Micelio
AP3502-2025(66824)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1437 de 2011Ley 527 de 1999Ley 610 de 2000Ley 906 de 2004

CUI: 27361600109120215051201 Número interno 66824 Segunda Instancia Yeferson Romaña Tello 1 CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP3502-2025 Radicación No. 66824 Acta No. 127 Bogotá D.C, cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la presunta víctima Jose Emir Hinestroza Cossio, a través de apoderado, en contra del auto proferido el 16 de julio de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante el cual decretó la preclusión en favor de YEFERSON ROMAÑA TELLO, por los delitos de fraude procesal (art. 453 C.P.), prevaricato por acción (art. 413 C.P.) y omisión (art. 414 C.P.), abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto (art. 416 C.P.), falsedad ideológica en CUI: 27361600109120215051201 Número interno 66824 Segunda Instancia Yeferson Romaña Tello 2 documento público (art. 286 C.P.), y favorecimiento (art. 446 C.P.).

II.

HECHOS Jose Emir Hinestroza Cossio presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Contraloría General de la República el 25 de julio de 2017, para que se les declarara administrativa y extracontractualmente responsables por los daños y perjuicios generados por la falla en el servicio que condujo a una inhabilidad para trabajar y contratar con el Estado.

El trámite fue repartido inicialmente al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, quien surtió las audiencias iniciales y, agotada la diligencia de alegaciones y juzgamiento, manifestó estar impedido para dictar la providencia escrita1. En consecuencia, el conocimiento del asunto le correspondió al siguiente despacho en turno, a cargo de YEFERSON ROMAÑA TELLO, en su calidad de Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. Mediante providencia del 5 de noviembre de 2020, ese despacho resolvió: Primero: DECLÁRESE probada la excepción de caducidad, propuesta por la Nación – Contraloría General de la República, y de oficio la excepción de cosa juzgada (…) Segundo: NIÉGUESE las pretensiones de la demanda (…) 1 Lo anterior con ocasión de una queja disciplinaria que interpuso el demandante en su contra.

CUI: 27361600109120215051201 Número interno 66824 Segunda Instancia Yeferson Romaña Tello 3 Tercero: CONDÉNASE en costas a la parte demandante, por haber sido vencido en el presente asunto, fijando su cuantía en la suma equivalente al 1% de lo pedido valor que será reconocido y pagado a la parte demandada. (…) De acuerdo con la denuncia, en el proceso se evidencian diversas irregularidades que contrarían lo previsto en los artículos 121 del Código General del Proceso, los “numerales 14, 68, 69” del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y los artículos 22 23, 26, 30, de la Ley 610 de 2000.

Puntualmente, identifica las siguientes: i) Se varió irregularmente el radicado del proceso del 27001-33-33-3004-2017-00107-00, al 27001-33-31-003- 2011-00734-01 y después al 27001-33-33-3001-2017- 00107-00; además, al consultar este último en la página de la rama judicial, aparece a nombre de otra persona. ii) La decisión del 5 de noviembre de 2020 se le notificó a su anterior representante judicial y no a su entonces apoderado, con la finalidad de impedir que fuera objeto de apelación. iii) Presentó dos solicitudes para que se “impulsara el proceso verdadero” sin que obtuviera respuesta por parte del despacho.

CUI: 27361600109120215051201 Número interno 66824 Segunda Instancia Yeferson Romaña Tello 4 III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Por esos hechos, Jose Emir Hinestroza Cossio, presentó denuncia en contra de YEFERSON ROMAÑA TELLO, en su calidad de Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, por los punibles de fraude procesal (art. 453 C.P.), prevaricato por acción (art. 413 C.P.) y omisión (art. 414 C.P.), abuso de autoridad (art. 416 C.P.), falsedad ideológica en documento público (art. 286 C.P.) y favorecimiento (art. 446 C.P.). 2.

Luego de unas diligencias de investigación, la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Quibdó solicitó la preclusión de la indagación. 2.1. En audiencia del 25 de mayo de 2024, sustentó su petición en que los hechos son atípicos en su faceta objetiva, conforme a la causal 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 20042. 2.2. El representante de Jose Emir Hinestroza Cossio se opuso a la preclusión, mientras que la abogada de la Rama Judicial, el delegado del Ministerio Público y la defensa, la coadyuvaron. 3.

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Quibdó, en providencia del 16 de julio de 2024, decretó la preclusión por los referidos punibles. 2 ARTÍCULO 332. CAUSALES. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: (…) 4. Atipicidad del hecho investigado. CUI: 27361600109120215051201 Número interno 66824 Segunda Instancia Yeferson Romaña Tello 5 4.

El recurso de apelación formulado por el apoderado de Hinestroza Cossio activó la competencia de la Corte Suprema de Justicia. IV. LA DECISIÓN APELADA 5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó encontró acreditados los presupuestos para decretar la preclusión por los delitos sobre los cuales se investiga a ROMAÑA TELLO. Ello, al evidenciar que no es posible realizar un juicio de adecuación al tipo objetivo, respecto de los referidos punibles. 6.

