Casación Nº 46.811 YUDER JOSÉ PÉREZ MARTÍNEZ Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR AP3531-2017 Radicación N° 46.811 (Aprobado Acta Nº 176) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de YUDER JOSÉ PÉREZ MARTÍNEZ, contra la sentencia del 3 de julio de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.
I.
HECHOS El 4 de noviembre de 2012, a las 9:00 a.m. aproximadamente, en la carrera 10ª con calle 11 del barrio El Palmar de Santiago de Tolú (Sucre), luego de haber estado departiendo desde la noche anterior en una cantina, se suscitó un altercado entre YUDER JOSÉ PÉREZ MARTÍNEZ, Daniel Conde Zúñiga y Pedro José Toscano Puerta. El primero de los nombrados golpeó al señor Conde Zúñiga, debido a que éste lo señaló de ladrón, por intentar extraer algo del bolsillo de José Miguel Paternina Bonilla, quien estaba dormido y embriagado.
Seguidamente, Pedro Toscano Puerta increpó a YUDER PÉREZ por haber agredido a Daniel Conde. Ello generó una acalorada discusión entre aquéllos, que se apaciguó gracias a la intermediación de José Miguel Paternina. El señor PÉREZ MARTÍNEZ abandonó el lugar. Momentos después, fue visto detrás de una pared con un cuchillo en la mano, esperando a Daniel Conde.
Al percatarse de esto, Pedro Toscano, con dos piedras en la mano, se dirigió hacia YUDER PÉREZ, desafiándolo a que utilizara el cuchillo, y le dio una patada a la bicicleta en que aquél se movilizaba, a lo cual el señor PÉREZ MARTÍNEZ reaccionó con una puñalada, que le propinó a Pedro Toscano. Éste murió instantes después a causa de la gravedad de la lesión que sufrió en el cuello -de 14 centímetros de profundidad, con laceraciones del músculo esternocleidomastoideo, de la vena yugular interna, del tronco arterial braquiocefálico, de la pleura parietal visceral y del hemotórax derecho-.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES Con fundamento en los referidos hechos, al día siguiente, ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Sincelejo, la Fiscalía formuló imputación a YUDER JOSÉ PÉREZ MARTÍNEZ, como posible autor del delito de homicidio (art. 103 del C.P.), cargo que no fue aceptado por el imputado, quien fue detenido preventivamente en establecimiento carcelario.
Presentado el respectivo escrito, en audiencia del 12 de febrero de 2013, ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Sincelejo, la Fiscalía acusó al señor PÉREZ MARTÍNEZ como probable autor del mencionado cargo. El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, la jueza dictó la sentencia el 13 de febrero de 2015.
Por estimar acreditada la responsabilidad penal por el delito de homicidio, condenó a YUDER JOSÉ PÉREZ MARTÍNEZ a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 216 meses (18 años). Por otra parte, negó tanto la suspensión de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria. Habiendo interpuesto el defensor el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo confirmó la decisión el 3 de julio subsiguiente.
Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte. III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El censor formula un cargo por violación “ directa” de la ley sustancial, fundado en la “ aplicación indebida ” de los arts. 162-4 del C.P.P. y 29 de la Constitución. En sustento de su reclamo, cuestiona que el Tribunal erróneamente validó la tesis expuesta por el a quo, cifrada en la no configuración de la legítima defensa.
En su criterio, los falladores de instancia, prevalidos de un precedente jurisprudencial[footnoteRef:1], “ acomodaron ” los hechos en una supuesta riña. Ello, sostiene, los llevó a incurrir en un “ dislate ” por afirmar la desproporción de la reacción del acusado al utilizar el cuchillo. [1: CSJ SP 25 may. 2006, rad. 21.757. ] A su modo de ver, es “ disparatado” que se hubiera negado la exclusión de la antijuridicidad por legítima defensa, pues, prosigue, no es dable “ rechazar, con escurridizos argumentos ” la versión del procesado.
