Micelio
AP3520-2015(46118)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión de Competencia Rad. N° 46118 Israel Antonio Macana Acero y Otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP3520-2015 Radicación N° 46118 (Aprobado Acta No.218) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015). ASUNTO Define la Corte la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Cimitarra y Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, para conocer de la causa adelantada contra Israel Antonio Macana Acero, Hugo Hernán Hurtado Díaz y Luís Eduardo Jiménez Caldas, por el delito de homicidio agravado.

HECHOS Fueron narrados por el funcionario instructor, en los siguientes términos: “… El día 1 de junio de 1992 se desplazaban en una camioneta sobre la vía que de Puerto Berrio (Ant) conduce a Barrancabermeja (S), los señores DIEGO LUÍS CATAÑO HERNÁNDEZ alias Rosita; JOSÉ ALIRIO ULLOA TRIANA alias Villa, MILTON MARTÍNEZ PLATA alias Zancudo, DIEGO ALEXANDER LÖPEZ SALAZAR alias Rastrillo.

Los viajeros fueron retenidos a eso de las 5:15 a.m. del día 1 de junio de 1992 en un retén militar a la altura de Puerto Araujo luego de que encontraran en su poder armas de fuego sin amparar legalmente y allí permanecieron hasta las 10:30 a.m. aproximadamente, hora en que llegaron vestidos de civil el SS. HUGO HURTADO y unos particulares, reclamando al oficial militar que le entregara a los aprehendidos.

Estos manifestaron que no iban con ellos sino cuando fueran los policiales vestidos con sus uniformes y en representación de la institución policiva. De todas maneras en esta oportunidad se llevaron a tres de los retenidos, y más tarde volvieron por el cuarto integrante de los retenidos en el retén del Ejército el señor ss. HURTADO con los policiales JIMÉNEZ y MACANA.

A partir de ese momento se puede afirmar que se desaparecieron las cuatro personas, siendo encontradas casi tres meses más tarde –agosto 25/92- tres de ellos en una fosa y el cuarto en fosa independiente., notándose en los restos humanos que habían sido desmembrados y decapitados. Las armas y el vehículo de las víctimas también desaparecieron …”.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Una vez agotada la correspondiente investigación, la Fiscalía Sesenta y Cinco Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, mediante pronunciamiento del 2 de diciembre de 2011, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de los indiciados como presuntos coautores de los punibles de homicidio agravado ejecutados en concurso homogéneo.

En firme la acusación las diligencias fueron remitidas al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra (Santander) con la finalidad que se adelantara la correspondiente etapa de la causa, Despacho que en pronunciamiento del 2 de marzo del año en curso argumentó que carecía de competencia territorial para asumir el conocimiento del asunto en cuanto los hechos ocurrieron en el municipio de Puerto Parra, motivo por el cual ordenó remitir la actuación al Juzgado Penal del Circuito de Barrancabermeja.

Mediante auto del 30 de abril de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja se abstuvo de avocar el conocimiento del proceso, por considerar que los hechos tuvieron lugar en el corregimiento de Puerto Araujo, comprensión territorial correspondiente al Circuito Judicial de Cimitarra. Ordenó en consecuencia remitir la actuación al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra y expresó que de no ser acogidos los argumentos expuestos, propone colisión negativa de competencia. En auto del 21 de mayo del año en curso, el Juez de Cimitarra se negó a asumir el conocimiento del asunto al reiterar que los hechos ocurrieron en el municipio de Puerto Parra, y en consecuencia que acorde con el factor territorial para la fijación de competencia, debe conocer de este asunto el Juez Penal del Circuito de Barrancabermeja, por lo cual ordenó remitir la actuación a esta Corporación, en orden a que se decida lo pertinente.

CONSIDERACIONES La Sala es competente para dirimir de plano el asunto, en la medida en que el artículo 75, numeral 4°, de la Ley 600 de 2000, le asigna el conocimiento de los conflictos de competencia que se susciten entre jueces penales del circuito de diferentes distritos judiciales, razón por la cual se procede a acometer el estudio de fondo para resolverlo.

La colisión de competencia es el mecanismo que fijó el legislador para determinar, cuando existe discusión entre varios jueces, cuál de ellos es el competente para conocer de unos determinados hechos, en desarrollo del principio de legalidad del Juez. El objeto de discusión en este asunto está referido a la competencia por el factor territorial, que por regla general permite la fijación de la misma para conocer de un asunto determinado, por el lugar donde haya tenido ocurrencia el comportamiento.

La Sala ha estimado que este se establece acorde con el sitio de acaecimiento del hecho señalado en la providencia acusatoria o su equivalente, en tanto forma parte esencial de la imputación fáctica, siendo, por tanto, el que vincula al Juez para efectos de dilucidar dicho factor y, por lo mismo, no le está permitido cuestionarlo ni considerar otros sitios distintos al indicado.

