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AP352-2019(54601)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

Definición de Competencia n° 54601 EDWAR ANDRES LANDAZURY PAI y otros. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrado Ponente AP352-2019 Radicación n.° 54601 Acta N. 031 Bogotá, D. C., seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Define la Sala la competencia para conocer la etapa de juzgamiento en el proceso adelantado contra Edwar Andrés Landazury Pai, Juan Carlos Murillo Subugara, Carlos Marquinez Mosquera, John Harold Rivas Salazar, Carlos Arturo Tejada González por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado y de Enrique Ruíz García también convocado a juicio por el delito de concierto para delinquir agravado.

ANTECEDENTES 1. Los hechos, según se refieren en el escrito de acusación presentado por la fiscalía, tuvieron su origen al 22 de agosto de 2017, fecha en la que la Embajada Británica remitió al país una carta por medio de la cual, informó a las autoridades judiciales acerca de la existencia de una organización delincuencial trasnacional dedicada al envío de sustancias estupefacientes desde el municipio de Buenaventura a Centro América, Guatemala, Bélgica y Europa.

A raíz de esa información, la Fiscalía General de la Nación inició labores investigativas que permitieron corroborar el acierto de las manifestaciones ofrecidas por el país extranjero, pues el 13 de octubre de 2017 en un procedimiento de revisión que la Policía Nacional efectuó a la embarcación “Santo Esteven” ubicada en el Muelle “Maderas del Patía” del municipio de Buenaventura – Valle del Cauca-, halló oculta una carga de 99 kilos y 600 gramos de clorhidrato de cocaína.

Posteriormente, en operativo efectuado el 13 de abril de 2018, la Policía Nacional encontró que la misma embarcación, esta vez a la deriva del muelle “Maderas Bahía Solano” ubicado también en el municipio de Buenaventura, contaba con una carga de 129 kilos 516 gramos del mismo estupefaciente. El ente acusador señaló como presuntos responsables de estas actividades ilícitas a Edwar Andrés Landazury Pai, Juan Carlos Murillo Subugara, Carlos Marquinez Mosquera, John Harold Rivas Salazar, Carlos Arturo Tejada González y Enrique Ruíz García, respecto de quienes solicitó se librara orden de captura ante un Juez de Control de Garantías. 2.

En audiencia celebrada el 24, 25 y 26 de octubre de 2018, ante el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía solicitó la legalización de captura de todos los procesados y formuló imputación a Edwar Andrés Landazury Pai, Carlos Marquinez Mosquera, John Harold Rivas Salazar y Carlos Arturo Tejada González, como coautores del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes en la modalidad de transportar, exclusivamente, por los hechos ocurridos el 13 de octubre de 2017.

Lo propio ocurrió respecto de Juan Carlos Murillo Sabugara, a quien se le atribuyó idéntica imputación jurídica pero frente a la incautación de la sustancia estupefaciente que tuvo lugar el 13 de abril de 2018. De otro lado, frente a Enrique Ruiz García, el ente acusador decidió imputar cargos como coautor del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado bajo el verbo rector de transportar – en concurso homogéneo por los hechos que ocurrieron el 13 de octubre de 2017 y 13 de abril de 2018 -, y en concurso heterogéneo con la conducta punible de concierto para delinquir agravado en la modalidad de concertar. 3.

El 11 de enero de 2019, la Fiscalía radicó escrito de acusación en congruencia con los términos descritos en la imputación. 4. La actuación correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, el cual manifestó su incompetencia para conocer el escrito de acusación y celebrar las audiencias que integran la etapa del juicio.

Señaló que los hechos ocurrieron a bordo de una embarcación ubicada en dos muelles del Puerto de Buenaventura, municipio que pertenece al Distrito Judicial de Buga. Así, consideró que la competencia recaía en los jueces homólogos de esa circunscripción territorial, por lo que decidió remitir las diligencias a esta Corporación con el fin de definir a quien correspondería el conocimiento del asunto.

CONSIDERACIONES 1. La competencia 1.1. De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos: (…) 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.

CSJ AP, 10 oct. 2006, rad. 26201. (Subrayas y negrillas fuera de texto). 1.2. En este caso, se consolida la situación prevista en el numeral 3º, por cuanto el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, consideró que su homólogo del distrito judicial de Buga es el funcionario llamado por ley para conocer la etapa de juzgamiento dentro del proceso adelantado en contra de Edwar Andrés Landazury Pai, Juan Carlos Murillo Subugara, Carlos Marquinez Mosquera, John Harold Rivas Salazar, Carlos Arturo Tejada González y Enrique Ruíz García. 2.

La definición de competencia. 2.1. El artículo 54 de la normativa en cita, precisa que la definición de competencia es un mecanismo orientado a determinar, de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario competente para conocer de la fase procesal del juzgamiento. Cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere, lo hará saber a las partes y lo remitirá al funcionario que deba definirla. 2.2.