Ésta, enfatiza, debe valorarse a la luz del principio de la presunción de inocencia. Por ello, puntualiza, la “ confesión calificada ” de YUDER JOSÉ PÉREZ MARTÍNEZ es preponderante frente a los testimonios de cargo, que no tienen “ vocación probatoria ” para sustituir ni excluir al único testigo presencial -Richard Andrés Peña Ríos-, cuyo dicho, afirma, fortalece la versión del acusado.
Es más, añade, la negativa a reconocer la aludida causal de justificación se basa en consideraciones “ gaseosas o etéreas ”, lo cual implica la infracción del deber de motivar las decisiones judiciales. En tal virtud, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, para que dicte sentencia absolutoria. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1 De acuerdo con el art. 183 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos.
Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia). Ese cometido no se consigue de cualquier manera.
A voces del art. 184 inc. 2° ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos de dicho mecanismo de impugnación. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley.
De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia, claridad y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada.
Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.
Si la demanda incumple con las aludidas exigencias formales para estudiarla de fondo o se establece de entrada su falta total de idoneidad, de cara a los fines inherentes a la casación, debe ser inadmitida. 4.2 Como a continuación se expondrá, el libelo bajo estudio no acredita el cumplimiento de los requisitos necesarios para su admisión. Además de ofrecerse confusa y contradictoria, la censura no acredita la configuración de ninguna modalidad específica de error constitutiva de infracción directa o indirecta de la ley sustancial, como tampoco muestra la vulneración del debido proceso en aspectos estructurales o de garantía. Así mismo, los reproches son del todo insuficientes para provocar una decisión diversa a la adoptada en las instancias, careciendo también de idoneidad sustancial. 4.2.1 Según el art. 181-1 del C.P.P., el recurso extraordinario de casación, entendido como control constitucional y legal, procede por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso.
La norma estatuye la modalidad de infracción directa o inmediata de la ley. Ello supone, entonces, que el error denunciado ha de contraerse a una mera oposición entre la sentencia y la ley, sin que tenga cabida la intermediación de aspectos probatorios, con base en los cuales el juez fija la premisa fáctica del silogismo jurídico. En consecuencia, al escoger esta vía de impugnación, el recurrente acepta tanto la corrección de los enunciados fácticos fijados en la sentencia como el correspondiente escrutinio probatorio.
Al respecto, mediante AP 25 abr. 2007, rad. 26.938, la Sala puntualizó: Por abundante doctrina jurisprudencial se sabe que cuando el censor elige […] la violación directa de la ley se halla en el deber de aceptar los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias, y en tales circunstancias, no le es factible discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial por una de estas razones: falta de aplicación o exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea.
En la misma decisión, la Corte describió las particularidades de las mencionadas eventualidades de error, en los siguientes términos: Dentro de esa división tripartita de los sentidos de la violación directa, la falta de aplicación o exclusión evidente se presenta, por regla general, cuando el juez yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama.
Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que ha incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o el espacio. Por su parte, en la aplicación indebida, el juez desatina en la selección de la norma. El error se manifiesta en la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto, ya que los sucesos procesalmente reconocidos no coinciden con las hipótesis condicionantes del mismo.
Finalmente, en la interpretación errónea, el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa. Pues bien, a la luz de los anteriores criterios genéricos, aplicables a la casación, y específicos, concernientes a la antedicha modalidad de infracción, salta a la vista que el cargo formulado carece de aptitud formal y sustancial.
En efecto, pese a que el libelista escogió como vía de impugnación la violación directa de la ley sustancial, la censura no estriba en meros aspectos de oposición entre la sentencia y la ley, aplicables a la construcción de la premisa jurídica de la decisión. En la sustentación del cargo se echa de menos cualquier argumentación indicativa de que el ejercicio de selección normativa o la hermenéutica aplicada por los falladores son equivocadas, como también brillan por su ausencia razones para sustentar que el criterio del censor es más adecuado desde el plano interpretativo.
