- Tema
- JURISPRUDENCIA - Precedente: aplicación a casos análogos / CASACIÓN - Principio dispositivo / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Fiscalía: principio de unidad de gestión y jerarquía, alcance / RECURSO DE CASACIÓN - Desistimiento
Tesis:
«En la decisión CSJ AP8088-2017, Rad. 44728, reiterada en CSJ AP8444-2017, Rad. 49326, la Sala analizó un caso que tiene plena analogía fáctica con el presente asunto, por lo que las reglas allí establecidas serán las mismas que se aplicarán en esta oportunidad. Dijo:
“Para resolver acerca de lo manifestado por la delegada de la Fiscalía durante la audiencia de sustentación, es necesario considerar los siguientes aspectos: (i) el recurso extraordinario de casación está regido por el principio dispositivo, y (ii) la interposición de recursos es una típica actuación de parte, no corresponde a las funciones judiciales asignadas a la Fiscalía General de la Nación y, por tanto, está sometida al principio de unidad de gestión y jerarquía.
Frente al primer tópico, es clara la intención del legislador de someter el recurso extraordinario de casación al principio dispositivo, bien porque se requiere de una demanda, debidamente presentada , para que se active la competencia de la Corte para revisar el fallo impugnado, ora porque en el artículo 176 F de la Ley 906 de 2004, que en esencia coincide con lo establecido en el artículo 316 del Código General del Proceso, dispuso expresamente que “podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial lo decida”.
En el caso objeto de análisis, si la censura fue elevada por la Fiscalía General de la Nación, y ahora esta misma entidad considera que la demanda es infundada, porque el Tribunal no incurrió en los yerros allí referidos, de rigor es concluir que se ha presentado el desistimiento del recurso de casación, simple y llanamente porque la parte que lo interpuso ahora acepta que ello obedeció a un error, y lo hizo antes de que la Sala hubiera resuelto, lo que colma las exigencias previstas en el artículo 179F atrás relacionado.
Debe aclararse que se trata de un evento sustancialmente diferente a la no comparecencia del recurrente a la audiencia de sustentación del recurso extraordinario de casación, que en sentir de la Sala no es óbice para analizar la demanda de casación en su fondo. Según se acaba de indicar, lo que sucedió en este caso es que la parte recurrente concurrió a ese escenario procesal con el propósito de manifestar expresamente que el fallo impugnado es ajustado a derecho y que la demanda que en su momento presentó la Fiscalía, orientada a cuestionar la legalidad y acierto del mismo, era tan infundada como improcedente, lo que, sin duda, desde lo sustancial, entraña la decisión unívoca de desistir del recurso [...]».
SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Fiscalía: función y objeto / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Funciones dentro del proceso penal / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Fiscalía: principio de unidad de gestión y jerarquía, alcance / RECURSO DE CASACIÓN - Desistimiento: es diferente a la solicitud de absolución de la Fiscalía, no vinculante para el juez / RECURSO DE CASACIÓN - Desistimiento: se admite
Tesis:
«[...] debe considerarse que la Corte Constitucional, en la sentencia C-232 de 2016, decantó los siguientes temas: (i) las funciones judiciales de la Fiscalía General de la Nación, que están regidas por el principio de autonomía; (ii) las actividades no judiciales del ente acusador, que están orientadas por el principio de unidad de gestión y jerarquía; y (iii) la importancia de este principio en el modelo procesal implementado con el Acto Legislativo 03 de 2002. Expuso los siguientes argumentos:
En el actual sistema de enjuiciamiento criminal la Fiscalía conservó algunas funciones que, en principio, están atribuidas a los jueces, como ordenar excepcionalmente la captura y disponer la realización de actos de investigación que pueden afectar derechos fundamentales, como es el caso del allanamiento y registro. En esos eventos los fiscales actúan con mayor autonomía.
A la par de esas funciones judiciales, la Fiscalía tiene a cargo típicas actuaciones de parte, entre las que cabe resaltar la interposición de recursos. En estos eventos tienen una amplia aplicación el principio de unidad de gestión y jerarquía, [...].
[...]
En la práctica, los fiscales que participan en la fase de juzgamiento suelen ser quienes presentan la demanda de casación. Luego, en ejercicio de las funciones consagradas en el artículo 251 de la Constitución Política, generalmente el caso le es reasignado a un fiscal delegado ante la Corte Suprema de Justicia, para el trámite del recurso extraordinario, en los términos plasmados en la Resolución 00147 del 17 de enero del presente año, a la que se hizo alusión en párrafos precedentes. Esto puede dar lugar a la concurrencia de posturas contradictorias al interior del ente acusador, principalmente cuando, como en este caso, el fiscal que interpuso el recurso considera que los juzgadores incurrieron en yerros susceptibles de ser corregidos en el ámbito del recurso extraordinario, pero su sucesor (generalmente un funcionario de mayor rango) considera que la decisión impugnada es ajustada a derecho.
Como se trata de una típica actuación de parte, regida por el principio de unidad de gestión y jerarquía, en los términos establecidos por la Corte Constitucional, resulta imperioso que el ente acusador ajuste su funcionamiento interno y fije oportunamente su postura frente a la viabilidad de recurrir en casación. Cuando la demanda ya ha sido presentada y un nuevo análisis le permite establecer que la misma es infundada o improcedente (por cualquier otra razón), la Fiscalía debe decidir oportunamente si mantiene o no el trámite de impugnación, pues no tiene sentido adelantar la audiencia de sustentación de un recurso cuando la parte que lo interpuso está convencida de que ello obedeció a un yerro y que no existen razones para cuestionar las presunciones de legalidad y acierto que amparan el fallo impugnado, máxime si se tiene en cuenta que el ordenamiento jurídico le otorga la posibilidad de desistir del mismo, bajo la única condición de que no haya sido resuelto.
Lo anterior sin perder de vista que el Juez, como director del proceso, debe velar porque las partes expongan con claridad el sentido de sus pretensiones, en orden a evitar trámites innecesarios, que resultan contrarios a los principios de celeridad, economía y eficacia de la administración de justicia.
Finalmente, debe resaltarse que lo expuesto en precedencia no se contrapone a lo resuelto por esta Corporación en la decisión CSJSP 6808, 25 mayo 2016, Rad. 43837, en el sentido de que la solicitud de absolución presentada por la Fiscalía no es vinculante para el juez. Se trata de dos situaciones sustancialmente diferentes. La primera, atañe a la competencia de la Judicatura para emitir sentencia, que se activa cuando se ha presentado una acusación en debida forma. La segunda, corresponde a la posibilidad, extraordinaria por demás, de revisar la presunción de legalidad y acierto que ampara las decisiones emitidas por los jueces, según los fines y la reglamentación del recurso de casación, entre la que sobresale la posibilidad de desistir del mismo, en los términos del artículo 179 F".
En este caso, el delegado de la Fiscalía manifestó que desistía de la demanda de casación, al no estar de acuerdo con el único cargo planteado por su predecesora -nulidad-, en la medida en que la omisión que le atribuyó a los jueces de instancia - no haber citado a un testigo- es inexistente. Además, el testigo no compareció al juicio oral por causa atribuible, exclusivamente, a la libelista, por lo que ahora no puede pretender beneficiarse de su propia actitud procesal.
La Sala encuentra que la petición resulta procedente, de conformidad con lo normado en el artículo 199 de la Ley 906 de 2004, habida cuenta de que el recurso aún no ha sido resuelto.
En consecuencia, se admitirá el desistimiento presentado por el Fiscal Séptimo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia».