Micelio
AP3516-2023(60800)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP3516-2023 Radicación No. 60800 Aprobado acta No. 215 Pereira, Risaralda. Diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala explica las razones por las que inadmitirá las demandas de casación presentadas por los defensores de JUAN GABRIEL CARRILLO GARCÍA, ANDRÉS REINALDO IZQUIERDO ÍTER, HUGO WILLIAM SANTACRUZ GARCÍA, WILLIAM AGUDELO FLÓREZ y GUSTAVO ADOLFO ROJAS LEÓN contra la sentencia de 23 de julio de 2021, por la cual el Tribunal Superior de Cali, al resolver las apelaciones promovidas contra el fallo de primer grado, tomó las decisiones que se reseñarán más adelante.

HECHOS En la tarde del 14 de agosto de 2008, varios uniformados de la SIJIN – entre ellos, GUSTAVO ADOLFO ROJAS LEÓN, CUI: 76001600019520088034801 Casación 60800 JUAN GABRIEL CARRILLO GARCÍA. Otros. 2 ANDRÉS REINALDO IZQUIEDO ÍTER y ALEJANDRO ROBLEDO ACEVEDO - se presentaron en la casa donde se encontraban el subintendente Diego Fernando Garzón Ramírez (perteneciente a la misma entidad) y su novia María Josefa Arce Quintero, ubicada en Cali, y, exhibiendo armas de fuego, penetraron en el inmueble bajo el pretexto de practicar un allanamiento.

En el interior de la vivienda hallaron una maleta con un fusil, cuatro pistolas y unos chalecos oficiales que Garzón Ramírez había llevado consigo, consecuencia de lo cual Javier Parra Arguello (teniente que comandaba el grupo, ya fallecido) ordenó a aquél acompañarlos hasta las instalaciones de la SIJIN. Consecuentemente, lo subieron a un carro que era conducido por WILLIAM SANTACRUZ GARCÍA y se lo llevaron con rumbo desconocido.

Momentos después, Diana Quiceno, esposa de Garzón Ramírez, fue contactada por “el mono”, un amigo del primero que a nombre suyo le pidió veinte millones de pesos para «arreglar» con los captores. Aquélla entregó dicha suma (la cual tenía guardada para la compra de un vehículo) y a partir de ese momento no volvió a tener noticias de su cónyuge.

Horas más tarde, el patrullero de la SIJIN Cristian Javier Becerra Cano fue contactado telefónicamente por una persona no identificada que le informó sobre la detención de Diego Fernando Garzón Ramírez y le exigió la entrega de una cantidad no determinada de dinero a efectos de «cuadrar» su situación, para lo cual lo citó en el sector conocido como “La Luna”.

Una vez en el sitio, Becerra Cano fue forzadamente subido a un vehículo sin que desde entonces se conozca su paradero. CUI: 76001600019520088034801 Casación 60800 JUAN GABRIEL CARRILLO GARCÍA. Otros. 3 Las pesquisas permitieron establecer que en esas desapariciones intervinieron, además de los ya mencionados, WILMAR LEONARDO USUGA QUIÑÓNEZ, LUIS FERNANDO ÁLVAREZ TORRES, JORGE ALEXIS CASTAÑO DÍAZ y el difunto Adolfo Rentería Sánchez (todos ellos, salvo por ÚSUGA QUIÑÓNEZ, miembros activos de la SIJIN), que se convinieron y planearon en dos reuniones celebradas en días anteriores y que se llevaron a cabo como retaliación porque las víctimas se quedaron con el botín de un hurto llevado a cabo previamente por todos ellos.

ANTECEDENTES 1. En audiencia celebrada los días 4 y 5 de octubre de 2008 ante el Juzgado Veinte Penal Municipal de Cali, la Fiscalía legalizó la captura de JUAN GABRIEL CARRILLO GARCÍA, ALEJANDRO ROBLEDO ACEVEDO, ANDRÉS REINALDO IZQUIEDO ÍTER, GUSTAVO ADOLFO ROJAS LEÓN, LUIS FERNANDO ÁLVAREZ TORRES y JORGE ALEXIS CASTAÑO DÍAZ, a quienes imputó como coautores de los delitos de desaparición forzada agravada en concurso homogéneo (arts. 165 y 166, n. 1) y concierto para delinquir agravado (arts. 340 y 342).

Tratándose de WILMAR LEONARDO USUGA QUIÑÓNEZ la imputación fue por la modalidad simple de dichas infracciones, pues éste, a diferencia de los restantes implicados, no tenía la condición de funcionario de la Policía Nacional. A todos se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario. CUI: 76001600019520088034801 Casación 60800 JUAN GABRIEL CARRILLO GARCÍA. Otros. 4 2.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, ante el cual, en audiencia celebrada el 1° de diciembre de 2008, se formuló la acusación. En esa ocasión se precisaron los cargos así: para JUAN GABRIEL CARRILLO GARCÍA, ALEJANDRO ROBLEDO ACEVEDO, LUIS FERNANDO ÁLVAREZ ROJAS, JORGE ALEXIS CASTAÑO DÍAZ y Adolfo Rentería Sánchez la atribución jurídica permaneció idéntica (concierto para delinquir agravado y desaparición forzada agravada en concurso homogéneo, conforme los arts. 340, 342, 165 y 166, n. 1); a ANDRÉS REINALDO IZQUIERDO ÍTER se le llamó a juicio por concierto para delinquir agravado y desaparición forzada simple en concurso homogéneo (arts. 340, n. 2, 342 y 165); a WÍLMER LEONARDO ÚSUGA QUIÑÓNEZ, por los de concierto para delinquir agravado y desaparición forzada simple en concurso homogéneo (arts. 340, n. 2, y 165); a GUSTAVO ADOLFO ROJAS LEÓN, únicamente por desaparición forzada agravada en concurso homogéneo1. 3.

Los días 27 de enero2 y 18 de mayo de 20093 se ordenó la conexidad con las actuaciones que contra los también uniformados de la Policía Nacional WILLIAM AGUDELO FLÓREZ y HUGO WILLIAM SANTACRUZ GARCÍA adelantaba en actuación aparte. El primero fue acusado por los delitos de concierto para delinquir agravado (arts. 340 y 342) y desaparición forzada simple en concurso homogéneo (art. 165); el segundo, por concierto para delinquir simple (art. 340) y desaparición forzada simple en concurso homogéneo (art. 165). 1 Récord 47:00 y ss. 2 Fs. 121 y ss., c. 1. 3 Fs. 43 y ss., c. 2.

CUI: 76001600019520088034801 Casación 60800 JUAN GABRIEL CARRILLO GARCÍA. Otros. 5 4. Agotado el trámite ordinario, el despacho, en providencia de 4 de marzo de 2011, decidió sobre la responsabilidad de los procesados4. No obstante, el Tribunal Superior de Cali, mediante fallo de 18 de julio de 2011, dispuso dejar sin efectos lo actuado «desde el momento en que se inicia la práctica de las pruebas» como consecuencia de la violación de «la inmediación y concentración».

Ordenó, además, «relevar del conocimiento del proceso» al juzgador a quo5. 5. Tramitado nuevamente el juicio, esta vez bajo la dirección del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma sede, éste dictó la sentencia el 30 de mayo de 2019, por la cual resolvió6: 5.1 Absolver a JUAN GABRIEL CARRILLO GARCÍA, LUIS FERNANDO ÁLVAREZ TORRES y JORGE ALEXIS CASTAÑO DÍAZ por el delito de concierto para delinquir agravado y condenarlos por el de desaparición forzada agravada en concurso homogéneo a las penas principales de 543 meses de prisión y multa de 6541.65 SMMLV. 5.2 Condenar a ALEJANDRO ROBLEDO ACEVEDO por los delitos de concierto para delinquir agravado y desaparición forzada agravada en concurso homogéneo a las penas principales de 555 meses de prisión y multa de 6541.65 SMMLV. 4 Fs. 155 y ss., c. 4. 5 Fs. 215 y ss., c. 5.1. 6 Fs. 110 y ss., c. 10.

CUI: 76001600019520088034801 Casación 60800 JUAN GABRIEL CARRILLO GARCÍA. Otros. 6 5.3 Absolver a GUSTAVO ADOLFO ROJAS LEÓN por el delito de desaparición forzada agravada del que fue víctima Cristian Javier Becerra Cano y condenarlo por esa infracción respecto de Diego Fernando Garzón Ramírez a la pena principal de 495 meses de prisión. 5.4 Condenar a ANDRÉS REINALDO IZQUIERDO ÍTER, WILMER LEONARDO ÚSUGA QUIÑÓNEZ, WILLIAM AGUDELO FLÓREZ y HUGO WILLIAM SANTACRUZ GARCÍA por los delitos de desaparición forzada en concurso homogéneo y concierto para delinquir a las penas principales de 408 meses de prisión y multa de 3458.33 SMMLV. 6.

