LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP3532-2023 Radicación Nº 60336 Acta No. 215 Pereira, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). I. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de extinción de la acción penal por indemnización integral formulada por el defensor del acusado JORGE WILSON LÓPEZ DUQUE. II.
HECHOS: Fueron resumidos por la Sala en auto CSJ AP5582-2021, así: «El 27 de noviembre de 2014, a las 12:00 horas aproximadamente, en la intersección vial conformada por la carrera 21 con calle 22 de la ciudad de Pereira, el vehículo CUI. 66001600003520140488101 Casación 60336 JORGE WILSON LÓPEZ DUQUE 2 marca Toyota, placas PFQ906, conducido por JORGE WILSON LÓPEZ DUQUE, embistió la motocicleta a bordo de la cual se desplazaban Rocío Cardona Franco y María Ensueño Cardona Franco.
A la primera, se le dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de 56 días y perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter transitorio. A la segunda, se le prescribió una incapacidad médico legal definitiva de 60 días con perturbación funcional del órgano del sistema nervioso central de carácter permanente, perturbación funcional de la prensión de carácter permanente, perturbación del órgano de la excreción fecal de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la digestión de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la respiración de carácter permanente y deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.
Las experticias técnicas determinaron que la colisión se produjo porque JORGE WILSON LÓPEZ DUQUE no respetó la señal de «PARE» que estaba obligado a realizar al momento de llegar a la intersección de las mencionadas vías». III. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 24 de octubre de 2018, de conformidad con el trámite establecido en los artículos 536 del Código de Procedimiento Penal y 13 de la Ley 1826 de 2017, la fiscalía presentó escrito de acusación sin allanamiento a cargos contra JORGE WILSON LÓPEZ DUQUE, como presunto autor del delito de lesiones personales culposas (arts. 111, 112 inc. 2º, 113 inc. 2º, 114 inc. 1º y 2º, 117 y 120 del Código Penal).
CUI. 66001600003520140488101 Casación 60336 JORGE WILSON LÓPEZ DUQUE 3 2. La audiencia concentrada se realizó el 4 de julio de 2019 ante el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira. El juicio oral tuvo lugar entre el 6 de octubre de 2020 y el 22 de febrero de 2021. En esta última sesión, el juzgado anunció que el fallo tendría carácter condenatorio. 3.
La sentencia que puso fin a la primera instancia se profirió el 8 de marzo de 2021. Allí, el juzgado condenó a JORGE WILSON LÓPEZ DUQUE a la pena principal de 11 meses y 6 días de prisión, multa de 8,08 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, además de la privación del derecho a conducir automotores por un periodo de 18 meses y 20 días.
Le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4. Contra la anterior decisión, la defensa del procesado interpuso el recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en sentencia de julio 6 de 2021 la confirmó. El mismo sujeto procesal presentó y sustentó el recurso extraordinario de casación y la Corte, en auto CSJ AP5582-2021 de 24 de noviembre de 2021, inadmitió la demanda y ordenó que una vez surtido el mecanismo de insistencia, el expediente regresara al despacho del Magistrado Ponente para emitir pronunciamiento en sede de casación oficiosa.
IV. CONSIDERACIONES CUI. 66001600003520140488101 Casación 60336 JORGE WILSON LÓPEZ DUQUE 4 1. La Ley 906 de 2004, por la cual se rige este proceso, no contempla la indemnización integral como causal para la extinción de la acción penal. Sin embargo, desde el fallo CSJ SP, 13 abr. 2011, Rad. 35946, la Corte consideraba viable la aplicación de la extinción de la acción penal por indemnización integral, prevista en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, al procedimiento penal de 2004, basándose en el principio de favorabilidad.
