Revisión 45744 BREINER ANDRÉS MANOSALVA PEREZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP3510-2017 Radicación N° 45744 (Aprobado acta N° 176) Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por BREINER ANDRÉS MANOSALVA PEREZ, a través de apoderado, contra el fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 7 de septiembre de 2011, confirmatorio de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado, de la misma ciudad, el 22 de julio de 2011, con fundamento en la causal 1ª del artículo 192 de la ley 906 de 2004.
HECHOS Los hechos fueron expuestos en la sentencia de segunda instancia de la siguiente forma: 2.1. Se desprende de los audios y las probanzas allegadas al informativo, que el día 8 de marzo de 2008, en jurisdicción del corregimiento de Villa Germania - Cesar, tropas del Ejército Nacional dieron parte de un presunto enfrentamiento armado con una supuesta columna subversiva perteneciente al Ejército de Liberación Nacional E.L N., que operaba en la zona, y cuyo resultado fue el abatimiento de un sujeto que no fue identificado y que portaba prendas militares, un revólver calibre.38 y un brazalete distintivo del E.L.N. 2.2.
En la operación armada participaron, entre otros, el Cabo Tercero" Elvert Garzón Rey y los soldados profesionales Darwin Mogollón Tuberquia, Alonso Enrique Martínez Herrera, Dayvis Saúl Flórez Lorsa y Breiner Andrés Manosalva Perez, pertenecientes a una unidad de contraguerrilla del Ejército Nacional acantonada en la zona. 2.3. La investigación adelantada por este hecho, permitió establecer que el occiso vestía prendas militares en tallas extremadamente inferiores a su contextura física.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por esos hechos, agotada la actuación procesal[footnoteRef:1], el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, mediante sentencia de 22 de julio de 2011, condenó a ELVERT GARZÓN REY, DARWIN MOGOLLÓN TUBERQUIA, ALONSO ENRIQUE MARTINEZ HERRERA, DEYVIS SAÚL FLOREZ LORSA y BREINER ANDRÉS MANOSALVA PEREZ, en calidad de coautores responsables del delito de Homicidio en Persona Protegida, a la pena de 480 meses (40 años) de prisión, multa de 2.666.66 SMLMV. [1: Radicado No. 20001-60-01-074-2008-80244-00.] La mencionada autoridad judicial negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, debido a que no se reunían los requisitos para ello. 2.
Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó la referida decisión mediante fallo de 7 de septiembre de 2011, la cual se encuentra ejecutoriada[footnoteRef:2]. [2: Según constancia expedida por el Secretario del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, expedida el 17 de marzo de 2015, obrante a folio 93 del cuaderno de revisión, la sentencia «se encuentra debidamente ejecutoriada desde la fecha 22 de julio de 2011».] LA DEMANDA El apoderado de BREINER ANDRÉS MANOSALVA PEREZ, luego de realizar el recuento de los hechos, la actuación procesal y las partes intervinientes, invocó el numeral 1° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, como causal de revisión, para que esta Corporación revoque «… la decisión tomada en primera instancia y segunda instancia, por considerar que la conducta era atípica o, en su defecto, porque existían serias dudas sobre la responsabilidad de BREINER ANDRES MANOSALBA PEREZ…».
Dado que el apoderado judicial expone los fundamentos de la causal invocada en 26 secciones, las cuales se observan desordenadas y repetitivas, se procederá a sintetizar y agrupar los argumentos en tres categorías, en consideración a sus similitudes, con el fin de propiciar una mejor comprensión de la demanda. Tales categorías son: i) Las irregularidades atribuidas a la Fiscalía General de la Nación y las relacionadas con el procedimiento; ii) Lo concerniente a la conducta por la cual MANOSALVA PEREZ resultó condenado y iii) Las censuras dirigidas contra las sentencias objeto de revisión. 1.
Las irregularidades atribuidas a la Fiscalía General de la Nación y el procedimiento adelantado en las instancias. 1.1. Los funcionarios judiciales incumplieron el deber de realizar una investigación seria e imparcial y esclarecer los hechos a fin de sancionar « a los verdaderos responsables y todas las personas involucradas en el homicidio», puesto que, «… entre los condenados hay inocentes, entre ellos mi prohijado BREINER ANDRES MANOSALBA PEREZ, ya que el delito de homicidio no podía cometerse sino por una sola persona, el fallador condena a varias personas (cinco en total), cuando la condena imputada, solo podría ser obra de una de ellas o ser cometida por un número inferior de las que fueron sentenciadas.»[footnoteRef:3] [3: Fl. 5] 1.2.
También omitieron «vincular a los demás integrantes de la misión Táctica No. 0617- MITU DE LA OPERACIÓN FENIX, quienes con todo respeto deben estar vinculados, investigados y condenados por formar parte de la misión como determinadores, participes, autores materiales e intelectuales, coautores o cómplices.»[footnoteRef:4] [4: Ibídem. ] En esa dirección, afirmó, fueron en total, «19 miembros del Ejército Nacional que participaron en el hecho, y la munición utilizada para un total de 275 cartuchos calibre 5.56 mm, 50 cartuchos calibre 7.62 mm y 4 granadas de mano» los cuales «deben estar vinculados por acción, omisión o extralimitación de funciones.»[footnoteRef:5] [5: Ibídem. ] 1.3.
La Fiscalía y los investigadores, «… no pudieron descubrir, identificar y condenar directamente al autor (es) materiales del homicidio y que la calificación de la conducta como coautor del homicidio con todas sus consecuencias, en ningún momento fue directa, única y exclusiva responsabilidad de BREINER ANDRES MANOSALBA PEREZ, que existen DETERMINADORES, los oficiales del ejército nacional que dieron la orden de Batalla o de operación FENIX, y que figuran firmando, dando órdenes y dirigiendo la operación, pero que dentro del proceso brillaron por su ausencia …»[footnoteRef:6] [6: Fl. 6] 1.4. «A mi defendido se le acusó como coautor a través de estructuras de poder Militar, la cual actuaba como "gancho ciego" y, por ende, no es responsable penalmente.»[footnoteRef:7] [7: Fl. 29] 1.5.
La acción que ejecutó MANOSALBA PEREZ correspondió a una actividad propia de sus funciones militares, como servidor del Ejército Nacional y tiene relación con el servicio público que le es inherente a su cargo y grado, «… para cuyo juzgamiento existía fuero constitucional o legal», situación que «… implicaba el cambio de competencia o estaba atribuido a una jurisdicción especial que no se le concedió, por parte del ente encargado de dirimir la competencia, desconociendo los motivos razones o circunstancias, violando el debido proceso.» [footnoteRef:8] [8: Fl. 11] «En todo el proceso no se dirimió el conflicto de competencia por parte del honorable Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, a pesar de haberlo propuesto por dos ocasiones por el despacho del Juzgado Quince de Brigada del Ejército, observando la violación a las normas y leyes que permiten desarrollar estos procesos.
Y que el Juzgado ordinario no tenga dentro del expediente la primera solicitud, cosa que es evidentemente rara para el proceso ya que es una vulneración del DEBIDO PROCESO a los procesados, y esto constituiría su violación flagrante, además de ello se observa que si bien la justicia ordinaria tiene deberes y derechos la Justicia Militar también, entonces resulta improcedente vislumbrar que por parte de los JUZGADOS PENALES ordinarios y la Fiscalía nunca se haya tomado una decisión acerca de la Competencia y más por el simple hecho de que nunca se dio el correspondiente TRAMITE (sic) que debía de haber tenido en su tiempo los oficios y solicitudes de competencia, vulnerando el debido proceso y el acceso normal de la justicia ya que nunca se vio y se dio una aseveración sobre a quién le correspondía JUZGAR el presente proceso y que de acuerdo al procedimiento oficial de mi defendido lo debería haber juzgado la justicia penal militar y ordenar su libertad inmediata.»[footnoteRef:9] [9: Fl. 48] 1.6. «Hay nulidad por falta de una investigación integral porque no todos los Funcionarios que actuaron en el operativo fueron vinculados, como el Comandante del batallón, el mayor, Almacenista de armamento del batallón, Comandante de compañía, Comandante de pelotón, 15 soldados profesionales que estuvieron en el operativo, falto individualizar e identificar las personas que hicieron uso de sus armas contra la humanidad de N.N., se trató dé ausencia de toda una investigación porque participaron en todo el operativo 19 militares, con los comandantes que también son determinadores, se vinculó solo a 5 (cinco), sin bases, ni pruebas, ni fundamentos jurídicos, para terminar acusando con los testimonios de peritos y fiscalía, que se les dio mucho valor probatorio para condenar a mi defendido BREINER ANDRES MANOSALBA PEREZ, sin existir pruebas, ni acusación directa a mi defendido de que él fue quien atentó contra la humanidad de N.N. sin hacer los cotejos balísticos solicitados por la defensa para lo cual localizó los listados de personal y armamento, identificación del fusil que portaba cada uno, que lo podía corroborar el jefe de armamento del batallón, es justo hablar de la ausencia de una prueba que comprometa a mi defendido, en donde él es inocente de todo lo que se le imputa.»[footnoteRef:10] [10: Fl. 46] 1.7. «… [H]asta el momento no se ha podido evidenciar que exista la orden de captura, la cancelación de la misma, los derechos de capturado y más que no se observa que se encuentren dentro del expediente, observando con ello una vulneración total a los derechos fundamentales de mi prohijado, como también al debido proceso.
Ordenes de Capturas no aparecen por ningún lado, ni tampoco se legaliza la situación de que mi prohijado estaba o no estaba en libertad (sic), o si estaba o no estaba preso como lo dice en varios documentos el proceso y hasta la fecha existe una violación a sus derechos y en especial a su libertad.»[footnoteRef:11] [11: Fl. 48] 2. Lo concerniente a la conducta por la cual MANOSALVA PEREZ resultó condenado. 2.1. «… [L]as armas utilizadas fueron en total 15 fusiles marca Galil calibre 5.56 mm y que la única arma utilizada por el Soldado Profesional MANOSALVA PEREZ BREINER, en esta misión fue la ametralladora M-60, calibre 7.62 Mm.
Y que ningún proyectil de esta arma hizo impacto en el cuerpo o la humanidad del Occiso NN. Ya que esta persona falleció de acuerdo al dictamen de medicina legal por proyectiles de 5.56 Mm.»[footnoteRef:12] [12: Fl. 6] «BREINER ANDRES MANOSALBA PEREZ, se limitó a cumplir órdenes de batalla como buen militar y nada más, realizo (sic) unos disparos con su arma de dotación oficial M-60, Calibre 7.62 mm, pero que jamás disparo (sic) contra la humanidad de la víctima, como lo puede demostrar medicina legal (sic) con los exámenes de necropsia y autopsia, como también balística que en ninguna parte del cuerpo de la víctima hubo impactos de calibre 7.62 mm.
Que es la única arma que portaba mi cliente y la única que disparo (sic).»[footnoteRef:13] [13: Fl. 29] 2.2. MANOSALVA PEREZ, «… no se encontraba directamente en el lugar donde sucedieron los hechos y al omitir valorar esta prueba (…), no está probado que mi defendido disparo (sic) contra la humanidad del señor N.N., esto es una clara vulneración del principio de in dubio pro reo, que trascendería en una sentencia absolutoria.