Apelada esa decisión por los defensores, el Tribunal Superior de Cali, en la decisión ya referenciada, resolvió: 6.1 Confirmar la condena irrogada contra JUAN GABRIEL CARRILLO GARCÍA por el delito de desaparición forzada agravada en concurso homogéneo. 6.2 Revocar la condena de LUIS FERNANDO ÁLVAREZ TORRES y JORGE ALEXIS CASTAÑO DÍAZ por el delito de desaparición forzada agravada en concurso homogéneo para, en su lugar, absolverlos de ese cargo.

CUI: 76001600019520088034801 Casación 60800 JUAN GABRIEL CARRILLO GARCÍA. Otros. 7 6.3 Ratificar la condena de ALEJANDRO ROBLEDO ACEVEDO por desaparición forzada agravada en concurso homogéneo, pero ajustar la pena de prisión a 543 meses. 6.4 Mantener la condena de GUSTAVO ADOLFO ROJAS LEÓN por la desaparición forzada agravada de Diego Fernando Garzón Ramírez. 6.5 Confirmar la condena de ANDRÉS REINALDO IZQUIERDO ÍTER, WILMAR LEONARDO ÚSUGA QUIÑÓNEZ, WILLIAM AGUDELO FLÓREZ y HUGO WILLIAM SANTACRUZ GARCÍA por el delito de desaparición forzada en concurso homogéneo, mas reducir la sanción privativa de la libertad a 396 meses. 6.6 Declarar la prescripción de la acción penal en relación con el delito de concierto para delinquir para todos los procesados y, en consecuencia, «cesar el procedimiento» por el mismo. 7.

En contra de esa determinación, se interpusieron los recursos extraordinarios de casación sustentados mediante las demandas reseñadas seguidamente y de cuya admisibilidad se ocupa en esta ocasión la Sala. LAS DEMANDAS 1. A nombre de GUSTAVO ADOLFO ROJAS LEÓN. CUI: 76001600019520088034801 Casación 60800 JUAN GABRIEL CARRILLO GARCÍA. Otros. 8 Presenta un único cargo en el que, apoyado en la causal tercera, denuncia la ocurrencia de falsos juicios de identidad por distorsión. Sostiene que las pruebas se practicaron sin observar «los principios de inmediación y concentración» y que el Tribunal «formuló razonamientos… que no tienen sustento probatorio alguno».

Alega que los falladores otorgaron «credibilidad plena» a las respuestas que dio la testigo María Josefa Arce Quintero durante el interrogatorio directo, pero «desconociendo en gran medida las aseveraciones entregadas… en ejercicio legítimo del contradictorio». Por ejemplo, la nombrada declaró que, en el allanamiento del 14 de agosto de 2008, ROJAS LEÓN abrió la maleta que Diego Fernando Garzón Ramírez había llevado consigo y al ver las armas y los chalecos manifestó “mirá, ve, esto es de nosotros”; sin embargo, en el contrainterrogatorio se le confrontó con una entrevista previa en la que no le atribuyó tal expresión. En esa declaración anterior tampoco les arrogó a los involucrados, como sí lo hizo en el juicio, el haber preguntado insistentemente “dónde está el dinero” en el curso de la diligencia. Luego alude al testimonio de Fernelly Verdugo Lozano, investigador encargado de las distintas labores de reconocimiento fotográfico que se hicieron en el curso de las pesquisas, el cual, afirma, «(entregó) claridad sobre la ajenidad de (su) representado» CUI: 76001600019520088034801 Casación 60800 JUAN GABRIEL CARRILLO GARCÍA. Otros. 9 respecto de los hechos por los cuales se le condenó, pues dio cuenta de que Alexander Medina Osorio no lo identificó; y ello es consecuente con el hecho de que este último, «testigo estrella del delegado fiscal», no le atribuyó a GUSTAVO ADOLFO ROJAS LEÓN ninguna participación en los hechos investigados, lo cual fue «obviado» por los sentenciadores.

Seguidamente refiere a la declaración de Diego Napoleón Forero Vásquez, mayor de la SIJIN, quien informó en juicio que ROJAS LEÓN no pertenecía al grupo comandado por el teniente Parra Arguello y era «un policía ejemplar»; además, relató la existencia de una reunión «donde aparentemente se dio la orden de levantar a Garzón y Becerra» en cuya celebración no involucró al primero. Por último, alude al testimonio de Édgar Antonio Bernal, intendente de la SIJIN, quien, además de explicar «cómo se estructuraba y se encontraba dividida» esa entidad, corroboró que ROJAS LEÓN «no pertenecía al grupo que lideraba el teniente Parra Arguello» y demostró que estuvo con él realizando «actos urgentes» en el sur de la ciudad que se prolongaron «hasta las cinco o seis de la mañana del día 14 de agosto de 2008»; evocó que tan pronto se desocupó, el implicado recibió la orden del teniente Parra Arguello de prestar apoyo en el allanamiento realizado en la vivienda donde estaba Garzón Ramírez, pero sin tener mayor información de la diligencia y amparado por la confianza legítima en su superior.

CUI: 76001600019520088034801 Casación 60800 JUAN GABRIEL CARRILLO GARCÍA. Otros. 10 Para finalizar, diserta sobre la sana crítica, refiere lo atestado por el propio GUSTAVO ADOLFO ROJAS LEÓN (esto es, que fue usado como «gancho ciego» por el teniente Parra Arguello), alega que el Tribunal no dio «valor alguno» a las pruebas de descargo, advera que no hay en la sentencia impugnada «argumentos sólidos que prueben el dolo» y que las instancias fragmentaron irregularmente la prueba, con lo cual concluye que la motivación del fallo de segundo grado es aparente o falsa porque «es una transcripción mal hecha fruto del copy & paste».

Por lo expuesto, pide que se case la providencia de segundo grado y, en su lugar, se absuelva a ROJAS LEÓN. 2. A nombre de ANDRÉS REINALDO IZQUIERDO ÍTER, HUGO WILLIAM SANTACRUZ GARCÍA y WILLIAM AGUDELO FLÓREZ. 2.1 En un único cargo, el defensor, invocando la causal tercera de casación, denuncia que las instancias violaron «directamente la ley sustancial por exclusión evidente» del «artículo 40, numeral cuarto, del Código Penal (artículo 32 de la Ley 599 del año 2000)» y por aplicación indebida «del artículo 219 de la misma obra (artículo 286 de la Ley 599 de 2000)», puesto que «tergiversaron» las pruebas «dándoles un alcance que no les corresponde».

Dice que la participación de IZQUIERDO ÍTER «en el operativo de allanamiento a la residencia de María Josefina Arce» CUI: 76001600019520088034801 Casación 60800 JUAN GABRIEL CARRILLO GARCÍA. Otros. 11 fue en cumplimiento de una orden legítima, y de su intervención en esa diligencia no se sigue que «participara en la desaparición» del ofendido.

Justamente, en el testimonio de la nombrada no se atribuyó al nombrado ningún comportamiento indicativo de que compartiera el dominio del hecho y no fue visto saliendo con la víctima. En ese orden, de acuerdo con los «diferentes testimonios» es claro que aquél «fue instrumentalizado por su superior». De otra parte, y en lo que atañe a la desaparición de Cristian Javier Becerra Cano, el Tribunal dio por demostrada la participación de IZQUIERDO ÍTER a partir de los testimonios de ALEJANDRO ROBLEDO y Alexander Medina Osorio, quienes lo ubicaron en el lugar de los hechos, pero pasando por alto que de su simple presencia en el sitio «no conlleva de suyo el conocimiento racional suficiente de su responsabilidad».

En todo caso, Medina Osorio no es creíble porque «solo buscó beneficios prometidos por la Fiscalía» y se comprobó que faltó a la verdad, pues en el juicio aseguró que la reunión donde se planearon los delitos fue «en la mañana o hacia el medio día», pero en entrevista previa había manifestado que fue «a las cinco de la tarde» y, además, mintió sobre su profesión arrogándose falsamente la condición de ingeniero aunque sólo estudió unos semestres de esa carrera.

Sostiene seguidamente que en la sentencia impugnada se consideró que «el enjuiciado ANDRÉS IZQUIERDO realizaba actos delincuenciales como el de una señora Navia Dussan», pero ésta nunca rindió testimonio en el juicio «y sin embargo de manera extraña la sala de tribunal superior de Cali (lo) tuvo en cuenta para exponer el grado de responsabilidad».

CUI: 76001600019520088034801 Casación 60800 JUAN GABRIEL CARRILLO GARCÍA. Otros. 12 A continuación, afirma que los testimonios de Alexander Medina Osorio y María Josefa Arce Quintero fueron practicados ante una juez distinta del que dictó la sentencia, de modo que este último «no tiene el conocimiento pleno de poder valorar» esos elementos.