No obstante, con la decisión CSJ AP2671-2020, Rad. 53293, la Corte cambió su posición. Aclaró que la indemnización integral establecida en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 no refleja la filosofía del sistema acusatorio vigente en Colombia. Por lo tanto, la reparación del daño desde la perspectiva de la indemnización integral solo es posible en los procesos llevados a cabo bajo la Ley 906 de 2004, únicamente en los términos y modalidades especificados en dicha codificación. Con base en estos argumentos, la Corte modificó la línea jurisprudencial que se había establecido desde el fallo CSJ SP del 13 de abril de 2011, Rad. 35496.
Además, destacó que este cambio en la jurisprudencia, al ser desfavorable, solo se aplicaría hacia adelante, a partir del 14 de octubre de 2020, fecha en que se emitió la decisión CSJ AP2671-2020. Bajo ese entendido, en la estructura de reparación del daño que se establece en la Ley 906 de 2004 y que fue referida en la decisión AP2671-2020, la extinción de la acción penal por indemnización integral no es factible después de haber dado iniciado al juicio oral, a lo que se suma que tampoco existe en esa normatividad algún otro instituto que haga posible extinguir CUI. 66001600003520140488101 Casación 60336 JORGE WILSON LÓPEZ DUQUE 5 la acción penal a través de la reparación de los perjuicios ocasionados con el delito en escenarios posteriores al juicio.
Por esa razón, la Corte, en providencia CSJ AP5872-2021, advirtió que el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 debía continuarse aplicando para aquellos asuntos adelantados por el Sistema Penal Acusatorio en los cuales, instaurado el recurso extraordinario de casación y habiendo arribado a la Sala la actuación antes del 14 de octubre de 2020 (fecha en la que se produjo el cambio de jurisprudencia con el auto AP2671-2020), no se haya dictado sentencia o auto de rechazo de la respectiva demanda.
Esto se debe a que, en tal escenario, las partes ya no tienen la posibilidad de acudir a ninguno de los mecanismos que la Ley 906 de 2004 regula para la reparación del daño y las formas de terminación anormal del proceso, salvo el incidente de reparación. El aparte pertinente del aludido pronunciamiento indica: «(…) hallándose el proceso en la Corte por virtud del recurso de casación que se interpusiera en nombre de la procesada, ya las partes se hallaban jurídica y materialmente imposibilitadas para acudir a alguno de los mecanismos previstos en la citada ley y a cambio sí tenían la expectativa legítima de que eventualmente podían acudir al mecanismo de terminación anormal del proceso previsto en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, luego de alguna manera a su debido proceso se integraba por igual esta norma, no solo porque jurisprudencialmente se autorizaba su aplicación, sino porque, se reitera, mal puede exigírseles que sujeten su conducta procesal a alguno de aquellos mecanismos cuya CUI. 66001600003520140488101 Casación 60336 JORGE WILSON LÓPEZ DUQUE 6 oportunidad de ejercicio ya había fenecido, con la excepción ya mencionada la cual no apunta ciertamente a la terminación del proceso, sino a la del incidente de reparación. Debe entenderse por tanto y a efecto de salvaguardar garantías procesales, que el artículo 42 citado, sigue teniendo aplicabilidad en aquellos asuntos en que, habiendo llegado a la Sala, antes del 14 de octubre de 2020, no se haya dictado sentencia o auto de rechazo de la respectiva demanda, tal como sucede en este evento». 2.
En el caso bajo estudio, aunque la demanda de casación llegó a esta Corporación después del 14 de octubre de 2020, el inicio del juicio oral se produjo antes de esa fecha, específicamente, el 6 de octubre del mismo año. A partir de este momento, conforme a la Ley 906 de 2004, las partes ya no podían recurrir a los mecanismos de terminación del proceso penal por reparación del daño. No obstante, existía una expectativa legítima de poder optar, en su momento, por la extinción de la acción penal derivada de la reparación integral, tal como lo establece el artículo 42 de la Ley 600 de 2000.
