Justicia y Paz n.˚ 49945 LUIS RAMON OSPINO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP3513-2017 Radicación n. 49945 Aprobado acta N. 178 Bogotá, D. C., junio primero (1º) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por la delegación del Ministerio Público contra la decisión proferida el 1º de marzo de 2017 por la Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, que resolvió conceder sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva a LUIS RAMÓN OSPINO.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. En audiencia preliminar adelantada el 1º de marzo de 2017 ante la Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, la defensa de LUIS RAMÓN OSPINO, postulado al proceso especial de la Ley 975 de 2005 por su desmovilización del frente José Pablo Díaz del bloque norte de las autodefensas unidas de Colombia - AUC, solicitó la sustitución de la detención preventiva en centro de reclusión por una medida no privativa de la libertad. 2.
Para ese propósito expuso que OSPINO perteneció a la organización armada ilegal de la cual se desmovilizó el 8 de marzo de 2006, colectivamente, siendo posteriormente postulado a la Ley 975 de 2005, por el Ministerio del Interior y de Justicia mediante misiva dirigida a la Fiscalía General de la Nación el 11 de octubre de 2007. 3. En cuanto al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005 para el fin pretendido[footnoteRef:1], expuso que: [1: La defensa de LUIS RAMON OSPINO aportó una carpeta con 169 folios, contentiva de los medios de prueba documentales sustento de la petición, de la cual se dio traslado a la magistratura, partes e intervinientes en la diligencia.] 3.1.
El postulado ha permanecido privado de la libertad por un lapso superior a ocho (8) años con posterioridad a la desmovilización, como se acredita con las certificaciones expedidas por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz[footnoteRef:2] y el Ministerio de Justicia[footnoteRef:3], en las cuales se precisa que en efecto fue postulado a la ley de Justicia y Paz el 11 de octubre de 2007. [2: Fl. 1 carpeta anexa.] [3: Fls. 2 y3 ibídem.] Su captura inicial se produjo el 20 de noviembre de 2004 con ocasión del proceso seguido en su contra y de otras personas por hechos que, enfatiza la solicitante, tuvieron ocurrencia durante y con ocasión de la pertenencia al grupo al margen de la ley, por los que a la postre fue condenado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, el 31 de enero de 2007, delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado[footnoteRef:4]; decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, el 18 de abril de 2008[footnoteRef:5]. [4: Fls. 9 a 35 ídem.
Se le impusieron las penas de 181 meses de prisión, multa de 3.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 2004 e interdicción de derechos y funciones públicas por igual tiempo que la prisión, en calidad de coautor responsable de los referidos delitos; no le fue concedido algún sustituto de la pena.] [5: Fls. 36 a 56 ídem.] Interpuesto recurso de casación contra este fallo, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió, el 8 de julio de 2009, casar parcialmente y de oficio la sentencia de segunda instancia y declarar la nulidad parcial de la actuación a partir de la emisión del fallo de primera instancia en lo relativo a los delitos de extorsión por los cuales se acusó a los procesados que no fueron objeto de pronunciamiento[footnoteRef:6]; por tanto, ordenó remitir las diligencias en copias a la autoridad de primer nivel. [6: Fls. 57 a 76 ídem.
Las penas para LUIS RAMÓN OSPINO y demás coprocesados en virtud de la anulación, quedaron en 144 meses y 23 días de prisión, multa por 3.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo que la privativa de la libertad.] Luego, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Barranquilla, al que correspondió proveer conforme lo dispuso la Corte Suprema de Justicia, profirió sentencia el 30 de marzo de 2011 por cuyo medio condenó a LUIS RAMÓN OSPINO como autor de las conductas punibles de extorsión agravada de que fueron víctimas, concretamente, los señores Ricardo Colpas Ojeda y Rafael Ángel Charris Charris[footnoteRef:7], en el entendido que en la primera sentencia fue condenado por el delito de extorsión que tuvo por víctima a Brahime Madrid. [7: Fls. 77 a 104 ídem.
Se le impusieron las penas de 145 meses de prisión, multa de 3.000 salarios mínimos legales mensuales e interdicción de derechos y funciones públicas por igual término de la prisión; no concedió sustituto de la pena a su favor.] En cuanto a la privación de la libertad consecuencial a las actuaciones en referencia, se explica que OSPINO permaneció preso hasta el 2 de julio de 2010 cuando se le concedió libertad condicional por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, conforme se evidencia en la cartilla biográfica e informe de SISIPEC a su nombre[footnoteRef:8]. [8: Fls. 4 a 8 ídem.] Agrega la solicitante que el postulado fue detenido nuevamente el 10 de noviembre de 2011, fecha en la que le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario por la Magistrada de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, con ocasión del proceso adelantado por la desmovilización y postulación antes mencionadas, que es la que se pide sustituir.
Itera la defensa que los hechos objeto de investigación y juzgamiento a que se contraen los fallos antes comentados, fueron cometidos durante y con ocasión de su pertenencia de OSPINO al grupo de autodefensas pues, precisamente, las extorsiones cometidas tendían a obtener recursos para la financiación del mismo; de ello dio cuenta en versión rendida el 19 de diciembre de 2016, en la cual confesó las exigencias económicas a Ricardo Colpas Ojeda y Rafael Ángel Charris Charris y otras personas en las poblaciones de Sabanagrande y Palmar de Varela, acorde con certificación de la Fiscalía General de la Nación[footnoteRef:9]. [9: Fls. 170 a 176 (sic) ibídem.
Informe de investigador de campo de policía judicial de la Dirección de Fiscalía Especializada Justicia Transicional de 24 de febrero de 2017, alusivo a los hechos consignados en las sentencias antes referidas así como los confesados en la versión rendida por LUIS RAMÓN OSPINO, con citación del extracto de la diligencia en que se refiere a los mismos. ] Empero, precisa la solicitante, aún no se ha realizado la imputación de esos sucesos en el proceso de justicia y paz en curso.
Igualmente expone que, según el informe aportado[footnoteRef:10], por tales acontecimientos fue emitida sentencia de condena en justicia y paz contra Edgar Ignacio Fierro Flórez, alias “Antonio”, el 7 de diciembre de 2011, incluidos como hecho nº. 154, en que se da cuenta del homicidio de Rafael Ángel Charris Charris quien previamente fue víctima de extorsiones y amenazas de muerte por parte de la agrupación de autodefensas. [10: Ídem.] En esa sentencia, acota, se reconoció indemnización a las víctimas indirectas, familiares del occiso, pero se negó la reclamación presentada por diversas personas contra las cuales se ejecutaron extorsiones por la agrupación ilegal, (que corresponden a las reconocidas como perjudicadas en las sentencias de la justicia permanente ya referidas), porque no acreditaron ante la jurisdicción especial ser víctimas directas de los hechos en cuestión. 3.2.
En cuanto a la participación en actividades de resocialización y la conducta de LUIS RAMÓN OSPINO, remite atención la apoderada a la Cartilla Biográfica del Interno, las certificaciones expedidas por la dirección del Establecimiento Carcelario de Barranquilla - Justicia y Paz, y el Informe Psicosocial de la Psicóloga de ese penal[footnoteRef:11]. [11: Fls. 4 a 8, 105 a 110, 112 a 118, y 145 a 147 ibídem.] En ese sentido, reportan el comportamiento bueno y ejemplar, predominantemente, observado en los periodos que ha permanecido allí, dígase: del 25 de agosto al 20 de noviembre de 2007, primero; luego entre el 25 de noviembre de 2007 y el 5 de noviembre de 2008; y posteriormente, del 6 de diciembre de 2008 hasta el 9 de febrero de 2016.