Como consecuencia del error, se aplicó indebidamente el artículo 29 y 30 del Código Penal "ley 599 de 2000, que regula la forma de coautoría" y los artículos "103 y 104 numerales.»[footnoteRef:14] [14: Fl. 6] 2.3. Es diáfano que las órdenes «… devienen de los oficiales, jefes o comandantes de grupo, tropa, pelotón, escuadra etc., que tienen mando, jerarquía y poder de decisión y quienes están por debajo en mando, como el caso en comento señor soldado profesional BREINER ANDRES MANOSALBA PEREZ, son llamados a obedecer so pena de incurrir en sanciones dentro de la misma institución militar, disciplina que a decir de ellos mismos es rígida.»[footnoteRef:15] [15: Fl. 8] 2.4. «En esta misión fénix, opero (sic) la legítima defensa por parte de mi cliente, porque para él en ningún momento ha existió (sic) homicidio, hubo un combate militar, donde se dio de baja una persona NN, por parte de sus compañeros, que vestía prendas militares, usaba brazalete del E.L.N. y portaba armamento, por lo que significa la ausencia de responsabilidad para quien desarrolla el comportamiento dentro de la ley, cuando obra en determinadas circunstancias que lo eximen de ser penado, porque actuó en actos propios del servicio, con razón, conexidad y fundamento en el mismo y en situación de orden público.»[footnoteRef:16] [16: Fls. 12 a 13] 2.5. « Mi cliente no participo (sic) en los actos de ideación o ejecución del plan, no se vislumbra cómo de ello pueda colegirse un acto voluntario, doloso tendiente a facilitar el injusto penal cometido por otro y otros uniformados de la tropa y que en ningún momento medio (sic) acuerdo con sus compañeros ni superiores para la consumación de este delito, ni actuó en esta misión con división de trabajo criminal, dejando de valorar e investigar por parte de las instancias la importancia del aporte de la tarea a cumplir (sic) cada miembro de la tropa en la misión fénix, no respetaron los derechos fundamentales del sentenciado BREINER ANDRES MANOSALBA PEREZ, violándole directamente el debido proceso.»[footnoteRef:17] [17: Fl. 29] 2.6.
La conducta de BREINER ANDRES MANOSALBA PEREZ, de «… haber intervenido en un combate que existió o en un operativo fingido por sus comandantes y compañeros, revela acaso el encubrimiento de los hechos de muerte o un perjurio en su declaración, pero no existe su participación en el homicidio. » [footnoteRef:18] [18: Ibídem. ] 3. Las censuras dirigidas contra las sentencias objeto de revisión. 3.1.
El juez de primera instancia y el Tribunal «… juzgaron en conjunto sin determinar o realizar la judicialización, individual, sin dosificar la pena a imponer individualmente de acuerdo a su responsabilidad y culpabilidad individual, porque si analizan a la luz de la verdadera justicia, equidad y la razón esta pena de 40 años contra mi defendido es muy alta y va contra sus derechos fundamentales y el derecho internacional humanitario, contra su dignidad personal, familiar, laboral y social, conociendo con exactitud que mi defendido jamás disparo (sic) contra la humanidad de este señor N. N, Y que no tiene ninguna responsabilidad en este hecho …»[footnoteRef:19] [19: Fl. 9] En esa misma dirección, «… los juristas en primera y segunda instancia no establecieron la responsabilidad, no solo para el autor material, sino de todo el que hubiera sido también causa del delito, sin investigar, sin analizar el diverso aporte de cada uno de los que participaron en el hecho punible, no se tuvo en cuenta el principio de división del trabajo.
Las distintas figuras de los copartícipes fueron: cómplices, correos, auxiliadores, encubridores, ejecutores, participes, designándose a los autores inmediatos como "principales en el crimen" y a los que hubieran prestado a los dirigentes o a los ejecutores materiales una simple ayuda, conocidos como los "Ministerium", demostrando mi cliente que intervinieron circunstancias atenuantes de responsabilidad y que no se graduó la responsabilidad entre el autor y los cómplices, sin evidenciar ni describir las diferentes formas de participación, sin facilitar la elaboración de una regulación armónica y clara de los problemas que comporta la participación y sin distinguir la importancia de cada una de estas intervenciones sólo es determinante para fijar la pena.» [footnoteRef:20] [20: Fl. 19] 3.2. «[N]o se tuvo en cuenta las modalidades de la conducta punible, ya que de parte de mi cliente BREINER ANDRES MANOSLABA PEREZ, en ningún momento existió dolo, porque mi cliente no conoció los hechos constitutivos de la acción penal ni tampoco quiso su realización, no existió culpa porque el resultado típico no es o no fue producto de la infracción al deber objetivo de cuidado, no fue preterintencional, porque el resultado no fue previsible, ni existió exceso ni intención de mi cliente en la realización del hecho.» [footnoteRef:21] — Resaltado en el original— [21: Fl. 12] 3.3. «Los juzgadores expresaron sus dudas acerca de que BREINER ANDRES MANOSALBA PEREZ, hubiera participado en la ideación y ejecución del homicidio, la consecuencia era exclusivamente la de absolver por aplicación del in dubio pro reo y no la de condenarlo bajo una forma de responsabilidad aminorada.» [footnoteRef:22] [22: Ibídem. ] 3.4. «A mi patrocinado se le debe aplicar el principio de igualdad respecto a los criterios que tuvo el señor Juez para absolver al teniente coronel, al mayor, al teniente y demás soldados profesionales, en el proceso adelantado, por la muerte de esta persona desconocida.» [footnoteRef:23] [23: Fl. 20] 3.5. «Los testimonios de las personas, peritos no son creíbles porque las versiones rendidas por estos testigos no guardan un mismo hilo conductor respecto a los hechos, violaron la cadena custodia (sic) de los elementos materiales probatorios y evidencia física.» [footnoteRef:24] [24: Fl. 35] «En el presente caso no se examinaron, analizaron ni se probaron los testimonios o conceptos de los peritos y personas afines en favor de mi cliente, ni se escudriñaron los hechos indiciarios en el fallo de primer fallo (sic), sin valoración jurídica.
Para la estimación de la veracidad de los testimonios en los hechos sucedidos que se acaba de sintetizar no se tuvo en cuenta los principios de la sana crítica y como parámetros específicos, entre otros, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que percibió, la personalidad de los declarantes, la "forma como declaró, desde el punto de vista moral (honradez y franqueza), intelectual (capacidad), afectivo, psíquico y las "singularidades que pueden observarse en el concepto.»[footnoteRef:25] [25: Fl. 38] 3.6. «[S]e vulnero (sic) lo dispuesto en los artículos 232 al 243 del Código de Procedimiento Penal ley 600 de 2000, porque, no se debió dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la CERTEZA de la conducta punible y de la responsabilidad de mi defendido BREINER ANDRES MANOSALBA PEREZ, entendiendo por certeza la firme convicción de que un hecho acaeció de determinada manera y no de otra.» [footnoteRef:26] [26: Fl. 36] 3.7. «El fallo condenatorio de primera instancia está cimentado en argumentos retóricos, pero no en pruebas objetivamente valoradas con rigor lógico, pues se predican indicios que en realidad no lo son, unos porque el hecho indicador no fue probado, otros porque la inferencia lógica no está acorde con las reglas de la experiencia, y otros porque su valor demostrativo es insignificante, dada su equivocidad.»[footnoteRef:27] [27: Fl. 40] 3.8.
Los fallos atacados violaron «… en forma indirecta por aplicación indebida las normas que tipifican los delitos de Homicidio agravado, artículos 6 (legalidad), 29 y 30 (autores) del Código Penal, ley 599 DE 2000, Y ley 600 de 2000, artículos 7 (presunción de inocencia), 9 (actuación procesal), y ley 906 de 2004, artículos 372 (fines de la prueba), 373(libertad de prueba), 374 (oportunidad de la prueba), 375 (pertinencia probatoria), 376 (admisibilidad de las pruebas), 377 (publicidad de la prueba),378 (contradicción de la prueba), 379 (inmediación de la prueba), 380 (criterios de valoración de la prueba), 381 (conocimiento para condenar) y 382 (medios de conocimiento).» [footnoteRef:28] [28: Fl. 43] La «…persona fallecida N.N., sin identificar, no puede ser considerada persona protegida de acuerdo al artículo 135 del código penal porque: no tiene estatus especial, no se hallaba en situación particular de vulnerabilidad, no se tipifica este delito de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, porque recayó en civil que no es protegido con ocasión y en desarrollo de conflicto armado.
No era habitante de la región y del territorio ocupado (sic) era persona desconocida. Estaba uniformado con prendas de uso privativo de las fuerzas militares, sin ser militar, portaba un arma (revolver) (sic), calibre 38 largo apto para disparar, con munición, sin documentos para el mismo, con porte ilegal de armas de fuego, usaba brazalete perteneciente al E.L.N, Grupo al margen de la ley y que si operaba en esa jurisdicción. Persona que no fue identificada, es combatiente, portaba una arma revolver (sic) en buenas condiciones de funcionamiento y con munición para su uso, participaba directamente en hostilidades y actividades bélicas, actor y perteneciente a grupos que operan en este escenario con violación al Derecho Internacional Humanitario y no en lo atinente a la delincuencia común.»[footnoteRef:29] [29: Fl. 47] 3.9. «El sentenciador de primer grado no cumplió el deber de referirse a todos los hechos y asuntos planteados, limitándose a relacionar los medios de prueba y eludiendo su obligación de valorarlos, incurrió en vicio insubsanable, por lo cual, siguiendo derroteros establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, el Tribunal ha debido decretar la nulidad de dicho fallo, solución que se impone adoptar en este momento.
Además porque la decisión carece de motivación y valoración, se debe reputar inexistente, como se torna evidente ante la manifestación del señor juzgador de la providencia en el sentido de que "algunas cosas quedaran en el tintero, pues de lo contrario sería extremadamente extenso su contenido", lo cual se evidencia claramente frente a aspectos tales como el grado de participación de mi defendido y el señalamiento de las circunstancias temporo-espaciales de su intervención en el Homicidio.» [footnoteRef:30] [30: Ibídem] CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por BREINER ANDRÉS MANOSALVA PEREZ, a través de apoderado, por cuanto es promovida en contra de sentencia de segunda instancia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
En efecto, se trata del fallo de segundo grado emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través del cual confirmó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, en contra del mencionado procesado, por el delito de Homicidio en persona protegida, en calidad de coautor. 2.
La Sala ha sostenido, en múltiples oportunidades, que la acción de revisión tiene carácter excepcional, pues, por su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia. De allí que el legislador haya establecido no sólo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y fondo en la demanda, que resultan indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.
El carácter definitorio del instituto jurídico que se pretende remover exige el cumplimiento de una serie de requisitos formales contemplados en el artículo 194 ibídem, v. gr.: aportar con el libelo copia o fotocopia de las decisiones de primera y de segunda instancia, de la constancia de su ejecutoria, indicar la causal que se invoca junto con los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya la solicitud y relacionar las evidencias que sustentan la pretensión.[footnoteRef:31] [31: Cfr. CSJ AP, 01 dic 2004, rad. 22951;
AP, 02 mar 2005, rad. 23241; AP, 06 jul 2005, rad. 23838; AP, 13 jul 2005, rad. 22326; AP, 18 abr 2007, rad. 21622 y AP, 21 feb 2007, rad. 24412, entre otros.] Adicionalmente, se requiere que los fundamentos expuestos por el accionante superen el «juicio anticipado sobre la seriedad y viabilidad de la acción instaurada»[footnoteRef:32] o, en otras palabras, estén acreditadas las exigencias de carácter sustancial para la procedencia de la específica causal de revisión[footnoteRef:33]. [32: Cfr. CSJ AP, 10 may 1999, rad. 15710;
AP, 08 oct 2001, rad. 18020; AP, 09 jul 2002, rad. 17213, entre otros.] [33: Cfr. CSJ AP, 27 may 2003, rad. 18752; AP, 21 ago 2003, rad. 19549; AP, 06 jul 2005, rad. 23838 y AP, 26 feb 2014 Rad. 40168, entre otras.] 3. La demanda señala la actuación procesal, con la indicación de los despachos que profirieron los fallos, el delito que motivó la condena, la causal invocada y las pruebas en que se fundamenta la petición. Además, tiene como anexos las copias de las sentencias de primera y segunda instancia, con la correspondiente constancia de su ejecutoria, el poder especial, válidamente conferido a un profesional del derecho, y las pruebas allí relacionadas.
