- Tema
- EXTINCIÓN DE DOMINIO (LEY 1708 DE 2014) - Colisión de competencia: competencia de la Corte Suprema de Justicia para dirimirla / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Facultado para crear Salas y Juzgados de extinción de dominio / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Competente para distribuir territorialmente los juzgados
Tesis:
«La Corte es competente para definir la colisión de competencias planteada entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y su homólogo Primero de Cali, de acuerdo con el numeral 4º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, toda vez que se trata de despachos judiciales de diferentes distritos especializados, temática abordada por la Colegiatura en proveído CSJ AP1654-2017, 15 mar. 2017, rad. 49874, al precisar lo siguiente:
“El Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAA16-10517 del 17 de mayo de 2016, expedido en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, estableció, para el territorio nacional, el mapa judicial de los juzgados penales del circuito especializados en extinción de dominio.
En tal sentido, dispuso que los distritos especializados en extinción de dominio serían ocho, a saber: Antioquia, Barranquilla, Bogotá, Cali, Cúcuta, Neiva, Pereira y Villavicencio (artículo 1°).
A continuación, fijó el ámbito territorial de competencia de cada uno de esos distritos especializados en extinción de dominio […]
De acuerdo con lo anterior, los distritos especializados en extinción de dominio vienen a constituir una especie de macro distritos, pues cada uno agrupa varios distritos judiciales.
Conforme lo establecía el artículo 257-1 de la Constitución Política antes de ser reformado por el Acto Legislativo N° 2 de 2015 y lo dispone la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en su artículo 50, esta división se hace “para efectos judiciales”, con el objeto de “desconcentrar el funcionamiento de la administración de justicia”, que es “función pública” (artículo 228 de la Carta). Luego, entonces, es artificiosa la distinción que hace el Juzgado […] entre el aspecto administrativo y el jurisdiccional, pues ese contenido específico de categorías creadas por la ley -como circuito y distrito judicial- que es completado por el acuerdo que determina el mapa judicial, delimita el ámbito dentro del cual cada organismo judicial puede administrar justicia; es decir, es la medida de su competencia territorial.
Es evidente, por ello, que los juzgados trabados en conflicto pertenecen a diferentes distritos especializados en extinción de dominio, y esa realidad no se borra por el hecho de que, ante la inexistencia de una mayor cantidad de Salas de Extinción de Dominio, la segunda instancia para ambos deba surtirse ante un mismo tribunal (artículo 3° Acuerdo PSAA16-10517).
Ahora bien, en materia de normas procesales la regla general, salvo disposición expresa en contrario, es que éstas son de aplicación inmediata y rigen hacia el futuro (artículo 40 de la Ley 183 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso).
Para nuestro caso, la Ley 1708 o Código de Extinción de Dominio fue publicada en el Diario Oficial N° 49.039 del 20 de enero de 2014 y comenzó su vigencia “(…) seis (6) meses después de la fecha de su promulgación (…)” (artículo 218; se subraya), es decir, el 21 de julio de 2014, […]
Por tanto -se anticipa-, es indudable que la Ley 1708 es la llamada a regir la fase de juzgamiento en este proceso.
Así la situación, es ineludible tener en cuenta que su artículo 26-1 remite en materia de “procedimiento” a las reglas de la Ley 600 de 2000. En consecuencia, como el Código de Extinción de Dominio no contiene previsiones sobre conflictos de competencia pero la Ley 600 de 2000 sí y dispone que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce de las colisiones de competencia que se susciten entre juzgados de diferentes distritos (artículo 75-4), se concluye que el presente debe ser dirimido por esta Sala [negrilla y subrayado original del texto].”».
