- Tema
- EXTINCIÓN DE DOMINIO (LEY 1708 DE 2014) - Acción de revisión: auto inadmisorio proferido por las Salas de Extinción de Dominio, recurso de apelación, competencia de la Corte Suprema de Justicia / EXTINCIÓN DE DOMINIO - Régimen de transición: Ley 793 de 2002 y Ley 1708 de 2014 / EXTINCIÓN DE DOMINIO - Régimen de transición: los procesos iniciados durante la vigencia de la Ley 793 de 2002 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad
Tesis:
«La Sala, lo enuncia desde ya, no modificará la decisión del A quo, que rechazó por improcedente la demanda de revisión, dado que a los precisos argumentos allí contenidos, apenas contesta la impugnante con una muy particular interpretación normativa que nunca explica su fondo o procedencia.
En efecto, el Tribunal detalló que no es posible aplicar la novísima regulación que crea el mecanismo de revisión para los asuntos fallados en extinción de dominio, simplemente porque de manera expresa la Ley 1708 de 2014, que expande la posibilidad impugnatoria a esta acción, contempla un régimen de transición.
En efecto, el artículo 17 de la ley reseñada, instituye
“Los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en los numerales 1 al 7 de la Ley 793 de 2002, antes de la expedición de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones.
De igual forma, los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones”.
Para la Sala se hace evidente que la expresa remisión de lo transcrito hace referencia al trámite procesal que debe aplicarse en asuntos originados antes de la expedición de la Ley 1708 de 2011, pues, como se recuerda, hicieron tránsito dos normatividades diferentes, esto es, la Ley 793 de 2002 y la ley 1453 de 2011.
El artículo, así, busca establecer, en primer lugar, que todos los asuntos iniciados antes de Ley 1708 de 2014, se rigen por un trámite distinto a esta y que el mismo depende de la causal de extinción por la cual se profirió resolución de inicio.
No se entiende, acorde con lo anotado, a qué alude la impugnante cuando sostiene que “el aludido régimen de transición solamente está referido a las causales de extinción de dominio legalmente contempladas al dictarse la resolución de inicio”, pues, con su postura desconoce que las causales sirven de base, precisamente, al tipo de trámite procesal que debe seguirse, esto es, la Ley 793 de 2002, o la Ley 1453 de 2011, finalidad que implica, huelga señalar, todas las instituciones procesales y sustanciales contenidas en cada una de esas normatividades.
Sostener, como lo hace la apelante, que esas instituciones sustanciales y procesales anejas a cada normatividad, no se aplican, significa no solo desconocer el tenor literal de lo que el artículo 17 de la Ley 1708 de 2014, regula, sino despojarlo completamente de contenido, evidente como se hace que las dichas causales carecen de efecto concreto si no se atan a un específico procedimiento.
Es por esta razón que comporta plena validez la cita jurisprudencial traída a colación por el A quo para soportar su decisión de rechazar la demanda, en tanto, como lo sostiene allí la Corte (Radicado 52776 del 21 de noviembre de 2018), los procesos iniciados durante la vigencia de la Ley 793 de 2002, deberán “agotarse íntegramente con apego a esta normatividad”».
EXTINCIÓN DE DOMINIO - Régimen de transición: reglas de aplicación establecidas por la Corte Suprema de Justicia / EXTINCIÓN DE DOMINIO - Diferente a la acción penal: inaplicabilidad del principio de favorabilidad / ACCIÓN DE REVISIÓN - Extinción de dominio: improcedencia
Tesis:
«
Ya la Sala, con anterioridad, había fijado a su posición respecto de la posibilidad de aplicar el instituto de revisión previsto en la Ley 1708 de 2014 , a procesos tramitados en su integridad dentro de los derroteros de la Ley 793 de 2002 , de la siguiente manera (Radicado 50437, del 2 de agosto de 2017):
Adicional a lo expuesto, la Ley 793 de 2002 -por medio de la cual se derogó la Ley 333 de 1996 y se establecieron las reglas que gobiernan el trámite de extinción de dominio- no previó la posibilidad de ejercer la acción de revisión en contra de las sentencias ejecutoriadas emitidas al interior de proceso de esa naturaleza, no siendo viable aplicar analógicamente el instituto regulado en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para llenar tal vacío, por cuanto se consideró que dicha herramienta solo «estaba instituida para los trámites judiciales ordinarios, y no para ese tipo de acciones públicas» (CSJ, 11 de febrero de 2013, rad. 40589).
Sin embargo, con la expedición del Código de Extinción de Dominio tal escenario varió, pues, de manera novedosa la normatividad en cita en el título III, capítulo V, reglamentó la acción de revisión en contra de las sentencias ejecutoriadas emitidas en el proceso de extinción del derecho de dominio, con reglamentación específica en cuanto a su trámite, requisitos, legitimación, competencia, etc.; instituto eso sí que solo resulta viable con relación a sentencias dictadas bajo los presupuestos de dicha normatividad, la cual entró a regir a partir del 20 de junio de 2014 (artículo 218 ibídem), y no frente a decisiones ejecutoriadas en vigencia de la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011 , que no contemplaba la acción de revisión como mecanismo procesal (SP1965-2017, Rad. 49318).”
Como nada nuevo aportó la apelante para revivir el debate o determinar algún tipo de error en la postura de la Sala, huelga realizar mayores precisiones respecto del tema, evidente como se hace que asiste la razón al Tribunal A quo cuando advierte la improcedencia de acudir en este caso al mecanismo de revisión ».