Esto se debe a que, en esa fecha, aún estaba vigente la línea jurisprudencial establecida por la Corte desde la decisión CSJ SP, 13 abr. 2011, radicación 35496. Es importante considerar que fue días después cuando se emitió la sentencia que se eliminó dicha posibilidad. CUI. 66001600003520140488101 Casación 60336 JORGE WILSON LÓPEZ DUQUE 7 Por consiguiente, en este caso particular resulta viable, por excepción, aplicar la figura de la extinción de la acción penal por indemnización integral a que se refiere el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, como en idénticas condiciones recientemente lo reconoció la Sala en el auto CSJ AP2420-2023, en donde se indicó: «-.
Habiendo dejado de lado la aplicación de los mecanismos de terminación del proceso establecidos en la Ley 906 de 2004 y fenecida la oportunidad para optar por alguno de ellos, las partes ostentaban la convicción de que, en virtud de la postura entonces vigente de la Corte, aún tenían la facultad de acudir a la forma extraordinaria de terminación del proceso señalada en el art. 42 de la Ley 600 de 2000.
Tan es así que la transacción entre las partes fue celebrada el 8 de mayo del presente año, luego de la emisión de la sentencia de segundo grado y estando el proceso a la espera de que se calificara la demanda de casación interpuesta por la defensa. -. La aplicación directa del cambio de postura jurisprudencial al caso, imposibilita a las partes para que accedan a alguno de los mecanismos de los que previó la Ley 906 de 2004 a fin de conceder efectos a la reparación integral; pues, para el momento en que operó la variación jurisprudencial, jurídica y materialmente ninguno de tales mecanismos podía ser aplicado al caso en razón de que, se recuerda, el juicio oral inició el 14 de octubre de 2020 (misma fecha en que se varió la jurisprudencia) y era ese el límite máximo que la Ley 906 de 2004 fijó para que a través de alguno de los institutos previstos en esa codificación se terminara anticipadamente el proceso penal.
CUI. 66001600003520140488101 Casación 60336 JORGE WILSON LÓPEZ DUQUE 8 Así fue reconocido en un asunto similar, CSJ AP1126-2022, Rad. 60703, del 16 de marzo de 2022, donde al respecto se indicó: “(…) Por tal razón estima necesario la Corte precisar, de forma complementaria con lo expuesto en la decisión CSJ AP5872 – 20211, que el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 es aplicable, también, en aquellos asuntos adelantados bajo el rito de la Ley 906 de 2004 en los cuales el juicio oral haya dado inicio antes del 14 de octubre de 2020, fecha a partir de la cual la Corte, en la providencia CSJ AP2671-2020 cambió su jurisprudencia sobre la imposibilidad de aplicar el citado artículo 42 a procesos adelantados en el marco del procedimiento penal acusatorio.”». 3.
Bajo esa óptica, se examinará, siguiendo la línea jurisprudencial trazada en la sentencia CSJ SP, 13 abr. 2011, rad. 35496, si se satisfacen los requisitos previstos en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 para decretar la terminación del proceso por indemnización integral: 3.1. La figura contemplada en la norma que se ha de aplicar procede para los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas si no concurre alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal; lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, delitos contra los derechos de autor o contra el patrimonio económico, exceptuando los de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de 1 En la cual dijo la Sala que el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, sigue teniendo aplicabilidad en aquellos asuntos en que, habiendo llegado a la Sala, antes del 14 de octubre de 2020, no se haya dictado sentencia o auto de rechazo de la respectiva demanda.
CUI. 66001600003520140488101 Casación 60336 JORGE WILSON LÓPEZ DUQUE 9 autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección. Esta exigencia se cumple en este caso, pues JORGE WILSON LÓPEZ DUQUE fue acusado y condenado como responsable del delito de lesiones personales culposas (arts. 111, 112 inc. 2º, 113 inc. 2º, 114 inc. 1º y 2º, 117 y 120 del Código Penal), y no se le atribuyeron circunstancias de agravación. 3.2.