Aclara la defensa que OSPINO estuvo en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar del 5 de noviembre al 6 de diciembre de 2008 (sic), donde se calificó buena su conducta[footnoteRef:12]; por último, que se carece de información del lapso corrido del 21 al 24 de noviembre de 2007. [12: Fl. 111 ibíd.] Del informe de psicología fechado el 24 de noviembre de 2016, enfoca atención en la conclusión que presenta la evaluadora quien afirma que no se evidencia en LUIS RAMÓN OSPINO alteración psicológica, rasgos de posibles efectos de prisionalización, ni presenta sensaciones de problemas somáticos de consideración clínica; cuenta con recursos cognitivos para afrontar situaciones tensionantes o de estrés y un proyecto de vida definido.
Acerca de las actividades desarrolladas por el postulado en el centro de reclusión aporta certificaciones sobre su participación en diversos módulos del Programa Resocializador[footnoteRef:13], en áreas de trabajo y estudio[footnoteRef:14], y los reconocimientos por intervenir en eventos culturales, recreativos y deportivos[footnoteRef:15]; igualmente, de la capacitación en el área de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario dictada por la Defensoría del Pueblo[footnoteRef:16], varios cursos dictados por el SENA[footnoteRef:17], y el Programa de Resocialización para postulados a la Ley de Justicia y Paz del Ministerio de Justicia y Derecho y el Centro Internacional de Toledo para la Paz - CITpax[footnoteRef:18]. [13: Fls. 119, 120, 126, 129 y 130 ídem. ] [14: Fls. 131 a 144 ídem.
En diferentes periodos suma 16.240 horas de trabajo, y 2.520 horas de estudio.] [15: Fls. 127 y 128 ídem.] [16: Fl. 121] [17: Fl. 122 a 124] [18: Fl. 125] 3.3. Respecto de la contribución de LUIS RAMÓN OSPINO para el esclarecimiento de la verdad en Justicia y Paz, alude la defensa a la certificación emitida por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla[footnoteRef:19], resaltando que ha rendido 29 sesiones de versión libre, y lo sigue haciendo comenta, en cuyo devenir ha confesado los hechos cometidos como integrante del frente José Pablo Díaz del bloque norte de las AUC, a través de las cuales ha ayudado a develar los patrones de macrocriminalidad del grupo, su estructura y modus operandi; y ha dado los nombres de algunas víctimas desaparecidas y los lugares de su posible ubicación. [19: Fl. 148 ídem.] Adicionalmente, con la certificación expedida por un Magistrado de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla[footnoteRef:20], se comprueba que ha participado y asistido a cada una de las etapas del proceso que se le sigue en esa jurisdicción cuando ha sido requerido en las fases administrativa y judicial, estando en trámite el incidente de reparación; asevera la autoridad, que ha contribuido satisfactoriamente al esclarecimiento de la verdad. [20: Fl. 165 ídem.] 3.4.
Acerca de la entrega de bienes para contribuir a la reparación a las víctimas, fija atención la solicitante en la certificación de la Fiscalía 35 delegada ante el Tribunal de Barranquilla[footnoteRef:21], que indica cómo LUIS RAMÓN OSPINO en versión rendida el 30 de julio de 2007 manifestó no poseer alguno, tampoco entregó ni denunció bienes con miras a la satisfacción de los afectados. [21: Fl. 166 ídem.] De otra parte, menciona que esa certificación a su vez alude a la información suministrada por la Dirección de Fiscalías Antinarcóticos y Lavado de Activos que da cuenta que el postulado no aparece en los registros allí llevados con bienes a su nombre; y la Dirección de Fiscalías de Extinción de Dominio que reporta no se han afectado bienes de propiedad de OSPINO ni aparece alguno en trámite extintivo. 3.5.
En lo que atañe a la comisión de delitos dolosos con posterioridad a la desmovilización, de nuevo acude la peticionaria a la certificación la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla[footnoteRef:22], que da cuenta de las respuestas obtenidas de distintas dependencias de la Fiscalía General de la Nación en el sentido de que no se tienen reportes de investigaciones adelantadas contra el postulado con posterioridad a su desmovilización. [22: Fl. 148 ídem.] Adicionalmente, señala que según certificación de la Dirección Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana de la misma entidad[footnoteRef:23], en la consulta a los sistemas SIJUF y SPOA se estableció la existencia de dos investigaciones bajo la Ley 600 de 2000, sin más datos; afirma, por ende, que no se conocen condenas posteriores a la desmovilización. [23: Fl. 168 ídem.] Con base en todo lo expuesto, predica que se satisfacen las exigencias legales para sustituir, como así pide, la medida de aseguramiento nº. 082 de 10 de noviembre de 2011 impuesta a LUIS RAMÓN OSPINO. 4.
La Fiscalía 12 de la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional inicia su intervención aludiendo al desarrollo de anterior audiencia llevada a cabo el 28 de noviembre de 2016 con idéntico propósito, que ameritó la denegación de la sustitución pretendida porque no se había recibido versión ni formulado imputación por los hechos que fue condenado LUIS RAMÓN OSPINO en la justicia ordinaria, diferentes a los que él ha confesado y le han sido imputados en el proceso de Justicia y Paz.
Enseguida menciona el historial del postulado en las autodefensas, la desmovilización y fecha de postulación -el 8 de octubre de 2010-, para significar que se encuentra sometido al sistema de Justicia y Paz, y, es cierto, le fue impuesta medida de aseguramiento que de acuerdo con lo alegado y probado por la defensa, considera puede ser sustituida al estar satisfechos los requisitos del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005. 5.
La agencia del Ministerio Público expone que de acuerdo con la postura institucional que en oportunidades previas ha dado a conocer en diligencias de la misma índole, en relación con el cumplimiento de las exigencias legales para la sustitución de la medida de aseguramiento a favor de LUIS RAMÓN OSPINO no hay reparo acerca de que se cumplen las exigencias de los numerales 2., 3., 4. y 5. del artículo 18 A de la Ley de Justicia y Paz.
Acontece igual con el previsto en el numeral 1. de esa norma respecto de la privación de la libertad del postulado por más de ocho (8) años, pero no en lo que se refiere a que lo haya estado por hechos cometidos con ocasión y durante su pertenencia al grupo organizado al margen de la ley, porque los hechos por los cuales fue privado de la libertad originariamente no guardan relación con la imputación formulada por la Fiscalía ni con la medida de aseguramiento que se le impuso en el año 2011, la cual se pide sustituir; además, según lo informado en la diligencia, por aquellos hechos apenas rindió versión en 2016.
Expone que, siguiendo la línea de jurisprudencia trazada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:24], los hechos que dieron lugar a la condena impuesta en la justicia ordinaria deben ser valorados en el momento de examinar la viabilidad de la sustitución de la medida a fin de establecer si hay lugar a inferir que fueron cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del postulado a la agrupación ilegal, lo cual solamente procede con base en la imputación que de los mismos se haya hecho para vincularlos al proceso de Justicia y Paz, pues ese es el único momento procesal en que a ello se puede proceder. [24: Cita las siguientes providencias: 40561 de 29 de mayo de 2013, 44509 de 28 de octubre de 2014, 45242 de 18 de marzo de 2015, 45442 de 25 de marzo de 2015, 45977 de 1º de julio de 2015, 47230 de 27 de enero de 2016, 47254 de 13 de julio de 2016 y 46509 de 24 de octubre de 2016. ] Da lectura a un aparte de la decisión emitida en el radicado 46509 de 24 de octubre de 2016 de esta Corporación, en lo pertinente, para concluir que como en el sub examine no se han imputado en Justicia y Paz los hechos por los cuales LUIS RAMÓN OSPINO fue condenado por la justicia permanente, no es posible acceder a la medida sustitutiva peticionada.
