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AP3536-2020(43411)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 16 de 1972

Casación 55110 Rosselly del Rosario Rosales Pacheco Casación 43411 Fabián Araujo Vanegas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP3536-2020 Radicación 43411 (Aprobado Acta No.257 ) Bogotá D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de doble conformidad presentada por el defensor de FABIÁN ARAUJO VANEGAS, contra la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena de 7 de febrero de 2013, que lo condenó por primera vez por el delito de homicidio agravado.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Fueron retomados en el auto inadmisorio de la demanda de casación, de la sentencia de primer grado, así[footnoteRef:1]: [1: Cfr. CSJ. AP7740-2014, de 10 de diciembre de 2014, Rad. 43411.] «… el día 26 de noviembre de 2005, siendo aproximadamente las 22:00 horas, el señor ORLANDO HABIB TORRES, quien se encontraba sentado en una mecedora en la puerta de su casa, fue atacado por una persona que sin mediar palabra le propinó seis (6) disparos con un arma de fuego calibre 9mm., siendo trasladado por el administrador de su finca y un hermano hasta el hospital local de este municipio -Magangué- donde le prestaron los primeros auxilios, pero pese a ello falleció debido a la gravedad de sus heridas.» ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El procesado fue acusado por el delito de homicidio agravado, y absuelto en primera instancia mediante sentencia del 7 de julio de 2010, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Judicial de Magangué. La Fiscalía 54 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH, Sede de apoyo en Barranquilla, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer nivel.

El 7 de febrero de 2013, el Tribunal de Cartagena revocó el fallo absolutorio del a quo, y en su lugar condenó al acusado como autor responsable del delito de homicidio agravado, imponiéndole la pena principal de treinta años de prisión y la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término señalado para la pena privativa de la libertad.

Inconforme con la anterior determinación, el defensor del procesado presentó demanda de casación que fue inadmitida por la Sala el 10 de diciembre de 2014 mediante el AP7740-2014. LA SOLICITUD El agente judicial de FABIÁN ARAUJO VANEGAS requiere a la Sala que se le garantice a su asistido el derecho a la doble conformidad de la primera condena proferida en su contra en sede de segunda instancia. Reconoce que el fallo condenatorio del ad quem se produjo por fuera del límite temporal establecido por la sentencia de la Corte Constitucional C-792 de 2014, del 29 de octubre, la cual utilizó como referente cronológico la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam del 30 de enero de 2014.

Pese a ello, considera que a la garantía de la doble conformidad debe dársele una lectura más detenida, sin que la fecha de una determinada jurisprudencia del alto tribunal de justicia internacional sirva como marco de procedencia del recurso judicial. Requiere que se garantice el derecho a la impugnación especial desde la fecha de ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el ordenamiento interno, pues en este Pacto se hallaba prevista la prerrogativa referida.

Con este norte, esgrime que los efectos del tratado internacional aludido deben aplicarse desde la vigencia de la Ley 16 de 1972, mediante el cual se aprueba en el orden jurídico interno el Pacto de San José. Sostiene que la sentencia interamericana tomada como referente por la Corte Constitucional no es aplicable al caso que postula por cuanto trata el tema de los aforados constitucionales, al igual que ocurre con la decisión SU-146 de 2020 de la misma autoridad jurisdiccional.

Contrario a ello, en el caso puesto a consideración de la Sala en esta oportunidad, se discute la posición de un condenado por primera vez, pero carente de fuero. Requiere para su asistido la aplicación de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 23 de noviembre de 2014 en el caso Mohamed vs. Argentina, en la cual se expusieron varias consideraciones sobre el derecho a la doble conformidad judicial del primer fallo condenatorio en un asunto en que el procesado no contaba con fuero.

CONSIDERACIONES La Sala advierte desde ya la improcedencia de la solicitud presentada, como quiera que se aparta de los parámetros jurisprudenciales previamente establecidos tanto por la Corte Constitucional como por esta Sala. En efecto, la Máxima interprete de la Constitución Política nacional incorporó, con efectos futuros, la garantía de la impugnación especial del primer fallo de condena, por medio de su sentencia C-792 de 2014.

Posteriormente, con ocasión de la decisión de unificación SU-146 de 2020, la Corte Constitucional tuteló de manera retroactiva la garantía de la doble conformidad, dándole alcance en un proceso de única instancia decidido con anterioridad a la adopción de su decisión C-792 de 2014 y por supuesto, de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018.

En este mismo pronunciamiento, la Corte Constitucional disertó que el derecho a la impugnación especial atribuible a los aforados constitucionales condenados en procesos de única instancia fallados antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018 era exigible desde el 30 de enero de 2014, fecha en la cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió su sentencia en el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam, mediante la cual condenó al Estado demandado por considerar que al procesado, un ex ministro condenado en única instancia por la Corte Suprema de dicho país, se le había conculcado su derecho a impugnar ante un superior funcional el primer fallo adverso dictado en su contra.

Esta Sala por su parte, haciendo una interpretación constitucional extensiva, por medio del auto AP2118-2020, rad. 34017 del 3 de septiembre del año en curso, decidió aplicar los razonamientos de la decisión SU-146 de 2020, tanto a los condenados en única instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justica -en sede de segunda instancia o en el marco del recurso extraordinario de casación-, como a las personas sin fuero constitucional que hubiesen sido condenadas “por primera vez en segunda instancia, desde el 30 de enero de 2014, por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar ”.

Para acceder a dicha garantía, la Sala fijó como pauta de procedibilidad, entre otras y en lo atinente al caso, que el recurso extraordinario de casación se hubiese interpuesto en su oportunidad, pues de no haber sido así se entendería la conformidad del procesado con la condena. Igualmente disertó la Sala, que la inadmisión de la demanda de casación abría la compuerta al derecho a la impugnación especial, y que el pronunciamiento de fondo derivado de la demanda de casación satisfacía la doble conformidad, sin la posibilidad de reabrir una nueva oportunidad para impugnar.

