Micelio
AP351-2019(54079)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 67 de 1993Ley 85 de 1939Ley 906 de 2004

Extradición No. 54079 Leonardo Valderrama Guerrero PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrado ponente AP351-2019 Radicación No. 54079 (Aprobado Acta No. 031) Bogotá, D. C., seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: La Corte procede a resolver la petición probatoria formulada por la defensa, dentro del trámite de extradición seguido al ciudadano colombiano Leonardo Valderrama Guerrero, quien es reclamado por el Gobierno de la República Federativa de Brasil.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES: 1. Mediante la Nota Verbal No. 285[footnoteRef:1] del 6 de septiembre de 2018, el Gobierno de la República Federativa de Brasil a través de su embajada, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Leonardo Valderrama Guerrero, quien es requerido por incurrir en los delitos de tráfico de drogas. [1: Folio 30, carpeta anexos.] 2.

El 7 de septiembre de 2018[footnoteRef:2], el Fiscal General de la Nación, de conformidad con el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, ordenó la captura con fines de extradición de Valderrama Guerrero, quien el día 2 anterior[footnoteRef:3] fue retenido en la ciudad de Cali por miembros de la Policía Nacional con fundamento en la Circular Roja de la Interpol No. de control A-7312/7-2018[footnoteRef:4], publicada el 12 de julio de este mismo año. [2: Folio 41, carpeta anexos. ] [3: Folio 1 ídem.] [4: Folio 6 ídem.] 3.

Con Nota Verbal No. 322 del 12 de octubre de 2018[footnoteRef:5], la República Federativa de Brasil formalizó la solicitud de extradición de Leonardo Valderrama Guerrero, allegando copia de los documentos que motivan la petición. [5: Folio 66 ídem. ] 4. El día 16 posterior, el Ministerio de Relaciones exteriores con oficio DIAJ No. 2887[footnoteRef:6] remitió a la cartera de Justicia y del Derecho la nota verbal en mención, informando que es del caso proceder con sujeción al « Tratado de Extradición entre la República Federativa de Brasil y la República de Colombia, suscrito en Rio de Janeiro, el 28 de diciembre de 1938 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre 1988». [6: Folio 64 ídem.] 5.

El 23 de octubre de 2018[footnoteRef:7], el Ministerio de Justicia envió a la Corte la documentación presentada por la representación diplomática del Gobierno requirente, “teniendo en cuenta que se encuentran formalizada la solicitud de extradición”. [7: Folio 1, cuaderno de la Corte Suprema de Justicia. ] 6. Recibida la actuación en la Corporación, con auto del 27 de noviembre de 2018[footnoteRef:8], se reconoció personería adjetiva a la abogada designada por la Defensoría del Pueblo al solicitado Leonardo Valderrama Guerrero y se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente trámite. [8: Folio 12 ídem. ] 7.

Dentro de dicho término, la apoderada del requerido solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación a fin de establecer si en Colombia cursa algún proceso en contra de Leonardo Valderrama Guerrero por los mismos hechos que motivan la petición de entrega, y en caso positivo, documente sobre dicha investigación con el propósito de verificar “el cumplimiento del requisito de la doble incriminación”. 8.

A su turno, la representante del Ministerio Público manifestó que no se hace necesario la práctica de pruebas. CONSIDERACIONES I. Cuestión previa En orden a determinar la procedencia de la práctica de un medio de conocimiento dentro del trámite de extradición, se ha de tener en cuenta que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corte al momento de emitir el respectivo concepto.