DECISIÓN IMPUGNADA La magistratura con Función de Control de Garantías, al cabo de entremezclada exposición de argumentos, resolvió sustituir a LUIS RAMÓN OSPINO el gravamen aflictivo del derecho a la libre locomoción, extractándose los siguientes como principales: a. El postulado se encuentra afectado con medida de aseguramiento, de detención preventiva que ese misma magistratura le impuso el 10 de noviembre de 2011 con ocasión de la imputación de cargos que le formuló la Fiscalía por los delitos de homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado, desaparición forzada agravada, secuestro simple agravado, actos de terrorismo, tortura en persona protegida y exacción. b. Se desmovilizó con el bloque norte de las AUC y fue postulado a la ley de Justicia y Paz, los días 8 de marzo de 2006 y 11 de octubre de 2007, respectivamente, acorde con las certificaciones oficiales allegadas. c. El conteo de los ocho (8) años de privación de la libertad, en los términos que prevé el numeral 1. del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, se debe hacer teniendo en cuenta que: c.1.
LUIS RAMÓN OSPINO fue capturado el 20 de noviembre de 2004 y tiempo después condenado por hechos constitutivos de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado, según las copias de las decisiones aportadas por la defensa, sentencias de primera instancia de los juzgados Único Penal del Circuito Especializado y Penal del Circuito Especializado de Descongestión, ambos de Barranquilla, el Tribunal Superior de la misma ciudad y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. c.2.
Por esa causa permaneció en prisión hasta el 2 de julio de 2010, cuando se le concedió la libertad condicional, y de nuevo fue privado del fundamental derecho y recluido en centro carcelario el 10 de noviembre de 2011, con ocasión de la medida de aseguramiento impuesta en el proceso de Justicia y Paz, antes referida. c.3. Para esta fecha ya había sido condenado por segunda vez, el 30 de marzo de 2011, por las ilicitudes de exacción, según lo que al respecto dispuso la Corte Suprema de Justicia al anular la actuación. c.4.
Como quiera que estaba cumpliendo las condenas de la jurisdicción común, a fin de constatar si desde el 11 de octubre de 2007 ha trascurrido el lapso de que habla la ley, se requiere verificar la relación de los hechos que motivaron dichas sanciones con el concepto “ durante y con ocasión de su pertenencia ” al grupo armado ilegal. Para realizar esa verificación, manifiesta la judicatura de primer grado su apartamiento de la jurisprudencia de la Corte traída al caso por la agencia del Ministerio Público, acerca de que es a partir de la imputación del hecho que éste se liga a Justicia y Paz, porque, en primer lugar, no existe tarifa legal que imponga esa exigencia. Enseguida traslada atención al relato de los hechos, las pruebas recaudadas y lo referido en algunos apartes de las motivaciones contenidas en la sentencia de 31 de enero de 2007 del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla contra LUIS RAMÓN OSPINO y otros, de los cuales asevera puede colegirse que se trataba del accionar de un grupo organizado al margen de la ley, de autodefensas, del que él hacía parte y que cometió múltiples delitos de extorsión, aunque la providencia no diga que correspondía a una agrupación paramilitar.
Añade que si bien en sentencia de segunda instancia el Tribunal Superior de la misma sede confirmó tal decisión, con posterioridad al conocer la Corte del proceso dispuso la anulación parcial de la condena de primer nivel, porque no todos los delitos de extorsión materia de la acusación fueron objeto de pronunciamiento, a pesar de tratarse de un concurso de ilicitudes de la misma índole.
En todo caso, esos hechos no han sido imputados en Justicia y Paz, pero sí fueron versionados por el postulado. c.5. Por otra parte, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia expuesta desde el año 2013 sobre la flexibilización del non bis in ídem, tiende a que la imputación de hechos ya sometidos a fallo en la justicia ordinaria cumpla finalidades específicas, como son dar participación a las víctimas, acceder a la verdad y resguardar la memoria histórica, debido a que las reformas introducidas por la Ley 1592 de 2012 y el Decreto 3011 de 2013, han implicado que la Fiscalía reoriente las investigaciones y presente imputaciones en audiencias priorizadas, dejando de lado las referidas a la verdad para cuando se dé el cierre de la estructura del grupo armado respectivo.
Por eso, cuestiona si debe ceñirse a que solamente en la imputación se ligue el hecho a Justicia y Paz, cuando en la fase judicial de versión el postulado cumple con el compromiso de decir la verdad, dando la posibilidad de participar a las víctimas. En ese orden, considera que en el caso en estudio no se ha cercenado la verdad pues el postulado rindió versión libre en el mes de diciembre de 2016, a la cual fue convocado alias “Don Antonio”, y en su desarrollo confesó las extorsiones de que fueron víctimas Ricardo Colpas Ojeda y Rafael Ángel Charris Charris, lo cual no hizo antes por causa que no le es imputable a él sino a la dinámica del ente acusador.
Tales conductas se suman a las más de veinte de la misma connotación que ha confesado el postulado en Justicia y Paz, constituyéndose en hechos sistemáticos y generalizados cometidos por el grupo al cual pertenecía, destinados a la financiación de sus actividades; asimismo, por las exacciones y las amenazas contra las víctimas, que como en el caso del señor Charris Charris llevaron a su muerte, se ha proferido sentencia en Justicia y Paz contra alias “Don Antonio”.
Cuestiona, también, que si se permite “ la sustitución sin imputación y sin medida de aseguramiento ”, como lo indicó la Corte en decisión de 25 de marzo de 2015 en el caso de Luis Fernando Muñoz Mantilla, de la cual lee un fragmento, por qué no proceder a sustituir la medida de aseguramiento cuando se cuenta solamente con la versión de hechos en que las víctimas han tenido oportunidad de intervenir; y más aún cuando han sido reconocidas e indemnizadas, como ha acontecido en este caso con la sentencia proferida contra “Don Antonio”, hecho 154 referido a la muerte de Rafael Charris Charris.
Considera que existen suficientes fundamentos para inferir que: (i) las extorsiones o exacciones fueron objeto de condena y el concierto para delinquir está imputado; (ii) se predica la verdad, las víctimas han sido atendidas y se preserva la memoria histórica; (iii) el postulado ha presentado conducta calificada buena y ejemplar durante su reclusión, sin tacha alguna ni sanciones por atentar contra el régimen disciplinario y de igual manera ha participado en actividades de trabajo y estudio, salvo en el año 2011;
(iv) a pesar que no ha entregado ni denunciado bienes se puede concluir que ha cumplido las expectativas respecto de las víctimas; (v) no se conoce que haya cometido delito alguno tras la desmovilización; (vi) ha participado en las diligencias judiciales a que ha sido convocado; y (vii) tiene un proyecto de vida definido. En suma es apto para regresar a la sociedad, permaneciendo en libertad pero ligado al proceso con medida no privativa de ese derecho[footnoteRef:25], ya que las finalidades de la otrora impuesta se han cumplido y en la actualidad surgen otras que difieren en su necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, sin mayor explicación a ese respecto. [25: No se indica una medida en específico, pero se alude y así consigna en el acta de compromiso visible a folio 22 del cuaderno original de primera instancia, que debe cumplir las siguientes obligaciones: informar su domicilio; asistir a las diligencias que sea convocado; vincularse y cumplir el proceso de reintegración a caro de la Agencia Colombiana para la Reintegración; observar buena conducta individual, social y familiar; informar todo cambio de residencia; no salir del país sin previa autorización judicial; no realizar conducta o acto contra los derechos de las víctimas ni buscar contacto con ellas o sus núcleos familiares, salvo que lo haga en desarrollo de las diligencias del proceso de Justicia y Paz; no portar, tener ni almacenar armas de fuego de defensa personal o de uso privativo de las Fuerzas Militares; no cometer conductas delictivas dolosas; no asistir, participar ni celebrar reuniones políticas o electorales; participar en actos de reparación colectiva o simbólica; continuar con la obligación de esclarecer la verdad; realizar acciones demostrativas de su contribución a la reparación a las víctimas. ] IMPUGNACIÓN E INTERVENCION DE LOS NO RECURRENTES 1.
Inconforme con la decisión, la delegada del Ministerio Público la impugna por vía de apelación, aduciendo que no se cumplen las exigencias del numeral 1. del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, debido a que el postulado no se encuentra privado de la libertad por un hecho cometido durante y con ocasión de su pertenencia al grupo ilegal porque no le ha sido imputado así (sic).
Reitera lo expuesto al oponerse a la solicitud pues, acorde con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la imputación es el momento procesal en que se determina el vínculo entre el hecho y su comisión con ocasión y durante la pertenencia del individuo al grupo ilegal, descartando que así pueda hacerse en una etapa procesal diferente o posterior.
Añade que el problema jurídico a resolver en este caso, es si el postulado se encuentra privado de la libertad por un delito cometido durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal, interrogante que, en su sentir, admite dos respuestas: i) La primera en el sentido de aceptar que sí lo está y se trataría de las más de veinte conductas de exacción por las cuales se formuló imputación e impuso medida de aseguramiento el 10 de noviembre de 2011, lo cual implicaría que el tiempo anterior a esa fecha que estuvo privado de la libertad correspondería a pena cumplida por la condena de la justicia común; por ende, no satisface el requisito temporal en atención a que desde el 10 de noviembre de 2011 al presente tiempo no han trascurrido ocho (8) años. ii) La segunda partiendo del entendimiento que los hechos por los que fue penado y cumplió prisión entre el 20 de noviembre de 2004 y el 2 de julio de 2010, serían los mismos por los cuales se emite la sustitución de la cautela personal, caso en el cual tampoco procedería la petición porque no se ha cumplido el requisito de imputarlos en Justicia y Paz, situación que no es un mero formalismo sino que hace parte de la garantía del debido proceso según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Como quiera que esa etapa procesal no se ha surtido, el argumento de la magistrada de garantías de que es suficiente la versión del postulado para inferir la relación del hecho cometido durante y con ocasión de su pertenencia a la organización al margen de la ley, garantizando así la verdad y la intervención de las víctimas, concurran o no a ese acto, contraría la jurisprudencia de la Corte; como también la contradice realizar esa inferencia en el marco de la sustitución de la medida de aseguramiento siendo que cabría hacerlo al estudiar la eventual suspensión condicional de la ejecución de sentencia impuesta por la justicia ordinaria.
Además, enfatiza, inadmisible que la inferencia se haga pasando por alto o supliendo lo que debe hacerse en la diligencia de imputación con el lleno de las formalidades legales, pues acorde con la jurisprudencia invocada no puede la magistratura de garantías disponer con efectos posteriores en el proceso, que el hecho que no ha sido imputado se diga que sí fue cometido durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo al margen de la ley.
En consecuencia, la decisión debe ser revocada. 2. La Fiscalía delegada inicia su intervención manifestando que al leer la sentencia proferida en Justicia y Paz en contra de Fierro Flórez se encuentra que fue condenado por el homicidio de quien fuera víctima del delito de extorsión que dio lugar a la condena de LUIS RAMÓN OSPINO, constatándose así la conexidad entre esas conductas punibles.
De otra parte, el reparo expuesto por el Ministerio Público sustentado en una decisión de la Corte Suprema de Justicia, daría lugar a imponer un requisito ajeno a los previstos por el texto legal para la sustitución de la medida de aseguramiento; lee un fragmento de una providencia de la Corporación -sin indicar su fecha o número de radicación- y dice que lo allí explicado es que para vincular a las víctimas de los casos que no han sido traídos a Justicia y Paz, se flexibiliza el principio de non bis in ídem porque mientras no se rinda versión y formule imputación se considera que no es posible esa vinculación. De esa manera, entiende que no se impuso un nuevo requisito ni se quiso reformar la ley sino permitir que las víctimas tuvieran efectivo reconocimiento en Justicia y Paz.
Considera también que la exigencia legal discutida se encuentra satisfecha porque el postulado fue condenado el 31 de enero de 2007 por el delito de extorsión, en fallo que tras ser anulado parcialmente por la Corte Suprema de Justicia conllevó a que se complementara con otro en que se incluyeron similares conductas que no fueron inicialmente tenidas en cuenta al dosificar la pena, respecto de víctimas que, como en el caso de Rafael Ángel Charris, fueron reconocidas en la condena del 5 de diciembre de 2011 contra el máximo representante del grupo -Edgar Ignacio Fierro Flórez-.
Agrega que, en todo caso, LUIS RAMÓN OSPINO ha cumplido la jurisprudencia de la Corte y las exigencias magistratura de garantías que en anterior oportunidad le negó la sustitución de la medida de aseguramiento, porque el 19 de diciembre de 2016 rindió versión y confesó su participación en el hecho por el cual fue procesado originariamente.
Añade que están satisfechos los demás requisitos como son la contribución a la verdad derivada de la sentencia en que se condena al jefe de la agrupación por el mismo hecho y se reconoce reparación a las víctimas, careciendo de sentido que se siga señalando que por no habérsele imputado, en cumplimiento de la aludida flexibilización del non bis in ídem, deba esperar más tiempo para que la Fiscalía se lo impute y luego sí pedir la sustitución de la medida en discusión. Culmina afirmando que el delito por el cual fue privado de la libertad el postulado, fue cometido durante y con ocasión de su pertenencia a la organización ilegal, tal como lo dijo el juez, y que la magistratura de garantías sí tiene competencia para razonar si los hechos se relacionan con ello.
Pide la confirmación de la determinación adoptada. 3. La defensa del postulado LUIS RAMÓN OSPINO, aduce que los requerimientos para que se sustituya la medida de aseguramiento están cumplidos. Asevera que la Corte exige para ese efecto un nuevo requisito consistente en la imputación del hecho pero con el fin de garantizar a las víctimas sus derechos a la verdad, justicia y reparación, no con el propósito de perjudicar la libertad de los postulados.