En cuanto al margen temporal en que resulta viable acudir a la impugnación especial, la Sala fijó el término judicial de seis (6) meses contados a partir del 21 de mayo de 2020, fecha en la cual cobró ejecutoria la sentencia SU-146 de 2020 de la Corte Constitucional, vale decir, el 20 de noviembre de 2020 a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), pasado el cual se entiende declinado el ejercicio de la impugnación. Como bien lo advierte el recurrente, el caso que postula no se allana a los límites temporales establecidos tanto por la Corte Constitucional como por esta Corporación, pues la primera condena contra su asistido se produjo con ocasión del fallo del Tribunal de Cartagena del 7 de febrero de 2013, esto es, con anterioridad a la sentencia de la Corte Constitucional C-792 del 29 de octubre de 2014, y de la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam, del 30 de enero del mismo año. Como resultado de lo anterior, el asunto analizado escapa a los parámetros cronológicos en los cuales es aplicable el derecho a la doble conformidad y, por tanto, desde esa perspectiva la solicitud no está llamada a prosperar.

El letrado expone, desde otro punto de vista, que la data de la sentencia interamericana del caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam no es la llamada a aplicarse al presente asunto, debido a la condición de no aforado de su asistido. Propone que en lugar de esta decisión, se module la calenda de entrada en vigor de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual se produjo el 30 de diciembre de 1972, con la expedición de la Ley 16 de dicho año o, en su defecto, el 23 de noviembre de 2012, fecha en la cual se emitió la sentencia interamericana del caso Mohamed vs. Argentina.

La propuesta del defensor no está llamada a ser acogida. Si bien la Convención Americana sobre Derechos Humanos se hallaba en vigor el día en que se produjo la primera condena contra ARAUJO VANEGAS, momento para el cual también la Corte Interamericana de Derechos Humanos se había pronunciado en el caso Mohamed vs. Argentina -en incluso con similares consideraciones en el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, de 2 de julio de 2004-, existen razones que impiden avalar una interpretación en ese sentido.

En efecto, la Corte Constitucional ha decantado[footnoteRef:2] que con anterioridad a su sentencia C-792 de 2014, ni nuestro ordenamiento jurídico, ni el artículo 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ni el precepto 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, determinaban de manera expresa la existencia del derecho a impugnar las sentencias que establecían por primera vez la responsabilidad penal en la segunda instancia de un proceso penal. [2: Cfr. SCC.

C-792 de 2014, razonamiento jurídico 6.2.] Se trataba por el contrario, según el razonamiento de la Máxima interprete de la Constitución, de prescripciones generales sobre el derecho a impugnar o a recurrir los fallos condenatorios de índole penal. Lo anterior, condujo al Máximo Tribunal de Justicia Constitucional a determinar el alcance del deber del legislador de diseñar e implementar un recurso tendiente a viabilizar el derecho a la impugnación, lo cual se produjo mediante la sentencia C-792 de 2014.

Por medio de esta decisión la Máxima Protectora de los Derechos Fundamentales exhortó al Congreso de la República para que en el término de un año regulara la prerrogativa de impugnar las sentencias condenatorias, pues de no hacerlo, a partir del vencimiento de dicho lapso se entendería que procedía su impugnación ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena.

Adviértase entonces, que la Intérprete autorizada de la Constitución, aún después de un minucioso estudio sobre la materia, para el cual se apoyó en los instrumentos convencionales, legales y jurisprudenciales que pone a consideración el defensor en su solicitud, se abstuvo de reconocer la procedencia de la prerrogativa a partir de las fechas propuestas por este y, por el contrario, estableció un plazo para que el Congreso de la República legislara al respecto.

Igualmente ocurrió con la sentencia de constitucionalidad SU-146 de 2020, en la cual la Corte Constitucional reconoció que el derecho a la impugnación especial es de “consolidación progresiva”, y respondía a una evolución jurisprudencial que ha ido ampliando su entendimiento a fin de hacerlo concordante con los instrumentos internacionales que regulan la materia, como quiera que debía ser articulado con otras garantías ius fundamentales, tales como el principio de cosa juzgada y los derechos de las víctimas en los delitos juzgados.

Así, la Corte Constitucional incorporó a nuestro ordenamiento jurídico constitucional dicha garantía para los procesados aforados, a partir de la sentencia C-792 de 2014 y, posteriormente le concedió aplicación retroactiva a partir del 30 de enero de 2014 por medio de la decisión SU-146 de 2020. Esta Sala, orientada por una teleología ampliamente garantista, amplió los efectos de la sentencia SU-146 de 2020, justamente a la hipótesis puesta en consideración por el solicitante, vale decir, a los procesados carentes de fuero constitucional, que hubiesen sido condenados en segunda instancia o en el marco del recurso extraordinario de casación, desde el 30 de enero de 2014, adjudicándoles los efectos temporales de la sentencia producida en el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam, considerada por la Corte Constitucional como la sentencia hito en cuanto a la procedencia del derecho a la impugnación especial.

Así las cosas, la Sala denegará la solicitud presentada por el defensor del condenado, por no cumplir las exigencias para la procedencia excepcional del derecho a la impugnación especial. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: Negar a FABIÁN ARAUJO VANEGAS el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria emitida en su contra por el Tribunal Superior de Cartagena el 7 de febrero de 2013.

Segundo; Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Comuníquese, notifíquese y cúmplase. 28 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado GERSON CHAVARRA CASTRO Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado