República de Colombia Única No. 43263 JULIO E. ACOSTA B. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP3515-2017 Radicación No. 43263 (Aprobado Acta No. 178) Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS De oficio, decide la Sala sobre la posibilidad de revocar la detención preventiva que pesa contra el acusado, JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL, ex Gobernador del Departamento de Arauca, estando la causa pendiente de proferir el fallo que en derecho corresponda.
ANTECEDENTES 1. La Instrucción fue adelantada por la Fiscalía 10 Delegada ante esta Corporación, quien el 19 de diciembre de 2013 profirió resolución de acusación en contra de ACOSTA BERNAL, como presunto autor responsable de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, tipificados en los artículo 410 y 397 del Código Penal, cometidos en concurso heterogéneo; además, decidió no revocar la detención preventiva al no hallar prueba con posibilidad de desvirtuar los fundamentos de su imposición, reiterando que se haría efectiva una vez el procesado fuese dejado en libertad por la autoridad judicial a cuya disposición se encontraba.
Los hechos investigados los sintetizó de la siguiente manera: “El 25 de abril de 2006, el señor Julio Enrique Acosta Bernal, actuando como Gobernador del Departamento de Arauca celebró el contrato No. 069 con el consorcio ECO-PARK 2006, cuyo objeto fue la construcción de la primera etapa del parque histórico y eco turístico Los Libertadores en el municipio de Tame, departamento de Arauca, por valor de tres mil ochocientos siete millones ciento treinta y ocho mil diecisiete pesos ($3.807.139.017).
Se denuncia que la fuente de financiación del proyecto se deriva de los recursos de regalías y el proyecto no corresponde al objeto de destinación que señala el artículo 361 de la Constitución Política y la Ley 756 de 2002 para ese rubro; fue celebrado sin la preexistencia de los planos arquitectónicos, constructivos, estructurales, ni de plan de manejo ambiental.
En la ejecución de la obra hubo incumplimiento de las obligaciones del contratista y mal manejo del anticipo; sin embargo, nada hizo la administración para asegurar la entrega de las obras, dar por terminado el contrato o declarar su caducidad; por el contrario, se dio lugar a la suspensión del mismo, suscripción de prórroga y adición de recursos.
Ejecutoriada la acusación, fue remitido el proceso a esta Corporación para adelantar el juzgamiento. 2. Corrido el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, la Sala dio inicio a la audiencia preparatoria el 29 de julio de 2014, resolvió no decretar la nulidad pedida por la defensa con base en varias causales, ordenar la práctica de las pruebas deprecadas por el mismo sujeto procesal, el Ministerio Público y el Fiscal 10 Delegado ante la Corte, a excepción de la ampliación de la indagatoria, y comisionó para la recepción de los testimonios a los Tribunales Superiores de Arauca y Bucaramanga.
Culminó la audiencia preparatoria el 27 de octubre de 2014 con la resolución de no reponer la no declaratoria de la nulidad, al desatar la Sala el recurso horizontal interpuesto por el defensor del acusado. El 11 de marzo de 2015, en tanto se practicaban por comisión las pruebas decretadas y se lograba iniciar la audiencia pública de juzgamiento, la Corte rechazó por improcedente una nueva petición de nulidad formulada por la defensa técnica.
La audiencia pública inició el 30 de noviembre de 2005 y tras ser escuchado el procesado, los testigos pendientes, y resolver la Sala múltiples peticiones de la defensa, finalmente culminó el 14 de febrero de 2017. El proceso pasó al Despacho para proyectar el fallo correspondiente el 20 del mismo mes sin que hasta este momento se haya podido culminar debido a su complejidad y volumen, amén de los múltiples temas jurídicos que deben ser resueltos. 3.
Entre tanto, el 18 de noviembre de 2016, el Fiscal Séptimo Delegado ante esta Corporación dejó a disposición de este proceso al acusado ACOSTA BERNAL, luego de hacer efectiva la libertad provisional decretada en la actuación cursada por ese Despacho. La misma Fiscalía, el 19 de diciembre de 2016, informó que el 16 de diciembre de ese año, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del aquí acusado, por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con el de concierto para delinquir agravado, disponiendo en el numeral segundo, mantener vigente la medida cautelar de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, solicitando a la Sala que en caso de cesar los motivos de la detención fuera puesto inmediatamente a disposición de la autoridad que estuviera conociendo de ese proceso.
El 1 de febrero, hizo saber adicionalmente, que con resolución de esa misma fecha no repuso la acusación al resolver el recurso interpuesto por la defensa, ordenando el inmediato envío del expediente a esta Sala para que se surtiera la etapa de juzgamiento. Según informe secretarial que antecede, el aludido proceso se encuentra asignado a la H. Mg.
PATRICIA SALAZAR CUELLAR. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En orden a lo reglado por los artículos 3 y 355 de la Ley 600 de 2000, la detención preventiva está sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad, por lo tanto, su imposición procede con el fin de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga, o la continuación de su actividad delictual, o las labores que emprenda para ocultar o destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.
En suma, además de la concurrencia de los requisitos formales y sustanciales exigidos por los artículos 356 y 357 del Código Procesal Penal de 2000, el funcionario judicial debe verificar, con miras a su imposición o permanencia, si es necesaria para garantizar los fines constitucionales. A su turno el artículo 363 ibídem, demanda para revocar la medida de aseguramiento de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, que se transite por la etapa de instrucción, y sobrevenga prueba que desvirtúe sus fundamentos.
Sin embargo, la Sala tiene decantado que también es posible la revocatoria de la medida de aseguramiento durante el juicio, cuando es evidente que ya no es imprescindible para garantizar los objetivos superiores. Tesis fundamentada en la sentencia C-774 de 2001, por medio de la cual la Corte Constitucional declaró exequible de manera condicionada los artículos 361, 362 y 363 de la Ley 660 de 2000.
En cuanto al cómputo de la detención preventiva, dispuso que es deber inevitable de las autoridades judiciales, impedir, en cada caso, que dicha medida cautelar se prolongue más allá de un lapso razonable. Desde esa óptica, reiteró que la finalidad de la detención preventiva no es reemplazar el término de la pena, y que la posibilidad del cómputo previsto en la ley no genera el poder de disponer la libertad del sindicado hasta que se cumpla el tiempo que dura la sanción, porque con ello se vulneraría la presunción de inocencia y el debido proceso ya que se cumpliría de manera anticipada la sanción, sin haberse declarado judicialmente culpable al procesado.
Así mismo, encontró procedente las causales de libertad provisional mediante las cuales se restringe en el tiempo la duración de la detención preventiva ( 4 y 5 del artículo 365 de la Ley 60 de 2000), y halló un vacío legal en su contenido relativo a no prever un límite temporal para obtener la excarcelación en dos eventos: el primero, referido al término de detención que existe entre la calificación del mérito del sumario y la ejecutoria de la resolución de acusación, y el segundo, al tiempo en detención que transcurre entre la celebración de la audiencia de juzgamiento y la sentencia definitiva.
De cara a este vacío, condicionó la exequibilidad de la disposición que regula el cómputo de la detención preventivo (artículo 361 ibídem) a restringir su duración a un término razonable, justo y proporcional, con el propósito de impedir que la medida se convierta en un anticipado cumplimiento de la pena. El término razonable, proporcional y justo, debe ser valorado por las autoridades judiciales en cada caso, teniendo en cuenta los siguientes parámetros: la efectividad de la duración (amoldar la detención a sus objetivos), el tiempo actual de detención, su duración en relación con la ofensa, los efectos de la conducta punible, los efectos materiales y morales para con el sindicado, la conducta del inculpado, las dificultades de la instrucción, la forma como se ha tramitado, la conducta de las autoridades judiciales; enumeración no taxativa con la que se pretende garantizar la presunción de inocencia y el derecho a la libertad ante el vacío legal.
En cuanto a la revocatoria de la medida de aseguramiento, en particular, consideró que debe ser armonizada con las consideraciones anteriores, por consiguiente, se debe materializar cuando surjan nuevos elementos de juicio que permitan establecer la ausencia o carencia de eficacia para lograr sus objetivos, ya sea porque exista certeza sobre la comparecencia del sindicado al proceso, por la imposibilidad de afectación a la comunidad o al material probatorio, etc.
