Casación 46872 Jhony Fred Yossa Moreno PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP3518-2017 Radicación n° 46872 (Aprobado Acta n° 178) Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Procede la Sala a resolver la solicitud de libertad condicionada, presentada por el procesado JHONY FRED YOSSA MORENO, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016 y en el Decreto 277 de 2017.
ANTECEDENTES Mediante sentencia del 29 de agosto de 2014, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Bogotá, condenó a JHONY FRED YOSSA MORENO y otro a la pena principal de 156 meses de prisión y multa de 1300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de coautores del delito de Administración de recursos relacionados con actividades terroristas.
Apelado el fallo por el apoderado del acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, lo confirmó mediante providencia del 24 de julio de 2015. El defensor del condenado YOSSA MORENO interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda se encuentra actualmente a Despacho para resolver sobre su admisión. En escrito presentado por el acusado, solicita la aplicación de la Ley 1820 de 2016 y del Decreto 277 de 2017, para efectos de que se le conceda la libertad condicionada, argumentando haber sido condenado por una conducta punible relacionada con colaboración a las FARC-EP, además que lleva privado de su libertad por un término superior a cinco años.
Expresa, finalmente, su voluntad, de someterse a la Jurisdicción Especial de Paz. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es oportuno recordar que mediante el procedimiento legislativo especial para la paz, establecido en el artículo 1º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2016, el Congreso de la República expidió la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016, cuyo objeto fue el de regular las amnistías e indultos por los delitos políticos y los delitos conexos con estos, así como adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado (artículo 2º).
De acuerdo con esta normativa, la amnistía puede ser aplicada de iure, en favor de los integrantes y colaboradores de las FARC-EP por los delitos políticos de rebelión, sedición, asonada, conspiración y seducción, usurpación y retención ilegal de mando, y los delitos conexos con estos, de conformidad con los parámetros señalados en la misma ley.
El Presidente de la República expedirá un acto administrativo dando aplicación a la amnistía in iure, respecto de aquellos integrantes de las FARC-EP que permanezcan en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización o en los campamentos acordados en el proceso de dejación de armas y no tengan ni procesos en curso ni condenas. Mientras, respecto de quienes exista un proceso penal en curso, la amnistía in iure será aplicada por el Juez de Conocimiento a solicitud de la Fiscalía General de la Nación (artículo 19.2 de la Ley 1820 de 2016), o por el Juez de Ejecución de Penas, cuando se trate de personas condenadas (artículo 15 y ss. de la Ley 1820 de 2016).
Por su parte, el Decreto 277 de 2017 regula la amnistía de iure para “ las personas privadas de la libertad por delitos políticos y delitos conexos con estos, así como el régimen de libertades condicionales para los supuestos del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 ”. Dicha amnistía comporta la libertad inmediata, en el primer evento respecto de quienes exista un proceso penal en curso por preclusión o cesación del procedimiento derivada de la extinción de las acciones penal y civil de acuerdo con el estatuto procesal aplicable.
Mientras que si se trata de personas condenadas, procede la extinción de las penas principales y accesorias (artículos 34 de la Ley 1820 de 2016, 5 y 9 del Decreto 277 de 2017). De otro lado, los casos que no sean objeto de una amnistía de iure, la decisión de conceder amnistías o indultos dependerá de la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz (artículo 21 de la Ley 1820 de 2016), “ siempre que los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, así como respecto de las conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas ” (artículo 22 de la Ley 1820 de 2016).
Así mismo, pueden acceder a la libertad condicionada los miembros de las Farc procesados que figuren en los listados entregados y verificados por el Gobierno Nacional, cuando hayan cumplido al menos 5 años de privación de libertad y la medida de aseguramiento hubiese sido adoptada por delitos respecto de los que no se otorga la amnistía de iure (artículo 11 del Decreto 277 de 2017).
También se dispondrá la libertad condicionada para quienes se encuentren en los supuestos previstos en los artículos 17 de la Ley 1820 de 2016 y 6 del Decreto 277 de 2017, que sólo aplican a miembros o colaboradores de las Farc, así como para los que hubiesen solicitado la amnistía y esta resulte desestimada, “ siempre que las conductas descritas en las providencias de que trata los anteriores supuestos se hayan iniciado con anterioridad a la firma del Acuerdo Final, la persona haya cumplido al menos 5 años de privación de la libertad por estos hechos y la medida de aseguramiento haya sido adoptada por delitos respecto de los que no se otorga la amnistía de iure o a los que se otorga la amnistía de iure cuando la solicitud (…) haya sido rechazada ” (artículo 11 del Decreto 277 de 2017).
