Micelio
AP351-2026(63856)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP351-2026 Radicación n.º 63856 (Acta N.° 016) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) I. VISTOS La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de HARRISON ZAMIR DZIENCOL HERNÁNDEZ contra el fallo de octubre 28 de 2022, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Con este confirmó la sentencia dictada por el Juzgado 48 Penal del Circuito de esa ciudad, que condenó al mencionado como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, ambos agravados, en concurso homogéneo y sucesivo.

Casación 63856 CUI 11001600072120180107001 HARRISON ZAMIR DZIENCOL HERNÁNDEZ 2 II.

HECHOS Entre los años 2012 y 2015, HARRISON ZAMIR DZIENCOL HERNÁNDEZ, en diferentes oportunidades, realizó tocamientos libidinosos y estimulaciones en su pene y glúteos al niño DLHR1. En otras ocasiones, lo llevó a dormir desnudo, lo accedía forzadamente, introduciéndole su miembro viril por el ano, y lo amenazaba con lastimarlo o afectar a alguien de su familia.

A veces, tomaba al niño del cuello de forma violenta y lo accedía. Estos comportamientos se presentaron tanto en la casa de habitación del menor de edad, como en la del procesado. III. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 9 de diciembre de 2019, ante el Juzgado 52 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía formuló imputación contra HARRISON ZAMIR DZIENCOL HERNÁNDEZ.

Le endilgó la autoría de los delitos de acceso carnal violento, acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, todos agravados y en concurso homogéneo y sucesivo, de conformidad con los artículos 205, 208, 209, 211-5, 212, 212A y 31 del Código Penal (en adelante CP). El citado no aceptó los cargos. 2.

El delegado fiscal radicó escrito de acusación, que correspondió por reparto al Juzgado 48 Penal del circuito de esta ciudad. El 25 de febrero de 2020 se formalizó la acusación, en la que mantuvo la calificación jurídica. 1 Nació el 27 de julio de 2001. Casación 63856 CUI 11001600072120180107001 HARRISON ZAMIR DZIENCOL HERNÁNDEZ 3 3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 28 de septiembre de 2020 y el juicio oral se desarrolló en las sesiones de 30 de abril, 29 de julio y 6 de agosto de 2021. 4.

El juzgado emitió sentencia mixta el 26 de agosto de 2021. Por un lado, absolvió al procesado por el delito de acceso carnal violento agravado. Por otro lado, declaró penalmente responsable a HARRISON ZAMIR DZIENCOL HERNÁNDEZ por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, ambos agravados, en concurso homogéneo y sucesivo.

Le impuso la pena principal de doscientos setenta y seis (276) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5. La defensa apeló la decisión y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de octubre 28 de 2022, la confirmó. 6.

El mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la respectiva demanda. IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN 7. El casacionista formuló una serie de cargos contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. De entrada, la Sala pone de presente que la demanda se estructuró de una forma confusa y, a veces, francamente incomprensible.

Casación 63856 CUI 11001600072120180107001 HARRISON ZAMIR DZIENCOL HERNÁNDEZ 4 8. El defensor señaló que la demanda tendría como «orden las causales y cargos en contra de; (sic) las labores del ente acusador durante la etapa de indagación e investigación, el fallo de primera instancia, con sus respectivos argumentos de hecho y de derecho.

Seguidamente, bajo la misma dinámica y estructura se hará lo propio en relación al (sic) fallo de segunda instancia». 9. Así, comenzó con un acápite que nombró «SOBRE LAS LABORES DE INVESTIGACIÓN DEL ENTE ACUSADOR. CAUSAL INVOCADA:

ARTICULO 181 NO 01. CARGO ÚNICO». 10. Reprochó que la fiscalía no hubiera seguido las recomendaciones dadas por la médica que valoró a la víctima, esto es, acompañamiento psicoterapéutico, atención por psiquiatría, exámenes de enfermedades de transmisión sexual, entre otras. 11. Enlistó lo que a su juicio fueron desaciertos de la fiscalía en la fase de indagación. Por ejemplo, que no se tomaran entrevistas ni se presentaran como testigos a otros supuestos menores víctimas, además de la falta de inspección al lugar de los hechos. 12.