Para arribar a esa conclusión, inició por hacer un recuento fáctico de la actuación, en los siguientes términos: 6.1. Hinestroza Cossio promovió demanda de reparación directa contra la Nación – Contraloría General de la República el 25 de julio de 2017 que le correspondió inicialmente por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, bajo el radicado 27001-33-33- 3004-2017-00107-00. 6.2.

Ante esa autoridad judicial, se realizaron las siguientes actuaciones procesales: i) se inadmitió la demanda mediante proveído No. 960 del 1 de agosto de 2018; ii) subsanadas las falencias, se admitió en auto 952 de ese año; iii) mediante auto 281 del 22 de marzo de 2018, se reconoció personería jurídica al Dr. Francisco Antonio Perea Velásquez CUI: 27361600109120215051201 Número interno 66824 Segunda Instancia Yeferson Romaña Tello 6 y se fijó fecha para adelantar audiencia inicial; iv) dicha diligencia se instaló el 1 de noviembre de 2018 y en auto interlocutorio 1012 se declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos sustanciales propuesta por la Contraloría General de la República y, sobre la excepción de caducidad también propuesta por esa parte, indicó que se resolvería en la sentencia; v) la determinación fue apelada por la presunta víctima y luego confirmada por el Tribunal Administrativo de Quibdó; vi) Posteriormente, se agotó también la etapa de alegaciones y juzgamiento y se indicó que la providencia se emitiría por escrito; vii) el 13 de septiembre de 2019, la Juez se declaró impedida y remitió el expediente al siguiente despacho en turno, es decir, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, a cargo de YEFERSON ROMAÑA TELLO. 6.3.

Mediante auto 34 del 27 de enero de 2020, el proceso se rotuló con el radicado 27001-33-33-3001-2017- 00107-00 y se dispuso aceptar el impedimento manifestado por su homóloga 3 y avocar el conocimiento del trámite. 6.4. El 5 de noviembre de 2018, el Juez emitió la sentencia 145 de 2018, en la que se declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la Contraloría y, de oficio, la cosa juzgada, entre otras determinaciones. 6.5.

En su sustento, señaló que las presuntas decisiones que originaron el daño reclamado por el actor, esto es el fallo de responsabilidad fiscal número 80273-004 del 7 CUI: 27361600109120215051201 Número interno 66824 Segunda Instancia Yeferson Romaña Tello 7 de marzo y el auto 001316 del 25 de agosto datan del año 2011, por lo que la acción se encontraba caduca. 6.6.

Además, que dichos actos fueron controvertidos a través de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar a la sentencia 136 del 11 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de descongestión de Quibdó y la emitida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de esa municipalidad, el 17 de julio de 2015, que la confirmó, en las que se ordenó “la nulidad parcial de los actos acusados y se ordenó resarcir al demandante por los perjuicios ocasionados por la entidad”.

En consecuencia, dice: lo que sin duda alguna dio lugar a la cosa juzgada.”. 6.7. El 5 de noviembre de 2020, la secretaria del despacho remitió la decisión a los correos electrónicos de las partes; frente al demandante, se le envió al correo franchescoly2458@hotmail.com. 6.8. El 13 de enero de 2021, el actor le comunicó al despacho que había revocado el poder conferido a Francisco Rivas Valencia y se lo otorgó a Ancizar Castro Bejarano. 7.

Luego de ese recuento, la Sala centró su análisis en cada uno de los delitos planteados en la denuncia, indicando las exigencias del tipo objetivo y subjetivo, conforme a la jurisprudencia de esta Corte. Para fundamentar la preclusión sobre esos punibles, usó los siguientes argumentos: mailto:franchescoly2458@hotmail.com CUI: 27361600109120215051201 Número interno 66824 Segunda Instancia Yeferson Romaña Tello 8 7.1.

El prevaricato por acción: 7.1.1. Señaló que “la decisión se emitió después del riguroso examen de las pruebas obrantes en el expediente y conforme al precedente jurisprudencial que regía la materia.”. 7.1.2. Verificado el expediente, el actor informó sobre el cambio de apoderado solo hasta el 13 de enero de 2021, luego de haberse notificado la providencia 145 del 5 de noviembre de 2018, por lo que se enteró a los correos disponibles en el expediente. 7.1.3.

El fallo tildado de prevaricador “no presenta ninguna contrariedad a la ley y mucho menos una grosera oposición al ordenamiento jurídico. Todo lo contrario, en la sentencia de primera instancia se hace un recuento fáctico y jurídico del asunto, así como una clara delimitación legal y jurisprudencial (…). 7.1.4. La simple disparidad de criterios o una decisión adversa a los intereses del actor no cumple con las exigencias del prevaricato, pues se exige que la providencia contravenga el ordenamiento jurídico de forma notoria, lo cual no ocurre en este caso. 7.2.

