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AP3534-2020(37858)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 600 de 2000Ley 819 de 2003Ley 906 de 2004

Rad. 37.858 Única Instancia Whitman Herney Porras Pérez AP3534-2020 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente Radicación No. 37.858 Acta No. 257 Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Se procede a resolver sobre la solicitud presentada por Whitman Herney Porras Pérez - ex Gobernador del Casanare, en la que manifiesta le sea reconocido su derecho a la doble conformidad, en los términos de las sentencias C-792 de 2014, SU-146 de 2020 y SU-373 de 2019.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES 1. Así los precisó la Fiscal General de la Nación en la resolución de acusación: “ […] Los hechos que dieron lugar a esta investigación corresponde, conforme a lo evidenciado por la Contraloría General de la República, Grupo de Gestión Pública a Instituciones Financieras, a las colocaciones que hiciera el departamento de Casanare durante los años 2006 y 2007, de recursos de excedentes de liquidez en patrimonios autónomos, bajo la figura contractual de oferta comercial de cesión de derechos de beneficio con pacto de readquisición, en contravía de lo dispuesto por la Ley 819 de 2003, artículo 17, inversión que autorizó el gobernador y ejecutó el tesorero, concretamente en las siguientes operaciones: Con Green Mountaing Consulting, diez mil millones ($10.000.000.000,00);

(ii) con Chacón Bernal Asociados, tres mil millones ($3.000.000.000,00); (iii) en Cosacol, dieciocho mil millones de pesos ($18.000.000.000,00); (iv) en U.T. Likuen, veinticinco mil millones de pesos ($25.000.000.000); (v) en el consorcio Bogotá-Fusa cuatro mil millones de pesos ($4.000.000.000,00) y (vi) con Viaducto Muña, tres mil millones de pesos ($3.000.000.000,00). […] Se advierte que dichas inversiones bajo modalidades no autorizadas en la ley, las que además no contaron con respaldo o garantía, afectaron el erario departamental al punto que a la fecha, no se ha logrado la recuperación plena de lo invertido.

Según informe 498882 del 11 de noviembre de 2009, presentado por funcionarios de policía judicial del C.T.I. de la Fiscalía, estas operaciones financieras totalizaron la suma de $63.000.000.000,00 de los cuales hasta esa fecha sólo había podido recuperarse $17.064.686.435, por lo que la pérdida patrimonial para el departamento en razón de estos hechos a esa fecha, ascendía a la suma de $45.935.313.565[footnoteRef:1].” [1: Cfr. Cuaderno 3 Fiscalía, Fls. 123 y 124. ] 2.

Con fundamento en la información suministrada por la Contraloría General de la República y luego de adelantada la fase de indagación preliminar, el 12 de febrero de 2009 el Fiscal General de la Nación dispuso la apertura de formal investigación en contra del ex Gobernador de Casanare Whitman Herney Porras Pérez[footnoteRef:2], quien fue vinculado a la actuación mediante diligencia de indagatoria llevada a cabo el 16 de marzo siguiente. [2: Cfr. Cuaderno 1 Fiscalía, Fls. 2 y ss.] 3.

Por resolución del 21 de junio de 2011 le fue resuelta su situación jurídica con imposición de detención preventiva, como probable autor de los delitos de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, en concurso homogéneo y heterogéneo con los de peculado por apropiación[footnoteRef:3], la que se hizo efectiva el 28 de junio de la misma anualidad. [3: Cfr. Cuaderno 3 Fiscalía Fls. 161 y ss. ] 4.

La audiencia de juzgamiento tuvo lugar en diez sesiones, en desarrollo de las cuales se practicaron las pruebas decretadas, excepción hecha de las declaraciones de los representantes legales de GREEN MOUNTAING CONSULTING y COSACOL, como la del Secretario Jurídico de la Gobernación del Casanare, pues dadas las dificultades para su comparecencia los sujetos procesales que las solicitaron -defensor y apoderado de FIDUPETROL-, desistieron de su práctica. 5.