Así las cosas, atendiendo la manifestación de incompetencia que realizara el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, la Sala esclarecerá a cuál funcionario le corresponde conocer las diligencias que se adelantan en contra de los procesados. 3. La competencia por factores de conexidad procesal 3.1. Lo primero que hay que advertir es que, para definir la competencia del presente asunto se debe acudir a lo normado en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004 y no a lo previsto en el artículo 43 ejúsdem.

En auto CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532, la Corte precisó las diferencias entre uno y otro precepto, sin que se pueda afirmar que entre ellos existe contradicción. Al respecto dijo: (…) como aquí todos los delitos vienen siendo investigados por la misma cuerda – a excepción de los que se escindieron por ocasión del allanamiento a cargos de varios de los implicados, asunto que cuenta ya con fallo-, ninguna necesidad existe de que se acuda a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, dado que ya viene unida la investigación y así debe continuar el juzgamiento, salvo que se presenten factores que obliguen romper esa unidad sustancial y procesal.

Ahora bien, como entre las partes existen diferencias acerca de cuál es la norma que ha de dirimir la disputa, la Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colusión, confrontación, confusión o ambigüedad. El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: “Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.” Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña: “Competencia por conexidad.

Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél.” Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.

Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.

(Subrayas y negrillas fuera de texto). 3.2. De conformidad con la reseña jurisprudencial anotada y el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, la conexidad tiene lugar cuando, entre otros casos, se imputa « a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra».

Dicha circunstancia se presenta en esta actuación, pues, tal y como lo indicó la Fiscalía, la investigación se surte por dos conductas punibles ( concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado). Asimismo, se tiene que, de acuerdo con el artículo 52 ibídem, tratándose del juzgamiento de delitos conexos (…) conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Para el caso concreto, entonces, debe examinarse en primer lugar la competencia funcional de cara a los delitos objeto de acusación, tópico que no demanda mayor complejidad dado que el concierto para delinquir agravado y el tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado por la circunstancia enunciada en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal, corresponden a aquellos que por su naturaleza han sido delegados a los jueces penales del circuito especializado, tal y como lo disponen los numerales 17 y 28 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004.

Ahora, de acuerdo con los factores excluyentes y preferentes previstos en el precitado canon 52, se hace necesario verificar cuál de todos los delitos comporta mayor gravedad, asunto que tampoco representa mayor dificultad, en tanto, la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (artículos 376 y 384 del Código Penal), establece como sanción la de 256 a 360 meses de prisión, ilicitud que reviste mayor gravedad en comparación con la del concierto para delinquir agravado[footnoteRef:1]. [1: Concierto para delinquir agravado (artículo 340 inciso 2º del Código Penal) cuenta con una pena de 8 a 18 años de prisión.] A partir de este criterio y descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que los hechos jurídicamente relevantes descritos en el escrito de acusación se contraen a investigar la existencia de una organización trasnacional dedicada al envío de sustancias estupefacientes desde los muelles “Maderas de Patía” y “Maderas Bahía Solano” del municipio de Buenaventura, hasta Centro América, Guatemala, Bélgica y Europa, supuesto fáctico que la Fiscalía ajustó para todos los procesados en el verbo rector de “transportar”.

Así, teniendo en cuenta que la modalidad de la conducta se ciñó a la conducta de transportar – comprendida como el traslado de sustancias que comprenden el objeto material del delito mediante el uso de diversos medios de locomoción - y que en el caso examinado el desplazamiento de los estupefacientes tuvo su origen en los muelles ubicados en el Puerto de Buenaventura, será ese el lugar en el que se entenderá cometida la conducta para efectos de definir la competencia. Dicha postura ya ha sido acogida por la Corte, en el sentido de establecer que el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previsto en el artículo 376 del Código Penal, se comete en la ciudad desde dónde se efectúa el envío con sustancia estupefaciente con destino al exterior y no donde opera su incautación (CSJ AP, 31 de oct. 2018, rad. 53981).

Finalmente, en el presente asunto cabe aclarar que aunque el procedimiento de incautación del estupefaciente coincide con el lugar desde donde la organización concertaba y planeaba su envío, es este último factor el que debe ser analizado a efectos de establecer la competencia territorial del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Por las anteriores consideraciones, se concluye que la competencia para conocer de la presente actuación, corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buga, circuito judicial al que corresponde el municipio de Buenaventura. En consecuencia, se remitirán las diligencias a ese despacho judicial para que continúe con la práctica de la audiencia de formulación de acusación en contra de Edwar Andrés Landazury Pai, Juan Carlos Murillo Subugara, Carlos Marquinez Mosquera, John Harold Rivas Salazar, Carlos Arturo Tejada González y Enrique Ruíz García. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de Edwar Andrés Landazury Pai, Juan Carlos Murillo Subugara, Carlos Marquinez Mosquera, John Harold Rivas Salazar, Carlos Arturo Tejada González y Enrique Ruíz García, corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buga, despacho judicial al que se remitirán las diligencias de forma inmediata.

Segundo. Infórmese esta decisión al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, como a las partes e intervinientes de este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase Eyder Patiño Cabrera José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Luis Antonio Hernández Barbosa Eugenio Fernández Carlier Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12