Se reparó integralmente el daño ocasionado. A la petición de extinción de la acción penal formulada por el defensor de JORGE WILSON LÓPEZ DUQUE se acompañó el contrato de transacción suscrito el 14 de junio de 2022 entre la empresa Allianz Seguros y Álvaro Andrés Sánchez Jurado, abogado de las víctimas, donde se configuró un acuerdo con el fin de indemnizar los perjuicios causados a María Ensueño Cardona Franco, pago que, según consta en el respectivo contrato, fue efectuado el 24 de junio de 2022 a nombre de las víctimas acreditadas en el proceso y ascendió a un monto de mil cuarenta y cuatro millones de pesos ($1.044.000.000) que se repartieron entre los perjudicados así: a) Rocío Cardona Franco (hermana); noventa millones de pesos ($90.000.000). b) Nohelia Franco de Cardona (madre); cuarenta millones de pesos ($40.000.000). c) José Hugo Cardona Franco (hermano); treinta millones de pesos ($30.000.000).
CUI. 66001600003520140488101 Casación 60336 JORGE WILSON LÓPEZ DUQUE 10 d) Ramiro Cardona Franco (hermano); treinta millones de pesos ($30’000.000). e) Gerardo Cardona Franco (hermano); treinta millones de pesos ($30.000.000). f) Pedro José Cardona (hermano); treinta millones de pesos ($30.000.000). g) Rocío Cardona Franco (hermana); setecientos noventa y cuatro millones de pesos ($794’000.000). 3.3.
Obra en la misma foliatura un documento suscrito por Rocío Cardona Franco, Nohelia Franco de Cardona, José Hugo Cardona Franco, Ramiro Cardona Franco, Gerardo Cardona Franco y Pedro José Cardona quienes, como familiares de María Ensueño Cardona Franco y actuando en nombre propio en calidad de víctimas indirectas reconocidas dentro del proceso manifestaron que: «(…) ha mediado acuerdo conciliatorio entre el sentenciado que se enuncia en la referencia y los suscritos, esto es, por un lado JORGE WILSON LÓPEZ DUQUE en asocio con la compañía ALLIANZ SEGURO S.A. y por otro lado los suscritos, en calidad de víctimas indirectas, en cuantía de MIL CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($1.044.000.000), con los cuales nos declaramos INDEMNIZADOS Y REPARADOS INTEGRALMENTE por los todos los daños y perjuicios causados con el hecho materia de este proceso, derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 27 de Noviembre de 2014, en la Cra. 21 con Cl. 22 en CUI. 66001600003520140488101 Casación 60336 JORGE WILSON LÓPEZ DUQUE 11 el Barrio de la Providencia, en la ciudad de Pereira, Departamento de Risaralda, hechos en los que resultó lesionada la señora MARI ́A ENSUEÑO CARDONA FRANCO.
Así mismo manifestamos que como consecuencia de lo anterior, del diálogo, manejo y acercamiento que se suscitó́ con JORGE WILSON LÓPEZ DUQUE, de sentir que ha mediado la figura de la justicia restaurativa entre las partes, donde se han cubierto las necesidades, no solo económicas, si no espirituales y psicológicas, en la medida de lo que es posible; como víctimas indirectas, no es nuestro deseo continuar, ni solicitar la iniciación de la persecución judicial o penal en contra de JORGE WILSON LÓPEZ DUQUE por los hechos mencionados.
Par tal motivo solicitamos a los señores Magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y al señor Fiscal se estudie la posibilidad de tramitar la figura jurídica PRECLUSION DE LA INVESTIGACIÓN por reparación integral de perjuicios, o aalicación del PR!NCIPIO DE OPORTUNIDAD en los términos y condiciones que lo presente y solicite el apoderado de JORGE WILSON LÓPEZ DUQUE, y en los que usted lo considere` más adecuado y oportuno en beneficio del citado JORGE WILSON LÓPEZ DUQUE, manifestándole desde ya no solo nuestra no oposición, si no, que adicionalmente nuestra coadyuvancia total e irrestricta al trámite referido, plena y claramente conscientes de que el otorgamiento y aplicación de la misma implica la no persecución y judicialización de JORGE WILSON L6PEZ DUQUE, por los hechos materia de esta investigación».
