Casación Nº 46247 Víctor Hugo Ramírez Palomino. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR AP3512-2017 Radicación N° 46247 (Aprobado Acta Nº 176) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en calidad de víctima por Diana Marcela Gómez, a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2015 por el Tribunal Superior de Buga, mediante la cual VÍCTOR HUGO RAMÍREZ PALOMINO fue absuelto del cargo de prevaricato por acción y condenado como autor responsable de falsedad para obtener prueba de hecho verdadero.
I. DESCRIPCIÓN FÁCTICA OBJETO DEL PROCESO VÍCTOR HUGO RAMÍREZ PALOMINO fue señalado de aprobar ilegalmente[footnoteRef:1] en el año 2011 -en calidad de Comisario de Familia del municipio de Guacarí –Valle- una audiencia de “conciliación” entre Jhon Fredy Betancur Osorno, padre del niño S.E., y la abuela paterna de este último, por la cual el primero cedió a la segunda la custodia y cuidado personal del menor, pero sin que se hallara presente Diana Marcela Gómez, madre del mismo, quien no fue citada a la diligencia. [1: Sin indicación concreta de la norma violada.] RAMÍREZ PALOMINO también fue acusado de haber consignado falsamente en el acta de la diligencia antes mencionada, la fecha 3 de noviembre de 2010 y número de radicado inexistente.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES En audiencia celebrada el 16 de junio de 2011 ante el “Juzgado Tercero Penal – Municipal- con Función de Control de Garantías”, la Fiscalía, por los anteriores hechos, imputó cargos contra VÍCTOR HUGO RAMÍREZ PALOMINO como autor responsable de falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción, a los cuales éste no se allanó, siendo afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[footnoteRef:2]. [2: Información tomada del escrito de acusación (Folio 3 del cuaderno1).] Adelantada la fase de investigación formal, la Fiscalía presentó escrito de cargos el 16 de julio de 2011[footnoteRef:3] y formuló la acusación contra el imputado el 20 de septiembre del mismo año ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, para cuyo efecto reiteró la descripción fáctica y calificación jurídica manifestada en la diligencia de imputación. [3: Folios 1 a 8 ídem.] La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 10 de octubre de 2011.
El juicio tuvo lugar en sesiones del 21 de marzo de 2012, 10 de mayo siguiente, 21 de octubre ídem, 12 de marzo de 2013, 6 de junio, 14 de agosto y 10 de diciembre del mismo año, al final del cual la juez emitió sentido de fallo condenatorio. La sentencia fue dictada el 9 de abril 2014, por la cual el Juzgado decidió condenar al acusado como autor responsable de falsedad ideológica en documento público en concurso con prevaricato por acción, a las penas principales de 80 meses de prisión -sin beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria-, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 106 meses más 20 días, y multa de 66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2011.
Apelada la anterior providencia por el acusado -a través del defensor-, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 9 de marzo de 2015 resolvió: (i) revocar la condena impartida por el delito de prevaricato por acción, para en su lugar absolver al acusado; (ii) modificar la condena impuesta por el ilícito de falsedad ideológica en documento público en el sentido de sancionar al acusado por falsedad para obtener prueba de hecho verdadero;
(iii) imponer al acusado la pena principal de una unidad de multa, correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente para el 2011; y (iv) ordenar la libertad inmediata de RAMÍREZ PALOMINO. El Tribunal fundó la absolución en la atipicidad de la conducta señalada de prevaricadora, por cuanto advirtió que la diligencia aprobada por el acusado, no fue de conciliación, sino de “entrega del menor por parte del padre, –quien tenía su custodia-, a la abuela paterna” para su protección, la cual está autorizada en la ley y no representó conculcación del derecho de Diana Marcela Gómez de reclamar la custodia de su hijo, pues su objeto fue el de fijar las obligaciones de quien recibió a S.E. para su cuidado, pero de manera provisional, es decir, hasta que los padres dispusieran otra cosa.
La degradación de la conducta calificada en la acusación como falsedad ideológica en documento público, por la de falsedad para obtener prueba de hecho verdadero [footnoteRef:4], el juez colegiado la basó en que la fecha -3 de noviembre de 2010- y número de radicación consignados falsamente por el acusado en el acta de la diligencia, tuvo como fin que el padre de S.E., quien ejerce el cargo de patrullero de la Policía, pudiese probar que no había abandonado a su hijo, sino que lo había dejado en custodia de la abuela paterna del menor desde “los primeros días del mes de noviembre”, lo que en efecto correspondió con lo sucedido. [4: “Artículo 295.
Falsedad para obtener prueba de hecho verdadero. El que realice una de las conductas descritas en este capítulo, con el fin de obtener para sí o para otro medio de prueba de hecho verdadero, incurrirá en multa”. (Subrayado fuera de texto).] La víctima inconforme, mediante apoderado, promovió recurso de casación y allegó la respectiva sustentación, para cuyo examen y resolución la carpeta fue remitida por el Tribunal a la Corte Suprema de Justicia. Posteriormente la magistrada ponente de la decisión impugnada informó que el acusado consignó en el Banco Agrario a órdenes del Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga la suma impuesta como pena de multa.
III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Después de resumir los hechos e identificar las partes intervinientes en el trámite y la providencia materia de impugnación, el recurrente basado en la causal establecida en el numeral 3º del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, propone cargos de casación denominados así: 1). El manifiesto desconocimiento de la apreciación de las pruebas con la cual se ha fundado la sentencia. 2).
Desconocimiento del debido proceso y la garantía debida a las partes. 3). Aplicación indebida de una norma llamada a regular el caso. Pese esa enunciación, comienza el libelista la sustentación con el título “violación a las garantías debidas a cualquiera de las partes”, seguido inmediatamente del subtitulo “defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio”, en el que indica que la audiencia de conciliación de custodia y cuidado personal del niño S.E. “de fecha 3 de noviembre de 2010”, fue realizada sin la anuencia de la progenitora, “hecho este (…) desconocido por el ad quem, y donde se presentó una violación directa al debido proceso en la que incurrió el funcionario Comisario de Familia.
No siendo tenido en cuenta dicho hecho al momento de la valoración de las pruebas, ni al momento de pronunciarse en la sentencia (…) la segunda instancia”. También manifiesta que el Tribunal no “valoró (…) los medios probatorios aportados por (…) Diana Marcela Gómez, e introducidos legalmente al inicio del proceso en fecha 21 de marzo de 2012 ” como son: (i) “ el –documento- calendado agosto 8 de 2008 procedente de las Comisarías 10 y 11 de Familia, Regional Bogotá ” que corresponde a una “citación urgente dirigida” al padre de S.E. “para una diligencia de reconocimiento de paternidad”;
(ii) “diligencia de reconocimiento del menor -S.E.-, por parte de” su padre del 20 de agosto de 2008; (iii) solicitud de 19 de marzo de 2009 suscrita por Rut Nilse Vargas García, dirigida al “ Comando de Policía Talento Humano Bogotá ”, por la que pide se ordene a quien corresponda afiliar a S.E. al servicio de salud. “Hechos estos que demuestran que fue el – padre del niño- quien abandonó desde antes del nacimiento a su menor hijo (…)”.
Además en el proceso obra documento del 5 de noviembre de 2010 suscrito por el padre del niño en el que le informa a Diana Marcela Gómez que la Comisaria 11 de Familia “le otorgó la custodia provisional”, sin embargo el documento de la misma fecha donde consta esa concesión, fue creado por el padre del menor y lo hizo valer en la Comisaría de Familia de Guacarí. Afirma que la comisaria 11 mediante oficio de 5 de mayo de 2011 negó el acto aducido por el padre; situación que fue desconocida por el Tribunal.
Por lo expuesto, precisa el libelista, “se ha incurrido en un manifiesto desconocimiento la (sic) apreciación de las pruebas en la cual se ha fundado la sentencia. Yerros estos que no fueron vistos ni apreciados (sic) por el ad quem, pues de haberlo hecho muy seguramente su pronunciamiento hubiese sido confirmando la sentencia de primera instancia”.