Por lo anterior, la investigación de la fiscalía no fue seria y minuciosa. Si así hubiera sido, la defensa «habría contado con más opciones o posibilidades de ejercer su labor, y el Juzgado habría sumado a su haber, más elementos de juicio para emitir fallo». Casación 63856 CUI 11001600072120180107001 HARRISON ZAMIR DZIENCOL HERNÁNDEZ 5 13.

En este sentido, la juez de primera instancia se equivocó al indicar que era la defensa quien debía aportar los testimonios que consideraba importantes para su litigio. Esta perspectiva, invierte la carga de la prueba en contra del procesado. 14. El siguiente acápite, el demandante lo tituló: «SOBRE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. CAUSAL INVOCADA:

ARTICULO 181 NO 01. PRIMER CARGO». 15. Señaló que la víctima ya no era menor de edad al rendir testimonio, pues tenía 19 años. Sin embargo, esta prueba se practicó con los protocolos previstos para un niño. Así, la juez debió ordenar el retiro de la defensora de familia, sin embargo, al no hacerlo «obstaculizó la labor de la defensa». Más adelante, manifestó que fue «la misma defensora la que pidió retirarse, indicando que el señor H.R. ya era mayor de edad». 16.

Además, el testigo habló con otra persona antes de rendir su testimonio y, en el transcurso de este, se observa que ingresa alguien y luego sale, quien sería la madre del testigo, Angie Lizeth Ramos López -que para ese momento no había rendido su testimonio-. 17. Así, solicitó la nulidad del testimonio de la víctima DLHR, por lo que señaló que la causal invocada era la segunda del artículo 181. 18.

Luego, de manera aún más confusa, señaló a modo de «primer cargo», el hecho de que ni la juez ni el ministerio público Casación 63856 CUI 11001600072120180107001 HARRISON ZAMIR DZIENCOL HERNÁNDEZ 6 verificaron que el testigo DLHR estuviese solo al momento de rendir testimonio. Por eso no se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 396 del CPP. 19.

Como «segundo cargo», adujo que a la defensa se le cercenaron las garantías procesales, pues no fue posible la reproducción total del video de la entrevista de la víctima durante el contrainterrogatorio. Esto impidió un adecuado y efectivo ejercicio de impugnación de credibilidad. 20. Lo anterior, pues cuando la defensa pretendió la reproducción parcial de la entrevista practicada por la funcionaria del CTI, Angélica Sastoque, no se pudo escuchar el video.

Ello llevó a que se viera en la necesidad de modificar el orden del contrainterrogatorio, situación que obstaculizó su labor. 21. Así, en esta diligencia la defensa solicitó que el contrainterrogatorio se llevara a cabo en otra fecha, petición que fue negada por la juez. Por razones técnicas, la entrevista no se pudo apreciar en su totalidad, por lo que este testimonio no fue controvertido en debida forma.

En consecuencia, solicitó nuevamente, la declaratoria de nulidad del testimonio de la víctima. 22. Posteriormente, invocó la «causal 3 del artículo 181», sin especificar nada más. Como «primer cargo» adujo que se advertía una indebida valoración de la prueba testimonial de la víctima. Lo que parece reprochar el censor es que el testimonio de DLHR se materializó mucho tiempo después de los hechos denunciados.

Casación 63856 CUI 11001600072120180107001 HARRISON ZAMIR DZIENCOL HERNÁNDEZ 7 Tal situación llevó a la juez a valorar al testigo de 19 años, y no al menor de edad en tiempo cercano a lo vivido. 23. Reprochó las imprecisiones de la víctima en relación con las fechas de los hechos, lo que mengua su credibilidad. Además, la juez no consideró que en el contenido de la denuncia se encuentra la influencia de su pareja sentimental para que pusiera de presente lo vivido. 24.

Cuestionó que la juez concluyera la afectación del menor a causa de lo ocurrido. Pero reprocha que esta inferencia se basara únicamente en la declaración de la víctima y de su madre, sin que se hubiera aportado prueba documental que soportara los daños psicológicos. 25. Lo anterior es contradictorio con el siguiente aparte de la sentencia de primer grado: «en consecuencia, luego de más de 3 años de haberse efectuado las afrentas sexuales, no tendría una explicación lógica para conocer detalladamente “hechos inventados” en contra de una persona que para el momento de su declaración – año 2021-, ya no tiene repercusiones en su vida o incluso en la de su mamá». 26.