En lugar de ello, los reclamos parten de la base del desconocimiento de los hechos que se declararon probados en las decisiones confutadas. Ello es así, por cuanto, en lugar de demostrar por qué los hechos que los juzgadores declararon probados efectivamente configuran causal de justificación de la legítima defensa (art. 32-6 C.P.), el demandante se queja de la valoración de los testimonios del acusado y de Richard Andrés Peña Ríos -único testigo presencial del ataque-, así como de la apreciación cifrada en que Pedro Toscano Puerta estaba embriagado y YUDER JOSÉ PÉREZ MARTÍNEZ sobrio.
De suerte que, al reclamar la aplicación del art. 32-6 del C.P. con base en enunciados fácticos diversos a los que se declararon probados en la unidad decisoria conformada por las sentencias de instancia, la censura cuestiona los fundamentos de hecho de la decisión. Así, desborda la unidad lógica del reproche por violación directa, vulnerando los principios de coherencia y no contradicción, lo que a su vez desemboca en el incumplimiento de las exigencias de claridad y precisión. Desde luego, la Corte podría aplicar el principio de caridad, de acuerdo con el cual el intérprete, como receptor del lenguaje común empleado por otro, ha de suponer, dentro de la comprensión y comunicación lingüística, que las afirmaciones son correctas a efectos de desentrañar el mejor sentido de las censuras (CSJ AP 9 jun. 2015, rad. 46.235).
En esa dirección, sería dable entender que el libelista erró en la rotulación del reclamo y realmente propuso una discusión por violación indirecta de la ley sustancial, en tanto cuestiona el escrutinio probatorio aplicado en las instancias. Empero, como enseguida se pondrá de manifiesto, tampoco ofrece razones pertinentes para sustentar una impugnación en ese sentido. 4.2.2 A la luz del art. 181-3 del C.P.P., la casación procede cuando la violación de una norma de derecho sustancial proviene de errores de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba.
Allí se encuentra consagrada la modalidad de infracción indirecta o mediada de la ley sustancial, por yerros en la construcción de la premisa fáctica del silogismo jurídico. Los errores de hecho implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o falso raciocinio. La primera de dichas hipótesis -falso juicio de existencia- se presenta cuando, al proferir la sentencia impugnada, el fallador desconoce por completo el contenido material de una prueba debidamente incorporada a la actuación; también, cuando le concede valor probatorio a una que jamás fue recaudada, suponiendo su existencia. En segundo término, el falso juicio de identidad tiene ocurrencia cuando en el fallo confutado el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de conocimiento, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, le agrega circunstancias que no contiene u omite considerar aspectos relevantes del mismo.
En tercer lugar, el falso raciocinio se configura cuando el Tribunal observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia. Por su parte, las infracciones de derecho presuponen la violación de una norma probatoria, por la vía de falsos juicios de legalidad o de convicción. El falso juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, esto es, las normas que regulan la manera legítima de producirla e incorporarla al proceso, el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio de conocimiento.
Entraña, de un lado, la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta, no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción; de otro, su equívoco rechazo, porque a pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporación, el juez considera que no los cumple. Por su parte, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido de la sistemática procesal la tarifa legal, se incurre en falso juicio de convicción cuando el juez desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley o la eficacia que esta le asigna.
Tanto en el falso juicio de legalidad como en el error de convicción, de cara a la aptitud formal de la censura, deben señalarse las normas procesales que regulan los medios de prueba sobre los cuales se predica el yerro, acreditarse cómo se produjo la transgresión y enseñar su incidencia en el sentido del fallo. Cualquiera de los mencionados yerros, tanto de hecho como de derecho, debe ser trascendente desde el punto de vista jurídico, esto es, que frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el Tribunal, su exclusión debería conducir a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida.