Inmediatamente después vuelve sobre el testimonio de Medina Osorio para calificarlo de inverosímil porque atribuyó a los implicados varios hechos criminales en un lapso de dos meses, como si «se dedicaran exclusivamente a delinquir». Critica que algunos procesados hayan sido absueltos y otros condenados, lo cual estima violatorio del principio de igualdad, pues si lo narrado por el aludido testigo no se tuvo por cierto respecto de unos de los implicados, tampoco ha debido otorgársele mérito respecto de los restantes.

Advera que no se probó que los acusados «pertenecieran a la banda de “el costeño”», y en todo caso, si aquéllos en verdad hubieran querido «hacer una desaparición» no se entendería que hayan dejado con vida a la testigo María Josefa Arce y su hijo. Luego, dice que «en relación al señor SANTACRUZ GARCÍA» se demostró con el testimonio de su esposa Ilba Piedad Vivas Madroñero que el 10 de agosto de 2008 estaban comprando un colchón, prueba ésta que «resulta contundente» para desvincularlo de la «desaparición de los policías», máxime que el señalamiento que hizo en su contra el testigo Medina Osorio «no es claro ni preciso» y «en el juicio se demostró que no es cierta la reunión… en donde participaron Parra, Agudelo, Izquierdo, Álvarez, Castaño, Rentería, Carrillo y "Kiko", cuyo fin era planear y ordenar la desaparición y muerte de Becerra y Garzón».

Manifiesta que «no se le puede dar credibilidad al señor agente Robledo» en cuanto declaró que SANTACRUZ GARCÍA le confesó el delito estando en la cárcel, pues «de la personalidad del testigo CUI: 76001600019520088034801 Casación 60800 JUAN GABRIEL CARRILLO GARCÍA. Otros. 13 se evidencia una intención malsana de causarle daño a (su) prohijado».

Por último, dice que «como defensor del señor WILLIAM AGUDELO FLÓREZ» probó que éste no participó de la reunión en la que se acordaron los delitos ni en el allanamiento del 14 de agosto de 2008, pues para esa última fecha estaba de vacaciones. Reseña los testimonios practicados a instancias de la defensa para sostener que con estos «se demostró… que (sus mandantes) no participaron en el delito de desaparición forzada» y pide que se case el fallo impugnado y se les absuelva de los cargos por los que se les acusó. 2.2 Al final del escrito, incluye como petición subsidiaria que «se estudie la posibilidad de nulitar toda la actuación procesal por los… argumentos que se entregan en escrito adjunto».

En ese texto, hace una reseña de la actuación procesal y manifiesta que en el proceso «se constata la violación flagrante del principio de concentración», pues el juicio se extendió por varios meses (entre el 18 de septiembre de 2009 y el 17 de febrero de 2011) las suspensiones y aplazamientos no obedecieron a motivos racionales y la práctica probatoria se agotó ante distintos jueces.

Esa situación, advera, «incidió notoriamente en la memoria de lo sucedido en la audiencia», por lo cual «el fallo del juez fue discordante en la valoración de la prueba». Además, aunque la ley solo le permite al juez tomarse dos horas para anunciar el sentido del fallo, en este asunto el funcionario se tomó «1128 horas». CUI: 76001600019520088034801 Casación 60800 JUAN GABRIEL CARRILLO GARCÍA. Otros. 14 Así, y luego de transcribir extensamente varios pronunciamientos de la Corte Constitucional y de esta sala sobre los principios de inmediación y concentración, pide que invalide la actuación «a partir del inicio de la audiencia de juicio oral». 3.

A nombre de JUAN GABRIEL CARRILLO GARCÍA. Contiene cuatro cargos sustentados así: 3.1 Invocando la causal primera, denuncia la violación directa por aplicación indebida de los artículos 29, 165 y 166, n. 1, de la Ley 599 de 2000. Luego de disertar extensamente sobre la noción de violación directa de la ley sustancial y sobre la coautoría, y tras copiar amplios apartes de los fallos de instancia, sostiene que a los hechos que el Tribunal dio por ciertos en relación con la conducta de CARRILLO GARCÍA no les son aplicables las normas citadas.

En efecto, los juzgadores admitieron que aquél no hizo presencia en el allanamiento que culminó con la desaparición de Diego Fernando Garzón Ramírez ni en «los actos de ejecución de privación de la libertad» de este último. Sin embargo, le atribuyeron la condición de coautor de ese ilícito sólo porque «tenía conocimiento» sobre el «procedimiento irregular», esto es, reconociendo que no ejerció «codominio funcional del hecho» ni desplegó «actos de coejecución mancomunada», de donde deviene CUI: 76001600019520088034801 Casación 60800 JUAN GABRIEL CARRILLO GARCÍA. Otros. 15 obvia la violación directa de la ley porque «la coautoría no se configura con solo actos de conocimiento».

Pide, por lo expuesto, que se case parcialmente la sentencia impugnada y se absuelva a CARRILLO GARCÍA por el delito de desaparición forzada cometido en contra de Garzón Ramírez. 3.2 En el segundo cargo, que presenta como subsidiario, denuncia la violación del debido proceso por la configuración de defectos motivacionales en la sentencia de segundo grado, cuya anulación parcial pide consecuentemente.

Tras discurrir sobre la obligación judicial de exponer los fundamentos de sus decisiones y de reseñar algunos precedentes de la Sala al respecto, sostiene que en este asunto el ad quem no explicó por qué, a pesar de haber admitido que CARRILLO GARCÍA no realizó «actos de acuerdo de voluntad, actos de codominio funcional del hecho, o… actos objetivos de ejecución parciales o totales o de coejecución conjunta o mancomunada», puede tenérsele como coautor de la desaparición forzada de Diego Fernando Garzón Ramírez.

El fallo recurrido se limitó a sostener que el implicado tenía conocimiento del plan criminal, lo cual no basta para dar por adecuadamente explicada la decisión de atribuirle ese modo de participación criminal en dicho evento. 3.3 En el tercer cargo – formulado al amparo de la causal tercera – denuncia que el Tribunal incurrió en errores de hecho por falso raciocinio al construir las inferencias con apoyo en las CUI: 76001600019520088034801 Casación 60800 JUAN GABRIEL CARRILLO GARCÍA. Otros. 16 cuales dio por demostrada la responsabilidad de JUAN GABRIEL CARRILLO GARCÍA en los hechos investigados.

En primer lugar, el ad quem dio por cierto que CARRILLO GARCÍA participó de dos reuniones en las que se planeó «cegar la vida» de las víctimas. A partir de ello elaboró «el hecho indicador de planeación y conocimiento» y dedujo que aquél «participó activamente» en las desapariciones porque «estuvo presente en los actos ideatorios o de planeación de esas conductas».

Ese razonamiento, dice, es falaz – y, por ende, violatorio de la sana crítica – pues la conclusión no deriva lógicamente de la premisa: del hecho de que el implicado tuviera conocimiento de la planeación de los delitos no se sigue que obrase como coautor, pues ello no da cuenta de un acuerdo de voluntades, de la prestación de aportes funcionales o de que ejerciera dominio funcional de los hechos.

En segundo lugar, el juzgador colegiado dio por cierto que JUAN GABRIEL CARRILLO GARCÍA, además de WILLIAM SANTACRUZ, ALEJANDRO ROBLEDO ACEVEDO y el teniente Francisco Javier Parra, estuvo en el sector “La Luna” en la madrugada del 14 de agosto de 2008, lugar y momento en que se produjo la desaparición de Cristian Javier Becerra Cano. Ese supuesto fáctico lo tuvo como hecho indicador de su participación, en calidad de coautor, en dicho delito.

No obstante, tal inferencia es contraria a la sana crítica porque de su presencia en ese sitio y momento no se sigue lógicamente ni que haya tenido un acuerdo de voluntades como los demás autores, ni que haya prestado un aporte esencial a la realización del ilícito o lo haya codominado. CUI: 76001600019520088034801 Casación 60800 JUAN GABRIEL CARRILLO GARCÍA. Otros. 17 Y además de los defectos advertidos individualmente en cada uno de esos razonamientos indiciarios (consistentes en falacias non sequitur), agrega, su valoración conjunta carece de la «fuerza persuasiva» para acreditar más allá de toda duda la responsabilidad de JUAN GABRIEL CARRILLO como coautor de las desapariciones investigadas, pues no permiten comprender cuál habría sido su aportación concreta a las mismas (por lo cual las instancias no las identificaron) ni constituyen «razón suficiente» para ello.