De otra parte, indica que los asuntos que se tramitan en las Comisarías de Familia, de acuerdo con lo señalado en la página web “Tamearauca.gov.co/asuntos que se tramitan en las comisarías de familia”, son las audiencias de conciliación “como requisito de procedibilidad de la Ley 640 de 2001 Art. 35. Ley 1098 de 2006 Art. 100 ” para “fijación de cuota alimentaria, ofrecimiento de cuota alimentaria, aumento de cuota alimentaria, exoneración de cuota alimentaria, regulación de visitas, custodia y cuidado personal”.
En el presente asunto, -precisó el demandante-, a la diligencia de conciliación relacionada con la custodia y cuidado personal del niño S.E. no fue citada la progenitora, de lo que se desprende que, no obstante el Tribunal conocer “este yerro (…) no lo tuvo en cuenta para su pronunciamiento, por ende no hay pronunciamiento alguno en la sentencia de 9 de marzo de 2015 al respecto”.
Señala que con el actuar del señor comisario de familia se lesionó el artículo 29 de la Constitución Política en punto del derecho a la defensa de Diana Marcela Gómez, pues no dio aplicación a la Ley 1098 de 2006 en sus artículos 26, 99 y 100 los cuales reglamentan el trámite de los asuntos que se tramitan en las comisarías de familia como la custodia y cuidado personal de menores, cuya conciliación es requisito fundamental, toda vez que se trata de definir la situación jurídica de los niños.
En este sentido, como en el presente asunto “la conciliación” se adelantó con la abuela paterna, con quien no había conflicto, se omitió citar a la progenitora. Adicionalmente, el investigador James Aguilar dio cuenta de que tras realizar inspección al trámite 210-318-0759 encontró que no hay registro de ese procedimiento en el año 2010 y donde después de proceder a fotocopiar el registro de las actas de custodia provisional, da cuenta que “no existe registro del proceso 210-318-0759, no hay archivo (…) por ende no se puede establecer cómo ingresa ese caso a la comisaría y que según las informaciones dadas por los empleados nunca conocieron de ese caso hasta tanto la señora Diana Gómez inició sus trámites”; lo que indica “que no se cumplió con los requisitos establecidos por la ley para la realización de dicha audiencia”.
Se evidencia del comisario –concluye el censor- “una veloz carrera (…) por la realización de estos actos administrativos, hechos con los que vulneró el derecho a la defensa de –su- representada y en igual forma trámites procedimentales consagrados en la Ley 1098 de 2006 en los artículos 26, 99 y 100; Ley 640 de 2001 artículo 35, y Constitucional (sic) 29 C.N. (sic) (…).
Hechos estos que no fueron objeto de apreciación, de observación, no fueron apreciados (sic), ni vistos por el ad quem, hubo un desconocimiento total en la apreciación de estos medios de prueba, por ello (…) existe defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio (…)”. Además, -continuó el impugnante- “frente al requisito de procedibilidad como es la conciliación, derecho que fue vulnerado a mi representada, es menester que se estimen los testimonios rendidos por los testigos que se referencian en la sentencia de 9 de marzo de 2015 procedente de la segunda instancia objeto del recurso de casación”, para cuyo efecto procedió a transcribir las declaraciones de Diana Marcela Gómez, Carmen Elena Rosero Yunda, Homero Antonio Ayala, Óscar Bernulfo Ordóñez, Jhon Fredy Betancur Osorno (padre de S.E.), respecto de las cuales formuló sus apreciaciones.
Seguidamente hizo lo mismo el demandante en relación con diferentes apartes de la sentencia. También presentó fragmentos de providencias de la Corte Constitucional que se refieren, de una parte al “defecto fáctico” y, de otra, al delito de prevaricato por acción. De esta última incluye la síntesis de varias demandas de inconstitucionalidad formuladas contra el artículo 413 del Código Penal, las intervenciones de la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio del Interior y de Justicia, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Universidad de Cartagena, el concepto del Procurador General de la Nación y las consideraciones de la Corte Constitucional relativas a su competencia y demás aspectos necesarios para decidir.