El 13 de marzo de 2013, la Corte Suprema de Justicia en Única Instancia condenó al procesado a 18 años y 6 meses de prisión, por haber sido hallado responsable de los delitos de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos y peculado por apropiación. 6. Frente a dicha determinación el 25 de mayo de 2016, Whitman Herney Porras Pérez solicitó impugnación especial, la cual le fue denegada en AP3280- 2016.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD 1. En escrito allegado a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 20 de noviembre de 2020, el peticionario expresa que debe beneficiarse del marco fáctico de las sentencias de la Corte Constitucional C-792 de 2014 y SU-146 de 2020, en las cuales se resolvió que, quienes habían sido condenados en única instancia, podían acceder a una apelación de su condena. 2.

Además, fundamenta su escrito en los artículos 29 de la Constitución Política ( debido proceso ), 8.2 Lit. H de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Acto Legislativo 01 de 2018. 3. Finalmente, como consecuencia de lo anterior, requiere que al igual que en el AP2118-2020 Rad. 34.017 le sea concedida por igualdad, el derecho a la doble conformidad y le sean rehabilitados los términos para la interposición y sustentación de la impugnación especial, según los artículos 186 a 194 de la Ley 600 de 2000.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Atendiendo las solicitudes del peticionario, se observa que debe analizarse la aplicación del precedente constitucional invocado, a fin de determinar si es posible acceder a la pretensión interpuesta. I. Vinculación del precedente jurisprudencial invocado por el procesado 1. Se invoca por parte de Whitman Herney Porras Pérez las sentencias proferidas por la Corte Constitucional C-792 de 2014 y SU- 146 de 2020, haciendo particular énfasis en esta última, por la cual se tutelaron los derechos fundamentales de Andrés Felipe Arias Leiva. 2.

En dicho fallo se hizo un amplio estudio para determinar si procedía el derecho a la doble conformidad, tomando en cuenta que a partir de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018 quedó clara la aplicación de este derecho. Así mismo, se enunciaron otros fallos del mismo Tribunal Constitucional en el cual se buscó determinar si se hacia efectiva dicha garantía procedimental. 3.

Bajo ese entendido, inclusive desde la mencionada sentencia C-792 de 2014, se determinó que la Corte Suprema de Justicia no ha incurrido en ninguna violación al debido proceso, al no conceder el derecho a una impugnación especial de condenas proferidas en única instancia hasta esa fecha, por lo cual, a través de una constitucionalidad diferida de la norma se mencionó que: “ (…) (i) la decisión adoptada en la Sentencia C-792 de 2014 es diferida, esto es, pese a que la omisión legislativa se detectó al momento mismo de adoptarse la providencia, solo produce efectos -si el Legislador no actúa antes- al vencimiento del término del exhorto “y con efectos hacia el futuro (LEAJ art 45)”;

(ii) transcurrido ese tiempo, incluso sin intervención normativa, se hace exigible el derecho a la impugnación de la primera sentencia condenatoria dictada en segunda instancia, y solo respecto de estas condenas. Y, agregó que (iii) “[d]e acuerdo con los principios generales referidos al efecto de las normas procesales en el tiempo, y de conformidad con el principio de favorabilidad aplicable en esta materia, la parte resolutiva de la sentencia C-792 de 2014 no comprende la posibilidad de impugnar las sentencias dictadas en procesos ya terminados para ese momento.

Únicamente opera respecto de las sentencias que para entonces aún estuvieran en el término de ejecutoria, o de las que se expidan después de esa fecha. ”[footnoteRef:4]  – Negrillas fuera de texto-. [4: CC – SU-146/20. Párr. 115.] 4. Lo anterior traduce que, tomándose en cuenta esa decisión, la doble conformidad solamente podría invocarse para sentencias expedidas posteriores al 24 de abril de 2016, fecha en la que terminó el plazo perentorio del exhorto al Congreso de la República para que regulara la materia.