Por lo expuesto, pide que se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se absuelva a CARRILLO GARCÍA en aplicación del principio de duda favorable al reo. 3.4 En el último cargo, denuncia la ocurrencia de un error de falso raciocinio derivado de la violación del principio de razón suficiente, consecuencia de la «ausencia de poder suasorio» de los indicios en los que se sustentó la condena de JUAN GABRIEL CARRILLO GARCÍA. Insiste en que los hechos indicadores «de planeación y conocimiento», por un lado, y «presencia en el sector “La Luna”», de otro, no tienen «la fuerza demostrativa» para acreditar, más allá de toda duda, la participación del implicado en los hechos por los que se le condenó, pues no permiten concluir que en verdad haya concurrido al acuerdo criminal de voluntades, que haya prestado un aporte sustancial a la realización de los delitos o que los dominara funcionalmente.

CUI: 76001600019520088034801 Casación 60800 JUAN GABRIEL CARRILLO GARCÍA. Otros. 18 CONSIDERACIONES 1. Sobre la demanda presentada a nombre de GUSTAVO ADOLFO ROJAS LEÓN. La Sala, se anticipa, inadmitirá el único cargo formulado por la defensa de ROJAS LEÓN, no sólo por las deficiencias formales que se advierten en su formulación, sino también, y principalmente, porque desde la perspectiva sustancial resulta insuficiente para evidenciar la posible ocurrencia de uno o más errores que hagan necesario su estudio de fondo. 1.1 Recuérdese que el error de hecho por falso juicio de identidad, en su modalidad de distorsión, se configura cuando el juez tergiversa el contenido material de una determinada prueba y desfigura lo que ésta en realidad comunica.

Se trata, pues, de un yerro de naturaleza eminentemente objetiva, cuya acreditación supone la contrastación entre la dimensión del medio de conocimiento afectado, por un lado, y lo que del mismo se dijo en el fallo impugnado, de otro, para, de ese modo, poner en evidencia que se le deformó. 1.2 El defensor de ROJAS LEÓN dice denunciar un dislate de tal naturaleza, pero su argumentación, en manifiesta violación de los principios de claridad y autonomía de las causales, comprende alegaciones que nada tienen que ver con tal censura.

CUI: 76001600019520088034801 Casación 60800 JUAN GABRIEL CARRILLO GARCÍA. Otros. 19 Para comenzar, reprocha la violación de los principios de concentración e inmediación, lo cual, en tanto supone la supuesta configuración de un error de garantía, tendría que haber denunciado bajo los parámetros de la causal segunda de casación. Seguidamente afirma que el juez colegiado «formuló razonamientos… que no tienen sustento probatorio alguno», pero sin explicar si ello se debe a que supuso pruebas inexistentes (con lo cual tendría que haber acreditado un falso juicio de existencia) o a que hizo inferencias formalmente defectuosas desprovistas de base racional (en cuyo caso la queja tendría que haberse encausado por la vía del falso raciocinio).

Alega, simultáneamente, que las instancias no tuvieron en cuenta el testimonio de María Josefa Arce Quintero en su totalidad sino únicamente en lo que respondió durante el interrogatorio directo, con lo que pasa al campo del falso juicio de identidad, pero en la modalidad de cercenamiento. Aduce que el testigo de cargo Alexander Medina Osorio no vinculó a ROJAS LEÓN con los hechos investigados, sin indicar, ni aun someramente, qué fue lo que a partir de ese testimonio extrajo el Tribunal y cuál podría ser el yerro cometido en ese ámbito, para después presentar, a la manera de un típico alegato de instancia, una serie de consideraciones sobre lo que, en su entender, sucedió el día de los hechos (esto es, que su mandante fue «usado como gancho ciego»).

De manera concomitante sostiene que el ad quem no dio «valor alguno» a las pruebas de descargo, sin señalar si fue que las ignoró (esto es, si se configuró un falso juicio de existencia por omisión en relación con esos elementos) o si es que al ponderarlas desconoció CUI: 76001600019520088034801 Casación 60800 JUAN GABRIEL CARRILLO GARCÍA. Otros. 20 la sana crítica de una manera que lo llevó a negarles mérito a pesar de tenerlo (es decir, mediante un falso raciocinio).

Para finalizar, afirma configurados errores motivacionales en el fallo impugnado, bien porque no habría quedado suficientemente explicado «el dolo», ora por cuanto, según dice, tal providencia es «una transcripción mal hecha». 1.3 Como se ve, la exposición del actor hace imposible comprender el alcance de sus censuras. Parece pretender, en últimas, que sea la propia Sala la que, en violación del carácter rogado del recurso extraordinario, identifique las equivocaciones que aquél anuncia de manera indiscriminada y, dicho sea de paso, contradictoria, pues entremezcla reparos incompatibles entre sí: los atinentes a la legalidad del trámite y el fallo tendrían que haberse presentado como principales y los relativos al mérito de la acusación, como subsidiarios. 1.4 Por demás, y según se indicó antes, la inadmisibilidad de la demanda no deviene sólo de las anotadas deficiencias formales, sino principalmente de las sustanciales, esto es, de su insuficiencia para evidenciar la posible ocurrencia de errores que hagan necesario su examen material. 1.4.1 De acuerdo con el artículo 17 de la Ley 906 de 2004, atinente al principio de concentración, la práctica probatoria debe agotarse «de manera continua, con preferencia en un mismo día» y, de no ser ello posible, «en días consecutivos», aunque CUI: 76001600019520088034801 Casación 60800 JUAN GABRIEL CARRILLO GARCÍA. Otros. 21 «excepcionalmente» ante la ocurrencia de «circunstancias especiales que lo justifiquen» es posible suspenderla «por un término de hasta treinta (30) días».

Sin embargo, está decantado pacíficamente en la jurisprudencia de la Sala que no todo incumplimiento de esos términos comporta un vicio sustancial que afecte la validez de la actuación. La concentración es un principio estatuido con lógica instrumental para garantizar que el juez, al dictar sentencia, tenga presente el resultado de la controversia probatoria y lo haga de la manera más correcta posible, tal como se desprende del artículo 454 ibidem.

Así, «no se infringe por el sólo hecho de que el debate público de juzgamiento se prolongue en el tiempo»7, su desconocimiento «sólo tiene eventual potencialidad de configurar una nulidad cuando… entraña violación de otras garantías»8. El actor, al afirmar violada la concentración, no indicó por qué, más allá del desconocimiento nominal de los plazos legales previstos para agotar el juicio (aunque tampoco ello lo acreditó, porque ni siquiera precisó en cuántas sesiones se tramitó, cuándo comenzó y cuándo culminó), tal situación pudo configurar una violación sustancial de las garantías de su mandante: no explicó cómo es que esa prolongación devino injustificada considerando la copiosidad del material probatorio, la pluralidad de acusados y defensores y la complejidad inherente al caso; no razonó sobre la relación entre la dilación de la vista pública y la valoración probatoria de las instancias, a efectos de evidenciar que la primera incidió 7 CSJ AP, 29 ene. 2020, rad. 56340. 8 CSJ AP, 26 abr. 2017, rad. 46678.

En igual sentido, CSJ SP, 20 ene. 2010, rad. 32196 y CSJ SP, 17 mar. 2010, rad. 32829. CUI: 76001600019520088034801 Casación 60800 JUAN GABRIEL CARRILLO GARCÍA. Otros. 22 negativamente en la segunda, y no analizó el hecho de que la práctica probatoria quedó adecuadamente registrada en audio y/o video, lo cual, como lo tiene establecido la Corte9, mengua la sustancialidad del desconocimiento formal de los términos aludidos porque permite al fallador revisitar lo sucedido antes de decidir.

Similar sucede con la afirmación de haberse quebrantado el principio de inmediación. La regla general estatuida en la legislación procesal es que el funcionario de conocimiento que presencia la práctica probatoria debe ser el mismo que falla, pero, tal como tiene establecido la jurisprudencia de la Sala de tiempo atrás, no todo cambio en la persona del juez suscitado durante el juicio supone un vicio sustancial capaz de afectar su legalidad.

La nulidad sólo procederá «en circunstancias particularísimas y muy excepcionales», cuando tal situación conlleve un «daño grave demostrado a otros distintos derechos de raigambre fundamental», en tanto con tal decisión «no se afecten de forma importante o grave otros derechos fundamentales»10. A nada de ello se refirió el actor, quien, allende la precaria afirmación de haberse desconocido el mentado principio, nada hizo por evidenciar el dislate, ni desde la perspectiva puramente formal (pues no reseñó si hubo cambios de juez, y de ser así, cuántos, por qué razón y en qué momento de la vista pública) ni desde la sustancial (en tanto nada dijo sobre la manera en que ello, de haber sucedido, habría afectado las garantías de su representado). 9 Entre otras, y recientemente, CSJ SP, 21 jun. 2023, rad. 58045. 10 CSJ SP, 12 dic. 2012, rad. 38512.

