Extradición No. 53972 Héctor Ruiz Angulo PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrado ponente AP353-2019 Radicación No. 53972 (Aprobado Acta No. 031) Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO: Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por la defensora del requerido en extradición Héctor Ruiz Angulo, contra el auto que resolvió sobre la petición de pruebas.
ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 0657 del 26 de abril de 2018[footnoteRef:1], la Embajada de Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de Héctor Ruiz Angulo. [1: Folio 32, carpeta anexos. ] 2. Con este fundamento el Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 29 de junio de 2018[footnoteRef:2], dispuso la captura con fines de extradición del reclamado Ruiz Angulo. [2: Folio 2, carpeta anexos.] 3.
A través de Nota Verbal No. 1720 del 1º de octubre siguiente[footnoteRef:3], la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Héctor Ruiz Angulo, nota que con oficio DIAJI No. 2720 de la misma fecha[footnoteRef:4] la Cancillería envió al Ministerio de Justicia y del Derecho. [3: Folio 41 ídem.] [4: Folio 35 ídem. ] 4.
Con oficio del día 9 siguiente[footnoteRef:5], esa cartera remitió a la Corte Suprema de Justicia la documentación ofrecida por el Estado requirente, teniendo en cuenta que “ se encontraban reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”. [5: Folio 1, cuaderno Corte.] 5. Recibida la actuación en esta Corporación, con auto del 23 de octubre 2018 se le reconoció personería adjetiva a la apoderada de confianza designada por el requerido Ruiz Angulo, tras lo cual se dispuso agotar el término para pedir pruebas. 6.
Durante este interregno, la representante del Ministerio Público manifestó que no era necesario la práctica de pruebas, mientras que la defensora del requerido deprecó diferentes medios de conocimiento. DETERMINACIÓN IMPUGNADA La Sala, mediante auto del 5 de diciembre de 2018[footnoteRef:6], negó la totalidad de los elementos probatorios deprecados por la defensa y ordenó, de oficio, la práctica de pruebas a efecto de verificar con miras a emitir el correspondiente concepto, si se configura alguna circunstancia impeditiva de la extradición. [6: Folio 25, cuaderno Corte. ] Así, se rechazó por impertinente la solicitud de informe acerca de las actuaciones cumplidas con ocasión de la captura del reclamado y realizar entrevistas a los vecinos del lugar donde se produjo ese acto, por tratarse de asuntos ajeno al debate y sin ninguna relación con los presupuestos previstos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
Además que la aprehensión del reclamado no se realizó en las circunstancias enunciadas por la defensa, de manera que de cara a establecer la plena identidad del requerido no resultaban pertinentes. Ello por cuanto de conformidad con el artículo 509 ídem, el reclamado está a ordenes del Fiscal General de la Nación, por lo cual ante esa autoridad se debía elevar las peticiones relativas a la restricción del derecho del reclamado y el respeto de sus garantías fundamentales Por esa misma razón no se accedió a obtener la autorización para realizar la entrevista que supuestamente rindió el reclamado cinco (5) después de su captura y se consideró innecesario solicitar la fijación fotográfica, dado que tal información ya reposa en la actuación. Igualmente se negó por impertinente la solicitud de requerimiento a las autoridades colombianas, extranjeras y al agente especial con el propósito de que informen sobre aspectos eminentemente probatorios y el compromiso penal que se imputa al requerido, en tanto aluden a cuestiones netamente procesales, propias del ámbito judicial del Estado requirente, y en la documentación aportada por el país extranjero obra información suficiente para establecer el lugar de los hechos.
Se denegó la práctica de pruebas tendientes a demostrar la condición de desplazado del requerido, toda vez que esa circunstancia no se relaciona con ninguno de los aspectos a examinar por la Corte al momento de emitir el respectivo concepto y no está contemplada como causal impeditiva de la extradición. Tampoco se accedió a enviar el trámite a la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no se aportó información alguna y no existe evidencia de que el reclamado se acogió a esa jurisdicción o que permita deducir que el conocimiento del asunto es de su competencia; además, la JEP no ha demandado la remisión del trámite ni ha comunicado determinación alguna al respecto.
Y se desestimó por improcedente, realizar un control de legalidad sobre el indictment, pues el estudio sobre un complot y la violación de las garantías y derechos esenciales de los investigados por delitos de narcotráfico, escapa a la naturaleza de la extradición. De otra parte, la Corte dispuso de oficio, a efecto de establecer si se configura alguna circunstancia impidiente de la entrega, requerir al Alto Comisionado para la Paz en orden a que certifiquen si Héctor Ruiz Angulo figura en los listados suministrados por los representantes de las FARC-EP; a la secretaría Ejecutiva y Judicial de la JEP para que informe si el requerido allegó solicitud de sometimiento a esa jurisdicción y a la Fiscalía General de la Nación para que documente si este ha sido condenado, juzgado o investigado por conductas relacionadas con su pertenencia a ese grupo subversivo, o vinculadas con el conflicto armado o por alguna otra causa.