CUI. 66001600003520140488101 Casación 60336 JORGE WILSON LÓPEZ DUQUE 12 3.4. Con el mismo propósito se adjuntaron los respectivos formularios de autorización de pagos emitidos por Allianz Seguros S.A. a cada una de las referidas víctimas y las correspondientes comunicaciones de pago por transferencia bancaria emitidas por la misma entidad. 3.5.
El requisito atinente a que dentro de los cinco años anteriores no se hubiese proferido preclusión de la investigación o cesación de procedimiento en favor del enjuiciado por idéntico motivo, en otro proceso, se cumple. Al respecto, previo requerimiento hecho por la Sala, mediante informe secretarial del 4 de octubre de 2023 se adjuntó el oficio No. 20230463620 /DIJIN-ARAIC-GRUCI 1.9 del 2 de octubre anterior mediante el cual la Técnico de Investigación y Registro de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol a cuyo cargo están actualmente esos registros, informó que, consultados los archivos vigentes de preclusión y cesación de procedimiento se advierte que JORGE WILSON LÓPEZ DUQUE, identificado con cédula 18.508.458, no ha sido beneficiado con alguna de tales prerrogativas. 3.6.
Finalmente, la solicitud se postuló oportunamente, pues la actuación se encuentra en el turno respectivo para dictar sentencia de casación, luego de proferirse el auto que inadmitió la demanda y ordenó el regreso del expediente al despacho del Magistrado Ponente para pronunciamiento oficioso. Es decir, la sentencia no ha cobrado ejecutoria. 4.
En esas condiciones, constatadas las exigencias contenidas en la norma para declarar extinta la acción penal seguida contra JORGE WILSON LÓPEZ DUQUE por el delito de CUI. 66001600003520140488101 Casación 60336 JORGE WILSON LÓPEZ DUQUE 13 lesiones personales culposas, se ordenará cesar todo procedimiento que por tales hechos se adelante en contra del acusado.
Copia de esta providencia se remitirá a la Fiscalía General de la Nación para los fines previstos en el inciso 3º del artículo 42 de la Ley 600 de 2000. El Juzgado de primera instancia se encargará de cancelar todo requerimiento que JORGE WILSON LÓPEZ DUQUE tenga por cuenta de este proceso penal. Por último, por cuenta de la decisión que aquí se adopta, la Sala queda relevada de emitir pronunciamiento oficioso, en sede de casación, sobre la violación del principio de legalidad de la pena que se detectó al momento de calificar la demanda presentada por la defensa del procesado.
V. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO-. DECLARAR la extinción de la acción penal por indemnización integral, derivada del delito de lesiones personales culposas, por el que fue acusado JORGE WILSON LÓPEZ DUQUE identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.508.458, dentro de este proceso. CUI. 66001600003520140488101 Casación 60336 JORGE WILSON LÓPEZ DUQUE 14 SEGUNDO-.
DECRETA R la cesación de todo procedimiento que por los hechos constitutivos de los referidos delitos se siga en contra de LÓPEZ DUQUE. TERCERO-. REMITIR copia de esta decisión a la Fiscalía General de la Nación para los fines previstos en el inciso 3º del artículo 42 de la Ley 600 de 2000. CUARTO-. El Juzgado de primera instancia se encargará de cancelar todo requerimiento que JORGE WILSON LÓPEZ DUQUE, tenga por cuenta de este proceso penal.
QUINTO-. ABSTENERSE de dictar sentencia dentro del recurso extraordinario de casación formulado por la defensa del procesado. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente CUI. 66001600003520140488101 Casación 60336 JORGE WILSON LÓPEZ DUQUE 15 CUI. 66001600003520140488101 Casación 60336 JORGE WILSON LÓPEZ DUQUE 16 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria