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AP3532-2017(50348)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia Radicación 50348 MARTHA LUCÍA VANEGAS FERNÁNDEZ PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP3532-2017 Radicación No.: 50348 Acta No. 176 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de definición de competencia formulada por el apoderado judicial de MARTHA LUCÍA VANEGAS FERNÁNDEZ, en el proceso que se adelanta en su contra por los delitos de fraude procesal y falso testimonio.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Según el escrito de acusación: Señala el denunciante, señor HUGES (sic) MANUEL RODRÍGUEZ FUENTES, que mediante apoderado judicial, la señora MARTHA LUCÍA VANEGAS FERNÁNDEZ y otros, bajo la gravedad de juramento y con declaraciones falsas que rindieran dentro del proceso adelantado ante la Fiscalía Novena Especializada de Derechos Humanos, por el presunto desplazamiento y muerte del señor LUIS ÁNGEL MANRIQUE, esposo de la imputada, señalando a RODRÍGUEZ FUENTES como autor de los hechos.

Tales declaraciones sirvieron de fundamento para que mediante resolución del 16 de agosto de 2005, la Fiscalía Novena Especializada acusara al denunciante como autor de las conductas punibles de CONCIERTO PARA DELINQUIR PARA PROMOVER GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY Y HOMICIDIO. Posteriormente, mediante Resolución del 29 de agosto de 2005 se precluye a favor de HUGES MANUEL por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO Y DESPLAZAMIENTO FORZADO, persistiendo únicamente el primer delito mencionado, la que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá (sic) en pronunciamiento del 18 de febrero de 2008 (sic), siendo condenado HUGES (sic) MANUEL RODRÍGUEZ FUENTES, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado, a la pena de 9 años y 2 meses de prisión y multa de 100 S.M.L.M.V. La declaración que rindiera la señora MARTHA LUCÍA VANEGAS FERNÁNDEZ y otros, dentro del proceso anunciado fueron falsas, motivadas y direccionadas por el señor JIMMY RUBIO SUÁREZ en perjuicio grade (sic) de la administración de justicia, con el objetivo de buscar protección o asilo fuera de Colombia en calidad de refugiados en Estados Unidos, Venezuela y Dinamarca. 2.

Por las circunstancias fácticas descritas, el 18 de mayo de 2016, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, previa declaración de contumacia, la fiscalía le formuló imputación a MARTHA LUCÍA VANEGAS FERNÁNDEZ como autora de los delitos de fraude procesal y falso testimonio, de conformidad con lo previsto en los artículos 453 y 442 del Código Penal. 3.

El 25 de octubre de 2016 se radicó el escrito de acusación y la actuación fue asignada, por reparto, al Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar. 4. Convocadas las partes para la audiencia de formulación de acusación, el defensor de la procesada impugnó la competencia del juzgado. Explicó que los hechos atribuidos a su representada ocurrieron específicamente en Bogotá pues, fue ante la Fiscalía 9ª Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en esta ciudad que VANEGAS FERNÁNDEZ, durante los meses de agosto y septiembre de 2003, rindió las declaraciones que se tildan de falaces y espurias contra Hugues Manuel Rodríguez Fuentes.

Por tanto, indicó, como quiera que al tenor de lo previsto en el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, es el juez del lugar donde ocurrió el delito el competente para adelantar la fase de juzgamiento, en este caso, dijo, las diligencias se deben radicar en los juzgados penales del circuito de Bogotá. 5. El Representante de la víctima se opuso a la manifestación del abogado defensor.

Tras un extenso y detallado discurrir sobre los hechos que motivaron la presente investigación y algunas referencias a la jurisprudencia emitida por esta Colegiatura, en punto del momento consumativo del delito de fraude procesal¸ concluyó que la tesis planteada por la defensa era equivocada. Dijo, en ese sentido, que aun cuando es cierto que la procesada vertió testimonio contra Hugues Manuel Rodríguez Fuentes en Bogotá; lo que se debe tener en cuenta para este caso es que, “finalmente”, la fase de juzgamiento contra el mencionado procesado se llevó a cabo ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar.

Por ende, en su criterio, según lo normado en el artículo 14 del Código Penal, esa última circunstancia habilita la competencia del Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de la misma ciudad, para conocer del proceso que ahora cursa contra VANEGAS FERNÁNDEZ. 6. La Fiscalía coadyuvó los planteamientos expuestos por el apoderado de la víctima, sin presentar argumentos adicionales. 7.