Otro aspecto de discrepancia consistió en que el despacho desestimara lo ocurrido con otras personas, quienes compartieron con el procesado y no padecieron actos libidinosos de su parte. Ello genera duda razonable en favor de su prohijado. Tampoco convino con la descalificación de la juez sobre la prueba pericial de descargo (no explicó las razones).

Casación 63856 CUI 11001600072120180107001 HARRISON ZAMIR DZIENCOL HERNÁNDEZ 8 27. En el siguiente acápite, refirió «SOBRE EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA. CAUSAL INVOCADA.

ARTICULO 181 NUMERAL 02. CARGO ÚNICO.» 28. Criticó que el ad quem citara jurisprudencia en la que hacía referencia al testimonio rendido en juicio por menores de edad, cuando en este caso la víctima contaba con 19 años al momento de su declaración. 29. Además, la segunda instancia concluyó que los actos sexuales y accesos abusivos ocurrieron entre en un plazo más corto.

Esto es, entre 2012 a 2015. Lo anterior, contraviene el principio de congruencia respecto de los hechos de la acusación. Por lo anterior, solicitó la nulidad del fallo de segunda instancia. 30. El siguiente acápite lo rotuló: «CON RELACIÓN A LA AUDIENCIA PREPARATORIA. CAUSAL INVOCADA.

ARTICULO 181 NUMERAL 03. PRIMER CARGO». 31. Reprochó que algunos testimonios solicitados por la defensa y decretados por la ad quo, se les hubiera restado relevancia en su valoración probatoria. Mencionó que la fiscalía había solicitado una entrevista consignada en 10 folios, diferente a la que se grabó en audio y video, lo que condujo a una equivocación a la defensa, pues esta hubiera solicitado como prueba documental esta entrevista. 32.

A continuación, adujo «CAUSAL INVOCADA.

ARTICULO 181 NUMERAL 02. CARGO ÚNICO». Nuevamente, solicitó la nulidad del testimonio de la víctima. En esta ocasión, porque antes de que la Casación 63856 CUI 11001600072120180107001 HARRISON ZAMIR DZIENCOL HERNÁNDEZ 9 defensa iniciara el contrainterrogatorio contra DLHR, el testigo hizo manifestaciones extendidas, pese a que la fiscalía ya había expresado claramente que no tenía más preguntas.

Ello lo consideró «violatorio de las reglas de interrogatorio». V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 33. La Sala inadmitirá la demanda presentada debido a que no cumple con los requisitos formales y sustanciales necesarios para su estudio de fondo y para alcanzar los fines del recurso de casación. El libelo no fue elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según las causales seleccionadas del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. 34.

Debido al carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación en el marco de la lógica propia de cada causal. Es así que debe demostrar que la casación es necesaria para lograr alguno de los fines del recurso (artículo 180 ibidem) y satisfacer los requerimientos normativos del artículo 184 del mismo código. 35.

De acuerdo con ellos, al demandante le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto. También es su carga identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. Casación 63856 CUI 11001600072120180107001 HARRISON ZAMIR DZIENCOL HERNÁNDEZ 10 36.

Pues bien, la demanda presentada por la defensa en el presente asunto incumple los requerimientos mínimos formales y sustanciales para ser admitida por la Corte y estudiarla de fondo. A continuación, se exponen las razones de esta determinación. 37. La demanda carece por completo de claridad y precisión. Ni siquiera puede afirmarse que contiene reales propuestas de censuras, bajo las distintas causales del artículo 181 ibidem.

Lo que el defensor expone es, a lo sumo, un libreto de libre confección sobre sus discrepancias a lo largo del proceso. 38. De otra parte, se advierte que el demandante no tomó en consideración el principio de prioridad que gobierna el recurso de casación, pues en un principio denunció la violación directa de la ley sustancial. Luego, denunció la existencia de una causal de nulidad. 39.