En consecuencia, declaró constitucional la norma en el entendido que dicho dispositivo jurídico procede no sólo cuando existe prueba que desvirtúe los requisitos legales para que opere, sino también cuando se superen sus propósitos constitucionales. 2. Pues bien, en este caso, es relevante recordar que la Fiscalía para imponer la detención preventiva el 14 de mayo de 2013, la estimó necesaria porque el procesado enfrentaba otros procesos judiciales, como él mismo lo reconoció en la indagatoria y lo comprobó la Fiscalía al citarlo para practicar esa diligencia a la Picota, en la que permanecía privado de la libertad por cuenta de otra autoridad judicial; y debido a la gravedad de las conductas imputadas, lo que dedujo de la informalidad que el procesado siguió para adoptar las decisiones en materia contractual, de haber omitido garantizar los fines de la contratación, de utilizar los recursos de regalías con destinación específica en obras diferentes a su objeto, y por dejar pasar las recomendaciones hechas por la interventoría para tomar medidas a fin de asegurar el cumplimiento del contrato, permitiendo al contratista apropiarse de los recursos al no ejecutar la totalidad de la obra.
Así mismo que en la resolución de acusación, dictada el 19 de diciembre de 2013 y ejecutoriada el 31 de enero de 2014, insistió en mantener vigente la medida de aseguramiento con el propósito de asegurar la comparecencia del sindicado al juicio, y teniendo en consideración la gravedad de las conductas investigadas, argumentos que, consideró, no fueron desvirtuadas con las pruebas practicadas en el sumario.
Por contraste, aseguró, el expediente demostró que ACOSTA BERNAL estaba privado de la libertad por cuenta de otro funcionario judicial, persistiendo la posibilidad que la medida de aseguramiento fuera levantada, por lo tanto, valoró como incierta la disposición del acusado a comparecer al juicio debido a la gravedad de las conductas aquí imputadas; consecuencialmente, ordenó mantener vigente la medida de aseguramiento, reiterando que la detención se haría efectiva una vez fuese dejado en libertad por la autoridad judicial a cuya disposición se encontraba. 3.
La Sala entra a constatar si en este momento procesal y únicamente para este proceso y por las conductas ejecutadas por el incriminado como Gobernador del Departamento de Arauca, es necesario mantener la medida de aseguramiento con el fin de evitar que el procesado obstruya el debido ejercicio de la justicia, que continúe con su actuar delincuencial, y para garantizar el cumplimiento de la pena en caso de ser esa la decisión que adopte la Corte, teniendo en cuenta para el efecto los criterios señalados por los artículos 310 a 312 de la Ley 906 de 2004, aplicables por favorabilidad según lo viene reiterando la Sala.
Con la culminación de la audiencia pública de juzgamiento y con ella la práctica de pruebas, desaparece en esta actuación, cualquier posibilidad que el procesado destruya, modifique, dirija, impida, oculte, o falsifique medios de prueba; o incida, influya o intimide a los testigos o peritos, o entorpezca el normal desenvolvimiento de la actividad probatoria.
Premisa que solo es válida para lo que concierne a este proceso penal. De otro lado, el expediente no ofrece elementos de juicio de los cuales razonablemente se pueda inferir que la comunidad en general pueda estar en riesgo si el procesado es liberado por este proceso, ello en razón a que al no poderse cimentar este fin tan solo en la gravedad de las conductas atribuidas, y ninguno de los criterios previstos en el artículo 310 de la Ley 906 de 2004, tampoco concurre.
En efecto, no hay peligro que continúe delinquiendo, si se tiene en cuenta que los punibles por los cuales está acusado, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros, fueron ejecutados en ejercicio de las funciones de Gobernador del Departamento de Arauca, cargo que ya no ocupa debido a que el período finalizó en diciembre de 2007, por lo que es imposible que atente o ponga en peligro el bien jurídico de la administración pública, y no existe motivo fundado en el expediente del cual se pueda suponer que con la decisión adoptada en este proveído pueda continuar atentando contra otros bienes jurídicos.