En tal caso, “ la persona interesada solicitará la libertad condicionada de que trata el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 y las disposiciones anteriores, por sí misma o a través de la defensa, a cualquiera de los Fiscales Delegados que en su caso tengan asignados asuntos en los cuales el interesado esté afectado con medida de aseguramiento privativa de libertad ” (artículo 11-a-1 del Decreto 277 de 2017).
En materia de la competencia para decidir sobre la libertad transitoria condicionada y anticipada en relación con pertenecientes o colaboradores con las FARC-EP, la Sala ha fijado el siguiente criterio, para concluir que no corresponde a la Corte resolver la libertad condicionada en los asuntos que se encuentren en casación[footnoteRef:1]: [1: CSJ AP-3004-2017, 10 may. 2017, rad. 49253] Como en el inciso 5º del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 se dispone que “la autoridad judicial que esté conociendo el proceso penal aplicará lo previsto en cuanto a la libertad”, a partir de lo cual podría afirmarse que si el asunto se encuentra en casación, la Corte es competente para resolver la solicitud de libertad condicionada, tratándose de miembros o colaboradores de las Farc, se reitera, encuentra la Sala que ello no es así, por las siguientes razones: a) El artículo 11-a-2-b del Decreto 277 de 2017 “por el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 de 2016” dispone que en los asuntos adelantados por la Ley 906 de 2004, el Fiscal competente “solicitará de manera inmediata la programación de la audiencia de libertad”, la cual se realizará “ante el juez de conocimiento, si en el proceso a disposición del cual se encuentra el peticionario de la libertad condicionada ha sido radicado el escrito de acusación o está en etapa de juzgamiento.
En los demás eventos, la audiencia se solicitará ante un juez de control de garantías”, norma mediante la cual se descarta que si el proceso se encuentra en casación sea la Corte la competente para resolver la libertad condicionada. b) La misma disposición del Decreto 277 de 2016 señala que “las providencias que decidan sobre la conexidad y la libertad condicionada son susceptibles de los recursos ordinarios, el de apelación ante el funcionario en quien esté radicada la competencia de conformidad con el estatuto de procedimiento penal aplicable y con sujeción al trámite previsto en él”, de manera que si por estar el asunto en casación fuera la Corte la encargada de resolver las peticiones de libertad condicionada, no se aseguraría que tales decisiones tuvieran recurso de apelación, en cuanto carece la Sala de superior jerárquico, interpretación que recorta garantías en el ámbito del debido proceso al eventual beneficiario de dicha libertad y que, por el contrario, permite concluir que son competentes los jueces de control de garantías si en el asunto no se ha radicado escrito de acusación, o el juez de conocimiento si ya se radicó. c) No en vano, el inciso final del artículo 11-a-2-b establece que “el juez de control de garantías o de conocimiento, según el caso, escuchadas las intervenciones de las partes e intervinientes, resolverá mediante providencia motivada”, y no dispone que la decisión corresponda a “la autoridad judicial que esté conociendo el proceso penal”. d) El parágrafo 1 del artículo 5 del Decreto 277 de 2017 preceptúa: “En los eventos en los cuales la actuación, al momento de formularse la solicitud, se encuentre pendiente de definir alguna apelación, las diligencias se devolverán al funcionario de primera instancia para que decida sobre la solicitud de aplicar la amnistía de iure o la libertad condicionada”, razón adicional para concluir que no corresponde a la Corte resolver la libertad condicionada en los asuntos que se encuentren en casación, pues el legislador confió tal asunto al juez de primer grado, motivo por el cual, si el asunto está en apelación, incluyendo en forma extensiva la casación, el expediente se remitirá a dicho funcionario.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la competencia para resolver sobre la solicitada libertad condicionada del procesado JHONY FRED YOSSA MORENO radica en el juez de primera instancia, en razón de su aducida condición de colaborador con las FARC-EP, ante el cual la Fiscalía Séptima Especializada debe promover, si es del caso, la respectiva audiencia conforme con lo anotado en el artículo 11, literal a, numeral 1, del Decreto 277 de 2017[footnoteRef:2]. [2: Cfr. CSJ AP-3298-2017, 24 may. 2017, rad. 49250. ] En consecuencia, como quiera que no se conoce que el procesado haya acudido ante el investigador, se remitirá la presente solicitud a la Fiscalía Séptima Especializada para que verifique si se satisfacen las exigencias para concurrir ante los jueces en orden a solicitar la libertad condicionada promovida.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. ABSTENERSE de conocer la petición de libertad condicionada deprecada por JHONY FRED YOSSA MORENO. 2. Enviar la solicitud presentada a la Fiscalía Séptima Especializada de Bogotá, a fin de que proceda de conformidad. 3. COMUNICAR esta decisión al peticionario.
Cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 10