Contrario a lo anterior, la representante del Ministerio Público señaló que le asistía razón a la defensa en impugnar la competencia del juzgado cognoscente porque los hechos atribuidos a VANEGAS FERNÁNDEZ tuvieron lugar en la ciudad de Bogotá. 8. Escuchadas las intervenciones de las partes, el juez cognoscente aseveró que no era competente para conocer del proceso adelantado contra la citada imputada, y por tal razón, dispuso el envío del diligenciamiento a esta Corporación, con miras a la definición correspondiente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de juzgados de diferentes distritos. 2. En este sentido, lo primero que hay que advertir es que a efecto de determinar la competencia en el caso sub examine, donde se investigan varias conductas punibles, respecto de una procesada, resultan equivocados los argumentos planteados por el abogado defensor, dado que se remitió a presupuestos jurídicos que en manera alguna, están llamados a regular la situación particular.

Debe la Corte precisar que dependiendo de las particularidades del caso concreto, se determina la norma que ha de dirimir la disputa sobre la competencia. Así, por un lado, el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 regula lo relativo a la competencia por factor territorial y, el artículo 52 ibídem trata sobre la competencia por factor de conexidad.

Lo anterior, ya fue precisado por la Sala en los siguientes términos: La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad. El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña: Competencia por conexidad.

Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.

Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles. 3.

Bajo tal derrotero jurisprudencial, es claro que la discusión planteada por el apoderado judicial de la procesada no se satisface en su solución con la aplicación del artículo 43 de la Ley 906 de 2004. En este caso, los hechos materia de investigación no se circunscriben a un solo delito cometido en varios lugares o en sitio incierto, sino que remite a una pluralidad de ilicitudes pues, según lo informa el escrito de acusación, las afirmaciones contrarias a la realidad esgrimidas bajo la gravedad de juramento por MARTHA LUCÍA VANEGAS FERNÁNDEZ, en el marco del proceso penal que cursó contra Hugues Manuel Rodríguez Fuentes, con el fin de obtener la Resolución del 16 de agosto de 2005, por medio de la cual la Fiscalía 9ª Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario acusó a este último como autor responsable de las conductas punibles de desplazamiento forzado y homicidio agravado, dan lugar a la configuración de los delitos de fraude procesal y falso testimonio.

Por tanto, el factor de definición pertinente para el presente caso, es el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004. Al tenor de ese canon, el primer aspecto que se debe analizar es la competencia funcional, la cual, atendiendo al concurso heterogéneo de conductas punibles presentado, con fundamento en lo previsto en el artículo 36 inciso 2º ibídem, se establece en los jueces penales del circuito, toda vez que los delitos en mención no tienen asignación especial de competencia. Ahora, por factor del territorio, atendiendo al lugar donde tuvo ocurrencia el delito más grave, advierte la Sala que indiscutiblemente se trata del fraude procesal, dado que el artículo 453 del Código Penal, modificado por el 14 de la Ley 890 de 2004, lo sanciona con pena de prisión de ( 6 ) a doce ( 12 ) años, multa de doscientos ( 200 ) a mil ( 1.000 ) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco ( 5 ) a ocho ( 8 ) años.

Por el contrario, el delito de falso testimonio únicamente tiene prevista pena de prisión de ( 6 ) a doce ( 12 ) años ( Art. 442 ). Frente a este punible, en pacífica jurisprudencia de la Sala se ha establecido que se trata de un delito de mera conducta, es decir, se entiende consumado con el despliegue de los medios fraudulentos idóneos para inducir en error al funcionario y no exige para su estructuración del proferimiento de la sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.

Expresamente, en providencia CSJ SP, 18 jun. 2008, Rad. 28562, la Corte puntualizó: El propósito buscado por el sujeto activo es cambiar, alterar o variar la verdad ontológica con el fin de acreditar ante el proceso que adelante el servidor público una verdad distinta a la real, que con la expedición de la sentencia, acto o resolución adquirirá una verdad judicial o administrativa.

Para que se configure esa conducta punible es preciso que exista una actuación judicial o administrativa en la que deba resolverse un asunto jurídico, y que, por ende, sea adelantada por las autoridades judiciales o administrativas. Incurre en ella el sujeto -no calificado- que por cualquier medio fraudulento induzca en error al servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.

Si bien no se exige que se produzca el resultado perseguido, se entiende consumado cuando el agente, de manera fraudulenta, induce en error al servidor. Pero perdura mientras se mantiene el estado de ilicitud y aun con posterioridad si se requiere de pasos finales para su cumplimiento. En ese entendido, el caso concreto no llama a equívocos respecto a que el delito de fraude procesal imputado a VANEGAS FERNÁNDEZ ha de entenderse materializado exclusivamente en la ciudad de Bogotá, en tanto, la maniobra fraudulenta utilizada por la procesada para inducir en error a la Fiscalía 9ª Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, dentro del proceso penal que cursó contra Hugues Manuel Rodríguez Fuentes, tuvo lugar específicamente en esta territorialidad.