CUI: 76001600019520088034801 Casación 60800 JUAN GABRIEL CARRILLO GARCÍA. Otros. 23 1.4.2 Las distintas alegaciones de orden probatorio contenidas en la demanda no refutan en nada los fundamentos de la decisión impugnada en relación con la responsabilidad de ROJAS LEÓN. En efecto, el Tribunal, tras dar por probada la materialidad del delito por el que GUSTAVO ADOLFO ROJAS LEÓN fue condenado (esto es, la desaparición forzosa de Diego Fernando Garzón Forero, lo cual el demandante no rebate) examinó la responsabilidad de aquél a partir, primero, del testimonio de Alexander Medina Osorio, alias “kiko”, quien explicó que el ofendido – al igual que la otra víctima, Becerra Cano – participaron de un hurto en el cual «la plata no se repartió bien», por lo cual los demás miembros de la banda responsable por ese asalto decidieron asesinarlos en una reunión celebrada días antes de los sucesos.

Seguidamente refirió al testimonio de María Josefa Arce Quintero, quien estaba presente en el allanamiento que culminó con la desaparición de Garzón Forero, y, además de reconocer a ROJAS LEÓN como uno de los partícipes de esa actividad, le atribuyó haber indagado activamente por «la plata», haber mantenido comunicación permanente con el teniente Parra durante el operativo (al punto que fue quien comunicó la orden de que sólo se llevarían a Garzón Forero y no también a la testigo Arce Quintero), así como haberse ido del lugar en el carro del desaparecido.

También examinó lo explicado por el mayor José Javier Gaitán, por quien se conoció que ese allanamiento no fue registrado en la SIJIN ni contó con orden judicial previa, y de todo ello infirió que aquél «era partícipe de todo el entramado delictivo que se desarrollaba». CUI: 76001600019520088034801 Casación 60800 JUAN GABRIEL CARRILLO GARCÍA. Otros. 24 Frente a ese análisis, el recurrente sólo opone apreciaciones personales sobre el mérito de la prueba incapaces de evidenciar un posible yerro, y algunas de ellas, por demás, en manifiesta contrariedad con el principio de corrección material, por lo cual carecen de sentido refutatorio.

De una parte, el Tribunal sí consideró las pruebas aportadas por el apoderado de ROJAS LEÓN – en concreto, su propio testimonio y el del subintendente Édgar Bernal – y a partir de ellas reconoció la tesis defensiva según la cual «su presencia en la diligencia… obedeció únicamente al cumplimiento de la orden de un superior… (y) que no conocía que la finalidad… era retener irregularmente a … Garzón».

Cosa distinta es que haya desestimado dicha exculpación con base en los hechos antes mencionados y los indicios que a partir de los mismos elaboró, sobre lo cual el recurrente no acreditó yerro alguno. De otra, el juez colegiado admitió, tal como lo recaba el recurrente, que Medina Osorio no señaló a GUSTAVO ADOLFO ROJAS LEÓN de haber participado en la reunión en la cual se habría planeado la desaparición del ofendido11.

No es cierto, por ende, que ello haya sido «obviado» por la instancia. Diferente, se repite, que sin perjuicio de esa proposición haya encontrado probada su responsabilidad por los motivos ya expuestos. La única de las quejas que se aproxima a una censura casacional de violación indirecta de la ley sustancial (aunque no por 11 F. 176. CUI: 76001600019520088034801 Casación 60800 JUAN GABRIEL CARRILLO GARCÍA. Otros. 25 falso juicio de identidad por distorsión, según fue anunciada, sino por cercenamiento) es aquélla conforme la cual el Tribunal habría ignorado que María Josefa Arce Quintero, en una entrevista previa usada durante el testimonio para impugnar su credibilidad, no hizo ninguna alusión, como sí lo hizo en el juicio, a que ROJAS LEÓN preguntó por «la plata» en el curso del allanamiento.

Pero tampoco ese reparo fue formulado en términos sustancialmente aptos: el actor no identificó el contenido probatorio que se aduce cercenado (cuál fue la entrevista, qué fue lo que literalmente se dijo allí, qué respondió la testigo al ser confrontada con aquélla, qué explicaciones dio sobre el olvido, etc.) ni su trascendencia (pues nada hizo por explicar cómo es que esa divergencia en sus declaraciones podría conducir a enervar la condena). 1.4.3 Y finalmente, los reparos sobre el alegado defecto motivacional del fallo impugnado no superan la escueta proposición. El actor se duele de que en la decisión no se justificó suficientemente la acreditación del dolo de la conducta de ROJAS LEÓN, pero sin siquiera transcribir los apartes en los que ello fue analizado para acreditar el déficit, y sin explicar por qué, en el caso concreto, las particularidades del caso requerían una explicación puntual y detallada de ese elemento subjetivo de la conducta.

En todo caso, la simple lectura de la decisión hace evidente que el ad quem sí motivó de manera razonada por qué entendió demostrado que el implicado obró con conocimiento y voluntad de que en su comportamiento concurrían los elementos típicos de la infracción (§ 1.4.2). El demandante aduce también que el fallo de segundo grado «es una transcripción mal hecha fruto del copy & paste», pero sin exponer cuáles de sus apartes corresponderían a transliteraciones y cuál sería la fuente de la CUI: 76001600019520088034801 Casación 60800 JUAN GABRIEL CARRILLO GARCÍA. Otros. 26 que provendrían estas, con lo cual es imposible para la Sala juzgar la idoneidad de la queja. 2.

Sobre la demanda presentada a nombre de ANDRÉS REINALDO IZQUIERDO ÍTER, HUGO WILLIAM SANTACRUZ GARCÍA y WILLIAM AGUDELO FLÓREZ. También ésta habrá de inadmitirse, pues, al igual que la precedente, no sólo adolece de deficiencias formales varias, sino que es materialmente inidónea porque no evidencia la posible ocurrencia de errores que hagan necesario superar sus defectos para proceder al examen de fondo. 2.1 El actor encabeza su único cargo con el anuncio de que acreditará la violación directa de la ley sustancial (discutible por la vía de la causal primera, no tercera) para, inmediatamente después, sostener que los falladores «tergiversaron» las pruebas «dándoles un alcance que no les corresponde».

La incongruencia es evidente: la violación directa del orden jurídico (particularmente en sus modalidades de exclusión evidente y aplicación indebida, que son las mencionadas por el censor) es un defecto de naturaleza jurídica que se configura cuando el juzgador se equivoca en la selección del derecho, de modo que deja de aplicar la norma atinente a los hechos que afirma demostrados, o les aplica una en la que los presupuestos fácticos reconocidos en realidad no se subsumen.

De ahí que quien denuncia un vicio de esa índole debe partir por aceptar la reconstrucción de los hechos efectuada por el fallador, es decir, abstraerse de cualquier discusión sobre la apreciación y CUI: 76001600019520088034801 Casación 60800 JUAN GABRIEL CARRILLO GARCÍA. Otros. 27 valoración probatorias, para evidenciar que, sin embargo, erró al elegir las reglas pertinentes a aquéllos.

Además de lo anterior, los referentes normativos invocados por el actor en relación con la alegada violación directa de la ley resultan incomprensibles: afirma que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 40, numeral cuarto, del Código Penal, pero ese precepto trata de la conversión de la multa por arrestos y no se divide en numerales, así como el artículo 32 ibidem, mas sin precisar a cuál de las varias circunstancias de ausencia de responsabilidad allí consagradas alude.

Además, censura la aplicación indebida de los artículos 219 y 286 ibidem, los cuales tipifican, en su orden, los delitos de turismo sexual y falsedad ideológica en documento público, de modo que resultan del todo ajenos al objeto de este proceso y no fueron si quiera mencionados por las instancias. Por otro lado, al sostener que las instancias «tergiversaron» las pruebas, insinúa la posible configuración de errores de hecho por falso juicio de identidad, censura que para su adecuada acreditación le exigía atender los parámetros explicados en precedencia (§ 1.1).

Sin embargo, nada hizo por sustentar correctamente el reparo, pues no estableció lo que objetivamente dicen las pruebas sobre las que habría recaído (las cuales, de hecho, ni siquiera identificó) para confrontarlas con lo que de ellas dijo el ad quem a efectos de hacer patente la alteración de su dimensión material. Lejos de ello, orientó su discurso a presentar alegaciones subjetivas con la aparente aspiración, inadmisible en esta sede, de que se privilegie su propio criterio sobre el acogido por las instancias.

CUI: 76001600019520088034801 Casación 60800 JUAN GABRIEL CARRILLO GARCÍA. Otros. 28 Por ejemplo, afirma que IZQUIERDO ÍTER intervino en el allanamiento a la vivienda donde estaba Garzón Ramírez en cumplimiento de una orden de sus superiores y sin que exista evidencia de que participó de su posterior desaparición, pero sin intentar acreditar que, al concluir lo contrario, los falladores cometieron algún error de hecho o de derecho, y sin refutar lo que en ese puntual ámbito consideraron aquéllos.