Pues bien, analizada la formulación de los reproches y la sustentación de la censura a la luz de los anteriores criterios, se advierte que, en estricto sentido, aquéllos son absolutamente insuficientes para constituir un cargo por violación indirecta de la ley sustancial. La inconformidad del demandante estriba en la supuesta valoración indebida de las pruebas, sin que, en concreto, individualice ni identifique los yerros atribuidos a los juzgadores, en los términos exigidos por el recurso extraordinario de casación. La supuesta incorrección del escrutinio probatorio pretende ser demostrada a partir de una valoración diversa a la realizada en las instancias y consignada en las sentencias confutadas, precedida de una lectura particular del caso y de lo que, entiende el demandante, fueron “los hechos realmente ocurridos”.
Mas una argumentación en esa dirección desconoce que la unidad decisoria compuesta por los fallos de instancia goza de una presunción de acierto y legalidad en punto de los enunciados fácticos que se declararon probados. Para remover tal presunción, el libelista ha de acreditar que se configuró alguna de las modalidades de error atrás mencionadas, pero como aquél no cumplió con tal carga, es claro que sus alegaciones son insuficientes para que la Corte emprenda un estudio de fondo de los reclamos, bajo la óptica de la violación indirecta de la ley sustancial.
De los reproches elevados por el libelista no se pone de manifiesto si se desconoció alguna norma probatoria en la formación o aducción de la prueba ni que los falladores extrajeron conclusiones probatorias de un medio de conocimiento carente de aptitud legal para ello. Mucho menos deja en evidencia que se quebrantó alguna máxima de la experiencia, principio científico o regla de la lógica, como tampoco muestra, con los requerimientos de rigor, que alguna prueba fue desconocida en su totalidad o que una parte específica de su contenido fue cercenada, adicionada o tergiversada.
Simplemente, a fin de imponer su tesis sobre la configuración de la legítima defensa, el libelista hace un recuento de las pruebas practicadas en el proceso y, en seguida, discurre en punto de lo que, a su juicio, indica cada una de ellas, al tiempo que descalifica las apreciaciones o valoraciones realizadas por los juzgadores, como “ exóticas, particulares, sin sustentáculo probatorio, carentes de fuste científico, gaseosas, especulativas, alejadas de la lógica elemental, incongruentes, acomodadas, disparatadas, escurridizas y etéreas ”, bajo el supuesto de ofrecerse diversas al análisis probatorio por él presentado a la Corte.
Los asertos que componen la sustentación del “ cargo ”, entonces, apenas constituyen reproches formulados con la amplitud propia de un alegato de instancia, los cuales distan mucho de los estándares mínimos exigidos para ser estudiados de fondo en casación. En efecto, no hay lugar a predicar la configuración de errores constitutivos de violación indirecta de la ley sustancial cuando simplemente se presenta una apreciación probatoria que no se comparte.
La mera disparidad de criterios en ese aspecto no habilita acudir al recurso de casación (CSJ AP 3 dic. 2009, rad. 27.264). En la misma dirección, mediante auto del 16 de junio de 2010 (rad. 33.697), la Sala puntualizó que la simple oposición de apreciaciones subjetivas contra los razonamientos probatorios efectuados por el juez o la postulación de críticas a la actividad valorativa, formuladas con la amplitud propia del ejercicio de contradicción de las instancias y sin el debido planteamiento, conduce a la inadmisión de la demanda de casación. 4.2.3 Pero hay más: sin ser suficientes las anteriores incorrecciones, que por sí mismas conducen a la indamisión del libelo, el censor insinúa, invocando el art. 162-4 del C.P.P., que las sentencias impugnadas carecen de motivación. Mas tal afirmación constituye otra infracción a los criterios que orientan el examen de admisibilidad de la demanda de casación, como quiera que, además de ofrecerse contradictoria con la sustentación de los reclamos e implicar una nueva ruptura de la unidad lógica del reproche -pues habría de ser desarrollada por la vía del art. 181-2 del C.P.P.,[footnoteRef:2] con observancia de los criterios que rigen la declaratoria de nulidades-, es un aserto manifiestamente infundado, en la medida en que la decisión condenatoria se soporta en una argumentación probatoria que atiende el principio de razón suficiente. [2: Cfr., entre otras, CSJ SP 12 dic. 2005, rad. 24.011. ] Un tal cuestionamiento es contradictorio, en la medida en que si las sentencias carecieran o estuvieran desprovistas de motivación, mal podría el demandante censurar las razones probatorias en que ellas se edifican.