También reprodujo el concepto rendido por Jorge Eduardo Valderrama Beltrán por el cual respondió si nace a la vida jurídica un acta de conciliación cuando no es firmada por el defensor de familia. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1. Cuestión previa. A pesar de que el procesado consignó el valor de la multa, cuyo soporte fue allegado a la carpeta, es preciso advertir, de una parte, que la calificación acogida por el Tribunal sólo quedará en firme con la ejecutoria de la decisión definitiva que corresponde adoptar a la Corte en virtud del recurso de casación y, de otra, la defensa no solicitó la extinción de la acción penal por oblación. Por tanto, la Sala no se pronunciará al respecto. 4.2.
El artículo 180 de la Ley 906 de 2004 señala que el recurso de casación fue instituido para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia. Es por eso que la admisión de este mecanismo extraordinario de impugnación supone, además de la oportuna interposición del recurso, la debida presentación de la demanda, en la que el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos (artículo 183 del Código de Procedimiento Penal del 2004).
Al demandante le corresponde, entonces, acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguno de los fines atrás mencionados, lo cual no se consigue de cualquier manera; pues, acorde con el artículo 184, inciso 2° ídem, no será admitida la demanda cuando (i) el impugnante carezca de interés, (ii) prescinda de señalar la causal o (iii) no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco, (iv) si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.
Por consiguiente, en ausencia de alguno de dichos elementos, la Corte habrá de abstenerse motivadamente de seleccionar la demanda, por cuanto la casación no es un mecanismo de libre configuración, ni -se insiste- está concebida para prolongar el debate fáctico o jurídico culminado en las instancias, tampoco para persistir en todos aquellos aspectos que fueron objeto de controversia, con miras a obtener un pronunciamiento distinto y favorable a los intereses del impugnante.
Esto, debido precisamente a la naturaleza extraordinaria del recurso, característica fundada en las presunciones de acierto y legalidad inherentes a los fallos de instancia, a partir de las cuales se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley, conforme a los principios de lógica y debida sustentación. 4.3.
En punto de la causal tercera de procedencia de la casación, prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario procede, entre otros eventos, cuando se afecten garantías fundamentales por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia. Como lo ha sostenido reiteradamente la Sala, los errores que se pueden cometer en la actividad probatoria pueden ser de hecho o de derecho. 4.3.1.
Los primeros implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o raciocinio, modalidades comprendidas por la Corte de la siguiente manera: 1) El error de existencia es un error in iudicando, que se presenta cuando el juzgador ignora una prueba que existe materialmente en el proceso, o cuando inexistiendo en la actuación la supone.
En el primer caso se habla de error de existencia por omisión de prueba y en el segundo de error de existencia por suposición de ella. 2) Falso juicio de identidad, en el que incurre el sentenciador cuando en la apreciación de una determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión por parte del contenido material del medio probatorio, bien porque se le coloca a decir lo que su texto no encierra o haciéndole expresar lo que objetivamente no demuestra. 3) Falso raciocinio, cuando el operador de justicia se aparta, al momento de apreciar los medios de convicción, de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes de la lógica, de la ciencia o de las máximas de la experiencia o del sentido común. (Ver entre otras, sentencias CSJ SP, 3 Ago. 2005, Rad. 19643 y CSJ SP, 17 Nov. 2011, Rad. 32285) 4.3.2.
Los segundos –errores de derecho-, entrañan, por su parte, la apreciación material del medio de conocimiento por parte del juzgador, quien lo acepta, pese haber sido aportado al juicio o practicado o presentado en este con violación de las garantías fundamentales, o de las formalidades legales para su aducción o práctica; o lo rechaza y deja de considerarlo, no obstante haber sido objetivamente cumplidas porque considera que no las reúne (falso juicio de legalidad).
También se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado al medio de conocimiento en la ley, o la eficacia que esta le asigna (falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, indicar las normas procesales que reglan los medios de conocimiento sobre los que predica el defecto, y acreditar cómo se produjo su trasgresión. 4.3.3.
Cada uno de estos yerros, provienen de momentos distintos del examen de las pruebas así se concreten en el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no es lógicamente correcto que frente a un mismo medio de conocimiento y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza diferente.