Por tanto, resulta desatinado que el apoderado de la víctima y la fiscalía consideren que el mencionado reato tuvo lugar en la ciudad de Valledupar pues, en la determinación del sitio de ocurrencia de los hechos atribuidos a VANEGAS FERNÁNDEZ, en particular, aquellos constitutivos del delito de fraude procesal, nada tiene que ver el lugar donde se adelantó del juzgamiento de quien fue sujeto de las imputaciones falsas realizadas por la aquí procesada.

Para tal efecto, lo que se debe verificar es el lugar donde se desplegaron los medios fraudulentos idóneos para inducir en error al funcionario, y en este caso, ello ocurrió en la ciudad de Bogotá. A tal conclusión se arriba con base en lo aseverado tanto por el abogado defensor como por el representante de víctimas en la audiencia celebrada el 5 de mayo de 2017 pues, verificado por la Sala tanto el registro de audio contentivo de la formulación de imputación, como el escrito de acusación, se aprecia la absoluta falta de concreción con relación al lugar donde se cometió el delito, así como las demás circunstancias de modo y tiempo del mismo.

Al respecto, vale la pena reiterar: No entiende la Corte, cómo después de varios años de depuración del sistema y de conformidad con la que se entiende exhaustiva y adecuada formación de los fiscales, al día de hoy se siga errando en la forma en la cual se detalla lo ocurrido, al punto de tornar confuso, equívoco y en ocasiones ininteligible el relato de los hechos.

Pareciera que la Fiscalía olvida la importancia toral que la definición adecuada de los hechos y su expresión jurídica tiene en el debido proceso y el derecho de defensa, para no hablar del principio de congruencia, pues, no solo la persona debe conocer a cabalidad todos los extremos pertinentes del delito o delitos que se le atribuyen, con expresión suficiente de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la adecuación a determinado tipo penal, sino que necesariamente el juicio ha de guiarse por tan precisos términos, al punto de obligar dictar el fallo en consonancia con estos.

Ello, sin pasar por alto que, cual sucede aquí, solo a partir de la definición precisa del lugar donde se cometió el delito, las circunstancias y el tiempo del mismo, es factible delimitar la competencia funcional y territorial. (CSJ, AP, 23 sept. 2015). 4. En síntesis, como quiera que en este caso, a pesar de los vacíos y equivocaciones en que incurre la fiscalía, es factible advertir que la conducta punible de fraude procesal fue ejecutada en la ciudad de Bogotá, la Sala asignará la competencia para conocer la presente actuación a los juzgados penales del circuito con funciones de conocimiento de Bogotá y ordenará el envío inmediato de las diligencias al respectivo Centro de Servicios Judiciales, para que se efectúe el correspondiente reparto.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. ASIGNAR la competencia para conocer la presente actuación a los juzgados penales del circuito con funciones de conocimiento de Bogotá. En consecuencia, ORDENAR el envío inmediato de las diligencias al respectivo Centro de Servicios Judiciales, para que se efectúe el correspondiente reparto. 2.

COMUNICAR la presente determinación al Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar. 3. Contra esta decisión no procede recurso alguno. 4. Comuníquese y Cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO rimero � Radicado 41532, del 19 de junio de 2013. � CSJ, AP632-2016, Rad 47471;

CSJ AP3573-2016, Rad 48179; CSJ AP4171, Rad 46429 � CD. Audiencia de Formulación de Imputación. “(…)en cumplimiento de las órdenes a policía judicial impartidas se allegaron copias auténticas de las declaraciones rendidas por la indiciada Sra. MARTHA VANEGAS, entrevistas rendidas por el denunciante, testigos presenciales de los hechos, de las que se extrae fehacientemente que la indiciada al tratar de obtener una decisión contraria a la ley para poder conseguir asilo en otro país como Venezuela, Estados Unidos y Dinamarca, junto con otras personas y bajo la gravedad de juramento realizaron declaraciones y señalamientos falsos en contra del señor Hugues Rodríguez Fuentes, ante una Fiscalía Especializada de Derechos Humanos como presunto autor de la muerte y desplazamiento de su esposo Luis Enrique Manrique y como autor de promover grupos al margen de la ley, por lo cual fue condenado penalmente(…)”. 2