Expone que ciertamente en la versión libre se vincula el hecho a Justicia y Paz, permitiendo a las víctimas intervenir con el objetivo de esclarecer la realidad de lo ocurrido, mientras que la imputación es un simple acto de comunicación en el que ellas no pueden participar. Concluye que las víctimas en este caso han sido reparadas según se advierte en la sentencia de Justicia y Paz citada por la judicatura, sin que se haya afectado el derecho a la verdad que tienen, lo cual sumado al cumplimiento de las demás exigencias legales deriva en la prosperidad de la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento a favor de LUIS RAMÓN OSPINO. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Según lo preceptuado en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 ejusdem y con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para resolver el presente recurso de apelación. 2. La Ley 975 de 2005, “ Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”, constituye cuerpo normativo especial que gobierna el proceso de justicia transicional o proceso penal de Justicia y Paz, con sucesivas reformas o complementaciones para su implementación y ejecución entre las cuales importante mencionar, por su trascendencia, las leyes 1424 de 2010, 1448 de 2011 y 1592 de 2012; y multiplicidad de decretos entre los que se destaca el 3011 de 2013, expedido con el fin de articular todos los antes expedidos con el fin de asegurar la aplicación coherente del sistema legal de Justicia y Paz.
El artículo 1º de la Ley 975 de 2005, consagra que la normativa especial tiende a facilitar los procesos de paz y reincorporación individual o colectiva a la vida civil de los miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. En la referencia a las normas que caracterizan al sistema de justicia especial, ha de tenerse en cuenta que el artículo 1º del Decreto 3011 de 2013, prevé que el proceso penal alternativo se instituye como parte de una política criminal especial de justicia restaurativa orientada a la solución pacífica del conflicto a través del perdón, la reconciliación y la reparación del daño, involucrando a la víctima, al victimario y a la sociedad.
Con esas bases, predica la Corte que con la expedición de la Ley 975 de 2005, y sus reformas subsiguientes, “… se abandonó el criterio de delito como infracción a la norma del Estado para adscribirse al concepto moderno de injusto como acción que produce fundamentalmente un daño a otro, base y fundamento de la reparación… ” (CSJ SP, 3 oct. 2008, rad. 30442), lo cual implica la aceptación de responsabilidad por parte del desmovilizado - postulado y la garantía de efectiva reparación del daño ocasionado a las víctimas.
La consecución de estos objetivos, con marcada importancia en el logro de una paz sostenible, se plantea posible a través de la desmovilización y reinserción de grupos armados organizados ilegales; el cese de la violencia ocasionada por ellos y de sus actividades ilícitas; la no repetición de los hechos; la recuperación de la institucionalidad del Estado de derecho; y la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. 3.
Con sujeción a esa principialística el proceso de Justicia y Paz o transicional, se desarrolla de forma especial, distinta al régimen ordinario de juzgamiento de las causas criminales, aunque las legislaciones que regulan los procedimientos en uno y otro caso consagran algunos institutos y figuras jurídicas comunes o similares. En ese contexto, en justicia de transición primero se surte una fase administrativa con la desmovilización -individual o colectiva- y la subsiguiente postulación de integrantes de grupos organizados al margen de la ley que deciden dejar el accionar delictual con el fin de reincorporarse a la civilidad.
Completada la anterior se pasa a la etapa judicial que se desarrolla inicialmente con la versión libre del postulado ante la Fiscalía, en la cual debe suministrar veraz y completa información así como confesar sus actividades en el grupo armado ilegal. Posteriormente, a partir de las labores de constatación de la información suministrada por el sometido a la ley de transición y la acopiada por la Fiscalía General de la Nación mediante el diseño de un plan metodológico de investigación, ante la magistratura de control de garantías de Justicia y Paz se presenta la formulación de imputación de cargos y, por regla general, coetáneamente la imposición de medida de aseguramiento al(os) postulado(s) en relación con los hechos y conductas delictivas incurridas durante y con ocasión de la pertenencia a la organización ilegal.
Después, se surte la presentación de la acusación ante la autoridad judicial de conocimiento con miras a la aceptación de los cargos para efectos de legalización y proferimiento de condena con agotamiento previo del incidente de reparación a las víctimas; en la sentencia, en caso dado, se reconocerá al sometido a Justicia y Paz la sanción alternativa correlativa a la satisfacción de los imperativos de la justicia transicional.
En ese ámbito, valga precisar, se ha decantado por la Corte[footnoteRef:26] que la medida cautelar de detención preventiva es la única aplicable en Justicia y Paz, se impone en todos los casos por disposición legal y es una anticipación de la pena que inexorablemente se impondrá al postulado en el proceso especial, a menos que se declare la terminación del trámite por incumplimiento a los compromisos asumidos o de las obligaciones impuestas por la ley para hacerse merecedor a los beneficios del sometimiento. [26: Ver CSJ SP, 9 dic. 2010, rad. 34606;
CSJ SP, 24 jul. 2013, rad. 39807.] A la par, para la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por otra no privativa de la libertad, el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, establece que en relación con el postulado solicitante deben acreditarse cabalmente cumplidos los siguientes requisitos: (i) Haber permanecido recluido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento carcelario sujeto a las normas de control penitenciario, con posterioridad a la desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado organizado ilegal.
Ese periodo se cuenta desde la postulación por el Gobierno Nacional al trámite de Justicia y Paz, según decantada jurisprudencia[footnoteRef:27], y la privación de la libertad debe haberse cumplido en centro de reclusión sujeto a las normas del control penitenciario. [27: Corte Constitucional C-015 de 2014; CSJ AP 6255 de 2014, AP6238 de 2014, SP12157 de 2014, entre otros.] (ii) Haber participado en las actividades de resocialización disponibles y observado buena conducta en el centro de reclusión. (iii) Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz.
(iv) Haber entregado o denunciado bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas. (v) No haber cometido delitos dolosos con posterioridad a la desmovilización. Según el artículo 37 del Decreto 3011 de 2013, dichas exigencias deben concurrir en su totalidad, como así ha precisado esta Corporación[footnoteRef:28], de manera que insatisfecha una de ellas no habrá lugar a la sustitución de la medida de aseguramiento; por ende, es carga para el interesado aportar los medios de prueba que respalden la solicitud[footnoteRef:29]. [28: Véanse, entre muchas más, las siguientes providencias de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, proferidas en segunda instancia: CSJ SP, 12 nov. 2014, rad. 44854;
CSJ SP, 30 abr. 2014, rad. 43379; CSJ SP, 12 feb. 2014, rad. 42313; CSJ SP, 14 feb. 2013, rad. 40508.] [29: Cfr. CSJ AP500-2014, CSJ AP4433-2014, entre otras.] 4. De acuerdo con lo planteado en la audiencia celebrada el 1º de marzo del año en curso por las partes e intervinientes y la magistratura de control de garantías que la presidió, no hubo discusión acerca de la satisfacción de los requisitos consignados en los numerales 2., 3., 4. y 5. del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, a los cuales no se aludirá porque sobre los mismos no hubo inconformidad a la vez que la verificación de la documentación aportada por la defensa en respaldo de la solicitud, permite colegir que en efecto todos ellos fueron acreditados.
Empero, el objeto del debate no se limita a determinar si se colma la exigencia objetiva del numeral primero de la norma, esto es, si el postulado ha permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a la postulación, afectado por medida de aseguramiento de detención preventiva, pues aceptan las partes y la judicatura de primer grado que así ha acontecido.
Se discute, en cambio, que lo haya estado a causa de delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley que hayan sido objeto de imputación en el proceso de Justicia y Paz, como lo sostiene la impugnante con remisión a la jurisprudencia de esta Sala que citó tanto en su intervención inicial al oponerse a la solicitud como al momento de sustentar la alzada.