Debido a ello, la claridad y precisión que ha de regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, exige al actor: (i) identificar nítidamente la vía de impugnación a que se acoge; (ii) señalar el sentido de trasgresión de la ley; (iii) concretar el tipo de desacierto en que se funda; (iv) individualizar el medio o medios de conocimiento sobre los que predica el yerro;
(v) indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia del desacierto en las conclusiones del fallo, así como determinar la norma de derecho sustancial que resultó excluida o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto u opuesto al impugnado, conformando de esta manera la proposición jurídica del cargo y la formulación completa de éste.
(Ver entre otras, CSJ AP, 10 jul. 1996. Rad. 11801 y CSJ AP 1585-2014). 4.4. Fijados los presupuestos de admisión de la demanda, procede la Corte a verificar su satisfacción. 4.4.1. La demanda señala que la audiencia de conciliación sobre la custodia y cuidado personal del niño S.E. “de fecha 3 de noviembre de 2010”, fue realizada sin la anuencia de la progenitora, “hecho este (…) desconocido por el ad quem (…).
Sin embargo, párrafos adelante manifiesta el censor, el Tribunal, no obstante conocer “este yerro – haciendo referencia a la falta de citación - no lo tuvo en cuenta para su pronunciamiento (…)”. El libelo no precisa en concreto cual fue el tipo de error de hecho –o de derecho- en el que incurrió la sentencia impugnada. Inicialmente pareciera quejarse de un eventual falso juicio de existencia, sin mencionar la prueba que contiene el componente fáctico que dice pretermitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
Pero, posteriormente el demandante acepta que esa circunstancia si fue conocida por la mencionada colegiatura, con lo cual deja sin fundamento su formulación. Al respecto cabe precisar que, ciertamente, el Tribunal no desconoció la falta de citación de la madre del menor a la audiencia adelantada por el Comisario de Familia de Guacarí VÍCTOR HUGO RAMÍREZ PALOMINO, sino que advirtió esa diligencia no fue constitutiva de conciliación por la que se impusiera cumplir el trámite señalado en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 en el que el juez de primer grado fundó la tipicidad de la conducta –prevaricato por acción-, pues sólo consistió en una cesión del derecho de custodia que el padre de S.E. hizo a la abuela paterna del niño. Dice concretamente la sentencia: “Al revisar el auto (…) el comisario - de Familia de Guacarí- le impartió aprobación a esa cesión del derecho de custodia y cuidado personal sobre su descendiente que Jhon Fredy Betancur Osorno le hizo a su madre la señora Aleyda Osorno Raigosa, -lo cual- encuentra la Sala (…) no es manifiestamente ilegal por las siguientes razones: (i) Lo primero a señalar es que tal diligencia no constituía una audiencia de conciliación como tal, los actos públicos así como los privados cuando se plasman en documentos, sin importar el nombre que se les otorgue, se definen por su contenido y en este caso así como muchos otros actos, cuyas copias fueron aportadas al plenario, tenían por naturaleza “la entrega del menor por parte del padre a la abuela paterna”, (en todos ellos sólo estaban los interesados) consignando razones ante el comisario por las cuales se podía vislumbrar que se adoptaban para procurar la protección de ese menor de edad, pues iba a estar bajo el calor de un hogar constituido por los progenitores de ese padre y de sus hermanos (…) mientras él se obligaba a una cuota alimentaria y a hacer presencia cada que su labor – en Bogotá - se lo permitiera.
(…) Pues bien, Jhon Fredy Betancur, declaró ante el comisario por qué razón tenía en ese momento la custodia y el cuidado personal de su hijo (…) como en efecto así fuera de hecho la tenía, pero que al no contar con familia extensa en Bogotá, lo mejor para su descendiente era estar con sus abuelos paternos, concretamente con la representación por ese hogar de su progenitora con quien se obligaba a cubrir mensualmente todos sus gastos, a darle una cuota fija por concepto de alimentos; aspecto que el comisario avaló como fedatario de la situación. Para nada se ocupó de realizar fórmulas conciliatorias y su decisión tampoco conculcaba el derecho que tenía la madre de reclamar la custodia y el cuidado.