Así, olvidó que los reproches para obtener la invalidación de la actuación se postulan con prelación de aquellos que solamente pretenden quebrar el fallo de segunda instancia. El fundamento de dicha exigencia radica en el hecho de que si prospera la nulidad es innecesario abordar el estudio de las demás censuras. 40. Debido al confuso planteamiento de la demanda, la Sala agrupará las temáticas que allí se abordan, en atención a las clasificaciones dadas por la defensa y las causales que gobiernen el recurso de casación. Casación 63856 CUI 11001600072120180107001 HARRISON ZAMIR DZIENCOL HERNÁNDEZ 11 41.

Ahora bien, en relación con los cargos atribuidos a la «causal 1 del artículo 181 CPP», debe precisarse que la propuesta de la violación directa de la ley sustancial implica la denuncia de desaciertos de selección o interpretación de la norma sustancial. De ahí que el libelista deba hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, por lo tanto, sin que medie reparo a los hechos o a la apreciación de los medios de prueba fijados por los sentenciadores. 42.

Este marco lógico conceptual impone desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que se establezca la vulneración del precepto normativo sustancial en el caso concreto, por cualquiera de los siguientes motivos: 43. Falta de aplicación, que se presenta cuando el juez no aplica al caso la norma sustancial que debe regularlo.

Aplicación indebida, que se concreta cuando el fallador aplica al caso una norma que no corresponde. Interpretación errónea, que surge cuando el funcionario judicial selecciona de forma adecuada la disposición que resuelve el asunto y la aplica, pero se equivoca en su interpretación, porque le otorga un sentido que no tiene o le asigna unos efectos que no causa.

En los dos primeros casos, el error se presenta en la selección de la norma; en el último, en su interpretación o sentido. 44. Los reproches rotulados por el demandante bajo esta causal no cumplen con los requisitos de orden formal y sustancial que impone el recurso extraordinario de casación y solo reflejan su particular postura frente al devenir procesal.

Casación 63856 CUI 11001600072120180107001 HARRISON ZAMIR DZIENCOL HERNÁNDEZ 12 45. Así, con miras al reconocimiento en esta sede del principio que proclama en favor de su asistido (duda y presunción de inocencia), se ocupó exclusivamente en cuestionar la investigación de la fiscalía y la práctica probatoria al momento del juicio. 46. El recurrente cuestionó que la fiscalía no investigara con mayor profundidad el caso, lo que afectó su ejercicio defensivo.

Esta cuestión, en nada es atinente con el desarrollo de la causal en mención y tampoco da cuenta de un fundamento propio de la vía casacional. 47. En efecto, si su deseo era encontrar mayores elementos juicio, no solo para su ejercicio defensivo sino para contribuir al acervo probatorio, debió emprender una defensa activa que, en el marco de sus funciones, le permitiera proponer alternativas resolutivas del caso.

Esto, de ninguna forma entraña una carga dinámica de la prueba o una alteración en la obligación probatoria del ente persecutor. 48. Que la defensa no tenga la obligación de presentar una teoría del caso o de comprometerse con la superación de determinado estándar de conocimiento, no implica que no esté llamada a probar lo que sea de su interés. Es el defensor quien, al estudiar su caso y definir su estrategia, debe preparar las solicitudes probatorias que encuentre indispensables. 49.

En esas condiciones, es claro que equivocó la causal de casación que debía proponer con el fin de controvertir la selección normativa, su aplicación o interpretación por parte del juzgador, Casación 63856 CUI 11001600072120180107001 HARRISON ZAMIR DZIENCOL HERNÁNDEZ 13 aspectos esenciales al motivo primero de casación (art. 181-1 C.P.P.). 50.

En atención a lo expuesto, la censura no amerita un estudio de fondo en sede de casación. Esto, porque desconoce los principios de debida fundamentación, autonomía de las causales, claridad, precisión y no contradicción. Su argumentación no conduce a modificar lo decidido en las instancias, por lo que se impone, entonces, la inadmisión del cargo. 51.