EXTINCIÓN DE DOMINIO (LEY 1708 DE 2014) - Régimen de transición: los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con base en las causales de la Ley 793 seguirán rigiéndose por ésta, aplica únicamente frente a las causales de extinción de dominio, no respecto al régimen de competencia / EXTINCIÓN DE DOMINIO - Régimen de transición: reglas de aplicación establecidas por la Corte Suprema de Justicia / EXTINCIÓN DE DOMINIO (LEY 1708 DE 2014) - Régimen de transición: no hay lugar a abstenerse de resolver el conflicto de competencia, cuando el ente instructor realizó la adecuación del trámite con base en la directriz jurisprudencial de la providencia AP1890-2015 y con anterioridad al criterio establecido en la decisión AP5012-2018 / EXTINCIÓN DE DOMINIO - Régimen de transición: la competencia está regida por la ley vigente y su aplicación es inmediata, sin que opere fenómeno semejante al de su prórroga / JURISPRUDENCIA - Precedente: la Sala recoge un criterio anterior
Tesis:
«El legislador, a través de la expedición de la Ley 333 de 1996, el Decreto Legislativo 1975 de 2002, la Ley 793 de 2002, -que a su vez fue objeto de varias modificaciones, de las cuales sobresalen las introducidas por las Leyes 1395 de 2010 y 1453 de 2011-, y el actual Código de Extinción de Dominio, Ley 1708 de 2014, ha regulado el trámite de dicha acción.
La última normativa compiló la regulación sobre la materia e introdujo variaciones sustanciales al procedimiento, así como un régimen de principios generales, con la pretensión de construir un auténtico sistema de normas para el ejercicio del mecanismo de extinción del derecho de dominio (Corte Constitucional, sentencia C-958-2014).
Su artículo 218 derogó "expresamente las Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009, así como todas las demás leyes que las modifican o adicionan, y también todas las leyes que sean contrarias o incompatibles con las disposiciones de este Código"
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Como excepción a la derogatoria, el inciso segundo del referido precepto señala: “Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, y los artículos 9º y 10 [de] la Ley 785 de 2002, seguirán vigentes”.
A su vez, el canon 217 de la mencionada ley estableció un régimen de transición en los siguientes términos:
“Los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en los numerales 1 al 7 de la Ley 793 de 2002, antes de la expedición de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones.
De igual forma, los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones.”
Esta Corporación así se pronunció con relación a dicho tópico (CSJ AP1890-2015, 16 abr. 2015, rad. 45775):
“El aludido régimen de transición solamente está referido a las causales de extinción de dominio, legalmente contempladas al dictarse la resolución de inicio; y no comprende las restantes instituciones sustanciales o procesales contenidas en las diferentes normas que han regulado el tema. En consecuencia, en la actualidad la ley vigente es la 1708 de 2014, salvo por las excepciones a las que se ha hecho referencia, dentro de las cuales no se encuentran las disposiciones atributivas de competencia.” [negrilla original del texto]
Conforme a ese criterio jurisprudencial, la competencia para conocer de la fase de juzgamiento dentro del trámite de la acción de extinción de dominio se determina con fundamento en las previsiones de la Ley 1708 de 2014, mientras que en relación con los asuntos atinentes a las causales a partir de las cuales se puede promover ese mecanismo, continúa aplicándose la normativa anterior.
Lo anterior, no obstante, fue modificado en providencia CSJ AP, 21 nov. 2018, rad. 52.776. La nueva hermenéutica de la disposición en referencia establece que las reglas para determinar la competencia en casos de extinción de dominio son las siguientes:
“(i) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la Ley 793 de 2002 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad.
(ii) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la 1453 de 2011 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad.
(ii) Los que hayan comenzado luego de la promulgación de la Ley 1708 de 2014 se regirán por esta codificación, y también se adelantarán con apego a ésta aquéllos que, aun habiendo iniciado antes de su entrada en vigor, tengan origen en una causal de extinción de dominio distinta de las señaladas en los numerales 1° a 7° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, o diferente de las establecidas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011.”
En virtud de ello, si el proceso inició en vigencia de la Ley 793 de 2002, la actuación debe agotarse en su integridad conforme a esa legislación. Hipótesis que se presenta en el asunto bajo examen.