Delimitado el debate en ese sentido, se advierte que las razones expresadas en respaldo del ataque al proveído de primer grado no están llamadas a la prosperidad, porque en reciente pronunciamiento de la Sala se ha modificado el criterio jurídico a que alude la inconforme delegada del Ministerio Público. En efecto, en AP2605–2017, 26 abr. 2017, rad. 48097, se ocupó la Corte de examinar tópicos comunes a la discusión que se suscita en el caso de la especie, cuyo nuevo enfoque interpretativo sirve ahora a la resolución del recurso en examen; en la mentada providencia se estudiaron y absolvieron los siguientes interrogantes: i) Por cuenta de qué autoridad se encuentra una persona que fue postulada a Justicia y Paz mientras purgaba una pena impuesta en proceso ordinario? ii) Se requiere, o no, la formulación de imputación en el proceso de Justicia y Paz de los hechos que dieron lugar a esa sanción? iii) Es exigible, o no, que para los fines previstos en el numeral 1. del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, el postulado rinda versión libre por los hechos que ya fueron objeto de condena? 4.1.
Para responder el primer cuestionamiento, inicialmente se precisó que acorde con la sentencia de constitucionalidad C-015 de 2014 de la Corte Constitucional, el término de ocho (8) años a que alude el artículo 18 A 1. de la normatividad especial, se cuenta desde la postulación sin importar que el individuo estuviese libre o privado de la libertad para el momento en que se produjo la postulación a la ley de Justicia y Paz por la autoridad oficial competente.
También, se explicó el entendimiento de esta Sala sobre la autoridad a cargo de la persona postulada al proceso transicional al tiempo de estar descontando la pena en su contra irrogada en un proceso de la justicia permanente, a saber: …la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que si el implicado fue privado de la libertad por la justicia ordinaria, estaría por cuenta de ésta sin importar que posteriormente hubiere sido postulado para el trámite especial.
Así se expresó en CSJ AP 29 may. 2013, rad. 40561[footnoteRef:30]: [30: Este criterio fue sostenido, entre otras, en CSJ AP7317 de 2016, rad. 46509.] Precisamente, el postulado está purgando la pena que viene de reseñarse, sin que esos delitos (la desaparición forzada de Baudilio Rolón Cárdenas y de Albeiro Márquez Rincón y el concierto para delinquir) se le hubiesen imputado en el proceso especial de Justicia y Paz y, mucho menos, se incluyeran en el escrito de formulación de cargos.
Esa situación, por supuesto, impide comprobar que las referidas conductas punibles por razón de las cuales –se itera– fue capturado y se encuentra privado de la libertad actualmente, fueran cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. En síntesis, si bien es cierto que XXX[footnoteRef:31] se desmovilizó desde el 10 de diciembre de 2004, estando en libertad, y fue capturado el 4 de enero de 2005, también lo es que esa detención no obedeció –al menos no lo demostró el postulado como era su deber– a “…delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. [31: El nombre del implicado se ha reemplazado por XXX. ] Entonces, es evidente que XXX no demostró el cumplimiento de esa imposición.»[footnoteRef:32] [32: En el asunto sometido al conocimiento de la Corte, el implicado fue condenado el 18 de abril de 2007, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta, al hallarlo responsable de los delitos de concierto para delinquir y desaparición forzada.
La sentencia fue recurrida y confirmada por el respectivo Tribunal Superior el día 10 de marzo de 2008. ] La anterior postura se asumió en el entendido que la persona es privada de la libertad porque una autoridad judicial impartió una orden de captura o legalizó su aprehensión, de suerte que permanece a su disposición hasta tanto sea liberada o dejada bajo la responsabilidad de otra que lo requiera.
Sin duda alguna, este criterio es apropiado para el trámite ordinario, donde la vinculación al proceso se deriva de la indagatoria o de la imputación[footnoteRef:33] y, además, el reo no puede estar por cuenta de dos jueces al mismo tiempo, de manera que sólo cuando quede libre de un asunto afrontará su situación frente al siguiente, lo cual permite establecer, en todo momento, cuál es la autoridad judicial que debe vigilar y responder por esa restricción al derecho fundamental a la libertad. [33: Dependiendo de si se trata de Ley 600 de 2000 o de Ley 906 de 2005] En el proceso transicional, en términos generales ocurre igual, aunque la vinculación no obedece en estricto sentido a las citadas formas, sino a una sui generis, donde el Gobierno Nacional y los grupos al margen de la ley celebraron un acuerdo de conformidad con el cual, el primero garantizó la imposición de una pena alternativa siempre y cuando los segundos acataran los presupuestos establecidos normativamente para ello, todo en procura de alcanzar unos fines superiores igualmente convenidos, de suerte que el implicado queda vinculado al proceso especial, desde su postulación. En este aspecto, es necesario recordar que el procedimiento establecido por la Ley 975 de 2005 es extraordinario, pues obedece a una política de Estado con la que se pretendió la desarticulación de los actores del conflicto armado agrupados en las autodefensas unidas de Colombia, por lo tanto, esa condición no permite que se aprecien sus disposiciones de similar forma a las que rigen el proceso ordinario, precisamente por los diversos y puntuales fines perseguidos con su implementación. Desde su implementación se estableció que la desmovilización consistía en que la persona dejara las armas y se sometiera a la justicia transicional, ya mediante entrega voluntaria, si se encontraba en libertad, o a través de su manifestación expresa de hacer parte del proceso, si se estaba preso.
Pero no bastaba esa expresión de voluntad para ser candidato a recibir los beneficios de la legislación especial, era necesario que el Gobierno Nacional, a través de sus agentes lo aceptaran, poniendo tal hecho en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación a través del acto de postulación, que se constituye entonces en el hito a partir del cual el Estado reconocía, en principio, que el implicado reunía las condiciones para ser parte de Justicia y Paz. …En consecuencia, la persona que estaba cumpliendo una pena impuesta por los jueces ordinarios[footnoteRef:34], desde el momento de su postulación, quedó por cuenta del proceso transicional para ser sentenciada por todos [footnoteRef:35] los delitos que cometió durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal, y, desde ese acto, comenzó a contarse su término de privación de la libertad para todos los efectos.
No son entonces, ni la encarcelación ni la medida de aseguramiento[footnoteRef:36], los actos que determinan el inicio de ese computo. (Énfasis en el texto original). [34: Es decir, ya estaba privada de la libertad por cuenta de la justicia permanente.] [35: Cuando se hace referencia a todos los delitos es porque los que no estén con sentencia pero sí con proceso ordinario en curso, éste deberá suspenderse para que los hechos hagan parte del proceso transicional; y si hay fallo emitido por los jueces permanentes y los hechos deberían juzgarse en Justicia y Paz, lo apropiado es solicitar la acumulación de la pena, tal como lo dispone el artículo 20 de la Ley 975 de 2005. ] [36: Es de resaltar que las medidas de aseguramiento, por norma general, se han impuesto temporalmente de forma muy posterior a la postulación. ] 4.2.
