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AP3535-2020(41427)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Casación 41427 CARLOS ADOLFO PARRA SMITH JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP3535-2020 Radicación No. 41427 Aprobado acta No. 257 Bogotá, D.C., La Sala se pronuncia sobre la procedibilidad de la impugnación especial impetrada por el defensor de CARLOS ADOLFO PARRA SMITH, condenado por la comisión del delito de lavado de activos.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Mediante resolución de 28 de noviembre de 2008, confirmada por el superior el 10 de noviembre de 2010, la Fiscalía Catorce Especializada acusó a CARLOS ADOLFO PARRA SMITH – entre otras personas - como coautor del ilícito mencionado. 2. Agotado el procedimiento ordinario, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali profirió la sentencia de 9 de abril de 2012, por la cual absolvió al nombrado y a los demás procesados. 3.

La Fiscalía apeló esa providencia. Consecuentemente, el Tribunal Superior de Cali, en fallo de 7 de diciembre de la misma anualidad, la revocó para, en su lugar, condenar a PARRA SMITH, en los términos de la acusación. Le impuso, en razón de ello, las penas principales de 74 meses de prisión y multa de 510 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 4.

El defensor de CARLOS ADOLFO PARRA recurrió en casación. La demanda fue admitida y la Sala, en sentencia de 8 de junio de 2016, resolvió no casar la decisión recurrida. 5. Mediante memorial recibido en la Secretaría de la Sala el 17 de noviembre de 2020, el apoderado de PARRA SMITH manifestó impugnar especialmente la sentencia condenatoria de segunda instancia. Adujo, en esencia, que (i) ese fallo no estaba ejecutoriado para el momento en que venció el plazo de dos años fijado en la sentencia C – 792 de 2014 y (ii) no ha fenecido el término de seis meses establecido por esta Corte en el auto AP2118-2020.

Agregó que si bien en esa última providencia se indicó que la impugnación especial no procede en los eventos en que el recurso de casación fue admitido y decidido de fondo – lo cual en principio la haría inviable en este caso – tal subregla debe ser inaplicada; primero, porque «contraría en forma directa y absoluta los criterios que ha expuesto la Corte Constitucional», conforme la cual « el recurso de casación no satisface el ejercicio del recurso de impugnación»; segundo por cuanto constituye una limitación ilegítima de los derechos de defensa y doble conformidad.

CONSIDERACIONES 1. No es posible, conforme se explica seguidamente, conceder y tramitar la impugnación especial impetrada por el apoderado de PARRA SMITH. 2. Quien la promueve reconoce que, de acuerdo con las exigencias fijadas en el auto AP2118-2020, el recurso no tiene cabida si la sentencia de condena fue examinada de fondo por la Sala en virtud del recurso de casación. Sin embargo, en su criterio ese puntual requisito debe ser inaplicado o recogido porque contraviene los desarrollos de la Corte Constitucional y restringe inadmisiblemente el derecho sustancial.

Esa tesis, sin embargo, no es de recibo, pues se sustenta en una comprensión equivocada – por reflejar un razonamiento puramente formalista – del contenido y alcance de la garantía de doble conformidad. 3. El núcleo de ese derecho está asociado a que «la decisión estatal de imponer una condena a una persona sólo se configura cuando se encuentra precedida del aval de dos operadores jurídicos distintos que han tenido la oportunidad de aproximarse integralmente al caso, y de evaluar todos los elementos fácticos, probatorios y normativos determinantes de la condena»[footnoteRef:1]. [1: Sentencia C – 792 de 2014. ] De ahí que lo relevante a efectos de tener por materializado ese derecho no es la nominación formal bajo el cual la decisión de condena es revisada por un segundo operador jurídico, sino la labor sustancial que éste desarrolla, que debe consistir, se reitera, en el examen integral de todas las aristas del asunto en el que aquélla ha sido proferida.

En otras palabras, «…la Sala ha sostenido, en consonancia con el derecho internacional, que lo importante en la labor de preservar el derecho a la doble conformidad es que el recurso garantice el examen integral de la decisión por un superior, independientemente del nombre que se le asigne al mismo. Así lo reconoció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, al asentir que “independientemente de la denominación que se le dé al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida”»[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP, 14 oct. 2020, rad. 46673. ] Lo anterior explica que la garantía no quede satisfecha cuando la casación culmina con su inadmisión (pues allí el examen se agota con el juicio de los aspectos técnicos y de idoneidad del mecanismo extraordinario de impugnación), pero en cambio resulta obvio que sí se materializa cuando se estudia y resuelve de fondo, pues en tal evento la competencia funcional no está restringida al juicio de admisibilidad del recurso, sino que comprende la totalidad de los problemas jurídicos relevantes para el acto de adjudicación. En ese orden, la exigencia fijada por la Sala en el sentido de que el recurso de casación presentado por quien pretende acceder a la impugnación no haya sido decidido de fondo por la Corte Suprema de Justicia no comporta, como lo entiende el peticionario, una limitación o restricción del derecho constitucional, sino que es consecuencia obvia de la adecuada comprensión de su sentido y contenido. 4.

En el caso examinado, el recurso extraordinario de casación presentado por la defensa de CARLOS ADOLFO PARRA SMITH fue admitido para su estudio y decidido mediante sentencia que abordó el análisis de los asuntos sustanciales relevantes del caso. La condena, entonces, no fue proferida por una única autoridad judicial sino por dos, es decir, por el Tribunal Superior de Cali, primero, y por esta Corporación, después, cuando al resolver de fondo la impugnación extraordinaria se pronunció, sin las limitaciones de técnica propias de la fase de admisión, sobre la responsabilidad del nombrado.

Con ello quedó satisfecha la garantía de doble conformidad, la cual – se insiste – tiene por objeto, justamente, que todo fallo de responsabilidad criminal sea ratificado por una segunda autoridad judicial distinta de quien lo emitió con fundamento en el examen sustancial de su mérito. 5. No sobra agregar que, en cualquier caso, también por consideraciones temporales sería imposible conceder la impugnación reclamada, pues la sentencia de segundo grado fue emitida el 7 de diciembre de 2012, es decir, antes del 30 de enero de 2014, fecha última que, conforme el precedente de la Corte Constitucional (SU – 146 de 2020) y de esta Corporación (AP2118-2020, 3 sep. 2020), marca el hito cronológico desde el cual la garantía de doble conformidad es exigible con independencia de la fecha en que el fallo adquiera ejecutoria. 6.

En consecuencia, y según se anticipó, no se accederá a la pretensión elevada por el defensor de CARLOS ADOLFO PARRA SMITH. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE NO CONCEDER la impugnación especial pretendida por la defensa de CARLOS ADOLFO PARRA SMITH, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Comuníquese y cúmplase, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado GERSON CHAVARRA CASTRO Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2