El prevaricato por omisión: 7.2.1. Señaló que la Fiscalía indicó que “no se cuenta con el rigorismo necesario para hacer un estudio de la CUI: 27361600109120215051201 Número interno 66824 Segunda Instancia Yeferson Romaña Tello 9 conducta del indiciado frente a los presuntos actos omisivos, ya que el trámite adelantado por aquel fue el que se surte en este tipo de procesos, sin que se aprecie en tal actuación ninguna conducta omisiva del funcionario.” 7.2.2.

Sobre las peticiones de impulso que el actor presentó al entonces Juez Primero Administrativo de Quibdó, la Sala consideró que “no se encuentra que hubiese retardado un deber legal, elemento necesario para estructurar el delito de prevaricato por omisión, porque si bien fueron dos las peticiones presentadas por el denunciante (…), las mismas se resolvieron con la Secretaría del despacho el 12 de julio del mismo año, en donde se le indicó al peticionario que el proceso se encontraba concluido en atención a que fue proferida la sentencia número 145 del 5 de noviembre de 2020.” 7.3.

El fraude procesal: 7.3.1. No se cuenta con indicios para proseguir con una investigación por este delito, “pues se echa de menos cuál fue el medio fraudulento que utilizó YEFERSON ROMAÑA TELLO para inducir en error a él mismo y con ello tener una decisión favorable a sus intereses” 7.3.2. Tampoco se acredita “la representación” del servidor público que fue inducido en error, “ya que la sentencia objeto de discusión fue proferida dentro del trámite de un proceso contencioso y con el fin de resolver un asunto puesto a su consideración entre un particular y una entidad CUI: 27361600109120215051201 Número interno 66824 Segunda Instancia Yeferson Romaña Tello 10 pública, no siendo directamente el destinatario o un servidor público en especial.” 7.3.3.

Mucho menos resulta plausible que se hayan usado medios fraudulentos para “inducirse en error al mismo, ya que el denunciante lo señala como el servidor público que afectó el bien jurídico tutelado de la eficacia y recta impartición de Justicia, pero también sería el servidor público que fue objeto de error o contra quién se utilizó el medio fraudulento.” 7.3.4.

Tampoco se avizora el posible beneficio que obtendría el investigado con la expedición de la sentencia. 7.4. El favorecimiento: 7.4.1. Comoquiera que el denunciante ha señalado a ROMAÑA TELLO como el autor del prevaricato y la falsedad documental, no se hace viable un juicio de adecuación típica por el delito de favorecimiento, pues se exige que el autor del mismo no haya participado en la conducta delictiva previa. 7.4.2.

El tipo penal exige el conocimiento de un delito previo en el cual no intervino, sobre lo cual no existe indicio alguno en este caso. 7.5. La falsedad ideológica en documento público: 7.5.1. No existe la falsedad documental alegada en lo relacionado con la variación del número de radicado del proceso. Ello, por cuanto que, una vez el expediente fue CUI: 27361600109120215051201 Número interno 66824 Segunda Instancia Yeferson Romaña Tello 11 remitido por el Juzgado Cuarto Oral Administrativo de Quibdó -por su manifestación de impedimento-, Al momento de avocar el conocimiento y aceptar el impedimento, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó le asigna número de radicado a la actuación 27001-33-33-001- 2017-00107-00, situación que igualmente señalan en la sentencia, lo que resultaba acorde con la manera de rotular este tipo de procesos, puesto que como quiera que el mismo había pasado del Juzgado Cuarto Administrativo, variaba el radicado en lo que tiene que ver con el consecutivo del despacho, debido a que, como se señaló en un inicio, dicho consecutivo era el 004 que corresponde al Juzgado Cuarto Administrativo Del Circuito de Quibdó y posteriormente el consecutivo sería el 001, que corresponde al Juzgado Primero Administrativo de Quibdó. Esta situación en manera alguna podría ser tildada como una falsedad en documento público. 7.5.2.

El funcionario estaba autorizado para variar el radicado y, además, en la sentencia quedaron claramente definidas las partes, los antecedentes, las pretensiones, los hechos y los fundamentos para emitir el fallo. 7.6. El abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto: 7.6.1. Es procedente el estudio del delito en comento pese a su naturaleza subsidiaria, toda vez que se desechó la calificación jurídica por otro punible más grave. 7.6.2.

Sin embargo, “en el presente caso no se vislumbra que la actuación realizada por parte del funcionario hubiera sido consciente y voluntaria para, a través del capricho y mediante la utilización de fines personales, actuar en contravía de la ley con el único fin de causarle un daño al demandante, como se acusa por el denunciante.”. CUI: 27361600109120215051201 Número interno 66824 Segunda Instancia Yeferson Romaña Tello 12 7.6.3.