Tratándose de la desaparición de Cristian Javier Becerra Cano, sostiene que su sola presencia en el lugar de los hechos «no conlleva de suyo el conocimiento racional suficiente de su responsabilidad», aunque, al margen de que tal queja nada tiene que ver con el falso juicio de identidad sino, acaso, con un posible falso raciocinio, ni siquiera explicó cuáles fueron los razonamientos del Tribunal en ese ámbito, como para establecer que les subyazca un posible dislate.

De igual manera, señala que el testimonio de Medina Osorio no tiene mérito porque «solo buscó beneficios prometidos por la Fiscalía» y, así mismo, porque incurrió en inconsistencias al precisar la hora en la que ocurrió la reunión en la que se planearon los delitos, si «en la mañana o hacia el medio día», como lo dijo en el juicio, o «a las cinco de la tarde», según afirmó en entrevista previa.

Tampoco esto tiene relación alguna con la anunciada ocurrencia de falsos juicios de identidad y, en todo caso, sólo refleja apreciaciones suyas incapaces de evidenciar yerro alguno: de un lado, en tanto no confronta la consolidada línea de pensamiento de la Sala conforme la cual «la colaboración de una persona con la Fiscalía no constituye una circunstancia a partir de la cual pueda, por sí misma, afectarse el peso de sus CUI: 76001600019520088034801 Casación 60800 JUAN GABRIEL CARRILLO GARCÍA. Otros. 29 declaraciones» 12; de otro, por cuanto no explica cuál es la trascendencia que para la ponderación global del testimonio podría tener la equivocación en que el testigo habría incurrido (si es que ello ocurrió, pues aunque el actor lo afirma, no lo acreditó con la transliteración de lo ocurrido en el juicio) al evocar la hora de la aludida reunión, ni qué razonó el ad quem al respecto.

Cuestiona, luego, que se haya dado por cierto que «el enjuiciado ANDRÉS IZQUIERDO realizaba actos delincuenciales como el de una señora Navia Dussan» a pesar de que ésta nunca rindió testimonio en el juicio (insinuando así un posible falso juicio de existencia por suposición), con lo cual, sin embargo, incurre en una manifiesta violación del principio de corrección material, pues la revisión del fallo impugnado hace evidente que el conocimiento sobre esa circunstancia se fundamentó en pruebas que sí fueron practicadas en el juicio, en concreto, los testimonios de Alexander Medina Osorio (quien por sus propios sentidos conoció del falso allanamiento irregular que se hizo en la residencia de la nombrada) y de los investigadores José Javier Gaitán González, Fabio Andrés Mendieta y Fernelly Verdugo Lozano (quienes explicaron las labores de verificación que sobre esa espuria actividad llevaron a cabo)13.

Luego afirma violatorio del principio de igualdad el que las mismas pruebas hayan derivado en la absolución de unos de los procesados y la condena de otros, pero sin realizar ninguna confrontación específica de los razonamientos y valoraciones que llevaron a esa determinación y sin señalar cuáles fueron los contenidos probatorios específicos que suscitaron resoluciones 12 CSJ SP, 19 jul. 2023, rad. 58147.

Así mismo, y entre otras, CSJ AP, 27 abr. 2022, rad. 58585. 13 Fs. 54 y ss. CUI: 76001600019520088034801 Casación 60800 JUAN GABRIEL CARRILLO GARCÍA. Otros. 30 diversas para algunos de los enjuiciados; en últimas, formulando la proposición en un estado tal de indeterminación que hace imposible aprehender su alcance y, de todas maneras, sin reconocer que la sana crítica permite la ponderación diferenciada de los distintos apartes y contenidos de una misma prueba14.

Sostiene que «en el juicio se demostró que no es cierta la reunión… en donde participaron Parra, Agudelo, Izquierdo, Álvarez, Castaño, Rentería, Carrillo y "Kiko", cuyo fin era planear y ordenar la desaparición y muerte de Becerra y Garzón», pero, al modo de una petición de principio, sin explicar el fundamento de tal aserción y desconociendo que las instancias, cuyas decisiones gozan de presunción de acierto y legalidad, concluyeron lo contrario, es decir, que ese encuentro sí sucedió, por lo cual, para refutar tal proposición, tendría que haber evidenciado que los juzgadores llegaron a ese conocimiento como consecuencia de uno o más errores de hecho o de derecho.

Finalmente, exterioriza una serie de reparos sobre la valoración probatoria del ad quem que carecen enteramente de sentido como censura casacional, por ejemplo, que la responsabilidad de SANTACRUZ GARCÍA quedó rebatida con el testimonio de su esposa (pero sin referenciar, ni siquiera tangencialmente, cómo fue valorada esa prueba por los juzgadores, o si es que la ignoraron), que «no se le puede dar credibilidad al señor agente Robledo» en cuanto declaró que el mencionado implicado le confesó el delito estando en la cárcel porque aquél exhibe «una intención malsana de causarle daño a (su) prohijado» (nuevamente, sin indicar cómo fue valorado ese testimonio, qué se extrajo del mismo y cuál es el fundamento para atribuirle al testigo el ánimo protervo de perjudicar al 14 CSJ SP, 6 oct. 2021, rad. 58165.

CUI: 76001600019520088034801 Casación 60800 JUAN GABRIEL CARRILLO GARCÍA. Otros. 31 acusado), o que WILLIAM AGUDELO FLÓREZ no participó del allanamiento del 14 de agosto de 2008 porque para esa fecha estaba de vacaciones. 2.2 Como se ve, los argumentos del actor en nada demuestran el yerro denunciado, que lo fue, se itera, el falso juicio de identidad; en cambio, comprenden una serie de disertaciones desarticuladas, bien sea propias de otras tipologías de error (aunque en todo caso sin desarrollo suficiente para que la Sala extraiga su sentido), ora de una alegación de instancia con la cual no se apunta a la acreditación de uno o más dislates susceptibles de corrección en esta sede. 2.3 Y desde la perspectiva sustancial, la insuficiencia de la demanda es igualmente patente. 2.3.1 Tratándose de ANDRÉS REINALDO IZQUIERDO ÍTER, el Tribunal declaró su responsabilidad en las dos desapariciones forzadas investigadas a partir de los siguientes argumentos: (i) Alexander Medina Soto expuso ampliamente las relaciones criminales que IZQUIERDO ÍTER – y otros miembros de la SIJIN - tuvo con él y “la banda del costeño”, y evocó varios delitos que cometieron juntos (aparte de los acá investigados), lo cual fue corroborado con los actos de investigación acreditados en el juicio por los investigadores José Javier Gaitán González, Fabio Andrés Mendieta y Fernelly Verdugo Lozano. CUI: 76001600019520088034801 Casación 60800 JUAN GABRIEL CARRILLO GARCÍA. Otros. 32 (ii) El mismo Medina Soto aseguró que IZQUIERDO ÍTER participó de la reunión en la que él y varios miembros de la SIJIN acordaron asesinar a «Garzón y Becerra».

A lo anterior se suma lo declarado por el mayor Diego Napoleón Forero Vásquez, del grupo de patrimonio económico de la SIJIN, quien aseguró que «a mediados de agosto, justo antes de la fecha en que se llevaron a cabo las desapariciones», varios miembros de esa entidad, entre ellos IZQUIERDO ÍTER, se reunieron nuevamente para coordinar cómo «se levantarían unas personas» para lo cual realizarían unos allanamientos y usarían placas espurias en los vehículos15.

(iii) De los anteriores hechos demostrados deviene evidente que la presencia de IZQUIERDO ÍTER en el allanamiento a la vivienda donde estaba Diego Fernando Garzón Ramírez, y su presencia en el sector “La Luna”, donde fue desaparecido Cristian Javier Becerra Cano, es indicativa de su concurrencia al plan criminal y no del simple cumplimiento legítimo de una orden de sus superiores.

Ningún error subyacente a esa reconstrucción fáctica y a las consecuentes inferencias efectuadas por la Corporación se acredita en la demanda, la cual, de hecho, carece de sentido refutatorio, pues parte de la premisa – contraria al principio de corrección material – de que la responsabilidad de ANDRÉS REINALDO IZQUIERDO fue deducida por el ad quem únicamente por su presencia en el lugar de los hechos y no, como en efecto se hizo, de su activa intervención en la planeación y ejecución de las desapariciones forzadas objeto de juzgamiento. 15 Fs. 77 y ss.

CUI: 76001600019520088034801 Casación 60800 JUAN GABRIEL CARRILLO GARCÍA. Otros. 33 2.3.2 En cuanto a HUGO WILLIAM SANTACRUZ GARCÍA, el Tribunal discurrió así: (i) De acuerdo con Alexander Medina Osorio, SANTACRUZ GARCÍA participó en la reunión en la que se acordó matar a los ofendidos. (ii) Se conoció por ALEJANDRO ROBLEDO ACEVEDO y GUSTAVO ADOLFO ROJAS que HUGO WILLIAM SANTACRUZ GARCÍA estuvo presente en el allanamiento efectuado a la vivienda de María Josefa Arce Quintero, e incluso, que fue él quien condujo el carro en el que, en compañía del fallecido teniente Parra Arguello, se llevaron del lugar a Diego Fernando Garzón Ramírez para no ser visto más. También se acreditó que estuvo en el sector “La Luna” junto con los demás involucrados cuando Cristian Javier Becerra fue desaparecido tras ser subido por la fuerza a un vehículo, lo cual, valorado a partir del evento antecedente, indica también su compromiso en ese segundo evento.

(iii) La defensa practicó el testimonio de su esposa Ilba Piedad Vivas Madroñero, quien lo ubicó en su compañía entre el 9 y el 10 de agosto de 2008 (es decir, durante la reunión en la que se habría planeado la comisión de los delitos). Sin embargo, ese elemento de conocimiento resulta insuficiente para desvincularlo de los mismos al ser contrastado con las pruebas e inferencias de cargo que de manera concurrente lo refutan.

CUI: 76001600019520088034801 Casación 60800 JUAN GABRIEL CARRILLO GARCÍA. Otros. 34 Como se ve, el Tribunal consideró la hipótesis defensiva comunicada a través del testimonio de Vivas Madroñero, pero la estimó insuficiente (sin que en la demanda se acredite algún error de hecho en ese ámbito) para refutar la prueba de cargo y consolidar una duda razonable sobre la responsabilidad de SANTACRUZ GARCÍA. Explicó, así mismo, los fundamentos fácticos de las inferencias efectuadas, aspecto en el cual el actor tampoco indicó la posible configuración de errores de apreciación o valoración probatoria.

La demanda, desconociendo los fundamentos objetivos de la decisión impugnada (y, por ende, sin proponer una crítica verdaderamente vinculante) pretende hacer ver que el ad quem dedujo la responsabilidad del nombrado a partir de una declaración del «señor agente Robledo» bajo la implícita pretensión – inaceptable como censura casacional – de que simplemente se privilegie, sin más, la exculpación ofrecida por la cónyuge del implicado. 2.3.3 Finalmente, en lo que respecta a WILLIAM AGUDELO FLÓREZ, el Tribunal razonó de la siguiente manera: (i) De acuerdo con Alexander Medina Osorio, AGUDELO FLÓREZ participó en la reunión en la que se acordó dar muerte a los ofendidos y, de hecho, habría sido quien la organizó. Intervino también, al decir del nombrado testigo, en un encuentro previo, en el que se discutió el comportamiento de los desaparecidos y particularmente el de Becerra Cano, de quien se reprochó «era un descarado que lo único que hacía era sacar plata CUI: 76001600019520088034801 Casación 60800 JUAN GABRIEL CARRILLO GARCÍA. Otros. 35 que no daba nada», en la que, además, se coordinó el uso de los vehículos necesarios para perpetrar los ilícitos16.

(ii) Aunque su esposa, Claudia Yazmín Lotero, atestó que para el 14 de agosto el implicado estaba de vacaciones, quedó establecido que en la tarde de esa fecha se presentó en las instalaciones de la SIJIN al mismo tiempo en que lo hicieron con Parra Agudelo y SANTACRUZ GARCÍA, justamente después de realizar el operativo de allanamiento y de desaparecer a Garzón Ramírez, coincidencia ésta que, vistos los hechos reseñados, ha de concluirse «no fue casualidad».

Frente a estos razonamientos, el actor únicamente opone la tesis de que, conforme el testimonio de Claudia Lotero, el implicado AGUDELO FLÓREZ estaba de vacaciones para la fecha de los hechos, contenido probatorio éste que fue reconocido por el Tribunal y cuya importancia fue desestimada (sin que el demandante haya acreditado error alguno en ello) conforme lo explicado. 2.4 En el escrito anexo a la demanda, el defensor, sin formular propiamente un cargo, pide subsidiariamente que «se estudie la posibilidad de nulitar toda la actuación procesal» como consecuencia de «la violación flagrante del principio de concentración».

Pues bien, el mencionado escrito anexo corresponde a una copia parcial de la apelación que ese mismo abogado presentó 16 Fs. 149 y ss. CUI: 76001600019520088034801 Casación 60800 JUAN GABRIEL CARRILLO GARCÍA. Otros. 36 contra el fallo de primera instancia dictado el 4 de marzo de 2011, el cual, conforme se reseñó, fue anulado por el Tribunal Superior en decisión de 18 de julio de 2011.

Eso explica, de una parte, que carezca completamente de las formalidades y el rigor propios de una demanda de casación y, de otra, que lo allí alegado resulte inane para juzgar la legalidad de la decisión impugnada, pues todas las irregularidades procesales a las que alude sucedieron antes de que la actuación fuere invalidada (justamente como consecuencia de su ocurrencia) y reconstituida por orden del ad quem.

Sobre la manera en la que se condujo el juicio después de la rescisión nada dice, por lo cual la queja no tiene ningún contenido sustancial. 2.5 De acuerdo con lo argumentado, y tal como se anticipó, la demanda presentada por el apoderado de ANDRÉS REINALDO IZQUIERDO ÍTER, HUGO WILLIAM SANTACRUZ GARCÍA y WILLIAM AGUDELO FLÓREZ será inadmitida. 3.

Sobre la demanda presentada a nombre de JUAN GABRIEL CARRILLO GARCÍA. Al igual que las dos anteriores será inadmitida. Aunque en términos generales los cargos están adecuadamente presentados desde la perspectiva formal, todos ellos, según habrá de verse, parten de premisas contrarias a la realidad procesal y, en tal virtud, carecen de verdadero sentido refutatorio.

CUI: 76001600019520088034801 Casación 60800 JUAN GABRIEL CARRILLO GARCÍA. Otros. 37 3.1 En lo que refiere al primero, ya la Sala recordó brevemente el sentido de la violación directa de la ley sustancial como censura casacional y la manera en que debe ser denunciada (§ 2.1). Y ello, en este caso, es formalmente acatado por el censor, quien, abstrayéndose de cualquier debate probatorio, sostiene que los hechos reconocidos por el Tribunal en relación con la conducta de CARRILLO GARCÍA (esto es, que aquél «tenía conocimiento» de la planeación y ejecución de los hechos investigados) no se subsumen en el concepto de coautoría. Sin embargo, la simple lectura del fallo impugnado hace patente que el reparo es manifiestamente contrario al principio de corrección material: el ad quem no afirmó la responsabilidad de JUAN GABRIEL CARRILLO GARCÍA en los hechos sólo porque «tenía conocimiento» de su realización, según lo aduce el censor.

Tal aserción tiene por fundamento una frase aislada hallada en el fallo impugnado – «pese a no haber participado en el procedimiento irregular (se refiere al allanamiento realizado en la vivienda de María Josefa Arce Quintero) tenía conocimiento de la finalidad del mismo» - a partir de cuya referencia insular y descontextualizada el actor pretende hacer ver que eso es lo único que el Tribunal dio por demostrado respecto de CARRILLO GARCÍA17.

Pero muy por el contrario, en relación con su conducta encontró probado que «participó activamente en la desaparición de los policiales» 18, conclusión a la que llegó tras afirmar que aquél (i) intervino en la reunión realizada en las instalaciones de la SIJIN, en la que se habló de «levantar» a las víctimas y él mismo coordinó el uso de vehículos para ese fin19, así como en el encuentro realizado días 17 F. 147. 18 F. 150. 19 F. 39.

CUI: 76001600019520088034801 Casación 60800 JUAN GABRIEL CARRILLO GARCÍA. Otros. 38 antes de los hechos en el barrio Jardín en el que se planeó su ejecución20 (ii) fue visto días antes de los sucesos manejando un carro gris marca Kia, mismo en el cual Becerra Cano fue abducido21; (iii) se probó su presencia en el sector de “La Luna” al momento de la abducción de este último22;

(iv) fueron JUAN GABRIEL CARRILLO GARCÍA y SANTACRUZ GARCÍA quienes «pusieron a Garzón a llamar a Becerra para que le dijera que llevara una plata para cuadrar» en los instantes anteriores a su desaparición23. El cargo, entonces, reposa en una premisa procesal que no es cierta y, en tal virtud, se ofrece del todo insustancial para suscitar una confrontación racional de la providencia impugnada y evidenciar el yerro denunciado. 3.2 Por igual razón habrá de inadmitirse la segunda censura, en la que el censor denuncia la insuficiente motivación de la sentencia de segundo grado, específicamente en cuanto, según aduce, allí no se expusieron las razones por las que se declaró que CARRILLO GARCÍA obró como coautor a pesar de haberse admitido que no realizó «actos de acuerdo de voluntad, actos de codominio funcional del hecho, o… actos objetivos de ejecución parciales o totales o de coejecución conjunta o mancomunada» de los delitos, sino que sólo «tuvo conocimiento» de su planeación. 20 Fs. 72 y ss. 21 F. 81. 22 Fs. 99 y ss. 23 F. 95.

CUI: 76001600019520088034801 Casación 60800 JUAN GABRIEL CARRILLO GARCÍA. Otros. 39 Desde luego, la Sala no rebate que las autoridades judiciales tienen la obligación legal de exponer de manera suficiente las razones fácticas y jurídicas de sus decisiones, pues sólo así se habilita materialmente el derecho de confrontación de las partes e intervinientes y su control intersubjetivo por los ciudadanos. Tampoco se discute que los déficits motivacionales, en tanto hagan imposible comprender los fundamentos de la resolución y ejercer una refutación racional de la misma, pueden configurar un error de garantía con incidencia en la validez de la decisión. Sin embargo, también acá la premisa en la que reposa la queja es contraria a la realidad procesal.

Como ya se dijo, el Tribunal no atribuyó a CARRILLO GARCÍA la condición de coautor de los delitos investigados sólo por la comprobación de que «tenía conocimiento» de los mismos, sino, se repite (§ 3.1), tras dar por demostrado lo que el recurrente incomprensiblemente echa de menos: así no haya usado esos exactos términos, que realizó «actos de acuerdo de voluntad, actos de codominio funcional del hecho, o… actos objetivos de ejecución parciales o totales o de coejecución conjunta o mancomunada», todo ello, en cuanto concurrió a la planeación de los delitos, coordinó los vehículos utilizados y participó materialmente en la segunda desaparición. Y esa reconstrucción fáctica, dicho sea de paso, no aparece arbitraria o desprovista de base motivacional.

El ad quem explicó suficientemente la fuente probatoria de esas proposiciones (las declaraciones de Alexander Medina Osorio, Vivian Lorena Uribe, José Javier Gaitán, ALEJANDRO ROBLEDO ACEVEDO y Jean Carlos Robledo Palma, CUI: 76001600019520088034801 Casación 60800 JUAN GABRIEL CARRILLO GARCÍA. Otros. 40 entre otras)24 y las razones por las que estimó que los testimonios de cargo de las que provienen son dignos de crédito, así como por qué, en su criterio, los argumentos defensivos resultaron insuficientes para enervar el conocimiento sobre la responsabilidad de CARRILLO GARCÍA25.

Tampoco este cargo, por ende, puede ser admitido para su estudio de fondo. 3.3 Seguidamente, el defensor de CARRILLO GARCÍA denuncia la configuración de falsos raciocinios en las elaboraciones indiciarias con base en las cuales el Tribunal declaró su responsabilidad. Aduce que de los hechos indicadores acreditados (de una parte, que el implicado participó de las reuniones en las que se planearon los delitos y, de otra, que estuvo presente en el sector “La Luna” cuando se produjo la desaparición de Becerra Cano) no se sigue en sana crítica que aquél haya obrado como coautor de las desapariciones, esto es, que haya concurrido a un acuerdo criminal de división del trabajo delictivo, las haya codominado o haya realizado algún aporte esencial a su ejecución. Pues bien, el error de hecho por falso raciocinio se configura, recuérdese, cuando el juzgador, al valorar un medio de conocimiento o construir una inferencia indiciaria, razona con violación de los criterios que conforman la sana crítica.

Quien denuncia un vicio de tal naturaleza, específicamente en cuanto a la elaboración de deducciones se refiere, tiene la carga de 24 Fs. 64 y ss. 25 Fs. 147 y ss. CUI: 76001600019520088034801 Casación 60800 JUAN GABRIEL CARRILLO GARCÍA. Otros. 41 identificar el proceso inferencial sobre el cual se habría configurado, así como de precisar la modalidad puntual de la vulneración de las reglas del pensamiento racional, esto es, identificar, en concreto, cuál habría sido la máxima de la experiencia, el principio lógico o la regla científica quebrantada, así como cuál habría sido el razonamiento correcto y la trascendencia del error.

El cargo formulado por el recurrente acoge, en términos generales, esas pautas argumentales, por lo cual, desde la perspectiva formal, es adecuado. No obstante, tampoco éste configura una refutación racional del fallo impugnado porque la premisa de la que parte es, al igual que en los dos anteriores, contraria a la realidad procesal. En efecto, el ad quem no concluyó que CARRILLO GARCÍA actuó como coautor de los delitos por los que se le condenó únicamente a partir de los hechos indicadores mencionados por el actor, sino, como ya se dijo, con fundamento en varias pruebas de cargo que lo llevaron a dar por demostrado que aquél «participó activamente en la desaparición de los policiales», por cuanto – se repite – concurrió a las reuniones en que se discutieron y planearon, coordinó los vehículos usados para ese fin, estuvo presente en el lugar y momento del segundo suceso criminal y fue él quien «(puso) a Garzón a llamar a Becerra para que le dijera que llevara una plata para cuadrar».

Sobre la reconstrucción de esos hechos indicadores el actor no denuncia ningún error y sobre las verdaderas inferencias y CUI: 76001600019520088034801 Casación 60800 JUAN GABRIEL CARRILLO GARCÍA. Otros. 42 deducciones hechas por la Corporación tampoco. Tendría que haber evidenciado – y no lo hizo - que no existe un nexo lógico, empírico o científico entre los hechos demostrados en el juicio (que van, se repite, mucho más allá de los que el recurrente interesadamente menciona) y la aserción de que CARRILLO GARCÍA actuó como coautor de las desapariciones forzadas investigadas.

Es más, el defensor pierde de vista que la responsabilidad del implicado no sólo se coligió por vía indiciaria o inferencial, sino también a partir de pruebas directas, en concreto, el testimonio de Alexander Medina Osorio, quien por sus propios sentidos, y en virtud de la relación criminal que forjó con él y otros miembros de la SIJIN, conoció la concurrencia del nombrado a la planeación de los ilícitos, incluida la coordinación de los automotores utilizados para ello (lo cual fue corroborado por Vivian Lorena Uribe Jiménez, quien lo vio conduciendo un carro Kia Picanto gris, mismo en el que Becerra Cano fue abducido).

El reproche, por lo tanto, será inadmitido. 3.4 Igual suerte, y por la misma razón, ha de correr el último cargo. Según alega el demandante, los hechos indicadores invocados por el Tribunal - esto es, los «de planeación y conocimiento», por un lado, y «presencia en el sector “La Luna”», de otro - no tienen «la fuerza demostrativa» para acreditar, más allá de toda duda, la participación del implicado en los hechos por los que se le condenó, por lo cual la Corporación, al afirmar lo contrario, violó el principio de razón suficiente.

CUI: 76001600019520088034801 Casación 60800 JUAN GABRIEL CARRILLO GARCÍA. Otros. 43 El reparo, con independencia de su presentación formal, es insustancial, pues parte de la premisa – equivocada, según quedó visto – de que la responsabilidad de CARRILLO GARCÍA fue deducida exclusivamente a partir de esos dos hechos indicadores, cuando en realidad, como se explicó antes, lo fue con base en varios más y en las pruebas directas que dieron cuenta de participación en los hechos investigados (§ 3.1). 4.

Anotaciones finales. 4.1 Por lo expuesto, y conforme lo anticipado, las demandas serán inadmitidas, máxime en cuanto la Sala no observa situaciones que hagan necesaria su intervención oficiosa para proteger derechos y garantías de los implicados. 4.2 Se advertirá a los demandantes que contra esta determinación procede para cada uno de ellos el mecanismo de insistencia, de acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos establecidos, entre otras, en CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322, CSJ AP800-2022, rad. 56595, CSJ AP856- 2022, rad. 61012 y CSJ AP922-2022, rad. 54103.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE CUI: 76001600019520088034801 Casación 60800 JUAN GABRIEL CARRILLO GARCÍA. Otros. 44 NO ADMITIR las demandas de casación presentadas a nombre de JUAN GABRIEL CARRILLO GARCÍA, ANDRÉS REINALDO IZQUIERDO ÍTER, HUGO WILLIAM SANTACRUZ GARCÍA, WILLIAM AGUDELO FLÓREZ y GUSTAVO ADOLFO ROJAS LEÓN, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. Contra este auto procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase, Magistrado CUI: 76001600019520088034801 Casación 60800 JUAN GABRIEL CARRILLO GARCÍA. Otros. 45 CUI: 76001600019520088034801 Casación 60800 JUAN GABRIEL CARRILLO GARCÍA. Otros. 46 Magistrado CUI: 76001600019520088034801 Casación 60800 JUAN GABRIEL CARRILLO GARCÍA. Otros. 47 NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria