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AP3528-2017(49991)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 599 de 2000

Casación 49991 María del Pilar Leal Valiente y otro EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP3528-2017 Radicación n.° 49991 Acta n.o 17 8 Bogotá, D. C., primero (1º) de junio de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver sobre la petición de prescripción presentada por el defensor de María del Pilar Leal Valiente.

ANTECEDENTES 1. De los fallos de instancia se extrae que Pedro Otero Guerrero laboró en Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Cartagena, en el cargo de marinero remolcador. A su retiro, se le liquidaron las prestaciones sociales y la pensión de jubilación a través de resoluciones 3352 del 30 de diciembre de 1992 y 0938 del 17 de marzo de 1993, respectivamente.

Con posterioridad, el ex empleado otorgó poder a algunos abogados para que, apoyados en ilegales factores de reliquidación, intentaran, ante la empresa, el reajuste de sus mesadas y el pago de salarios moratorios, lo que se logró con conciliaciones que se plasmaron en las actas 019 del 12 de enero de 1996 y 153 del 27 de agosto de 1997, que fueron pagadas por Foncolpuertos en virtud de las resoluciones 2658 del 29 de diciembre de 1996, por valor de $8.833.614, y 2724 del 18 de agosto de 1998, por un monto de $24.861.915,70.

Con idéntico propósito y sin sustento legal alguno, confirió mandato a María del Pilar Leal Valiente, quien, actuando también en representación de otros 154 ex trabajadores de la empresa, consiguió otras dos conciliaciones, la 008 del 2 de julio y la 053 del 4 de agosto de 1998, por valores de $6.152.519.636,75 y $8.245.404.047,50, cada una.

Para obtener el pago de estas últimas, la profesional del derecho presentó demandas ejecutivas, cuyo conocimiento correspondió a los juzgados Séptimo y Octavo Laborales del Circuito de esa ciudad. Aunque el primer despacho profirió mandamiento de pago, su determinación fue revocada por el Tribunal Superior el 29 de septiembre de 2004; y el segundo, en auto del 1° de noviembre de 2001, se abstuvo de librar esa orden. 2.

El 30 de marzo de 2010 la Fiscalía Segunda, Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, llamó a juicio a María del Pilar Leal Valiente y Pedro Otero Guerrero, como posibles determinadores del delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo (dos cada uno). A Leal Valiente, en grado de tentativa y agravado por la cuantía (artículo 397-2 del Código Penal), y a Otero Guerrero, consumado (artículo 397-1 ibidem ).

Esa decisión fue confirmada el 23 de agosto siguiente por la Fiscalía 28 Delegada ante el Tribunal Superior de este Distrito Judicial. 3. El 28 de julio de 2014 el Juzgado 16 Penal de Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria y sancionó a Leal Valiente con 80 meses de prisión y similar lapso para las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas e inhabilitación para ejercer la profesión de abogacía; y a Otero Guerrero con 88 meses de prisión y multa equivalente a 184.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.), así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico término, a la vez que le impuso la obligación de pagar, por concepto de perjuicios materiales, la suma de 184.5 s.m.l.m.v. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4.

Mediante fallo del 27 de octubre de 2016 el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la providencia de primer grado, excepto en su numeral 2°, que modificó para fijar en 1 año, 1 mes y 10 días la inhabilitación para ejercer la profesión de la abogacía, impuesta a Leal Valiente. 5. Contra esa providencia, el apoderado de Leal Valiente interpuso recurso de casación y presentó la demanda correspondiente, motivo por el cual se remitió el diligenciamiento a la Corte Suprema de Justicia. 6.

En escrito aparte, recibido el pasado 16 de mayo en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, otro profesional del derecho, manifestando actuar en representación de la nombrada y de Otero Guerrero, pide a la Corporación que oficiosamente declare la prescripción de la acción penal. Afirma que su reclamo se soporta en la sentencia SP7759-2014, rad. 41406, de la cual trascribe varios apartes, sin comillas, y refiere que la pena máxima para «el interviniente es de once (11) años, tres (3) meses de prisión».

Por ende, el término de prescripción en la etapa de la causa es de 5 años, 7 meses y 15 días, el que ya se cumplió. Requiere, entonces, que se extinga la acción penal por prescripción de la acción penal derivada de los punibles de «peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento por la cual se condenó al procesado”. CONSIDERACIONES 1.

Lo primero que la Corte debe precisar es que, pese que el abogado asegura actuar en representación de María del Pilar Leal Valiente y Pedro Otero Guerrero, solo aporta el poder debidamente conferido a él por la primera, lo que le impide hacer cualquier solicitud en favor del segundo, por falta de legitimidad, habida cuenta que, revisado el expediente, dicho profesional no ha venido actuando en su nombre. 2.

En segundo término, hay que destacar la ligereza y el desacierto de la solicitud presentada. Su apresuramiento se evidencia porque el letrado pasa por alto que el delito endilgado en la acusación a su representada y a Otero Guerrero fue únicamente el de peculado por apropiación; e ignora que el llamamiento a juicio se hizo en calidad de determinadores, no de intervinientes, por lo que no hay lugar a atender las cuentas que en ocasión pasada hizo la Sala en la sentencia que invoca en apoyo de su reclamo. 3.

Ahora bien, el artículo 86 de la Ley 599 de 2000 prevé que en los asuntos rituados bajo el Código de Procedimiento Penal de 2000 –como sucede en esta ocasión- la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución de acusación debidamente ejecutoriada y comienza de nuevo a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado en el canon 83 ejusdem, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10 (etapa del juicio).

De manera que, como a Leal Valiente se le acusó como determinadora de peculado por apropiación en grado de tentativa y agravado por la cuantía, la pena, según las previsiones del precepto 397-2 del Código Penal, en concordancia con el 27 ibidem, es de 36 a 202.5 meses, es decir, 3 años a 16 años, 10 meses y 15 días. Lo anterior indica que, en juicio, la prescripción sería de 8 años, 5 meses y 7 días, lapso que no ha trascurrido, habida cuenta que la resolución de acusación cobró ejecutoria el 23 de agosto de 2010.

En consecuencia, no se accede a la petición del jurista. Debe indicarse que tampoco se avizora prescripción de la acción penal derivada de la conducta punible atribuida a Otero Guerrero, cuya sanción es de 6 a 15 años, en tanto los 7 años y 6 meses no se han cumplido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE No acceder a la petición de declaración de prescripción de la acción penal elevada por el apoderado de María del Pilar Leal Valiente.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Por razón de las conciliaciones 008 del 2 de julio de 1998 y 053 del 4 de agosto de 1998. � Por virtud de las conciliaciones 019 del 12 de enero de 1996, con resolución de pago 2658 del 29 de diciembre siguiente, y 153 del 27 de agosto de 1997, con resolución de pago 2724 del 18 de agosto de 1998. � Cfr. Folios 3 a 81 del cuaderno de instrucción de segunda instancia. � Por virtud de asignación hecha por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en Acuerdo PSSA13-9987 del 16 de septiembre de 2013. � Cfr. Folios 146 a 217 del cuaderno original 2. � Cfr. Folios 9 a 72 del cuaderno original del Tribunal.

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