La decisión emitida por el investigado se profirió de manera adecuada y se ajustó a la situación fáctica planteada, sin evidenciar un “desvío” o la utilización de “medios fraudulentos, torticeros o engañosos que le brindaran algún tipo de beneficio en las resultas del proceso.”. 7.7. Por su parte, se refirió a los planteamientos del denunciante sobre la irregularidad relacionada con que el procesado acogió la excepción de caducidad propuesta por la Contraloría General de la República, pese a presentarse de manera extemporánea.

Para justificar su postura, esa parte procesal se centra en el auto 281 del 22 de marzo 2018, que indica lo siguiente: De otro lado, encuentra el despacho que el término de traslado de las excepciones propuestas por la entidad demandada se encuentra vencido, por lo que se procederá a convocar a audiencia inicial (…) 7.7.1. Sobre ello, la Sala advirtió que el denunciante yerra en el entendimiento de lo allí consignado, pues “lo indicado por la jueza es la finalización del término de traslado de las excepciones propuestas por la entidad demandada para poder continuar con los trámites subsiguientes dentro del asunto, pero no una aceptación que la demandada haya presentado extemporáneamente sus excepciones.” 7.7.2.

Agrega que, en gracia de discusión, si se aceptara que las excepciones se presentaron de manera extemporánea, ese no fue el único fundamento de la decisión CUI: 27361600109120215051201 Número interno 66824 Segunda Instancia Yeferson Romaña Tello 13 del 5 de noviembre de 2020, pues también se declaró de oficio la cosa juzgada, por los motivos ya expresados. 7.8.

Por lo anterior, declaró probada la causal de preclusión aducida por la Fiscalía, respecto de los punibles de fraude procesal, prevaricato por acción y omisión, abuso de autoridad, encubrimiento, falsedad ideológica en documento público y favorecimiento. V. EL RECURSO DE APELACIÓN 8. El apoderado de Jose Emir Hinestroza Cossio interpuso recurso de apelación contra esa decisión y solicitó la posibilidad de presentarlo por escrito, pues “se me está cruzando con otra audiencia”.

La petición fue negada por la Sala, por lo cual procedió a sustentar su postura conforme a los siguientes argumentos: 8.1. Según consta en el auto 281 de 2018, desde esa fecha se había sustituido el poder a Francisco Emiro Rivas Valencia y se le reconoció personería jurídica a Francisco Antonio Perea Velásquez. 8.2. Si bien el juez puede dar por probada de manera oficiosa las excepciones que estime pertinentes, en este caso la excepción de caducidad fue propuesta de manera extemporánea por la entidad demandada, pues insiste que el referido auto 281 de 2018 es contundente en afirmar que la etapa estaba “fenecida porque su tiempo ya había caducado.”.

CUI: 27361600109120215051201 Número interno 66824 Segunda Instancia Yeferson Romaña Tello 14 8.3. En lo que respecta al cambio de radicación, dice que “no se advierte permiso o la elevación de la consulta al Consejo de Estado. No olvidemos que este es un hecho novedoso que arranca precisamente desde el Código Penal y esto se da siempre y cuando se presenten una serie de situaciones, que aquí no se advierte o no se advirtió.” 8.4.

A renglón seguido, dio por terminada su “sustentación” porque “se me está cruzando con otra diligencia” y que “a futuro vamos a pensar qué va a pasar y tomaremos las acciones del caso”. VI. NO RECURRENTES 9. La Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Público, la defensa y la representación de la Rama Judicial, consideraron que no se controvirtieron los fundamentos de la providencia, por lo cual el recurso debía declararse desierto.

Pese a ello, la Sala concedió la alzada ante esta Corporación, pues “había sido sustentado en mínima forma”. VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 10. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 235 de la Constitución Política, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el CUI: 27361600109120215051201 Número interno 66824 Segunda Instancia Yeferson Romaña Tello 15 apoderado de Jose Emir Hinestroza Cossio, en contra de una decisión dictada en primera instancia por un Tribunal Superior.

Cuestión previa 11. El recurso de apelación tiene la finalidad que las partes puedan controvertir los fundamentos fácticos y/o jurídicos en los que se fundó la providencia refutada, con el objetivo de exponer su incorrección y advertir la necesidad de que se corrija, aclare o revoque. 11.1. Bajo ese entendido, las partes tienen la carga de exponer los argumentos en los que se basa su contradicción, a fin de que el superior funcional pueda efectuar la debida confrontación con el fallo apelado, para luego concluir lo que en derecho corresponda. 11.2.

Al respecto, la Sala ha precisado la exigencia de una idónea sustentación del recurso, en los siguientes términos: Basta que el impugnante, aduzca los fundamentos de hecho o de derecho por los cuales no comparte la providencia recurrida, así lo haga breve y de manera sencilla pero clara, de modo que el superior sin dificultad identifique el tema o temas de inconformidad y pueda resolver la controversia sometida a su consideración. (…) cuando menos, para que se entienda una verdadera controversia, al apelante le corre la obligación de señalar en concreto las razones del disenso con lo decidido, para cuyo CUI: 27361600109120215051201 Número interno 66824 Segunda Instancia Yeferson Romaña Tello 16 efecto, huelga anotar, el objeto sobre el cual debe recaer su discurso no puede ser otro diferente a la providencia misma.