No obstante, se observa que los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el accionante contienen, por un lado, argumentos incompatibles con la acción de revisión y, por otro, censuras que, aunque están encaminadas a sustentar la causal invocada, carecen de la coherencia y el respaldo probatorio para demostrar que la declaración contenida en las sentencias condenatorias evidencia un defecto de tal entidad que la rectificación de la decisión judicial es necesaria a fin de corregir una injusticia. Las deficiencias argumentativas enunciadas se exponen a continuación: 3.1.
Los argumentos reseñados en los numerales 1.1. a 1.7, del acápite de la demanda, señalan supuestas irregularidades atribuidas a la Fiscalía General de la Nación y otras relacionadas con el procedimiento adelantado en las instancias, aspectos que, según la jurisprudencia de esta Corporación[footnoteRef:34], son ajenos al carácter y finalidad de la acción de revisión, porque tales asuntos debieron ser debatidos en el marco del procedimiento o, en su defecto, por medio del recurso extraordinario de casación. [34: Cfr. CSJ AP, 18 oct 2001, rad. 18329;
AP, 05 dic 2002, rad. 18276 y AP, 09 feb 2006, rad. 24831, entre otros.] Dado el carácter excepcional y taxativo de la acción de revisión, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno respecto de esos alegatos. 3.2. Una situación similar se observa respecto de los argumentos reseñados en los numerales 3.1. a 3.9, del acápite de la demanda, puesto que el accionante expone irregularidades atribuidas a las sentencias objeto de revisión relacionadas con la dosificación de la pena, la determinación de la modalidad de la conducta punible, el desconocimiento de los principios de in dubio pro reo e igualdad, supuestos errores en la valoracion probatoria y la indebida aplicación de las normas que tipifican «los delitos de Homicidio agravado».
Desconoce el accionante que la jurisprudencia sobre la materia ha aclarado que si lo censurado es la valoración del juez entorno a la coautoría o la participación, «el debate debió darse en las distintas etapas del proceso, o en la Corte, pero solo en sede de casación, como violación directa o indirecta de la ley sustancial, según el caso»[footnoteRef:35] [35: Cfr. CSJ AP, 09 feb 2006, rad. 24317;
AP, 16 jun 2010, rad. 30910; AP, 30 mar 2016, rad. 46857, AP1662-2016; AP, 07 nov 2014, rad. 43853, AP6824-2014; AP, 27 ago 2014, rad. 43452, AP5058-2014 y AP, 18 dic 2013, rad. 42861, entre otros.] Asimismo, también se ha dicho que las «controversias de orden puramente normativo, en las que lo discutido es la responsabilidad jurídica del procesado en los hechos, en razón de su aporte a la conducta punible, no tienen cabida frente a la causal que se plantea.»[footnoteRef:36] [36: Cfr. CSJ AP, 06 jul 2010, rad. 31506;
AP, 09 sep 2015, rad. 44749, AP5212-2015, entre otros.] 3.3. Del escrito radicado por el accionante, solo los argumentos reseñados en los numerales 2.1. a 2.6, del acápite de la demanda, están dirigidos a sustentar la causal invocada, aunque, se aclara, esos planteamientos carecen de la coherencia y el respaldo probatorio necesario para superar el «juicio anticipado sobre la seriedad y viabilidad de la acción instaurada».
Recuérdese, la causal 1ª de revisión supone dos hipótesis, esto es, que el delito no podía cometerse sino por una sola persona, o que la infracción sólo podía realizarse por un número menor de quienes resultaron condenados. Pese a la claridad de lo anterior, el demandante esgrimió los siguientes argumentos: i) Fueron en total, «19 miembros del Ejército Nacional que participaron en el hecho» y no solo los cinco (5) condenados.