Para responder la segunda interrogación se examinaron en retrospectiva los pronunciamientos de la Corte sobre el tópico, destacando diferentes matices que ha tenido[footnoteRef:37]. [37: Concretamente fueron examinadas las posturas contenidas en: AP3796-2015, 1 jul. 2015, rad. 45977; SP14769-2014, 28 oct. 2014, rad. 44509; y AP4512-2016, 13 jul. 2016, rad. 47254. ] Así, se ha determinado que para la procedencia de la medida sustitutiva en un evento determinado el postulado debe haber confesado, rendido versión y sido objeto de formulación de imputación por todos los hechos constitutivos de ilicitud que hubiese cometido siendo parte del grupo ilegal, independientemente que por los mismos se le hubiera impuesto condena en la justicia permanente.
Desde esta perspectiva de análisis, a través de la versión y la imputación esos hechos se incorporan al proceso especial, garantizando a las víctimas el derecho a la verdad so pena que de no hacerlo se vulnerase el debido proceso en detrimento de las finalidades del trámite exceptivo. De otra parte, se hizo remembranza al criterio que dice que la imputación en el proceso de Justicia y Paz de hechos por los cuales fue proferida sentencia condenatoria, debía formularse a manera de flexibilización del principio de non bis in ídem con el fin de precaver: i) la posible ocurrencia de una vía de hecho, ii) la afectación de los derechos de las víctimas o iii) la elusión de las responsabilidades del implicado.
Por último, se recordó la tesis atinente a la necesidad de imputar en el proceso de transición cuando del(os) fallo(s) de la justicia común no resultaba posible inferir la relación entre los hechos juzgados allí y los fines de la organización armada ilegal. En conclusión, con fundamento en la ponderación de los alcances e incidencia práctica de esas tesis, se reconoció que la formulación de imputación en el proceso especial no es exigencia derivada del artículo 18 A 1., porque: Las decisiones citadas coinciden en que los hechos que soportan las sentencias previas de la justicia ordinaria, deben haberse imputado en Justicia y Paz, como parte de la acreditación del primer requisito para sustituir la medida de aseguramiento.
Empero, tal interpretación desborda el texto normativo y no consulta los objetivos para los cuales el legislador de 2012 estableció la posibilidad de sustituir la medida de aseguramiento a los postulados dentro del trámite de la Ley 975 de 2005. No puede perderse de vista que la norma tiene, entre sus propósitos, que los miembros de los colectivos armados al margen de la ley se reincorporen a la vida civil, a la vez que las víctimas alcancen la realización de sus derechos de verdad, justicia y reparación. Para el cumplimiento de los fines pactados se estableció un trámite especial, según el cual, efectuada la postulación se da curso al proceso especial que inicia con las versiones (artículo 17 de la Ley 975 de 2005); el programa metodológico para la verificación de lo expuesto, luego se llega a la audiencia de formulación de imputación, acto procesal que depende de la Fiscalía, que para ese momento ha debido verificar cuáles hechos cumplen con las condiciones para ser incorporados al trámite transicional, y con fundamento en esa imputación se impone la medida de aseguramiento, decisión que implica un análisis por parte del magistrado, referente a que los hechos imputados efectivamente correspondan a delitos cometidos durante y con ocasión de la vinculación del imputado al grupo armado ilegal, entre otros aspectos.
Así las cosas, es claro que cuando la disposición contenida en el artículo 18 A establece que el postulado debe estar privado de la libertad por delitos cometidos «durante y con ocasión», se está refiriendo a que tenga por una medida de aseguramiento proferida en Justicia y Paz, pues, como ya se dijo, al imponerse tal restricción a la libertad, el magistrado de garantías debió establecer que los hechos imputados cumplieren la condición referida.
La imputación en el proceso transicional, de los hechos sentenciados por la justicia ordinaria, no es una exigencia que se derive del texto del numeral primero del precepto 18 A, disposición que sólo reclama que los ocho años de privación de la libertad sea por delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado ilegal, es decir, por aquellos que se juzgan en Justicia y Paz y no por los que ya tienen sentencia en firme. 4.3.
En esa misma línea de pensamiento, razonó la Sala que no resulta pertinente que en tratándose de verificar los requerimientos del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, se adentrase valoración acerca de si los hechos por los cuales fue sentenciado el postulado previamente en la jurisdicción común fueron cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal, puesto que podría resultar afectado el principio de raigambre constitucional de la cosa juzgada, salvo que resultase viable el ejercicio de la acción de revisión acorde con los requisitos para ello previstos en la ley procesal penal aplicable.
Lo anterior como quiera que la prevalencia de esa garantía constitucional inscrita en el artículo 29 Superior, precisamente, tan solo puede ser controvertida a través del mecanismo que se ha dispuesto por el legislador para cuestionar la justeza de las sentencias en firme. Adicionalmente, porque de la propia ley especial así deviene pues en los artículos 18 B y 20, relativos a la suspensión de la ejecución de la pena impuesta en la justicia ordinaria y la acumulación jurídica de penas, se establecen mecanismos para reconocer beneficios en Justicia y Paz a quienes han sido condenados previamente por órganos de la jurisdicción permanente. 4.4.
Como argumento anejo, que responde el cuestionamiento que surgiría respecto de la incidencia que tendría el nuevo criterio sobre el derecho a la verdad de las víctimas, se esgrime que éste se satisface con la versión libre que debe rendir el postulado, en diligencia en la cual tiene la obligación de presentar narración circunstanciada de todos los hechos ilícitos en que pudiera haber incurrido durante y con ocasión de su pertenencia a la organización armada al margen de la legalidad, sin que ello implique revivir la actuación anterior adelantada que terminó con sentencia en firme.
De esa manera se satisface la exigencia que establece la legislación especial, admitiendo que la no realización de la versión pueda ser evaluada a fin de establecer si es atribuible a la dinámica de actuación de la Fiscalía definida por las reformas legales a los métodos de investigación aplicables, y no reprochable al postulado, quien, en todo caso, tiene a su alcance la posibilidad de hacer saber al ente persecutor su expresa intención de rendirla para narrar la verdad, debido a que este es uno de los compromisos que tiene para acceder a los beneficios de la justicia transicional[footnoteRef:38], cuya omisión podría implicar desacato al numeral 3. del comentado artículo 18 A en lo que se refiere a la participación y contribución del postulado en el esclarecimiento de la verdad. [38: Artículo 17 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 14 de la Ley 1592 de 2012, en consonancia con los artículos 1, 7 y 15 ejusdem.] 4.5.
Clarifica la Sala, también, que la valoración de la permanencia del postulado en reclusión por delitos cometidos “ durante y con ocasión ” de su pertenencia a la agrupación armada ilegal, que según el apartado normativo corresponde hacer en el escenario procesal de sustitución de la medida de aseguramiento, no conlleva en manera alguna revisar los presupuestos de la medida que se reclama sustituir ni menos aún incorporar nuevos hechos al proceso transicional.
En ese contexto, debe tenerse en cuenta que la atribución de la autoridad judicial se limita a establecer tal vínculo o relación en lo que concierne a las conductas objeto de imputación y por las cuales se ha impuesto el gravamen restrictivo en Justicia y Paz, no por aquellas que se ha irrogado condena en la jurisdicción regular. Menos aún podrá exigir la judicatura de control de garantías que la cuestión fáctica de que se ocupó la sentencia en firme sea objeto de versión e imputación para así incorporarla al proceso de Justicia y Paz.
En cambio, en caso de procederse al estudio de la suspensión de la ejecución de la pena impuesta en justicia ordinaria, figura reglada en el artículo 18 B de la Ley 975 de 2005, sí hay cabida para que la magistratura de control de garantías esclarezca, por vía de inferencia, si los hechos que motivaron aquella condena fueron cometidos durante y con ocasión de la militancia en el grupo armado ilegal. 5.