No sobra recordar, en este sentido, que independientemente de la mayor o menor formación jurídica del apelante, lo exigido es establecer con claridad, a través de la correspondiente exposición de premisas fácticas y jurídicas, una mejor solución a la planteada por el funcionario, o determinar el yerro en el que incurrió este”3. (CSJ SP973-2019, mar. 20 de 2019, Rad. 50396). 11.3.

Además, ha señalado la posibilidad que tienen los tribunales para declarar desierto el recurso de apelación que incumpla esas cargas, pues “no basta con que el recurrente exprese genéricamente su desacuerdo, sino que debe concretar el tema que le genera controversia, presentando argumentos fácticos y jurídicos en que se funda, obligación que de no acatar conduce necesariamente a declarar desierto el recurso.” (CSJ SP2129-2019, jun. 12 de 2019, Rad. 54018). 11.4.

De allí que, ante la existencia de vacíos y defectos argumentativos, el juzgador podrá: a) declarar desierto el recurso cuando carece de sustento o, a pesar de sustentarse, su fundamento no logra edificar un verdadero disenso porque no se dirige mínimamente contra la decisión cuestionada; b) denegarlo, cuando se cuestiona la providencia, pero sin lograr rebatir sus fundamentos. 11.5.

Entonces, para que un recurso de apelación no sea declarado desierto por falta de motivación, el interesado debe exponer, así fuere mínimamente, los fundamentos que no se comparten de la decisión recurrida; a manera de ejemplo, respecto de su intelección fáctica, jurídica o probatoria. Todo 3 CSJ AP, 15 feb. 2017, rad. 49479. CUI: 27361600109120215051201 Número interno 66824 Segunda Instancia Yeferson Romaña Tello 17 ello debe ofrecer a la segunda instancia un conocimiento adecuado y completo de las razones de su inconformidad, de cara a la realización del respectivo cotejo con la providencia refutada. 11.6.

En este caso, se evidencia que el apoderado de Hinestroza Cossio se dedicó a realizar planteamientos genéricos sobre los hechos que considera irregulares, sin rebatir los fundamentos de la providencia. En todo caso, de su discurso se logra identificar que reprocha: i) la modificación en el número del radicado del proceso de reparación directa, sin contar con autorización del “Consejo de Estado” ii) la indebida notificación de la sentencia del 5 de noviembre de 2020 a su anterior abogado y iii) que las excepciones de mérito, acogidas por el investigado, se presentaron de manera extemporánea por la Contraloría General de la República, como se desprende del auto 281 de 2018. 11.7.

Si bien el apelante no alude a los yerros en la fundamentación de la decisión de primera instancia, esbozó mínimamente las razones fácticas que sostienen su postura, por lo cual la Sala los abordará para verificar si, en el ejercicio de confrontación con la providencia refutada, se logran rebatir sus fundamentos en favor de la preclusión. De la preclusión 12.

El instituto de la preclusión de la investigación penal permite la terminación del proceso, cuando no exista CUI: 27361600109120215051201 Número interno 66824 Segunda Instancia Yeferson Romaña Tello 18 mérito para acusar. Implica adoptar una decisión definitiva por parte del juez de conocimiento, cuyo efecto es el de cesar la persecución penal contra el implicado respecto de los hechos objeto de investigación, por lo que está investida de la fuerza vinculante de la cosa juzgada. 12.1.

Por consiguiente, la solicitud de preclusión no solo debe precisar con exactitud la causal invocada, sino ofrecer suficientes elementos argumentales y probatorios que permitan al juez de conocimiento declarar acreditada su estructuración. 12.3. La causal prevista en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, prevé como motivo de preclusión, la atipicidad del hecho investigado.

Al respecto la Corte ha dicho4 que: (…) se refiere a la “atipicidad del hecho investigado”, contexto dentro del cual resulta incontrastable que la atipicidad pregonada debe ser absoluta, pues para extinguir la acción penal con fuerza de cosa juzgada se requiere que el acto humano no se ubique en ningún tipo penal, en tanto que la relativa, esgrimida por la Fiscalía, hace referencia a que si bien los hechos investigados no se adecuan dentro de una específica conducta punible (abuso de función pública, valga el caso), sí encuadran dentro de otra (prevaricato, por vía de ejemplo).

Si ello es así, esto es, si de lo que se trata es de una atipicidad relativa, no parecería admisible que se aspirase a la preclusión, en tanto el sentido común indicaría la necesidad de continuar la investigación respecto del tipo penal que, al parecer, sí recogería en su integridad lo sucedido». (Se destaca) 12.4. Igualmente, la Corte ha reconocido5 su estructuración cuando la conducta no se adecua a las 4 CSJ, AP, radicado 38458. 5 CSJ SP916-2020, rad. 55629 y AP1834-2021, radicado. 58193.

