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AP353-2026(71085)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 1826 de 2017Ley 1959 de 2019Ley 906 de 2004

JORGE HERNÁN DIAZ SOTO Magistrado ponente AP353-2026 Radicación n.º 71085 (Acta n.º 016) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) I. OBJETO DE LA DECISIÓN A la Corte correspondería pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de JULIÁN ESTEBAN PEDROZA NICOLAYSEN en contra de la sentencia expedida el 11 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En esta se confirmó la decisión del Juzgado 1° Penal Municipal de Conocimiento Transitorio de Bogotá, del 12 de diciembre de 2023, que lo condenó por el delito de violencia intrafamiliar.

Sin embargo, se observan irregularidades que afectan la estructura del debido proceso en aspectos sustanciales. Casación Radicado n.° 71085 C.U.I: 11001659909620210106901 JULIÁN ESTEBAN PEDROZA NICOLAYSEN II.

HECHOS 1.- El tribunal de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: Según el escrito de acusación, el 4 de mayo de 2021, aproximadamente a las 10:30 a.m, Camila Nohelia Quintanilla Ordoñez fue maltratada verbal y físicamente por Julián Esteban Pedroza Nicolaysen, su entonces compañero sentimental, con quien residía hacía cinco meses en la carrera 37 No 25C - 26, barrio El Recuerdo de esta ciudad.

Sobre el hecho de violencia se informa que, luego de presentarse una discusión entre la pareja por haber el inculpado lastimado al hijo de la ofendida, el mismo pretendió sacarla de la casa, propinándole golpes en el estómago y en sus genitales. Por estos hechos, Camila Nohelia Quintanilla Ordoñez, fue valorada el 7 de mayo de 2021 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dictaminándosele incapacidad médico legal de cuatro (4) días definitivos, sin secuelas al momento del examen.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 2.- El 17 de junio de 2021, en el marco del procedimiento especial abreviado establecido en la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía General de la Nación corrió traslado del escrito de acusación contra JULIÁN ESTEBAN PEDROZA NICOLAYSEN. Se le atribuyó el delito de violencia intrafamiliar agravada (art. 229, inc. 2, del Código Penal, modificado por la ley 1959 de 2019), cargos que no aceptó. 3.- La actuación correspondió al Juzgado 5° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, ante el que se llevó a cabo audiencia concentrada el 29 de junio de 2022.

Casación Radicado n.° 71085 C.U.I: 11001659909620210106901 JULIÁN ESTEBAN PEDROZA NICOLAYSEN 4.- El 2 de septiembre de 2022 el caso se le reasignó al Juzgado 41 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento en virtud del Acuerdo n.º CSJBTA22-71. Este dio inicio al juicio oral el 10 de abril de 2022. 5.- El 27 de junio de 2023, de conformidad con el Acuerdo n.º PCSJA23-12055, la causa penal se repartió al Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento Transitorio.

Este despacho, continuó el juicio oral el 27 de septiembre, 19 de octubre y 5 de diciembre de 2023. En esta última sesión anunció sentido de fallo condenatorio y efectuó el traslado del artículo 447 del C.P.P. 6.- El 12 de diciembre de 2023 el juzgado de conocimiento corrió traslado de la sentencia mediante la cual condenó al procesado a la pena principal de 48 meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad.

Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 7.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación que interpuso la defensa del procesado contra la sentencia de primer grado, la confirmó en su integridad mediante fallo de 11 de diciembre de 2024. En la parte resolutiva dispuso «NOTIFICAR esta sentencia en virtud de los artículos 545 y 546 del C. de P. Penal y, ADVERTIR que contra ella procede el recurso extraordinario de casación».

Casación Radicado n.° 71085 C.U.I: 11001659909620210106901 JULIÁN ESTEBAN PEDROZA NICOLAYSEN 8.- Mediante constancia de 16 de diciembre de 2024, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal fijó los términos para interponer y sustentar el recurso de casación. 9.- La defensa de JULIÁN ESTEBAN PEDROZA NICOLAYSEN interpuso recurso de casación y lo sustentó el 24 de febrero de 2025. 10.- El proceso fue remitido a esta Corporación el 5 de noviembre de 2025.