En este caso, de la imputación contenida en la resolución de acusación, se despende el siguiente acontecer fáctico: i) A eso de las 5:15 a.m. del día 1 de junio de 1992, en un retén militar ubicado a la altura del corregimiento de Puerto Araujo, jurisdicción del municipio de Cimitarra (Santander), fueron retenidas las víctimas por haberse encontrado en su poder armas de fuego sin el correspondiente permiso de autoridad competente. ii) Al mencionado lugar arribó el Sargento Hugo Hernán Hurtado Díaz y los agentes Israel Antonio Macana Acero y Luís Eduardo Jiménez Caldas, acompañados de algunos particulares, reclamando al oficial militar que le entregaran a los capturados y una vez surtidos algunos trámites, los subieron a un vehículo y se alejaron del lugar, momento a partir del cual no se volvió a tener conocimiento del paradero de los aprehendidos. iii) Aproximadamente tres meses más tarde –agosto 25/92- los cuerpos de las víctimas fueron hallados desmembrados y decapitados en fosas comunes, ubicadas en un paraje rural del municipio de Puerto Parra, jurisdicción del Circuito Judicial de Barrancabermeja.

Bajo el contexto anterior, se concluye que si bien existe plena claridad respecto al sitio en que fueron aprehendidas las víctimas ( corregimiento de Puerto Araujo ) y el lugar en el que finalmente se hallaron sus cadáveres ( municipio de Puerto Parra ), ningún elemento de juicio dentro de la actuación indica el lugar exacto en que se produjo su muerte, de donde surge incuestionable que para efectos de fijar territorialmente la competencia, ha de acudirse al factor a prevención dispuesto en el artículo 83 de la Ley 600 de 2000 de acuerdo con el cual: “… Cuando la conducta punible se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del asunto, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se hubiere avocado la investigación. Si se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios, será competente el funcionario judicial del lugar en el cual fuere aprehendido el imputado y si fueren varios los capturados, el del lugar en que se llevó a cabo la primera aprehensión… ”.

La redacción del artículo 83 de la Ley 600 de 2000, como ya lo ha advertido la Sala, impone una hermenéutica que obliga a ir agotando de manera secuencial cada uno de los presupuestos allí relacionados, para así determinar el factor de competencia que pueda tener cabida en el asunto específico del que se trate. En tales condiciones, habiéndose fijado la competencia por la naturaleza del asunto (homicidio agravado) en los Juzgados Penales del Circuito, que es el primer criterio establecido, sin que quede definido el asunto, necesariamente ha de acudirse a los siguientes factores, esto es “… el territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se hubiere avocado la investigación …”.

En relación con tal aspecto, se tiene que si bien en principio el escrito de denuncia dirigido al Procurador General de la Nación y al Fiscal General de la Nación llegó a conocimiento de la Fiscalía Diecisiete Seccional de Vélez (Santander), Despacho que ordenó el inicio de la correspondiente investigación, ordenó vincular a los indiciados y les resolvió su situación jurídica, lo cierto es que con posterioridad el representante de la Fiscalía General a cargo de la instrucción remitió las diligencias a su homólogo de Barrancabermeja en atención al factor de competencia territorial, en esencia, por considerar que los comportamientos punibles habían tenido lugar en el municipio de Puerto Parra, perteneciente al circuito judicial de Barrancabermeja, lo que originó que la actuación fuera asignada a la Fiscalía Octava Seccional de esta ciudad.

Ajustado en dichos términos el factor de competencia desde el punto de vista territorial en orden a establecer el funcionario competente para adelantar la instrucción, ha de acudirse a esos mismos parámetros para definir el Juez a quien corresponde adelantar la etapa de la causa, pues no se puede perder de vista que para el efecto es necesario auxiliarse de las específicas regulaciones del ordenamiento jurídico procesal en torno al tema, pues de no ser así, cualquier Juez de la República tendría competencia para asumir el conocimiento de la actuación, en claro desconocimiento del ámbito territorial dentro del cual tuvo lugar el acontecer delictivo.

Lo anterior por cuanto si bien no existe certeza respecto al lugar exacto en donde fueron perpetrados los delitos de homicidio agravado objeto de la investigación, ninguna incertidumbre se presenta respecto a que los cuerpos de las víctimas fueron hallados en zona rural del municipio de Puerto Parra, es decir, en jurisdicción de los Juzgados Penales del Circuito de Barrancabermeja, sitio al que presuntamente iban a ser trasladados luego de su aprehensión para ser puestos a disposición de la autoridad competente por el porte de armas de fuego sin el correspondiente salvo conducto.

Además, el derecho a ser juzgado por el Juez del lugar donde ocurrieron los hechos, o por lo menos el más próximo, dinamiza las garantías, de una parte, de los acusados, de acceso a la justicia, contradicción y defensa, y de otra, de las víctimas, que tendrán posibilidad real de acceder a los organismos de justicia en pos del derecho colectivo a saber lo ocurrido, a la justicia propiamente, a obtener reparación y a la garantía de no repetición, derechos que en uno y otro caso se verían disminuidos si se saca el debate de su centro de interés y atracción. Por las anteriores consideraciones, la Sala dispondrá que la competencia para adelantar la etapa del juicio dentro del presente asunto, recae en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, a donde se remitirá el proceso para los fines legales pertinentes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. DIRIMIR la colisión de competencia negativa asignando el conocimiento de la etapa del juicio dentro del proceso seguido contra Israel Antonio Macana Acero, Hugo Hernán Hurtado Díaz y Luís Eduardo Jiménez Caldas por el delito de homicidio agravado, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, a donde se remitirá la actuación para los fines legales pertinentes, conforme a las consideraciones expuestas en esta decisión. 2.

COMUNICAR la determinación adoptada al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, para su información. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11