Ahora, para resolver sobre la admisión de los cargos cobijados por la causal 2 del artículo 181 CPP, de entrada, debe destacarse su falta de idoneidad formal. En su formulación, el demandante planteó una mixtura de hechos que terminan por reiterar su insatisfacción con la práctica probatoria del testimonio de la víctima. 52. Al margen de los errores de técnica en la formulación del cargo, la censura tampoco es idónea materialmente para provocar que la Corte la estudie de fondo.

Se oponen a la admisibilidad del cargo dos circunstancias específicas: la ausencia de veracidad en los hechos que sustentan la pretensión o su ineptitud jurídica para generar las consecuencias deseadas, así como la falta de trascendencia de algunos aspectos alegados. 53. Para el defensor, debe decretarse la nulidad del testimonio de la víctima, por las siguientes razones: i. Al momento de rendir su declaración ya contaba con 19 años.

Sin embargo, esta prueba se practicó con los Casación 63856 CUI 11001600072120180107001 HARRISON ZAMIR DZIENCOL HERNÁNDEZ 14 protocolos propios para un menor de edad, lo que obstaculizó la labor defensiva. ii. El testigo habló con otra persona antes de rendir su testimonio y, en el transcurso de este, ingresó su madre y luego se retiró. iii.

No se verificó que el testigo DLHR estuviese solo al momento de rendir testimonio, por lo que no se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 396 del CPP. iv. No fue posible la reproducción total de la entrevista de la víctima durante el contrainterrogatorio, lo que impidió un adecuado ejercicio de impugnación de credibilidad. v. El ad quem citó jurisprudencia que aborda el testimonio rendido en juicio por menores de edad, cuestión que no se adecúa a este caso. vi.

Antes de que la defensa iniciara el contrainterrogatorio contra la víctima, se le permitió a esta agregar algo más, pese a que el ente acusador ya había expresado que no tenía más preguntas. 54. Además, la segunda instancia concluyó que los actos sexuales y accesos abusivos ocurrieron en un periodo de tiempo más corto al previsto en la acusación. Por este evento, solicitó la nulidad del fallo de segunda instancia. Casación 63856 CUI 11001600072120180107001 HARRISON ZAMIR DZIENCOL HERNÁNDEZ 15 55.

Pues bien, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, la demostración de la causal 2° no puede ser de «libre factura». Por ende, el yerro que se alega en la demanda debe ser esencial y constituir una vulneración grave a los derechos fundamentales de los sujetos procesales. 56. Lo anterior exige que el cargo casacional permita comprender los fundamentos fácticos del ataque y los preceptos que se consideran conculcados.

Se precisa que fije el momento procesal en que se produjo la anomalía. También es necesario que determine si a consecuencia de ésta se quebrantó la estructura del proceso o una determinada garantía fundamental. Por último, debe acreditar, en términos de trascendencia, que es ineludible acudir a la nulidad como remedio único y extremo para su restablecimiento (CSJ AP5627-2021, rad. 60523). 57.

Además, la fundamentación del ataque debe hacerse a la luz de los principios que rigen la declaración de las nulidades, esto es, los de convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad (310 de la Ley 600 de 2000). Por ese motivo, si se avizora que el defecto denunciado no alcanza a transgredir, en grado suficiente, el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a la admisión del reproche (CSJ AP3474-2023, rad. 59591). 58.

En el presente asunto, la Sala revisó la audiencia de juicio oral en la que declaró la víctima2. Pudo constatarse que el audio y video de esta grabación se reprodujo sin problema alguno. En esta, se observa a la víctima sola en la sala de una 2 Sesión del 30 de abril de 2021. Su declaración inicia al minuto 21:53. Casación 63856 CUI 11001600072120180107001 HARRISON ZAMIR DZIENCOL HERNÁNDEZ 16 casa, cuya ubicación permite ver todo el panorama del entorno en el que está. Por vía remota se encontraban la defensora y psicóloga de familia.

La juez juramentó al declarante y le advirtió sus deberes, además de la prohibición de estar acompañado con alguien. 59. Antes de iniciar el contrainterrogatorio (minuto 1:38:10), DLHR mencionó su sospecha de no ser la única víctima del procesado en cuestión, lo que influyó o lo motivó a denunciar. Momento seguido, la defensa empezó su contrainterrogatorio. 60.