CUI: 27361600109120215051201 Número interno 66824 Segunda Instancia Yeferson Romaña Tello 19 exigencias materiales del tipo penal, o cuando concurriendo, falta la tipicidad subjetiva, veamos: (…) (i) por un lado, la conducta ha de adecuarse a las exigencias materiales del tipo objetivo -sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento-;

(ii) y, de otro, debe cumplir con la especie de conducta -dolo, culpa o preterintención- establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo), puesto que conforme al «artículo 21 del Código Penal, todos los tipos de la parte especial corresponden a conductas dolosas, salvo cuando se haya previsto expresamente que se trata de comportamientos culposos o preterintencionales».

Lo anterior implica que el juez de conocimiento, ante una solicitud de preclusión fundamentada en la causal 4°, debe encontrar probado que: (i) no se reúnen los elementos constitutivos del tipo penal; o, (ii) a pesar de lograrse esa adecuación, la conducta no se cometió dentro de la forma subjetiva que le corresponde al delito endilgado».

(Se destaca) Del caso en concreto 13. En el presente asunto, en estricta observancia del principio de limitación propio de la alzada, el estudio se concretará en los puntos de inconformidad planteados por el recurrente, sin perjuicio de que pueda extenderse a temas vinculados directamente al objeto de censura. 13.1. Bajo ese entendido, el actor funda su inconformidad con la preclusión en tres tópicos esenciales i) la indebida notificación de la providencia del 5 de noviembre de 2018, ii) el cambio del número de radicado del proceso y iii) la extemporaneidad de la excepción presentada por la Controlaría General de la República, que fue luego acogida por ROMAÑA TELLO.

CUI: 27361600109120215051201 Número interno 66824 Segunda Instancia Yeferson Romaña Tello 20 13.2. De allí que no se encuentren en discusión los fundamentos jurídicos y fácticos que usó ROMAÑA TELLO para dar por probadas las excepciones de caducidad y, de oficio, la cosa juzgada. 13.3. De antemano la Sala advierte que comparte los argumentos expuestos por la Sala de primera instancia para decretar la preclusión por los delitos que fueron objeto de denuncia. Por tanto, para evitar repeticiones inútiles, se acogen los argumentos que sustentan la providencia apelada y, a continuación, se complementarán con los que resulten necesarios para darle respuesta a los planteamientos del impugnante. 13.4.

Por su parte, debe decirse que a ROMAÑA TELLO se le denunció por al menos siete delitos, sin que se haya indicado con claridad cuáles son las conductas puntuales que permiten su configuración. Por lo anterior, para efectos metodológicos, se analizarán los hechos presuntamente delictivos y que fueron objeto de la apelación, para luego determinar si es viable decretar la preclusión sobre los mismos por ser atípicos. 14.

La indebida notificación El primer reproche del actor se centra en que la decisión del 5 de noviembre de 2020, no le fue notificada, pues se le remitió a un correo equivocado. CUI: 27361600109120215051201 Número interno 66824 Segunda Instancia Yeferson Romaña Tello 21 Al respecto, debe decirse que una vez verificado el expediente, es indudable que la secretaria del despacho regido en ese entonces por ROMAÑA TELLO remitió la providencia en comento el 5 de noviembre de 2020, a los correos obrantes en el expediente, dentro de los cuales se incluía franchescoly2458@hotmail.com.

El apelante indica que es falso que la víctima haya notificado de la sustitución del poder solo hasta el 13 de enero de 2021, pues lo cierto es que en el auto 281 del 22 de marzo de 2018, se le había reconocido personería jurídica a Francisco Antonio Perea Velásquez, en reemplazo de Francisco Emiro Rivas Valencia. Pues bien, verificado el expediente, es cierto que en el mentado auto se le reconoció personería jurídica al nuevo apoderado; también lo es que el 13 de enero de 2021, se allegó memorial de sustitución de poder de Perea Velásquez a Ancizar Castro Bejarano. Sin embargo, también se pudo constatar que en la primera sustitución de poder -de Rivas a Perea- no se indicó una modificación en los correos electrónicos de notificación. Por el contrario, allí se indicó expresamente “para citaciones el mismo recibirá información en el abonado telefónico No. (…), o en el domicilio que figura a nombre del demandante, en la petición inicial, al igual que pueden ser allegados los escritos y citaciones se enterará en la residencia del defendido, que es la figura en la demanda, quien lo sabrá enterar de algún llamado del despacho oportunamente” (sic). mailto:franchescoly2458@hotmail.com CUI: 27361600109120215051201 Número interno 66824 Segunda Instancia Yeferson Romaña Tello 22 Adicionalmente, el mismo auto 281 de 2018, proferido por el Juzgado 4 Administrativo, fue notificado a la víctima al mismo correo franchescoly2458@hotmail.com7, contra el cual esa parte presentó recurso de reposición, y cuyas resultas también le fueron notificadas a esa misma dirección8.