(…) Así que la naturaleza de esa diligencia entre Jhon Fredy Betancur y su madre la señora Aleyda Osorno Raigosa, sólo pretendía hacer constar ante una autoridad pública que – ésta - en su calidad de abuela – del menor - se comprometía a - cuidarlo-, con la ayuda económica y moral de su hijo, quien sin duda para ese momento ejercía la custodia y cuidado personal hasta que una autoridad judicial no dijera lo contrario, ante la ausencia de conciliación en ese sentido – fracasada entre el padre y la madre de S.E. -, en la Comisaría Once de Familia de Suba, donde llegó –el primero- en tal condición, ejerciendo ese derecho, sin que fuera separado del mismo a favor de la madre.
Por tal razón en tales diligencias no aparece el procedimiento del artículo 100 (sic) en el cual sustentó la tipicidad la juzgadora, pues aquí no había (…) un trámite de conciliación donde un comisario de familia debe proyectarse a que si no se consigue un acuerdo debe tomar decisiones respecto del restablecimiento de derechos privilegiando el interés del menor. 4.4.2.
Señala el demandante que el Tribunal no “valoró (…) los medios probatorios aportados por (…) Diana Marcela Gómez, e introducidos legalmente al inicio del proceso en fecha 21 de marzo de 2012 ” como son: (i) “ el –documento- calendado agosto 8 de 2008 procedente de las Comisarías 10 y 11 de Familia, Regional Bogotá ” que corresponde a una “citación urgente dirigida” al padre del menor “para una diligencia de reconocimiento de paternidad”;
(ii) “diligencia de reconocimiento del menor -S.E.-, por parte de” su padre del 20 de agosto de 2008; (iii) solicitud de 19 de marzo de 2009 suscrita por Rut Nilse Vargas García, dirigida al “ Comando de Policía Talento Humano Bogotá ”, por la que pide se ordene a quien corresponda afiliar a S.E. al servicio de salud; “hechos estos que demuestran que fue Jhon Fredy Betancur Osorno quien abandonó desde antes del nacimiento a su menor hijo (…)”.
Además en el proceso obra documento del 5 de noviembre de 2010 suscrito por el padre del niño en el que le informa a Diana Marcela Gómez que la Comisaria Once de Familia “le otorgó la custodia provisional”, así como el oficio de la Comisaria Once de Familia por el cual ésta informa que no existe acta de custodia y cuidado personal del niño S.E. al progenitor, sino un acta de conciliación fracasada del 28 de octubre de 2010.
Nuevamente la demanda no precisa cual fue el tipo de error de hecho (de existencia, de identidad o raciocinio) o de derecho (de legalidad o de convicción) en el que incurrió la sentencia impugnada, y menos aún indica de qué manera el contenido fáctico de las mismas podría modificar o destruir la estructura fáctico-argumentativa de la providencia impugnada, de modo que se imponga una decisión diferente.
No obstante, no sobra precisar que los documentos a los que hace referencia la demandante, sí los vio el Tribunal, pues fueron relacionados en la sentencia impugnada, incluso con breve referencia a su contenido (folios 5 y 6 de la providencia). 4.4.3. Indica la demanda que los asuntos que se tramitan en las Comisarías de Familia, de acuerdo con lo señalado en la página web “Tamearauca.gov.co/asuntos que se tramitan en las comisarías de familia”, son audiencias de conciliación “como requisito de procedibilidad de la Ley 640 de 2001 Art. 35.
Ley 1098 de 2006 Art. 100 ” para “fijación de cuota alimentaria, ofrecimiento de cuota alimentaria, aumento de cuota alimentaria, exoneración de cuota alimentaria, regulación de visitas, custodia y cuidado personal”. Con el anterior señalamiento el demandante parece mostrarse inconforme con las consideraciones de orden jurídico por la cual el Tribunal aseguró que la diligencia de cesión de la custodia del menor entre padre y abuela del niño, adelantada por el acusado en calidad de Comisario de Familia encuentra soporte en la Ley 1098 de 2006.