Ese alegato, además de ser opuesto a las hipótesis previstas en la causal invocada, de forma inconsecuente, comparte la conclusión de los juzgadores, esto es, que la materialización del delito estuvo a cargo de una pluralidad de sujetos. Por otro lado, aunque se acepte, de forma hipotética, que los juzgadores condenaron a un número menor de quienes participaron en la conducta punible, esa situación en nada contribuye a desvirtuar la responsabilidad penal de MANOSALVA PEREZ. ii) El condenado «no se encontraba directamente en el lugar donde sucedieron los hechos», «se limitó a cumplir órdenes de batalla como buen militar y nada más, realizo (sic) unos disparos con su arma de dotación oficial M-60, Calibre 7.62 mm, pero que jamás disparo (sic) contra la humanidad de la víctima» y, además, «opero (sic) la legítima defensa », dado que « hubo un combate militar ».
Esas afirmaciones no solo están desprovistas de sustento probatorio, también constituyen una evidente contradicción, puesto que, si MANOSALVA PEREZ no se encontraba en el lugar de los hechos, resulta inadecuado sostener, como lo hace su apoderado judicial, que éste se limitó a cumplir las órdenes dadas por sus superiores o que actuó en legítima defensa. iii) La conducta de MANOSALBA PEREZ «… revela acaso el encubrimiento de los hechos de muerte o un perjurio en su declaración, pero no existe su participación en el homicidio ».
Sobre este punto se insiste en la improcedencia de la acción de revisión para censurar la valoración del juez entorno a la coautoría o la participación, como se ha dicho con anterioridad. 4. Al margen de los argumentos impertinentes y las notorias incoherencias evidenciadas en los fundamentos de la demanda, lo relevante es que los planteamientos formulados por el demandante no satisfacen las exigencias de carácter sustancial para la procedencia de la específica causal de revisión. Nótese que no expone «una situación de hecho que ponga de presente la contradicción existente entre las motivaciones de la decisión y lo declarado finalmente por el juzgador, de tal manera que pueda concluirse, sin mayor esfuerzo, que alguno o algunos de los procesados no pudieron haber participado en la comisión del ilícito»[footnoteRef:37] [37: Cfr. CSJ AP, 02 ago 1995, rad. 10700;
AP, 14 jul 1998, rad. 14098; AP, 28 jul 1998, rad. 13728 y AP, 09 sep 2015, rad. 44749, AP5212-2015, entre otros.] Tampoco señala que «entre los hechos acreditados en el proceso» y los reconocidos en la sentencia «se presenta una discrepancia en torno al número de personas que tomaron parte en la realización de la conducta típica, y que esta disconformidad de carácter cuantitativo condujo a la condenación de por lo menos un inocente»[footnoteRef:38] o que «no obstante ser indiscutible en razón a la naturaleza y características de la delincuencia objeto de juzgamiento y los hechos que probatoriamente se hayan acreditado en la sentencia, el fallador condena a varias personas cuando la conducta imputada sólo podía ser obra de una de ellas o ser cometida por un número inferior de las que fueron sentenciadas»[footnoteRef:39]. [38: Cfr. CSJ AP, 18 dic 2013, rad. 42861 y AP, 07 nov 2014, rad. 43853, AP6824-2014, entre otros.] [39: Cfr. CSJ AP, 16 jun 2010, rad. 30910;
AP, 31 ago 2016, rad. 47729, AP5761-2016; AP, 25 mar 2015, rad. 45559, AP1578-2015; AP, 27 ago 2014, rad. 43452, AP5058-2014; AP, 05 ago 2014, rad. 42565, AP4495-2014 y AP, 28 may 2014, rad. 43678, AP2831-2014, entre otros.] En cambio, su objetivo, sin duda alguna, es reactivar el debate probatorio y normativo clausurado en las instancias, en un claro desconocimiento, como se ha dicho con anterioridad, del carácter excepcional y taxativo de la acción de revisión. Esa sola circunstancia es suficiente para que se imponga, sin más consideraciones, la inadmisión de la demanda. 5.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de BREINER ANDRÉS MANOSALVA PEREZ. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 24