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AP3535-2016(47719)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de J usticia Extradición No. 47719 Pablo Miguel Baraldo Moreno CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP3535-2016 Radicación No. 47719 (Aprobado Acta No. 172) Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO: Procede la Sala a resolver la petición probatoria formulada por la defensa, dentro del trámite de extradición de Pablo Miguel Baraldo Moreno, quien es reclamado por el Gobierno de la República Argentina.

ANTECEDENTES: 1. El 7 de marzo de 2016, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a la Corte que el Gobierno de la República Argentina, por intermedio de su Embajada en Colombia y con la Nota Diplomática No. 012/16 Letra MRC del 22 de enero de 2015, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano de ese país Pablo Miguel Baraldo Moreno, con fundamento en “autos cartulados «suplicatoria de la Sra. Fiscal de Instrucción de Delitos contra la Integridad Sexual, a cargo del Distrito III de Feria… [por] abuso sexual con acceso carnal calificado por la condición de guardador (SAC 261543)», en trámite por el Juzgado de Control de Feria de la Primera Circunscripción Judicial de la ciudad de Córdoba”.

Lo anterior, por cuanto el 3 de diciembre de 2015, la Fiscal de Instrucción de la ciudad de Córdoba, Alicia María Chirino, “imputó” a Baraldo Moreno el delito atrás mencionado, autoridad que a su vez, el día 11 siguiente, ordenó su “inmediata detención y captura” con base en el mismo ilícito y, finalmente, el día 14 de igual mes y año, dispuso su “orden de captura internacional”.

Ahora, el Ministerio de Justicia y del Derecho también informó a esta Corporación, que la aprehensión de Pablo Miguel Baraldo Moreno se materializó el 19 de enero de 2016 en el Aeropuerto El Dorado de Bogotá, con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-10785/12-2015 del 22 de diciembre de 2015, contra quien el 26 de enero de 2016 el Fiscal General de la Nación ordenó su captura con fines de extradición. El ministerio en cita también expresó que la Embajada de la República Argentina, a través de la Nota Verbal No. 48/16 Letra MRC del 1 de marzo de 2016, formalizó la solicitud de extradición de Pablo Miguel Baraldo Moreno y que allegó la documentación necesaria debidamente legalizada.

Además, informó que la Cancillería colombiana conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es la “Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933”. Así las cosas, el Ministerio de Justicia y del Derecho envió a la Corte la documentación ofrecida por la representación diplomática del Gobierno requirente, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal convencional aplicable al caso”. 2.

Recibidas las diligencias en esta Corporación, con auto del 19 de abril de 2016 se reconoció personería adjetiva al defensor designado por el requerido Pablo Miguel Baraldo Moreno y, a su vez, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente trámite. 3.

Durante ese término, la representante del Ministerio Público consideró que no era necesaria la evacuación de medios de conocimiento adicionales, mientras que el apoderado del reclamado estimó que sí era indispensable hacerlo. Así las cosas, concretó la siguiente pretensión probatoria: 3.1. Solicita “oficiar a las respectivas autoridades”, con el fin de “establecer la verdadera identidad” de su representado, a fin de “evitar los errores judiciales que sobre el particular se presentan con cierta frecuencia”. 3.2.

Oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a “todas las autoridades judiciales de Colombia”, con el propósito de que informen si contra el requerido se ha dictado sentencia en firme por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. CONSIDERACIONES: 1. Cuestión previa: Con el propósito de determinar la procedencia de la práctica de un específico medio de conocimiento dentro de la fase judicial del trámite de extradición, se debe tener presente que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos que le corresponde revisar a la Corte al momento de emitir el concepto respectivo. 1.1.

En ese sentido, la pretensión probatoria del interviniente debe estar vinculada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1], con el cumplimiento de lo dispuesto en el Tratado aplicable al presente asunto que, conforme viene de indicarse, es la “Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933”, según lo precisó la Cancillería de Colombia. [1: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.