Es el propio censor quien, luego de reseñar in extenso los argumentos expuestos por el ad quem, para negar la realización de los supuestos de hecho que permitirían dar lugar a la legítima defensa, los cataloga como erróneos por restarle mérito suasorio a la versión del acusado y al testimonio de Richard Andrés Peña Ríos. Textualmente, en el libelo se descalifica la “estrategia hermenéutica” o “ particular argumentación” expuestas por el Tribunal, lo que deja en evidencia que, al margen de la corrección o incorrección de las mismas o de que el impugnante esté en desacuerdo con ellas, la decisión confutada no está desprovista de motivación. Antes bien, en los fallos de instancia se identifica una estructura probatoria que, con solidez, permite descartar la causal de justificación de legítima defensa, invocada por el demandante: Partiendo del testimonio de Richard Andrés Peña Ríos, quien, destacó el Tribunal[footnoteRef:3], observó el momento de la fatal agresión, a 5 o 7 metros de distancia, estando sobrio y sin que se evidenciara en él un ánimo de faltar a la verdad, se afirmó en la sentencia que Pedro, con dos piedras en la mano, le decía a YUDER que repitiera lo que había dicho y que cuando aquél le dio con el pie a la bicicleta del acusado, éste le respondió con una puñalada al cuello y salió corriendo. [3: Cfr. fl. 13 sent. 2ª inst.] Tal versión, para el ad quem[footnoteRef:4], es incluso coincidente con la ofrecida por el procesado -quien admitió que se fue ofendido porque lo trataron de ladrón, así como que Pedro le dijo apuñálame a mí- y concordante con el testimonio de Hernán Andrés Ríos Rodríguez, quien, se lee en la sentencia, vio que luego de que YUDER PÉREZ se ausentara del lugar donde inicialmente había tenido una discusión con Daniel y Pedro, el procesado estaba detrás de una pared con un cuchillo de 30 cm. en la mano, esperando a Daniel. [4: Cfr. fl. 14 ídem. ] Vistos los hechos en toda su extensión, expuso el Tribunal[footnoteRef:5], “ no existe duda de que existió una riña provocada por YUDER JOSÉ PÉREZ MARTÍNEZ, porque éste fue quien le metió la mano al bolsillo a José Miguel Paternina y como fue puesto en evidencia por Daniel Conde Zúñiga, le pegó a éste en la cara, y después se armó con un cuchillo, esperando a Daniel, con inconfesables (sic) intenciones, porque éste lo había tratado de ladrón, pero quien le salió al paso fue Pedro, quien viendo que YUDER portaba un cuchillo, buscó dos piedras y, armado con éstas, lo retó a que utilizara el cuchillo, reto que no resistió YUDER, quien le asestó una puñalada ”. [5: Cfr. fl. 15 ídem. ] Bien se ve, entonces, que la principal razón para descartar una situación de legítima defensa fue la inexistencia de una agresión por parte de la víctima.
Antes bien, para el ad quem, el victimario fue quien reactivó la riña al regresar armado y atacar al hoy occiso por el hecho de patear su bicicleta. Esto muestra, por consiguiente, que la determinación adoptada por el Tribunal tiene una suficiente motivación en los planos probatorio y normativo. Y estas razones, precisamente, son las que el demandante no refuta con cumplimiento de los estándares necesarios para admitir un cargo por violación indirecta de la ley sustancial en casación, lo que deja a sus reclamos desprovistos de aptitud para ser admitidos. 4.3 En consecuencia, no habiéndose presentado los cargos en casación con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación, lo cual constituye razón suficiente para inadmitir la demanda.
Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación, de conformidad con el art. 184 inc. 3º del C.P.P. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de YUDER JOSÉ PÉREZ MARTÍNEZ.
ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 18