- Tema
- SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Casación: finalidad / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Casación: demanda, inadmisión / DEMANDA DE CASACIÓN - Requisitos
Tesis:
«Conforme lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia.
Para su ejercicio se requiere la presentación oportuna de una demanda que satisfaga los requisitos normativos y jurisprudenciales establecidos por la Sala.
El artículo 184, inciso 2º del Código de Procedimiento penal establece que la demanda no puede ser admitida cuando: i) el impugnante carezca de interés para acceder al recurso, ii) no se indique la causal invocada, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) de su contexto se advierta de manera fundada que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso, a menos que el cumplimiento de alguno de los fines permita superar los defectos técnicos de la demanda y decidir de fondo».
FALSO RACIOCINIO - Técnica en casación: el recurrente debe evidenciar el desconocimiento de principios de la lógica, reglas de la experiencia o leyes de la ciencia / FALSO RACIOCINIO - Técnica en casación: el recurrente debe evidenciar la forma y el elemento de la sana crítica desconocidos por el juzgador
Tesis:
«En materia de casación, para dar vía libre a la infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de raciocinio, es necesario demostrar que de manera ostensible el juez ha vulnerado la sana crítica, es decir, que el fallo desconoce las reglas de la experiencia, o los postulados científicos o los principios lógicos, junto con los efectos o consecuencias que ese error tuvo en la decisión
[…]
El demandante, en estos casos, deberá señalar, con precisión, el medio probatorio sobre el que recae el yerro, identificar lo que expresamente dice y lo que de él se infiere, el mérito otorgado al mismo por el juzgador, indicar y desarrollar con precisión la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada de manera errada al apreciar la prueba, así como la que debía utilizar en el caso en concreto, la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada y, finalmente, demostrar que, de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa habría sido sustancialmente opuesto.
De manera, que alegar en casación este yerro, implica al actor para su demostración: i) indicar la regla de la experiencia, el postulado lógico o la ley de la ciencia desatendida; ii) expresar lo que concretamente dice el medio probatorio; iii) identificar en el fallo cuestionado aquellas consideraciones ilógicas, absurdas y desfasadas que reflejan un abandono del método de persuasión racional y; iv) evidenciar la incidencia de ello en la decisión, a tal punto que examinado nuevamente el acopio probatorio con la exclusión del vicio no sea posible sostener la determinación impugnada».
FALSO RACIOCINIO - Leyes de la ciencia: el impugnante debe explicar por qué el dictamen pericial no cumple con las exigencias de cientificidad por carecer de las condiciones de objetividad, conceptualización, racionalidad y factibilidad / FALSO RACIOCINIO - No se configura: por desacuerdo con la apreciación probatoria / FALSO RACIOCINIO - No se configura: por desacuerdo con la valoración probatoria / TESTIMONIO - Apreciación probatoria: la condición del testigo no implica su falta de credibilidad, persona mitómana / TESTIMONIO - Apreciación probatoria: la condición del testigo no implica su falta de credibilidad, persona con amigo imaginario o alter ego) / TESTIMONIO - Del menor: víctima de delitos sexuales, apreciación probatoria, valoración en conjunto con los demás medios probatorios / DEMANDA DE CASACIÓN - Inadmisión por técnica
Tesis:
«En el presente caso, el censor pasó por alto que recurrir al error de hecho por falso raciocinio implica de suyo asumir la carga demostrativa reseñada, y observándose lo expuesto en el libelo no se evidencia, pues se limita a mencionar y afirmar que se transgredieron las leyes de la ciencia, en particular de la psicología, al momento de hacer la respectiva valoración, en la medida en que la testigo tiene una personalidad mitómana y ese aspecto no fue tenido en cuenta por parte del fallador al estimar la prueba, por lo cual resulta insuficiente para radicar la autoría de la conducta punible en cabeza de NTH.