En tal sentido, esta Colegiatura en casos similares al que hoy ocupa su atención , decidió abstenerse de resolver el conflicto de competencia entre Juzgados de la naturaleza y ordenó la devolución de la actuación a la Fiscalía General de la Nación para que se ejecutara completamente el procedimiento indicado en el artículo 13 de la anterior normatividad, con las modificaciones contenidas en la Ley 1453 de 2011 [por haberse iniciado el trámite en vigencia de la misma], pues no se abrió el proceso a pruebas, ni se corrió traslado para alegar y por consiguiente, tampoco se dictó la «resolución declarando la procedencia o improcedencia de la acción de extinción de dominio», como pasos preliminares al envío de las diligencias al funcionario de conocimiento.
Esa postura, sin embargo, debe recogerse para el asunto objeto de estudio y para todos aquellos donde en cumplimiento de la directriz del 16 de abril de 2015, el ente instructor haya realizado la adecuación del trámite al estipulado en el actual Código de Extinción de Dominio, con anterioridad al nuevo criterio de noviembre de 2018, pues no se puede atribuir dicha carga a esa entidad cuando se encontraba atendiendo lo que en su momento se había establecido por este Tribunal de cierre.
En ese orden de ideas, no se admite lo manifestado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cali, pues si bien es cierto la actuación inició al amparo de la anterior legislación, la competencia está regida por la ley vigente y su aplicación es inmediata, sin que opere fenómeno semejante al de su prórroga (CSJ AP2833-2017, 3 may. 2017, rad. 49968)».
EXTINCIÓN DE DOMINIO (LEY 1849 de 2017) - Funcionario competente: Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio del lugar donde se ubica el bien
Tesis:
«[…] en cuanto al servidor judicial que debe asumir por el factor territorial la fase de juzgamiento y la emisión del consecuente fallo, el artículo 35 ibídem, modificado por el canon 9º de la Ley 1849 de 2017, dispuso lo siguiente:
“Corresponde a los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio del Distrito Judicial donde se encuentren los bienes, asumir el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo.
Cuando haya bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez del distrito que cuente con el mayor número de jueces de extinción de dominio.
Cuando exista el mismo número de jueces de extinción de dominio en distintos distritos judiciales se aplicará lo previsto en el artículo 28 numeral 7 del Código General del Proceso. La aparición de bienes en otros lugares después de la demanda de extinción de dominio no alterará la competencia.
Si hay bienes que se encuentran en su totalidad en territorio extranjero, serán competentes en primera instancia los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio del Distrito Judicial de Bogotá.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tendrá competencia para el juzgamiento en única instancia de la extinción de dominio de los bienes cuya titularidad recaiga en un agente diplomático debidamente acreditado, independientemente de su lugar de ubicación en el territorio nacional.” [subrayado en esta oportunidad]
En el presente asunto, el inmueble objeto de la acción de extinción de dominio, se encuentra ubicado en el municipio de El Cerrito, Valle del Cauca.
El ya señalado Acuerdo PSAA16-10517, en su artículo 2º consigna:
“Competencia Territorial. La competencia territorial de los Distritos Especializados de Extinción de Dominio quedará establecida de la siguiente manera: Distrito de Extinción de Dominio: Cali. Sede de los Juzgados: Cali. Competencia territorial en los distritos judiciales de: Cali, Buga, Mocoa, Pasto y Popayán.”
Como en el presente conflicto no se discute la localización del bien, sino la norma aplicable para avocar el conocimiento del proceso, de lo expuesto en los acápites que anteceden se sigue que la determinación a adoptar es atribuir el conocimiento del presente trámite al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de la capital del Valle del Cauca, con fundamento en el artículo 35 de la Ley 1708 de 2014, por ende, a dicho despacho se remitirá el expediente, para lo de su cargo. Esta determinación será informada al homólogo Segundo de Bogotá».