

(iv). Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido. (v). Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país donde hubiere cometido la conducta. (vii). Que no se trate de un delito político o conexo a él. Además, en este caso, se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan al Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, según se desprende de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo VIII del referido convenio, que prevé: «[l]a extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda».

(En ese sentido, CSJ AP, 27 de noviembre de 2013, Rad. 42.334, CSJ AP7631 – 2014 y CSJ AP762-2015, Rad. 45052). Las pretensiones probatorias, entonces, deberán estar vinculadas con los elementos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y, en razón de ello, las que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer esos aspectos, es decir, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.

Lo anterior significa que la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en el artículo 502 citado y los requisitos contenidos en el Tratado aplicable. Por lo tanto, otros aspectos ajenos al trámite que se propongan acreditar los intervinientes, exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación, por lo que las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes. 2.

En el presente caso, de la lectura de las peticiones probatorias que presenta el defensor de WILQUIN ALEXANDER ROA, se tiene que son dos los aspectos que pretende demostrar: el primero, la existencia de una investigación en su contra, adelantada por la Fiscalía 70 Especializada de la Unidad contra el Crimen Organizado de Cúcuta, cuyos supuestos de hecho, al parecer coinciden con lo que son objeto del pedido diplomático, que le puede repercutir en una eventual vulneración al non bis in ídem; y el segundo, una ausencia de responsabilidad penal en las diligencias que originaron el requerimiento de extradición por parte del Gobierno venezolano. 2.1.

Para resolver el primer planteamiento probatorio de la defensa, ha sido criterio reiterado de la Sala verificar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición, tanto más cuanto, es imperativo salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso que a este respecto podría verse lesionado por desconocimiento del principio de cosa juzgada.

Sin embargo, también es una postura decantada de la Corte aquella según la cual, cuando se pretenda probar la supuesta vulneración del principio del non bis in ídem, quien alegue la existencia de un proceso penal en Colombia por hechos que son los que motivan la petición de extradición, debe solicitar la práctica de los medios probatorios idóneos con una concreción tal que permita inferir de antemano dicha situación (Cf.

CSJ AP, 18 nov. 2009, rad. 32494). Por consiguiente, resultan pertinentes, conducentes y útiles de cara a los elementos del concepto, la postulación de la defensa orientada a verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades judiciales nacionales, por ser uno de los aspectos que debe corroborarse, pues suministró elementos de juicio concretos sobre su potencial afectación, al referir que los sucesos que se señalan en el requerimiento se asemejan a los conocidos por la Fiscalía 70 Especializada de la Unidad contra el Crimen Organizado de Cúcuta, radicado CUI No. 110016000000201501468, es más, dice que el solicitado aceptó de manera libre, consciente y voluntaria los cargos, aportando incluso copia del acta del preacuerdo suscrito.

Entonces, admisible resulta oficiar a la Fiscalía 70 Especializada de la Unidad contra el Crimen Organizado de Cúcuta, o quien haga sus veces, para que informe si WILQUIN ALEXANDER ROA, identificado con la cédula de ciudadanía 88.253.017, aparece vinculado al proceso No. 110016000000201501468, su estado actual, los hechos que le sirven de fundamento y las decisiones de fondo que hayan sido tomadas en su curso, con copias de éstas. 2.2.

De otro lado, sobre las pretensiones defensivas en punto de demostrar la ausencia de responsabilidad del requerido, referentes a obtener información sobre las pesquisas y posibles implicados de grupos criminales de la región fronteriza con Venezuela, en especial, sobre Walter Silva Pedraza como jefe de la banda «Los Rastrojos», y la declaración de José Luis Quesada como testigo en las diligencias venezolanas, no pueden ser objeto de análisis por la Sala al no hacer parte de los requisitos formales que debe satisfacer el Estado requirente en orden a juzgar a quien se considera que ha infringido la ley penal en el Estado que demanda su presencia. En realidad, las demás pruebas solicitadas no están orientadas a dilucidar los aspectos objeto de análisis para conceptuar la extradición, sino que hacen parte de generalidades que la defensa considera relevantes para la demostración de ausencia de responsabilidad penal del requerido en el asunto penal por el que es solicitado por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, siendo ese un aspecto ajeno de pronunciamiento por parte de la Sala, ya que ello implicaría una intromisión indebida en la autonomía de la justicia de otro país y de la soberanía estatal del mismo.

En consecuencia, las demás peticiones probatorias de la defensa resultan ser manifiestamente improcedentes, por lo que serán negadas. 3. La Corte no observa necesidad de decretar pruebas de oficio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: Oficiar a la Fiscalía 70 Especializada de la Unidad contra el Crimen Organizado de Cúcuta, o quien haga sus veces, para que informe si WILQUIN ALEXANDER ROA, identificado con la cédula de ciudadanía 88.253.017, aparece vinculado al proceso No. 110016000000201501468, su estado actual, los hechos que le sirven de fundamento y las decisiones de fondo que hayan sido tomadas en su curso, con copias de éstas.

Segundo: Negar las restantes pruebas solicitadas por la defensa de WILQUIN ALEXANDER ROA. Tercero: No se decretan pruebas de oficio. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11