No obstante, la Sala observa que en la sentencia del Tribunal el testimonio de la víctima se apreció conforme las reglas de la sana crítica, y en concreto su comportamiento mitómano, debido a que en sus apreciaciones se tuvieron en cuenta los criterios científicos extraídos de las declaraciones de los profesionales en la salud que rindieron su declaración al interior del proceso.
La transcripción de algunos apartes del fallo acusado evidencia la manera como el Tribunal evaluó el testimonio de la víctima:
[…]
“Ahora bien, [la defensa] indicó igualmente JAU, en su valoración de la menor que esta se encontraba alterada, con episodios de rabia y temor, por el evento que había vivido y además, consigno en el informe que ingresó a la actuación con su testimonio que “es característica en ella el discurso elevado y hay tendencias mitómanas características propias de sujetos víctimas de situaciones de abuso sexual y manipulación de orden sexual, de esta situación se deduce que la niña se encentra afectada por dicha situación.
Como se ha indicado la defensa partiendo de tal afirmación considera mendaz el dicho de la niña X, posición que no comparte la sala, pues, aunque evidente es que el informe psicológico ya relacionado se indicó que la infanta tenía tendencia mitómana, en parte alguna del referido informe o en la declaración que rindió tal profesional de la salud se precisó que sobre el evento de abuso sexual, la menor hubiere mentido o fantaseado, o mucho menos exagerado la realidad, que es lo que según la definición de la Real Academia de la Lengua constituye la mitomanía en efecto en el diccionario de dicha institución sobre el término en cuestión señala lo siguiente:
Tendencia morbosa a desfigurar, engrandeciéndola, la realidad de lo que se dice. Tendencia a mitificar o admirar exageradamente a una persona o cosa.
No se puede concluir, entonces, sin otro sustento probatorio que X, mintiera al contar los hechos, porque uno de los psicólogos que la valoró notara en ella tendencias a la mitomanía, máxime si igualmente se consigna que estas son claramente indicativas de haber sido objeto de abuso o manipulación sexual, como también lo fue que la niña presentara mutismo ante el entrevistado y se diera cuenta por su familia de episodios de falta de control de esfínter y retraimiento, por lo que no puede dársele como lo pretende la defensa, un sentido diverso a la mitomanía que apreció el profesional de la salud en la infante X, como secuela del abuso sexual y no como motivo para considerar que esta mentía al poner de presente hechos constitutivo de tal abuso.
Abuso éste que sospechó el pediatra que inicialmente valoró a la menor, y que ameritó, que el psicólogo USUGA OQUENDO evaluara a la menor, y que finalmente confirmó la también psicóloga MARCELA MARÍA MORALES, de la fundación Lucerito, quien al examinar a X, encontró una niña afectada en su comportamiento, que como no podía afrontar lo ocurrido que según lo narro en el juicio llegó a crear un alter ego en relación a su realidad, y empezó a decir que vivía con una familia prestante y con todos los recursos económicos, lo cual no obedecía a la verdad, pues la niña no era capaz de soportar la carga afectiva que generaba el abuso sexual.
Además de lo anterior, con precisión dicho profesional de la salud indicó que la mitomanía que llegó a padecer la menor no afectó su relato sobre los hechos pues “en este caso yo interprete la mitomanía que ella estaba mostrando por una realidad que la niña no podía mantener, pero no tenía nada que ver con la creación de que ella estuviera diciendo que alguien le había hecho esto u otra cosa”.
Si padeció entonces de tendencias mitómana la ofendida, pero esto no la llevó a fantasear o exagerar lo ocurrido, sino por el contrario el abuso sexual padecido, la llevó como fórmula de escape a fantasear sobre su realidad familiar, y su forma de vida, aspecto este que aclararon con precisión los psicólogos que declararon en el juicio, y que impiden entonces considerar como lo hace la defensa que el abuso sexual puesto en conocimiento por X sea falso”
[…]
Lo anterior significa que el cargo de falso raciocinio no satisface las exigencias formales y materiales para ser estudiado de fondo, porque la crítica que se hace al razonamiento probatorio no se aviene con lo consignado en la sentencia, dado que ésta explica suficientemente por qué y cuál fue el grado de credibilidad que le otorgó al testimonio de la menor víctima.