EL RECURSO Inconforme con la decisión, la apoderada del requerido, interpuso recurso de reposición, arguyendo que las pruebas solicitadas demuestran la inocencia de Héctor Ruiz Angulo, derecho que le asiste a toda persona privada de la libertad. Insiste en que se requiera a la Estación Décima Cuarta Mártires de Bogotá, a fin de obtener la orden de entrevista emitida por el Fiscal General de la Nación, reiterando que se escuche en declaración al reclamado, con el propósito de demostrar que fue asaltado en su buena fe, la violación del debido proceso así como sus derechos como capturado, pues no estuvo representado por su abogado y/o la autoridad que tenía la vigilancia y control desde su aprehensión. Así mismo, que se practiquen las pruebas tendientes a acreditar la condición de desplazado de Ruiz Angulo y de su núcleo familiar, se niegue la extradición solicitada y se envíe el expediente a la JEP, dado el trámite que cursa ante dicha jurisdicción y los “ fundamentos de concepto en la invalidez de la documentación presentada en la demostración plena de la identidad del reclamado, y solicitar a “migración Colombia” certifique los movimientos migratorios del reclamado a fin de probar que no estuvo en los lugares referidos en la investigación. Pretende que se tenga en cuenta los demás “ numerales enunciados”, dada su conducencia, pertinencia, necesidad y utilidad a efecto de acreditar que el solicitado en extradición no hace parte de ninguna banda.
Para finalizar, alega, que en “ el proceso de extradición” se deja de lado la presunción de inocencia del reclamado, cuando al Estado le compete vigilar que toda persona se presuma inocente mientras no se haya declarado judicialmente culpable. CONSIDERACIONES 1. El recurso de reposición, como reiteradamente lo ha dicho la Corte, es un medio de impugnación conferido por la ley a las partes para solicitar la revocatoria, modificación, aclaración o adición de la providencia ante el mismo funcionario que la dictó, motivo por el cual corresponde al inconforme especificar los errores que a su juicio contiene la decisión y exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta su pretensión. 2.
La carga procesal que se viene de advertir no es satisfecha por la recurrente en el caso particular, por cuanto su alegación se contrae a reiterar su pretensión probatoria con base en los mismos argumentos expuestos en su petición inicial, dejando de lado su deber de desvirtuar los fundamentos con los que se sustenta la decisión cuestionada. 2.1.
En efecto, en cuanto hace relación al hecho de procurar patentizar un error de apreciación de la Corte al negar la solicitud de obtener la autorización para la realización de la entrevista efectuada al capturado el 9 de agosto de 2018, la defensora se limita a reiterar que se violaron los derechos fundamentales de Héctor Ruiz Angulo motivo por el que debe ser escuchado en declaración para que se tenga como prueba de su inocencia. Desconoce la impugnante que en el auto atacado se precisó que ese asunto es de competencia del Fiscal General de la Nación y ante ese funcionario se debían elevar las solicitudes relacionadas con la restricción del derecho a la libertad del reclamado, no obstante ningún cuestionamiento se plantea al respecto. 2.2.
Es evidente que en la sustentación del recurso la recurrente no rebate ninguna de las razones por las cuales la Corporación negó la práctica de las pruebas que fueron deprecadas, ni demuestra que las mismas tuvieran incidencia en la acreditación de los requisitos de cuyo examen la Corte habrá de ocuparse al momento de emitir el respectivo concepto.
Así, ignora la recurrente, que en la providencia impugnada, a cuya fundamentación no alude, se desestimaron las pruebas tendientes a demostrar la condición de desplazado y los movimientos migratorios del reclamado, por tratarse de cuestiones netamente procesales, propias del ámbito judicial del Estado requirente, cuyo debate no es posible en este escenario.
Soslaya igualmente que la Sala dispuso, considerando justamente la petición que elevó, oficiar a la Jurisdicción Especial para la Paz y a la Fiscalía General de la Nación con el propósito de establecer si en esa Jurisdicción se adelanta algún trámite a solicitud del reclamado o se configura alguna circunstancia que active la competencia de la JEP. 3.
El simple argumento de la conducencia, pertinencia, necesidad y utilidad de las pruebas con la pretensión de rebatir la responsabilidad que se atribuye al reclamado, como lo manifiesta la misma defensora, no resulta admisible pues se trata de un tema ajeno al debate probatorio dentro del trámite de extradición. En ese orden de cosas, es claro que la defensora no logra evidenciar que en la decisión recurrida se haya cometido un error que conduzca a revocar o modificar la determinación mediante la cual se negó su pretensión probatoria.
En consecuencia, la Corte no repondrá el auto recurrido. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: NO REPONER el auto del 5 de diciembre de 2018 por cuyo medio se negó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Contra esta determinación no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10