En el transcurso de este, y ante la falta de técnica por parte del defensor al momento de intentar impugnar la credibilidad del testigo -al contrastar su dicho con una declaración anterior-, la juez debió explicarle cómo hacerlo (minuto 1:44:10). Posteriormente, ante el intento fallido de reproducir el video contentivo de una entrevista de la víctima, el despacho le indicó al defensor que lo remitiera al correo institucional, para brindarle apoyo técnico en su reproducción, pero ello no ocurrió de inmediato. 61.

Luego, el despacho negó la solicitud de aplazamiento incoada por la defensa, y le indicó que ese tipo de inconvenientes debían preverse, a lo que el abogado asintió. Ahora, a minuto 2:50:49, finalmente pudo reproducirse el audio y video de la entrevista de interés para la defensa. Posteriormente, se retomó el contrainterrogatorio. 62. En el transcurso de la audiencia, la defensora de familia manifestó la necesidad de ingresar a otra diligencia y, dado que Casación 63856 CUI 11001600072120180107001 HARRISON ZAMIR DZIENCOL HERNÁNDEZ 17 la víctima era mayor de edad, no veía problema en que la psicóloga continuara con el acompañamiento. 63.

En respuesta, la juez señaló: «Sí, doctora Claudia, no se preocupe, muchas gracias por su colaboración. Como usted bien lo dice, él es mayor de edad, podía hacer la declaración solo, solo que él pidió que se hiciera a través de la psicóloga o la fiscalía lo consideró necesario. Entonces no es indispensable su presencia, muy amable por su colaboración». 64.

Del anterior recuento de la audiencia de juicio en que declaró la víctima y, contrastadas las discrepancias expuestas por la defensa, se advierte: i. Que en el testimonio de la víctima se emplearon algunos protocolos previstos para los menores de edad. Ello en nada impidió el ejercicio de contradicción de la defensa. Esta situación se debió a la particular necesidad de acompañamiento en el caso concreto. ii.

El testigo se encontraba solo al momento de rendir su declaración, no se observó interferencia por parte de terceros y la juez le advirtió al respecto. Si la defensa consideraba oportuno ahondar en las condiciones del lugar (verificar la cámara y realizar un paneo) bien pudo solicitarlo en la misma diligencia. iii. Las eventuales dificultades en la impugnación de credibilidad a la víctima por parte del defensor fueron responsabilidad exclusiva de este.

De hecho, sobre Casación 63856 CUI 11001600072120180107001 HARRISON ZAMIR DZIENCOL HERNÁNDEZ 18 este aspecto se pronunció la segunda instancia, al negar que hubiera alguna vulneración al derecho de defensa y contradicción: Ahora bien, no se observa vulneración a los derechos de defensa y contradicción pues, la defensa podía hacer uso de esta declaración previa en los términos de los artículos 393 y 403 del CPP, según se expuso en precedencia, como en efecto ocurrió. De acuerdo con los registros de la audiencia en la que DLHR declaró, se advierte que la defensa, en aras de impugnar la credibilidad, le puso de presente la entrevista forense y le formuló unas preguntas, de modo que se ven materializados los derechos invocados por el apelante y, en esa medida, no le asiste razón en lo que a este punto concierne. iv.

No se entiende, ni se explica por parte de la defensa, la trascendencia de que la víctima agregara algo en su relato, luego de que la fiscalía terminó de interrogarla. Precisamente, esa información pudo emplearse para el cometido del contrainterrogatorio, el cual fue ejercido por la defensa. 65. Por otro lado, no se encuentra yerro alguno en las referencias jurisprudenciales del ad quem, las cuales abordan aspectos a evaluar en las víctimas de delitos sexuales, entre las que se destacan las menores de edad. 66.

En efecto, al momento de los hechos por los que se condenó a DZIENCOL HERNÁNDEZ, DLHR tenía menos de 14 años. Por eso un examen a su declaración no escinde o anula el análisis integral de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos. Ello, por supuesto, incluye la edad del ofendido en ese momento. Casación 63856 CUI 11001600072120180107001 HARRISON ZAMIR DZIENCOL HERNÁNDEZ 19 67.