En efecto, la decisión da cuenta de lo manifestado por el psicólogo JAUO, a partir de la mención que hace el defensor de la valoración del estado psicológico de la niña X. La Sala Penal del Tribunal señaló que no hay elementos que permitan inferir que sobre el “abuso sexual, la menor hubiere mentido o fantaseado, o mucho menos exagerado la realidad”.
No obstante, la Sala observa que existe una contradicción frente a la valoración empleada por el impugnante y el Ad quem sobre el mencionado dictamen psicológico, el cual manifiesta que:
“La niña es clara y reconoce con facilidad al agresor, situación que le genera angustia y temor, hay en ella situaciones disyuntivas que la llevan a períodos de soledad y silencio, tiene periodos de llanto prolongados”
Resulta, entonces, que la violación de los principios de la sana critica, en particular de la ciencia, denunciada por el abogado, no ocurrió porque en la sentencia se partió de lo afirmado por el perito, que en su informe señaló que la niña expresa la situación de la cual fue víctima y reconoce con facilidad a su agresor. La mitomanía que sufre la víctima el perito no la extiende a la identidad del autor de la conducta, al punto que esta identificación del victimario le ocasiona angustia y temor.
El testimonio de la psicóloga MMM, de la fundación Lucerito, indicó que la niña X creó un alter ego con relación a su realidad, y fabulaba al manifestar que vivía con una familia prestante y con todos los recursos económicos. Esta deformación de la realidad, afirma la declarante, corresponde a las dificultades de la víctima para soportar la carga afectiva que generaba el abuso sexual. La testigo finalmente señaló que “en este caso yo interprete la mitomanía que ella estaba mostrando por una realidad que la niña no podía mantener, pero no tenía nada que ver con la creación de que ella estuviera diciendo que alguien le había hecho esto u otra cosa”.
La Sala observa que la experta en psicología descarta la posibilidad de que la niña con sus afirmaciones altere la realidad con respecto a los hechos y la persona objeto de juzgamiento en este caso. La mitomanía se muestra como compensatoria frente a la realidad que vive la niña y de ahí la invención de una familia y de un amigo imaginario o alter ego, lo cual le permite sobrellevar la carga afectiva, pero en modo alguno la invención de la niña se refiere a la persona que realizó los actos sexuales.
En síntesis, en la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en lo atinente a los hechos y la responsabilidad penal de NT, no se aprecia una violación de las reglas de la ciencia. Los psicólogos que declararon en el juicio coinciden en que la niña X presenta comportamientos mitómanos, pero también son concluyentes en el sentido de que la fabulación no alcanza a los hechos o su autor, así como se expone en uno de los informes, en el cual expresa que la víctima reconoce a su agresor y, en otra declaración indica que la invención no se refiere ni a los hechos, ni a la persona que realizó la agresión.
De esta manera, ante la manifiesta ausencia de idoneidad sustancial del reparo es claro que el mismo no puede ser admitido para estudio de fondo, en vista de que contrario a lo manifestado por el censor, en el fallo se realizó el análisis de lo declarado por la víctima teniendo en cuenta el alcance de los comportamientos mitómanos de la testigo, los cuales no comprende ni el acto del cual fue víctima, ni al autor del mismo; en consecuencia, no existió la violación de los principios de la ciencia.
En la sentencia no se le dio valor al testimonio de la niña per se, sino que adquirió relevancia demostrativa al ser contrastado con otros medios probatorios, tales como las declaraciones e informes de los psicólogos, de ahí que el cargo estudiado no cumpla con las exigencias mínimas de forma y contenido requeridas para su estudio de fondo».