IV. CONSIDERACIONES 11.- En este asunto, la Sala no se pronunciará sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica, porque se configuró una irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso. En consecuencia, deberá declarar la nulidad de la actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004. 12.- El proceso judicial es una secuencia lógica y ordenada de pasos que permite llegar a una meta o cumplir los fines que le son propios.

Lo que se busca, en últimas, es lograr una aproximación razonable al conocimiento de la verdad y garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el proceso, entre otros. Para alcanzar ese propósito, un Estado de derecho debe evitar que cada funcionario judicial, a su arbitrio, defina el método para tramitar un proceso cuyas reglas ya están legal y Casación Radicado n.° 71085 C.U.I: 11001659909620210106901 JULIÁN ESTEBAN PEDROZA NICOLAYSEN previamente definidas por el legislador.

Los jueces, por su parte, están obligados a acatar esas disposiciones. 13.- No toda irregularidad o desconocimiento de las normas procesales implica la ineficacia del trámite donde se presenten. Solo en situaciones relevantes que impliquen afectación de las garantías de los sujetos procesales o de la estructura del proceso es posible anular la actuación. Los principios de taxatividad, residualidad y trascendencia que orientan el instituto jurídico de las nulidades, así lo determinan. 14.- Precisamente, en casos similares al que aquí se expondrá (CSJ AP6673 – 2024, AP7109 – 2024, AP7721- 2024, AP7722-2024), la Sala ha considerado que se afecta la estructura del debido proceso cuando se «desnaturali[za] la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal (…) debido a que la procedencia del recurso extraordinario de casación que procede “contra las sentencias proferidas en segunda instancia”1 está ligada a la oportuna interposición del mismo en la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 CPP/2004». 15.- Según el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, las decisiones del proceso se notifican en estrados.

Para la validez de ese trámite es indiferente si las partes se encuentran presentes en la diligencia, salvo que concurra 1 Artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Casación Radicado n.° 71085 C.U.I: 11001659909620210106901 JULIÁN ESTEBAN PEDROZA NICOLAYSEN alguna situación constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito. Además, la norma prevé que, «si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia». 16.- Asimismo, el artículo 179 ibidem, al regular el trámite del recurso de apelación en contra de la sentencia, advierte que, una vez «[r]ealizado el reparto en segunda instancia, el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes». 17.- De igual forma, el artículo 183 de la misma normativa prevé que el recurso de casación ha de interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación del fallo de segunda instancia y, en un término de treinta (30) días, debe sustentarse a través de la correspondiente demanda. 18.- De las disposiciones anteriores se desprende que la audiencia de lectura de fallo es de obligatorio cumplimiento.

La normativa procesal penal ordena que la lectura del fallo se realice en audiencia. A partir de ese momento, inicia el traslado para interponer el recurso extraordinario de casación y luego presentar la respectiva demanda. 19.- Esta normativa no se modificó en el procedimiento abreviado de la Ley 1826 de 2017, especialmente en lo Casación Radicado n.° 71085 C.U.I: 11001659909620210106901 JULIÁN ESTEBAN PEDROZA NICOLAYSEN relativo a la notificación de la sentencia de segunda instancia. Al no introducir cambios en este aspecto, el trámite sigue regulado igual que en la Ley 906 de 2004.

Así lo establece el artículo 23 de la Ley 1826 de 2017, que incorporó el artículo 546 a la Ley 906 de 2004, el cual dispone que «las notificaciones del procedimiento abreviado se surtirán de conformidad con lo previsto en el Capítulo VI del Título VI de este Código». 20.- Por lo tanto, como se indicó antes, la notificación de la sentencia de segunda instancia debe realizarse en audiencia de lectura de fallo, según los artículos 169 y 179 de la Ley 906 de 2004. 21.- En este caso, el Tribunal Superior de Bogotá omitió convocar y celebrar la audiencia de lectura de fallo que, por virtud de la ley procesal penal, estaba obligado a realizar para agotar en debida forma el procedimiento de notificación de la sentencia. 22.- Bajo esos presupuestos, la omisión de la audiencia de lectura de sentencia no tiene justificación. Lo anterior se debe a que la notificación en estrados no es un simple formalismo, sino una exigencia del debido proceso y un mecanismo de publicidad y control que protege a los sujetos procesales contra la incertidumbre. 23.- En conclusión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una irregularidad sustancial que afectó de manera significativa el debido proceso.