Además, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de realización de las conductas punibles, descartan que el procesado las hubiese ejecutado como integrante de una organización delincuencial, y no hay noticia de que se haya proferido sentencia condenatoria en su contra en otra actuación por delito doloso o preterintencional. Sobre el riesgo de no comparecer a cumplir la condena en el evento que esa sea la decisión que se adopte, no encuentra la Sala que sea necesario el mantenimiento de la medida de aseguramiento, ya que al sopesar la gravedad de las conductas punibles y la pena, las circunstancias que rodearon su ejecución, el historial personal del procesado, y el daño causado, de un lado, y de otro, el arraigo en la comunidad, evidenciado con los bienes que posee y los vínculos familiares que tiene en el país, así como el comportamiento asumido por él y su defensor durante el proceso, acudiendo a los llamados de la Fiscalía y de la Corte para la práctica de pruebas y a la realización de las distintas audiencias; transmiten a la Corte la convicción que de ser condenado en este proceso, no evadiría el cumplimiento de la pena.
Ciertamente, como viene reiterando la Corte, la gravedad del delito y la pena imponible no son factores que per se determinen una posible huida del acusado al cumplimiento de la sanción que eventualmente se le imponga, y en este caso, las consecuencias personales y sociales derivadas de la comisión de los delitos las viene afrontando el procesado desde el inicio de la investigación sin cambiar su voluntad de comparecer al proceso y para purgar la pena de ser ella aplicada, la que no resultaría lo suficientemente alta como para suponer que no estaría dispuesto a afrontarla.
La falta de arraigo en la comunidad no es predicable del aforado, como indicativa de un posible incumplimiento al deber de comparecencia porque lo que el proceso revela, es que tiene a su progenitor con vida y es padre de dos hijos, posee varios bienes muebles e inmuebles en Bogotá y Arauca. Y, es que materialmente no hay posibilidad de que evada el cumplimiento de la eventual pena, pues al ser dejado en libertad por razón de este proceso quedará a disposición de la otra actuación que en su contra tramita esta Sala.
Es relevante destacar que en la valoración de estos dos últimos fines, el peligro de fuga y el riesgo de reincidir, se debe tener en cuenta las condenas impuestas al procesado, pero no las medidas de aseguramiento o resoluciones de acusaciones impuestas en otros procesos, y en el expediente no corre noticia que el ex gobernador ACOSTA BERNAL haya sido condenado por delito, hasta ahora.
Estos argumentos obviamente aluden exclusivamente a los hechos y delitos aquí investigados, solo aplican por razón de la conducta observada por JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL como Gobernador del Departamento de Arauca, pero no a las otras conductas atribuidas al aforado en diferentes procesos a este, entre estos el que cursa en la Sala, y por el cual quedará a disposición. El juicio que asume la Sala en esta providencia para el examen del peligro a la sociedad por el obrar de ACOSTA BERNAL se sustenta no en criterios de reproche por razón del autor sino con base en el acto ejecutado y este no es otro que los atentados que se le imputan por peculado y celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales como Gobernador del Departamento de Arauca.
Por tanto, estos criterios no comprenden las acciones que son materia de otras investigaciones penales. Dado que los fines que soportaban la necesidad de mantener la detención preventiva fenecieron, la Corte procederá a revocarla y como consecuencia de ello otorgará la libertad inmediata al procesado, dejándolo a disposición del radicado No. 49734 que la Sala adelanta en su contra bajo la conducción de la Magistrada, Doctora, PATRICIA SALAZAR CUELLAR, en la que se le impuso como medida de aseguramiento la detención preventiva, sin derecho a la excarcelación. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
RESUELVE
1. REVOCAR la medida de aseguramiento de detención preventiva que cumple el acusado, JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL, de acuerdo con las razones expuestas en este proveído. 2. Como consecuencia de lo anterior, se dispone su libertad inmediata por cuenta de este proceso. 3. Déjese al acusado, JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL, a disposición del radicado No. 49734 que esta Sala sigue en su contra, bajo la dirección de la Magistrada, PATRICIA SALAZAR CUELLAR.
Líbrense las correspondientes comunicaciones a dicho despacho y al centro de reclusión. 4. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado JOSÉ LUÍS BARCELÓ CAMACHO Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � C.S.J. SP., Radicado No. 35691 de 23 de noviembre de 2016, y Rad.
No. 35346 de 30 de nov. de 2016. � CSJ SP., Rad. No. 44655 de 6 de abril de 2016. � CSJ SP. Rad. No. 48965, de 18 de abril de 2017. � CSJ SP., Rad. No. 35943, 22 de junio de 2011. 15