Al no ocurrir dicha condición, podía invocarse el recurso, pero únicamente como se transcribió anteriormente, de las sentencias que se expidieran o ejecutoriaran luego de esta fecha. 5. En la providencia SU- 146 de 2020, se moduló la postura anterior y concluyó que la fecha para fijar el acceso al derecho para impugnar la primera condena debía provenir de la interpretación que había hecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos -a través del bloque de constitucionalidad- de la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, por medio de la cual se obligaba el Estado colombiano a su cumplimiento. 6.

De esta forma se determinó que: “Por lo tanto, para la Sala Plena la fecha de la expedición de la sentencia de la Corte Interamericana en el caso Liakat Ali Alibux, el 30 de enero de 2014, constituye un referente imprescindible, por cuanto (i) ha jugado un papel fundamental para establecer el alcance del derecho convencional previsto en el artículo 8.2.h. de la Convención, instrumento internacional de derechos humanos que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto;

(ii) contiene un pronunciamiento expreso sobre el caso de un funcionario que, en un Estado también vinculado a la Convención Americana, fue juzgado en única instancia -como aforado- por el máximo órgano de justicia de su país, pronunciamiento que, además, sigue una línea clara del ámbito de protección del derecho que en la misma sede y en el Sistema Universal de Derechos Humanos venía construyéndose;

(iii) los pronunciamientos de la Corte Interamericana y, por lo tanto, esta Sentencia, han sido relevantes interpretativamente en la lectura del artículo 29 de la Constitución Política, comprensión que ya ha sido acogida por nuestro Ordenamiento Jurídico; y (iv) como estándar, permite cobijar casos juzgados bajo un marco regional de derechos que ya amparaba sus situaciones, de manera más amplia y compatible con nuestra Constitución Política.

Lo anterior, sin renunciar, por otra parte, al principio de seguridad jurídica, dado que constituye un estándar previsible, razonable y ponderado, que extiende el alcance de una garantía procesal penal dentro de lo posible y sin desconocer intensamente otras cláusulas constitucionales, como se verá más adelante.”[footnoteRef:5] - Negrillas fuera de texto-. [5: CC – SU-146/20.

Párr. 222 y 256.] 7. Así se concluye que, a través de esta providencia, se sentaron los parámetros temporales y conceptuales (a manera de obiter dictum) para acordar cuándo procede la apelación de la primera condena. 8. Al analizar los efectos de esta providencia, dictada por la Corte Constitucional, y al contrastarla con entre otros principios, el de igualdad, esta Sala, en auto del 3 de septiembre del año en curso, emitido en el radicado 34.017 (CSJ-AP2118-2020, 03 Sep. 2020), aclaró que su postura al respecto se mantuvo acorde con los parámetros temporales fijados por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014, los que inesperadamente fueron modificados con el fallo SU-146 de 2020. 9.

En consecuencia, ante la necesidad de esbozar directrices que permitieran darle vigencia a la garantía de doble conformidad de la condena -no solo para aforados sino también tratándose de no aforados-, estableció las siguientes pautas, sistematizadas en las decisiones CSJ-AP 2235-2020 y CSJ-AP 2330-2020, con el fin de superar el silencio de la Corte Constitucional frente a circunstancias determinantes generadas con su último proveído: “i) Todas las sentencias condenatorias proferidas dentro del marco temporal fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-146 de 2020 -contra aforados constitucionales y no aforados- se encuentran en firme.