En idéntico sentido se procedió con las demás providencias que debieron ser notificadas a esa parte9. Ahora bien, en el expediente aparece memorial suscrito por el abogado Perea Velásquez radicado el 24 de septiembre de 2018, donde le informa al Juzgado 4 Administrativo de Quibdó que las notificaciones se venían surtiendo al correo del anterior defensor, así como indicó su dirección de contacto10.

Empero, ese despacho continuó remitiendo las decisiones y citaciones al anterior correo electrónico, es decir a franchescoly2458@hotmail.com, dentro de las cuales se incluye el auto 472 del 29 de abril de 2019 o la manifestación de impedimento que se dio en auto 813 del 13 de septiembre de ese año11. Por su parte, es necesario destacar que ROMAÑA TELLO recibió el expediente solo hasta el 22 de noviembre de 2019, quedando únicamente pendiente la emisión de la decisión escrita.

En consecuencia, se advierte que la notificación de la decisión del 5 de noviembre de 2020, que realizó el despacho 7 Fl. 281 cuaderno anexo, expediente digital. 8 Fl. 318 Ibidem. 9 Fl. 324, 339, 386 entre otras. 10 Fl. 350 Ibidem. 11 Fl. 386 y 406 ibídem. mailto:franchescoly2458@hotmail.com CUI: 27361600109120215051201 Número interno 66824 Segunda Instancia Yeferson Romaña Tello 23 regentado por ROMAÑA TELLO, se surtió a los correos obrantes en el expediente y, más concretamente, a aquellos donde se venía surtiendo el proceso de enteramiento por parte del anterior juez de conocimiento.

Por ello, es evidente que no existe una actuación dolosa imputable a ROMAÑA TELLO, entre otras, por las siguientes razones: i) la labor de notificaciones es un acto realizado por la secretaría del despacho, ii) se realizó el enteramiento a la misma dirección electrónica a la que se venían surtiendo por parte del Juzgado 1 Administrativo de Quibdó, iii) el no haber cambiado la dirección electrónica a la del nuevo apoderado, conforme a su solicitud, fue un error que no puede ser imputable a su despacho, iv) mucho menos es dable afirmar que la notificación realizada a los correos obrantes en el expediente haya sido una conducta ideada por el investigado para negarle la posibilidad a la víctima de interponer los respectivos recursos. 15.

Las excepciones previas presentadas por la Contraloría General de la República El segundo punto de inconformidad yace en que, a juicio del impugnante, la excepción de caducidad de la acción fue presentada por la Contraloría General de la República de forma extemporánea, pues de eso se dejó constancia en el auto 281 de 2018. Esta consideración resulta inocua desde la perspectiva del derecho penal, entre otras razones, por las siguientes: CUI: 27361600109120215051201 Número interno 66824 Segunda Instancia Yeferson Romaña Tello 24 i) El sustento de la decisión del 5 de noviembre de 2018, no se centró exclusivamente en la caducidad de la acción. Por el contrario, de manera oficiosa, conforme lo prevé el parágrafo 2 de la Ley 1437 de 2011, el juzgador encontró probada la excepción de cosa juzgada, en atención al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se siguió bajo el radicado 27001333100320110073400 que, entre otras cosas, declaró la nulidad parcial del fallo de responsabilidad fiscal No. 80273004 y ordenó un pago por concepto de restablecimiento del derecho a Hinestroza Cossio. ii) En cualquier caso, la excepción de caducidad de la acción fue propuesta por la Contraloría General de la República desde el traslado de la demanda el 9 de noviembre de 201712, solo que se difirió su decisión al momento de la sentencia conforme se indicó por el Juzgado 4 Administrativo de Quibdó. Además, ese auto fue recurrido por el demandante y confirmado en segunda instancia por el Tribunal Superior de esa municipalidad. iii) Por último, que el auto 281 del 22 de marzo 2018, haya señalado que “el término de traslado de las excepciones propuestas por la entidad demandada se encuentra vencido, por lo que se procederá a convocar a audiencia inicial” de ninguna manera es indicativo de que no se presentaron las excepciones propuestas por la Contraloría. Por el contrario, lo allí consignado únicamente refiere que i) efectivamente se presentaron dichas excepciones, ii) el término para pronunciarse sobre las mismas se venció para las demás 12 Fl. 232 ibídem.

CUI: 27361600109120215051201 Número interno 66824 Segunda Instancia Yeferson Romaña Tello 25 partes, iii) lo que dio lugar a dar paso a la apertura de la audiencia inicial de la que trata el artículo 180 del CPACA. 16. La atipicidad absoluta de las conductas Por lo dicho en precedencia, para esta Sala es claro que esas conductas no se enmarcan dentro de los tipos penales de prevaricato por acción u omisión, fraude procesal, favorecimiento o de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.