Sin embargo, el impugnante no formula cargo alguno encaminado a demostrar su incorrección. Simplemente insinúa el libelista que los comisarios de familia sólo están legalmente autorizados a adelantar audiencias de conciliación a partir de lo indicado, no en la ley, sino en la página web “ Tamearauca.gov.co”, con lo que pretende relevarse de confrontar el fundamento normativo de la sentencia, lo cual le correspondía por la senda de la violación directa de la ley sustancial. 4.4.4.
Dice el apoderado de la víctima que con el actuar del comisario de familia se lesionó el artículo 29 de la Constitución Política en punto del derecho a la defensa de Diana Marcela Gómez, pues no dio aplicación a la Ley 1098 de 2006 en sus artículos 26, 99 y 100, los cuales reglamentan el trámite de los asuntos que se tramitan en las comisarías de familia como la custodia y cuidado personal de menores, cuya “conciliación” es requisito fundamental, toda vez que se trata de definir la situación jurídica de los niños.
Por tanto, como en el presente asunto “la conciliación” se adelantó con la abuela paterna, con quien no había conflicto, se omitió citar a la progenitora. Esta manifestación de la demanda parte del supuesto subjetivo que el acusado en su condición de Comisario de Familia de Guacarí adelantó trámite de “conciliación” entre el padre y la abuela del menor S.E., cuando contrariamente la sentencia en punto de la absolución por el delito de prevaricato por acción, se basó, entre otros motivos, en que (i) dicho proceder no fue de conciliación, sino de sesión voluntaria de la custodia del niño S.E., llevada a cabo entre el padre y la abuela paterna del pequeño, lo cual tiene lugar en virtud del artículo 23 de la Ley 1098 de 2006; y (ii) por lo mismo, no le es aplicable el procedimiento del artículo 100 de la misma normativa.
Fundamentos estos de la decisión que el demandante una vez más se sustrajo de confrontar. 4.4.5. Las restantes manifestaciones de la demanda, apenas constituyen opiniones subjetivas formuladas sin que se hubiese señalado algún defecto de la sentencia impugnada que deba ser examinado por la Corte. El censor con esa manera de sustentar desconoce tanto la naturaleza del recurso de casación como el fundamento del fallo impugnado y pretende que la Sala convalide su lectura o reexamine todas las cuestiones que menciona, sin asumir la carga de demostrar la existencia cierta de algún error en la providencia impugnada, en detrimento de las presunciones de acierto y legalidad que la cobijan.
Pasa por alto el libelista que, en sede de casación, se está obligado a desvirtuar las mencionadas presunciones, lo cual impone el deber de desarrollar un ejercicio de deconstrucción de los fundamentos de los fallos de instancia que conforman una unidad decisoria. Las indistintas inconformidades y opiniones de la demanda fueron indebidamente apiñadas por el impugnante sin concretar el tipo de censura al que atañe cada una de ellas, ni formular la correspondiente sustentación con proposiciones objetivas comprensibles y lógicamente estructuradas.
Es decir, sus reproches carecen de la autonomía, claridad y desarrollo necesarios para ser resueltas de fondo en casación por vía de la infracción indirecta de la ley sustancial, a la cual finalmente contrajo todos sus reclamos al manifestarlos bajo el subtítulo denominado “defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio”. Como lo tiene dicho esta Colegiatura, no hay lugar a predicar la configuración de dicho yerro cuando simplemente se presentan consideraciones que no se comparten, ya que la mera disparidad de apreciaciones no es criterio válido para acudir al recurso de casación. En la misma dirección, se ha puntualizado que la simple oposición de manifestaciones subjetivas contra los razonamientos efectuados por el juez o la postulación de críticas a la sentencia por razones sustanciales o procesales, sin el debido planteamiento, conduce a la inadmisión de la demanda.
En consecuencia, los reproches formulados por el libelista constituyen apenas argumentos propios de un alegato de instancia y carentes de aptitud formal y sustancial para ser examinados de fondo en casación. Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, ni para emitir un pronunciamiento oficioso en casación, de conformidad con el art. 184 inciso 3º del Código de Procedimiento Penal de 2004.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero.- INADMITIR la demanda de casación presentada en calidad de víctima por Diana Marcela Gómez, a través de apoderado. Segundo.- ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004, contra la decisión del párrafo anterior procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 23