Por ende, si son impugnadas, no se reactiva la contabilización del término de prescripción de la acción penal, ni se produce la libertad de quien se encuentra privado de ella. ii) La impugnación, a pesar de proceder contra sentencias ejecutoriadas, es un recurso del proceso que debe interponerse dentro de un término determinado y sustentarse siguiendo la lógica de discusión que rige para los recursos ordinarios de reposición y apelación. iii) En el marco del derecho fundamental al debido proceso, la viabilidad de interponer el recurso de impugnación contra las condenas que se dictaron desde el 30 de enero de 2014 en única instancia y las demás primeras condenas a las que se ha extendido su procedencia en la providencia AP2118-2020, se somete al término judicial, amplio y suficiente, de seis (6) meses contados a partir del 21 de mayo de 2020[footnoteRef:6], cuyo vencimiento será el 20 de noviembre de 2020 a las 05:00 p.m. [6: Fecha de ejecutoria de la sentencia SU-146 de 2020, cuando se materializó la posibilidad de ejercer el derecho a recurrir la primera condena.] De no presentarse la impugnación en ese lapso, se entenderá que el interesado declina el ejercicio del derecho a impugnar. iv) Este recurso es un derecho subjetivo disponible previsto solo a favor del procesado y/o su defensor. v) La impugnación deberá interponerse ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, por medio de los correos electrónicos institucionales habilitados a raíz de la pandemia por COVID19. vi) Corresponde a la Sala de Casación Penal decidir sobre la concesión de la impugnación. vii) En caso de ser concedida, se ordenará en el mismo auto sortear el asunto entre los magistrados que no hicieron parte de la Sala que dictó la sentencia impugnada. viii) El Magistrado a quien le sea asignada la actuación, una vez conformada la Sala de Decisión con los dos Magistrados que le sigan en orden alfabético[footnoteRef:7], ordenará surtir los traslados al impugnante, para sustentar, y a los no recurrentes, para integrar el contradictorio. [7: Acorde con el artículo 235-7 de la Constitución Política. ] ix) Se tendrán en cuenta los plazos previstos para el recurso de apelación en la ley de procedimiento penal por la cual se haya adelantado el proceso -Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004- según AP1263-2019, 3 abr. 2019, rad. 54215. x) Cumplido el anterior trámite, el expediente ingresará al despacho del Magistrado Ponente para la elaboración de proyecto y, luego, se dictará el fallo pertinente. xi) Contra la sentencia que resuelve la impugnación no procede ningún recurso”.

II. Análisis del caso en concreto 10. Revisado todo lo anterior, se determina que resulta improcedente la solicitud interpuesta, por las siguientes razones: i) Como se desarrolló en el primer acápite, al invocar las providencias C-792 de 2014 y SU-146 de 2020 -como fundamento de la pretensión para hacer exigible la doble conformidad-, y del radicado 34.017 (CSJ-AP2118-2020, 03 Sep. 2020), dichos fallos imponen un limite temporal a fin de materializar ese derecho.

Así, se determinó que ésta fecha es el 30 de enero de 2014, día en la cual se profirió la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Liakat Ali Alibux. ii) La sentencia que condenó a Whitman Herney Porras Pérez fue dictada el 13 de marzo de 2013 por la Sala de Casación Penal, como autor de los delitos de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos y peculado por apropiación. iii) Un ejercicio mínimo de confrontación entre las anteriores fechas determina que el beneficio de la doble conformidad no es aplicable al solicitante, ya que su sentencia se profirió un año antes del término que fijó recientemente la Corte Constitucional y confirmado por esta Sala de Casación Penal para amparar este derecho.

Aspecto que no tuvo en cuenta Porras Pérez al invocar dichos fallos, por cuanto de su atenta lectura resultaba impertinente e inconducente su reclamación.

RESUELVE

1°.- DENEGAR la solicitud para el reconocimiento del derecho a la impugnación especial, fundamentada en las sentencias C- 792 de 2014, SU-146 de 2020 y CSJ-AP2118-2020, 03 Sep. 2020. 2°.- COMUNICAR al peticionario por Secretaría de la Sala de Casación Penal la presente determinación. 3°.- Contra la presente determinación procede el recurso de reposición. CÚMPLASE.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado GERSON CHAVARRA CASTRO Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11