De las consideraciones sintetizadas en precedencia, esa dable concluir que para la procedencia de la sustitución de la medida de aseguramiento que reglamenta el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, en particular lo previsto en el numeral 1. de ese precepto, teniendo en cuenta el replanteamiento del criterio de la Corte sobre la materia, se debe tener en cuenta que: 5.1.
El postulado ha de haber permanecido en reclusión ocho (8) años, los cuales se contabilizan desde la postulación a la ley de Justicia y Paz por la autoridad oficial competente, y no desde actos o momentos procesales diferentes posteriores, dígase, la formulación de imputación o la imposición de medida de aseguramiento. 5.2. La imputación formulada en contra del postulado en el proceso especial no puede ser modificada, adicionada o complementada por la magistratura de control de garantías cuando se estudia la sustitución de la medida de aseguramiento, por cuanto se trata de un acto procesal de parte cumplido a instancia de la Fiscalía, ya fenecido. 5.3.
Los presupuestos que dieron lugar a la imposición de la medida de aseguramiento, tampoco pueden ser modificados, adicionados o complementados por la autoridad judicial en la audiencia que se discute la posible sustitución, por el carácter vinculante que tiene al haber sido decisión judicial proferida en instancia procesal previa que ha quedado debidamente ejecutoriada. 5.4.
El examen que debe hacerse sobre el(os) hecho(s) cometido(s) durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado margen ilegal, se limita a los que fueron objeto de imputación e imposición de medida cautelar personal; de ninguna manera se extiende a los que hayan sido materia de sentencia condenatoria previamente impuesta en la jurisdicción ordinaria. 5.5.
En consonancia con lo anterior, no es dable exigir que por ellos se rinda versión y formule imputación en el proceso de Justicia y Paz como condición para proveer al eventual reconocimiento de la sustitución de la medida de detención preventiva, en contravía de la garantía del non bis in ídem y del principio de la cosa juzgada. 5.6. Por lo mismo expuesto, el examen de la relación de los hechos juzgados por la jurisdicción ordinaria con la pertenencia del postulado al grupo armado irregular en Justicia y Paz, solo procederá cuando se examine la suspensión de la ejecución de la condena que prescribe el artículo 18 B de la Ley 975 de 2005. 5.7.
El derecho a la verdad de las víctimas, pilar del proceso de Justicia y Paz, se puede satisfacer adecuadamente con la obligación del postulado de rendir versión libre y confesar de manera circunstanciada todos los hechos de que tenga conocimiento, ocurridos durante y ocasión de su pertenencia a la agrupación al margen de la legalidad, incluyendo los que pudiesen haber ameritado sentencia de condena en la jurisdicción ordinaria con anterioridad a su desmovilización. 5.8.
En caso que no se haya rendido la versión de estos hechos, se verificará si es por causa atribuible al Estado lo cual se podrá comprobar, a título de ejemplo, constatando si el postulado o su defensa han manifestado interés de hacerlo, o han solicitado la suspensión de la ejecución de la condena de la justicia común o exteriorizado cualquier otro acto positivo que permita colegir la intención de cumplir con el deber de decir la verdad. 6.
Corolario de lo expresado es que, según se anunció, los planteamientos del Ministerio Público no tienen potencialidad para derruir la presunción de acierto de la decisión confutada aunque no por las razones acotadas por la primera instancia sino por las que en precedencia se han referido correspondientes a la actualizada interpretación del numeral 1. del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005.
Es así que está probado que LUIS RAMÓN OSPINO fue privado de la libertad el 20 de noviembre de 2004 e ingresó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Barranquilla a raíz de la causa criminal que culminó con la sentencia de condena en su contra de 31 de enero de 2007, proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que le impuso 181 meses de prisión, multa de 3.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 2004 e interdicción de derechos y funciones públicas por igual tiempo que la prisión, en calidad de coautor responsable de los delitos de extorsión agravada en concurso con concierto para delinquir agravado.
Igualmente, que el 18 de abril de 2008, una vez surtido el recurso de apelación interpuesto contra ese fallo fue confirmado en segunda instancia, pero en sede casación se dispuso anularlo parcialmente, el 8 de julio de 2009, quedando entonces las penas impuestas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para LUIS RAMÓN OSPINO y demás procesados, en 144 meses y 23 días de prisión, multa por 3.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo que la privativa de la libertad.
Además, que posteriormente, el 30 de marzo de 2011, se subsanó la irregularidad advertida por esta Corporación y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de aquella ciudad, lo sancionó a purgar 145 meses de prisión, multa de 3.000 salarios mínimos legales mensuales e interdicción de derechos y funciones públicas por igual término de la prisión como coautor responsable del delito de extorsión agravado en concurso, por los hechos que no fueron incluidos en la primera condena.
Se sabe, también, que el 2 de julio de 2010 le fue concedida libertad condicional por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. Así mismo, que el 8 de marzo de 2006, en vigencia de la Ley 975 de 2005, se desmovilizó del frente José Pablo Díaz del bloque norte de las autodefensas unidas de Colombia, y por cumplir los requisitos en ese normativa establecidos el 11 de octubre de 2007 fue postulado por el Gobierno Nacional a recibir los beneficios de la legislación transicional.
Bajo ese marco legal, ha rendido versión en múltiples ocasiones confesando hechos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a la agrupación ilegal por los cuales la Fiscalía General de la Nación, en audiencia celebrada el 10 de noviembre de 2011 ante la Magistrada con función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz de Barranquilla, le formuló imputación por los delitos de homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado, desaparición forzada agravada, secuestro simple agravado, actos de terrorismo, tortura en persona protegida y exacción. En la misma fecha, la magistratura le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por esos delitos, al haberse establecido que efectivamente tienen relación con su vinculación al grupo organizado ilegal, esto es, que fueron cometidos durante y con ocasión de ello.
De igual forma está acreditado que el 19 de diciembre de 2016, los hechos que dieron lugar a las sentencias de la jurisdicción permanente ampliamente conocidas, fueron confesados en versión libre rendida por LUIS RAMÓN OSPINO, pero por estos no ha sido presentada imputación en su respecto por la Fiscalía. Empero, acorde con lo que se explicó en líneas precedentes, no es necesario que los hechos que fueron materia de juzgamiento previo por la jurisdicción común se incorporen al proceso especial por la senda procesal de la imputación, como tampoco tiene incidencia para los fines de la sustitución de la medida de aseguramiento que no se haya surtido esa actuación, en tanto no es un requerimiento legal exigible al postulado que aspira a superar la internación carcelaria con otro medida de cautela no restrictiva de la libertad personal.
Ergo, verificado como está que desde la fecha de postulación a Justicia y Paz LUIS RAMÓN OSPINO ha permanecido privado de la libertad por más de ocho (8) años, afectado por el vigor de la medida de aseguramiento impuesta en el proceso especial por hechos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a las autodefensas unidas de Colombia, se satisface el requisito del numeral 1. del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005.
Lo anterior, sumado a que no hay debate alguno acerca del cumplimiento de los restantes requisitos que esa norma prevé, son razones de mérito suficiente para impartir confirmación a la decisión opugnada en el sentido de sustituir a OSPINO la medida de detención preventiva. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE CONFIRMAR la decisión de 1º de marzo de 2017 de la Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, que resolvió sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a LUIS RAMÓN OSPINO. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 44