Desnaturalizó el trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia, Casación Radicado n.° 71085 C.U.I: 11001659909620210106901 JULIÁN ESTEBAN PEDROZA NICOLAYSEN así como los traslados para la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación. 24.- Lo anterior revela la trascendencia del vicio destacado. El tribunal desconoció los principios de oralidad y publicidad que son inherentes al Sistema Penal Acusatorio.

Asimismo, atentó contra el derecho de contradicción y la seguridad jurídica al imponer otra forma de contabilizar los términos judiciales, lo que afecta directamente a los términos procesales para interponer los recursos. 25.- Por lo anterior, es necesario declarar la nulidad de lo actuado, a partir del trámite de notificación de la sentencia emitida el 11 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con el propósito de que se rehaga la actuación desde el vicio que la originó. 26.- Para ese efecto, el tribunal deberá convocar a las partes e intervinientes para realizar la audiencia de lectura del fallo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, en un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de la efectiva comunicación de la presente decisión. 27.- Cabe recordar que no es imperativo leer el fallo en toda su extensión. Esta lectura, además de las finalidades antes reseñadas, es un ejercicio para racionalizar las funciones de la autoridad judicial, por lo que se satisface aquellos propósitos si se da a conocer un extracto o resumen de la providencia que no la sustituye, complementa, integra, ni adiciona.

Eso sí, los interesados pueden obtener copia Casación Radicado n.° 71085 C.U.I: 11001659909620210106901 JULIÁN ESTEBAN PEDROZA NICOLAYSEN exacta de la sentencia una vez culminado el acto. 28.- Finalmente, la Sala estima necesario hacer un llamado de atención en relación con la injustificada demora en la remisión del expediente por parte de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Resulta particularmente llamativo que, habiéndose emitido la sentencia de segunda instancia el 11 de diciembre de 2024, la actuación solo fue remitida a la Secretaría de esta Corporación el 5 de noviembre de 2025, es decir, casi once meses después. 29.- Este tipo de dilaciones comprometen seriamente los principios de celeridad y eficiencia que deben regir la administración de justicia, y terminan afectando el oportuno ejercicio de las competencias de esta Sala, así como el derecho de las partes e intervinientes a que sus pretensiones sean resueltas dentro de un plazo razonable. 30.- En consecuencia, se exhorta a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que adopte las medidas administrativas y de control necesarias, a fin de evitar que situaciones de esta naturaleza se repitan y se garantice una gestión diligente y oportuna de las actuaciones procesales.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Casación Radicado n.° 71085 C.U.I: 11001659909620210106901 JULIÁN ESTEBAN PEDROZA NICOLAYSEN RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la actuación, a partir del trámite de notificación de la sentencia emitida el 11 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a esa instancia judicial con el fin de que se convoque a las partes e intervinientes para adelantar la audiencia de lectura del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Este trámite deberá agotarse en el plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de la efectiva comunicación de la presente decisión, con las salvedades metodológicas referidas en las anteriores consideraciones.

TERCERO: Conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, hacer un llamado de atención a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que en lo sucesivo evite la demora injustificada en la remisión de los expedientes a esta Corporación.

CUARTO: ADVERTIR que, contra esta determinación no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase, Presidente de la Sala Casación Radicado n.° 71085 C.U.I: 11001659909620210106901 JULIÁN ESTEBAN PEDROZA NICOLAYSEN 11 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D24A3520258F54022F584339F32F55DE7F24E7F0721AEA258F18F2077968E17A Documento generado en 2026-02-03 Casación Radicado n.° 71085 C.U.I: 11001659909620210106901 JULIÁN ESTEBAN PEDROZA NICOLAYSEN 12