Ahora, frente a la alegada afrenta al principio de congruencia, tampoco se observa su acierto. El hecho de que la fiscalía hubiera fijado las conductas jurídicamente relevantes entre los años 2008 a 2016, y para los falladores se hubieran probado los actos delictivos entre los años 2012 a 2015, en nada sorprende a la defensa ni niega lo acusado.

Por el contrario, precisaron, dentro de la hipótesis dada por la fiscalía -y luego elevada a acusación y teoría del caso- lo que finalmente fue probado. Así lo explicó el ad quem: Aunque la defensa pretende cuestionar la credibilidad de DL en el hecho de no haber concretado el aspecto temporal en que ocurrieron los hechos que relató, lo cierto de todo es que, si bien afirmó no recordar muchos detalles, sí realizó dos afirmaciones: i) tenía entre siete y diez cuando fue por primera vez a la casa del procesado, y ii) los abusos ocurrieron entre los diez y once años, hasta los quince.

De acuerdo con el registro civil de nacimiento DL nació el 27 de julio de 2001, luego, el marco temporal señalado por la víctima corresponde al año 2011 o 2012 hasta el 2016. Además de ello, refirió que cuando tenía entre siete y diez años, la habitación del acusado estaba ubicada en el primer piso y que, cuando se presentaron los tocamientos y posteriores accesos carnales vía bocal y anal, la habitación de HARRISON ZAMIR quedaba en el segundo piso.

De acuerdo con esto, se puede concluir que, si bien LD ingresó a la casa del procesado desde que tenía entre los años 2008 y 2011, los comportamientos materia de juzgamiento se efectuaron solo hasta el año 2012 –LD tenía once años-, época en que el procesado dormía en el segundo piso –no en el año 2013 como afirmó el apelante-, según lo corroboraron varios testigos, y culminaron en el año 2016.

Como quiera que los delitos objeto de acusación y condena prevén como elemento del tipo penal que el sujeto pasivo sea menor de catorce años, el marco temporal deberá reducirse al año 2015, pues a mitad de esa anualidad cumplió la edad indicada. De esta manera, contrario a la postura de la defensa, considera el tribunal que, de las pruebas practicadas, se pueden extraer, sin lugar a equívocos, las circunstancias temporales de Casación 63856 CUI 11001600072120180107001 HARRISON ZAMIR DZIENCOL HERNÁNDEZ 20 ejecución del delito.

Vale decir que, si bien es cierto la tesis de la fiscalía contemplaba un marco temporal entre el 2008 y 2016, el cual extrajo de los elementos materiales probatorios que tenía a su disposición, la primera instancia delimitó dicho marco, como una prudente consecuencia de la valoración del conjunto de elementos de convicción, tanto de cargo como de descargo, postura que comparte el tribunal.

En efecto, se ha establecido que los actos sexuales y accesos abusivos ocurrieron entre en un plazo más corto: entre 2012 a 2015. 68. Finalmente, sobre la «causal 3 del artículo 181», que invocó para referir su inconformidad probatoria, el centro de su reproche se basó en 6 aspectos: I. Que el testimonio de la víctima se materializó cuando ya había transcurrido más de 10 años de los hechos denunciados;

II. Que en su relato tuviera imprecisiones sobre la fecha de los hechos; III. La posible influencia de un tercero para que pusiera de presente lo vivido. IV. La falta de soportes médicos o documentales que acreditaran la afectación del menor, pues esta no debió considerarse probada con la prueba testimonial. V. La contradicción en la sentencia de primer grado al señalar que, para el momento de la declaración de la víctima, el procesado no tenía repercusiones en su vida, por lo que no tendría motivos para mentir sobre lo ocurrido.

Casación 63856 CUI 11001600072120180107001 HARRISON ZAMIR DZIENCOL HERNÁNDEZ 21 VI. Que los falladores desestimaran la realidad de otras personas, quienes habían compartido con el procesado sin ser víctimas de actos libidinosos, lo que daba cabida a la duda razonable en favor de su DZIENCOL HERNÁNDEZ. 69. Pues bien, en gracia de discusión se acepta que su discurso se enmarca en la causal de violación indirecta de la ley sustancial.

Pero es patente que tampoco reparó en la diversidad existente entre los errores de hecho por falso juicio de existencia y el falso raciocinio, lo cual impide su asimilación. 70. En efecto, el error de hecho por falso juicio de existencia se produce cuando el sentenciador supone o ignora un medio de prueba determinante en la declaración de justicia de la decisión. Por otro lado, el falso raciocinio se verifica si en su valoración no se tienen en cuenta las reglas de la sana crítica, a saber, postulados científicos, máximas de la experiencia o reglas de la lógica. 71.

En lo que atañe a este último error, se impone para quien lo alega demostrar que la valoración impartida por el fallador sobre el medio de prueba desconoce, como ya se dijo, las reglas de la sana crítica, valga decir, de la lógica, de la ciencia o de la experiencia. 72. Por ello, resulta forzoso, tras haber identificado el medio probatorio sobre el cual recae la crítica, señalar qué dice concretamente, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado.

En contra partida, desde luego, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de Casación 63856 CUI 11001600072120180107001 HARRISON ZAMIR DZIENCOL HERNÁNDEZ 22 experiencia cuyo contenido fue desconocido en la decisión impugnada. A la par, se debe indicar su consideración correcta e identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada. 73.

Los planteamientos del demandante distan de colmar los presupuestos que se acaban de reseñar. No demuestran que en la sentencia impugnada se incurrió en los defectos de apreciación o valoración probatoria referidos, con la entidad de derruir la doble presunción de acierto y legalidad que gobierna al fallo impugnado. 74. Lo que en esencia ofrece es su particular visión sobre la valoración probatoria.

Busca que se concluya la duda en favor del procesado, sin que existe un real ataque a la decisión de segunda instancia. De esa disertación no se vislumbra que esa pueda ser la conclusión, pues para ese efecto tampoco es suficiente con insistir en que se trasgredió el principio de presunción inocencia. 75. Las inconformidades que expone el censor son dificultades que, con frecuencia, deben sortearse en el proceso penal.

Entre ellas, que las víctimas declaren mucho tiempo después de los hechos investigados, situación que no resta de entrada la credibilidad de su testimonio. De hecho, muchas veces ello explica las imprecisiones en las fechas o detalles de lo ocurrido. 76. Por lo demás, se equivoca la defensa al exigir una prueba determinada para la acreditación de la afectación psicológica de Casación 63856 CUI 11001600072120180107001 HARRISON ZAMIR DZIENCOL HERNÁNDEZ 23 DLHR.

Olvida la libertad probatoria que rige en nuestro sistema procesal penal, de la cual se valieron los falladores para valorar de manera individual y conjunta la prueba. El resto de las alegaciones compartidas por el censor son simples apreciaciones sin ningún fundamento serio dirigido a confrontar o exhibir algún yerro argumentativo por parte del ad quem. 77.

De lo anterior, emerge con nitidez la falta de idoneidad formal de la demanda por desconocimiento de los principios de la casación (claridad y precisión, autonomía de los cargos, no contradicción, argumentación suficiente y corrección material). A ello también se suma su inexistente idoneidad sustancial, lo cual repercute en que no sea necesario emitir fallo de fondo en orden a garantizar los fines del recurso extraordinario superando las falencias referidas (art. 184 C.P.P., inciso 2 y 3). 78.

Finalmente, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse para lograr su protección. 79. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 Sep. 2012, Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros). 80.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Casación 63856 CUI 11001600072120180107001 HARRISON ZAMIR DZIENCOL HERNÁNDEZ 24

RESUELVE

PRIMERO-. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de HARRISON ZAMIR DZIENCOL HERNÁNDEZ contra la sentencia emitida el 28 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado 48 Penal del circuito de la misma ciudad por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, ambos agravados, en concurso homogéneo y sucesivo.

SEGUNDO-. ADVERTIR que conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia frente a lo decidido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Casación 63856 CUI 11001600072120180107001 HARRISON ZAMIR DZIENCOL HERNÁNDEZ 25 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 462C32F6FE3ECA622607619635A1AE4C24BE5D5782625A730F6309084C92C5D4 Documento generado en 2026-02-03 Casación 63856 CUI 11001600072120180107001 HARRISON ZAMIR DZIENCOL HERNÁNDEZ 26