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AP3503-2018(52950)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 600 de 2000

SDS PAGE REVISIÓN 52950 BERNARDO LOSADA HENAO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP3503-2018 Radicación 52950 (Aprobado Acta No. 271). Bogotá D.C., agosto dieciséis (16) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado BERNARDO LOSADA HENAO contra el fallo del pasado 11 de abril, por medio del cual la Corte decidió no casar la sentencia proferida contra el mencionado ciudadano por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali, confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad, que lo condenó como cómplice del delito de peculado por apropiación.

HECHOS: En el año 2004, en las Empresas Municipales de Cali (Emcali) E.I.C.E. E.S.P. se presentaron múltiples irregularidades relacionadas con la adjudicación de becas, entre ellas, 920 becarios eran funcionarios o hijos de estos, la mayoría de solicitudes no contaban con certificados de calificaciones originales, algunos expedientes no tenían registro con matrícula financiera o académica o el recibo de pago original, 81 solicitudes no acreditaron el promedio semestral de notas requerido para acceder a la beca, 46 desembolsos se produjeron por un valor superior al que de acuerdo con el rendimiento académico debía reconocerse, 4 beneficiarios superaban la edad límite (25 años) para acceder a la beca y se realizaron 19 desembolsos a estudiantes que no cumplían con los requisitos.

Entonces, a través de informes periciales contables del 30 de octubre de 2006 y 29 de enero de 2007, la Fiscalía concluyó que: (i) no existía soporte que respaldara el pago de $2.874.517.951, (ii) se realizaron pagos sin que el beneficiario de los mismos tuviera derecho por valor de $301.834.199, y (iii) se efectuaron desembolsos por un mayor valor al que tenían derecho los beneficiarios por la suma de $197.546.258.

En total se pagaron becas de forma irregular por valor de $3.286.885.154. Se estableció que estuvieron involucrados en la apropiación de bienes de la administración municipal (beneficios educativos – becas de Emcali E.I.C.P. E.S.P.), funcionarios pertenecientes al Departamento de Talento Humano de Emcali, empleados del Comité de Becas y Bienestar Laboral y otros dependientes que a través de su nómina recibieron beneficios educativos sin soporte alguno, no tenían derecho a los mismos, no colmaban los requisitos exigidos para tal efecto o recibieron mayor valor del que les asistía, entre estos, el accionante BERNARDO LOSADA HENAO.

ACTUACIÓN PROCESAL: Luego de dar curso a la correspondiente indagación preliminar, la Fiscalía abrió investigación y vinculó mediante indagatoria, entre otros, a LOSADA HENAO. Clausurada la instrucción, se calificó su mérito el 11 de mayo de 2009 respecto de todos los procesados, acusando a BERNARDO LOSADA como probable coautor del delito de peculado por apropiación. Al ser impugnada esta decisión, el 31 de diciembre de 2009 la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cali confirmó la acusación, pero a título de cómplice.

Surtida la fase del juicio, el 19 de febrero de 2016 el Juzgado 15 Penal del Circuito de Depuración de Cali profirió fallo, condenando, entro otros, a LOSADA HENAO a 40 meses de prisión, multa por $24.080.000 e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de libertad, como cómplice del delito de peculado por apropiación por valor superior a 50 salarios mínimos mensuales legales, pero inferior a 200, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Impugnado el fallo, entre otros, por el defensor de BERNARDO LOSADA, el Tribunal Superior de Cali lo confirmó mediante sentencia del 27 de junio de 2016, contra la cual fue interpuesto recurso extraordinario de casación y esta Sala decidió el 11 de abril de 2018 no casar.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Con base en el numeral 2 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el actor adujo que para cuando se profirió el fallo de casación la acción penal derivada del delito de peculado por apropiación ya se encontraba prescrita, pues para contabilizar el término prescriptivo debe tenerse en cuenta que tal punible tiene una pena máxima 15 años, la cual debe rebajarse en una sexta parte (2.5 años) por tratarse de cómplice, para un resultado de 12.5 años, rubro que debe disminuirse a la mitad por tratarse del término extintivo en la fase del juicio con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación, para un resultado de 6 años y 3 meses, tiempo que debe adicionarse en la tercera parte (2 años y 1 mes) por tratarse de una conducta cometida por un servidor público, para un resultado final de 8 años y 4 meses.

Si la resolución de acusación cobró ejecutoria al ser confirmada en segunda instancia el 31 de diciembre de 2009, el referido plazo de 8 años y 4 meses se cumplió el “ 30 de abril de 2017 ”, según lo señaló el Tribunal en el fallo, de modo que si la sentencia de casación fue proferida el 11 de abril de 2018, la Corte ya carecía de competencia para pronunciarse sobre la responsabilidad penal de su asistido, toda vez que la acción penal se encontraba prescrita.

Con base en lo anterior, el actor solicitó a la Sala declarar la prescripción de la acción penal del delito de peculado por apropiación, y por ello, dejar sin efecto el fallo cuestionado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Advierte la Sala que razón le asiste al defensor al señalar que el término prescriptivo del delito de peculado por apropiación en cuantía superior a 50 salarios mínimos mensuales legales, pero inferior a 200, es de 15 años, lapso que debe disminuirse en una sexta parte cuando se trata de un cómplice quedando en 12 años y 6 meses, como ocurre con BERNARDO LOSADA HENAO, tiempo que en la fase del juicio se reduce a la mitad, es decir, a 6 años y 3 meses, pero debe incrementarse en una tercera parte (2 años y 1 mes) pues el comportamiento fue realizado por un servidor público con ocasión del ejercicio de sus funciones, de modo que el tiempo de prescripción en este caso es de 8 años y 4 meses.

Es cierto que la resolución de acusación cobró ejecutoria al ser confirmada en segunda instancia el 31 de diciembre de 2009, fecha desde la cual debe contarse el referido término. Pero en lo que no acierta el recurrente, ni tampoco el Tribunal en el fallo de segundo grado (fol. 65), es en considerar que dicho término se cumplió el 30 de abril de 2017, fecha para la cual sólo había trascurrido un lapso de 7 años y 4 meses.

En efecto, el plazo de 8 años y 4 meses se cumplió el 30 de abril de 2018, día en el que ya se encontraba en firme el fallo de casación proferido por la Corte el 11 de abril de la misma anualidad, según lo acreditó el actor con la respectiva constancia de ejecutoria (fol. 226 c. Corte). Como la demanda incumple las previsiones dispuestas en el numeral 3 del artículo 222 de la Ley 600 de 2000, se impone su inadmisión de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del mismo estatuto.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, integrada por Magistrados y Conjueces, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado BERNARDO LOSADA HENAO. Contra esta decisión procede recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA MIGUEL CÓRDOBA ANGULO Conjuez JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA Conjuez ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez FRANCISCO FARFÁN MOLINA Conjuez MAURICIO PAVA LUGO Conjuez JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL Conjuez CÉSAR AUGUSTO REYES MEDINA Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2