En este sentido, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que es del caso proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes en materia de extradición entre la República de Colombia y la República Federativa del Brasil, esto es, el «Tratado de Extradición» suscrito en Rio de Janeiro el 28 de diciembre de 1938, aprobado por la Ley 85 de 1939 y la «Convención de las Naciones Unidas» contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988, aprobada a través de la Ley 67 de 1993[footnoteRef:9]. [9: Declarada exequible mediante la sentencia C-176-94 de 12 de abril de l994.] Por tanto, las pretensiones probatorias formuladas por los intervinientes deben estar vinculadas con los requisitos establecidos en los citados convenios, como quiera que los mismos se encuentran incorporados en el orden interno. De conformidad con lo previsto en el Tratado de Extradición» suscrito en Rio de Janeiro el 28 de diciembre de 1938, aprobado por la Ley 85 de 1939l[footnoteRef:10], el análisis a realizar debe versar sobre: i) la documentación anexa a la solicitud de extradición y la validez formal de la misma, ii) la acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición; iii) la jurisdicción del Estado requirente; iv) la doble incriminación de la conducta imputada; v) la existencia de una decisión judicial expedida por autoridad competente con los presupuestos exigidos en la Convención y, vi) que no concurra alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición, señaladas en el artículo 3º[footnoteRef:11] de ese Tratado. [10: Artículo I. las Altas Partes Contratantes se obligan, en las condiciones allí establecidas y de acuerdo con las formalidades legales vigentes en cada uno de los dos países, a la entrega recíproca de “los individuos que, habiendo sido procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encontraren en el territorio de la otra”, la cual procede, según el artículo II ibídem, siempre que las infracciones, de conformidad con las leyes del Estado requirente, sean castigadas “con penas de uno o más años de prisión, comprendidas no solamente la ejecución, o la cooperación en la ejecución del delito, sino también la tentativa y la complicidad”.

Artículo V. La solicitud de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por los Agentes Consulares de carrera, o directamente de Gobierno a Gobierno; y dicha solicitud se documentará del siguiente modo: a) Cuando se trate de simples acusados: copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente; b) Cuando se trate de condenados: copia o traslado auténtico de la sentencia condenatoria.

Estas piezas deberán contener la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo, e ir acompañados de copia de los textos de las leyes aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, como también de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.

Parágrafo 1°. Las piezas justificativas de la petición de extradición se acompañarán, cuando fuere posible, de su traducción a la lengua del Estado requerido. Parágrafo 2°. La presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en apoyo de aquélla, los cuales se tendrán, por tal modo, como legalizados”. ] [11: Artículo III. … a) Cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes, para juzgar el delito; b) Cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido ya, o esté siendo juzgado en el Estado requerido; c) Cuando la acción o la pena hubieren prescrito ya, según las leyes del Estado requirente o requerido; d) Cuando la persona reclamada tuviere que comparecer, en el Estado requirente, ante tribunal o juzgado de excepción; e) Cuando el delito fuere puramente militar o político, o de naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones del pensamiento en esos asuntos”. ] De manera que si las pruebas refieren a aspectos ajenos al trámite, versan sobre hechos notoriamente superfluos o carecen de utilidad deben ser desestimados.

Bajo los anteriores parámetros dentro de los cuales se ha de adelantar la actividad probatoria en el presente trámite de extradición, es claro que la pretensión de la apoderada del solicitado orientada a establecer si en Colombia, en contra del reclamado Leonardo Valderrama, se adelantó o se sigue alguna investigación por los mismos hechos por los cuales se solicita su entrega, resulta procedente.

Lo anterior, por cuanto en el Tratado que rige entre las partes se prevé como circunstancia que inhibe la extradición que el reclamado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por los mismos hechos por los que se requiere su entrega. Igualmente dentro del trámite de extradición, según se ha decantado en la jurisprudencia[footnoteRef:12], a la Corte le corresponde examinar para emitir el concepto, si no hay afectación de la garantía de cosa juzgada en relación con la persona solicitada, razón por la cual debe verificar que no se haya ejercido jurisdicción respecto del hecho que sustenta el pedido de entrega, pues de establecerse se configura una causal impeditiva de la extradición. [12: CSJ, CP, 19 feb. 2009, rad. 30374;

CSJ CP 6 may. 2009, rad. 30373; CSJ, CP, 16 sep. 2009, rad. 31036, entre otros. ] Con ese propósito entonces, y conforme lo requiere la defensa, se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, en orden a que informen si el reclamado Leonardo Valderrama Guerrero, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.492.018, ha sido investigado, juzgado o condenado por algún delito relacionado con narcotráfico, en caso afirmativo, se indique la radicación del proceso, los hechos que motivaron la investigación, qué delitos se le imputan y se allegue copia de las decisiones de fondo proferidas en el mismo con su respectiva constancia de ejecutoria.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. ORDENA R la práctica de las pruebas relacionadas en el acápite de la pretensión probatoria en concreto. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2