- Tema
- ACUERDO DE PAZ (FARC) - Jurisdicción Especial para la Paz: competencia prevalente, preferente y exclusiva frente a delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado / ACUERDO DE PAZ (FARC) - Sujetos destinatarios (Ley 1820 de 2016): agente del Estado, concepto
Tesis:
«El artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, por medio del cual se crearon las normas del Sistema Integral de Verdad, Justicia y Reparación y No Repetición establecidas para terminar con el conflicto armado interno, consagra que será la JEP la encargada de administrar justicia de manera transitoria y autónoma para las conductas cometidas antes del 1º de diciembre de 2016, “cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo”.
Por su parte, el artículo 17 transitorio del Acto 01 de 2017 dispone que la justicia de la JEP también se aplicará “respecto de Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico”.
El artículo 25 transitorio, a su vez, establece que los miembros de la Fuerza Pública que se sometan a la JEP serán objeto de las penas propias del sistema, así como de las sanciones alternativas y ordinarias, siempre que cumplan las condiciones fijadas en el precepto y en la ley reglamentaria».
ACUERDO DE PAZ (FARC) - Competencia: conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, criterios para su determinación / ACUERDO DE PAZ (FARC) - Jurisdicción Especial para la Paz: se remite por competencia
Tesis:
«[…] el artículo 23 transitorio recoge los criterios para determinar si una conducta punible fue cometida “con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”:
a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o,
b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a:
* Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta.
* Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla.
* La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla.
* La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
En el presente asunto, de acuerdo con los hechos que fueron declarados por la segunda instancia, no hay duda de que la conducta por la cual fue sentenciado el capitán del Ejército Nacional AYZF tuvo un nexo directo con el conflicto armado. Se trató del clásico caso de un “falso positivo”, en el que una unidad del Ejército (a órdenes del procesado) informó de la muerte en combate de un supuesto guerrillero, cuando en realidad era un campesino de la región que fue asesinado por los uniformados. El capitán habría dado esa orden “con un gesto de su mano al pasarla por el cuello”.
La Sala, entonces, concluye que el delito atribuido en la sentencia a AYZF fue hecho “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” y por quien participó en este (un capitán del Ejército Nacional).
Se tiene además que el procesado, hoy en día estando en libertad, solicitó someterse a la JEP. Aportó copia del escrito que al respecto dirigió a esa jurisdicción especializada y que cuenta con sello de recibido de la propia institución.
Por lo anterior, la Sala remitirá el expediente a la JEP, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Esta decisión se comunicará a las autoridades judiciales que conocieron del caso».