En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080, entre otras decisiones.] Así las cosas, la actividad probatoria debe estar orientada a constatar los siguientes requisitos: (i) “Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado” (lit. a, art. 1º);

(ii) “Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad” (lit. b, art. 1º); (iii) Que no “estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado” (lit. a, art. 3º);

(iv) Que “el individuo inculpado [no] haya cumplido su condena en el país… [donde cometió el] delito, o [no]… haya sido amnistiado o indultado” (lit. b, art. 3º); (v) Que “el individuo inculpado [no] haya sido o [no] esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición” (lit. c, art. 3º);

(vi) Que “el individuo inculpado [no] hubiere de comparecer ante Tribunal o juzgado de excepción del Estado requirente” (lit. d, art. 3º); (v) Que no “se trate de delito político o de los que le son conexos” (lit. e, art. 3º); (vi) Que no “se trate de delitos puramente militares o contra la religión” (lit. f, art. 3º); vii) Que “el pedido de extradición… [se] formul[e] por el respectivo representante diplomático” (art. 5º);

(viii) “Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los Tribunales del Estado requirente [se debe allegar] una copia auténtica de la sentencia ejecutoriada”; A su vez, “cuando el individuo es solamente un acusado, [es necesario entregar] una copia auténtica de la orden de detención, emanada de juez competente, una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes aplicables a éste, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción penal o de la pena” [y] “ya se trate de acusado o condenado, y siempre que… [sea] posible, se remitirá la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado” (art. 5º). 1.2.

En esa medida, en la fase judicial del trámite de extradición solamente se decretarán las pruebas pertinentes, es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las exigencias previstas en la referida Convención. Igualmente, se ordenarán las conducentes, esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto basada en el tratado aplicable.

Finalmente, se evacuarán las útiles, o sea las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y de verdadero interés para la actuación, acorde con el instrumento que regula la extradición entre las Repúblicas de Argentina y Colombia. 2. Sobre la pretensión en concreto: Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en la fase judicial del trámite de extradición, se procederá a resolver lo solicitado en ese sentido por el defensor del reclamado. 2.1.

La prueba encaminada a “establecer la verdadera identidad” del requerido Pablo Miguel Baraldo Moreno es inútil y por ello se negará, toda vez que obra suficiente información al respecto para poder examinar ese requisito al momento de emitir el concepto respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933.

En efecto, en la Circular Roja de Interpol No. A-10785/12-2015 del 22 de diciembre de 2015, se indican los datos personales del reclamado Baraldo Moreno, tales como fecha de nacimiento, nacionalidad, nombre de la madre y documento de identidad expedido en su país de origen. De otra parte, el día de su captura se le realizó cotejo dactiloscópico por parte de la Policía Nacional de Colombia, estableciéndose que su identidad coincide con la indicada en los documentos de identificación que obran en la actuación. Adicionalmente, tal identidad coincide con la persona respecto de la cual la Fiscal de Instrucción de la ciudad de Córdoba, Alicia María Chirino, ordenó su “inmediata detención y captura” el 11 de diciembre de 2015 y, el día 14 de igual mes y año, dispuso su “orden de captura internacional”. 2.2.

La petición de oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a “todas las autoridades judiciales de Colombia” para que informen si por los mismos hechos que sirven de sustento a la solicitud de extradición se dictó sentencia en firme contra el reclamado Pablo Miguel Baraldo Moreno, igualmente se negará. Lo anterior, por cuanto, de un lado, el defensor del requerido ignora que como los hechos que sirven de sustento a la petición de entrega habrían ocurrido en el Territorio de la República Argentina, según lo muestran las piezas procesales allegadas por tal país, entonces es a sus autoridades a las que le corresponde adelantar la correspondiente investigación y juzgamiento, de manera que —en principio— no hay razón para que en Colombia se haya iniciado una acción penal sobre el particular.

De otra parte, en gracia de discusión, se observa que de la documentación aportada por el Gobierno requirente y de la recogida con motivo del presente trámite de extradición, no emerge información que permita deducir la existencia de una investigación en Colombia en la cual se haya proferido decisión con efectos de cosa juzgada frente a los hechos que sirven de sustento a la petición de extradición. Además, siguiendo la particular visión del defensor del solicitado, se tiene que obviamente tampoco atina a identificar en concreto la actuación en la que efectivamente se hubiese dictado una providencia de la connotación jurídica advertida en Colombia (en el mismo sentido CSJ AP, 13 ago. 2014, rad. 43841). 3.

Cuestión Final: Como la Corte no observa la necesidad de evacuar pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, ordena dejar el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco días a disposición de los intervinientes, para que presenten sus alegatos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del reclamado Pablo Miguel Baraldo Moreno. 2. DEJAR, una vez en firme esta determinación, el expediente en Secretaría de la Sala Penal por el término de cinco (5) días para las alegaciones finales, según lo prevé el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Notifíquese y cúmplase.

Gustavo Enrique Malo Fernández José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier Luis Antonio Hernández Barbosa Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10