Sin ser necesario realizar un profundo análisis de los elementos objetivos de los delitos endilgados, es claro que las conductas denunciadas y que fueron objeto de apelación, de ninguna manera encajan en esos u otros tipos penales, concluyéndose su atipicidad absoluta. Respecto del prevaricato por acción, el análisis se debe centrar en la sentencia del 5 de noviembre de 2020, pues fue la única “resolución” emitida por ROMAÑA TELLO, dentro del trámite de reparación directa.

Sobre ese punto, para la Sala es claro que la decisión se ajustó a la normatividad aplicable y al sustrato fáctico puesto en consideración de ROMAÑA TELLO. Por lo tanto, no puede ser tildada de prevaricadora, pues no se evidencia que sea “manifiestamente contraria a la ley”, lo que ocurre cuando refleja “su oposición al mandato jurídico en forma clara y abierta, revelándose objetivamente que es producto del simple capricho, de la mera arbitrariedad, como cuando se advierte por la carencia de CUI: 27361600109120215051201 Número interno 66824 Segunda Instancia Yeferson Romaña Tello 26 sustento fáctico y jurídico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo” 13.

Como ya se dijo, los fundamentos para declarar la caducidad de la acción y la cosa juzgada no fueron objeto de apelación por parte del recurrente y, además, los asuntos relacionados con la extemporaneidad de las excepciones propuestas por la Contraloría, encuentran plena justificación en los elementos obrantes en el expediente. Por ello, no es posible señalar que la providencia del 5 de noviembre de 2020, sea manifiestamente contraria a la ley, pues se ciñó a la normativa aplicable, así como a los elementos probatorios obrantes en el expediente.

En igual sentido, a la misma conclusión se llega respecto del punible de prevaricato omisivo. Su presupuesto es la existencia de un deber jurídico en cabeza del sujeto activo, el cual ha sido impuesto por un mandato preexistente y cuya infracción consolida la conducta (CSJ, AP4725–2014, 13 ago., rad. 41600; CSJ SP1297-2024, may. 29 de 2024, rad. 59688).

En este caso, no se advierte que ROMAÑA TELLO haya omitido, retardado, rehusado o denegado un acto propio de sus funciones, pues lo que se evidencia es que agotó en debida forma los trámites que se encontraban pendientes dentro de la demanda de reparación directa. Como también se dijo, lo relacionado con la notificación 13 SP del 13 de agosto de 2003, radicado 19.303;

SP del 20 de enero de 2016, radicado 46.806; SP4620 del 13 de abril de 2016, radicado 44.697 y SP3434 del 11 de agosto de 2021, radicado 57286, entre otros. CUI: 27361600109120215051201 Número interno 66824 Segunda Instancia Yeferson Romaña Tello 27 de la providencia encuentra plena justificación en los elementos de juicio que obran en el expediente, pues se hizo a los correos electrónicos donde se realizaba el enteramiento por parte del anterior juzgado de conocimiento.

Por demás, las conductas que fueron objeto de apelación tampoco pueden ser enmarcadas dentro del tipo penal de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, conforme a las pautas dadas por esta Sala al interpretar el punible contenido en el art. 416 C.P. Al respecto, ha dicho esta Corte: En ese sentido la Sala ha definido el acto arbitrario como el realizado por el servidor público haciendo prevalecer su propia voluntad sobre la de la ley con el fin de procurar objetivos personales y no el interés público, el cual se manifiesta como extralimitación de las facultades o el desvió de su ejercicio hacia propósitos distintos a los previstos en la ley.

Y, la injusticia, como la disconformidad entre los efectos producidos por el acto oficial y los que debió causar de haberse ejecutado con arreglo al orden jurídico. La injusticia debe buscarse en la afectación ocasionada con el acto caprichoso14. Elemento normativo: La acción debe realizarse con motivo de las funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas.

Lo conceptos mismos de arbitrariedad e injusticia no tienen sentido sino dentro del ejercicio de la función pública. El tipo subjetivo. Solo admite la modalidad dolosa, en consecuencia, requiere en el servidor público que conozca la arbitrariedad e injusticia de su proceder. La naturaleza subsidiaria otorgada por la ley al tipo penal da solución al concurso aparente eventualmente presentado entre los punibles lesivos de la administración pública, los cuales comportan abuso del poder por parte de los servidores públicos, como sucede en los casos de prevaricato, concusión y violación 14 Radicado No. 31277 del 3 de diciembre de 2009.

CUI: 27361600109120215051201 Número interno 66824 Segunda Instancia Yeferson Romaña Tello 28 de derechos políticos, entre otros. En estos eventos aplicando este principio se excluye el concurso material de conductas punibles. Al respecto, no es posible señalar que ROMAÑA TELLO haya realizado alguna acción u omisión encaminada a hacer prevalecer su voluntad personal, o extralimitar o desviar el ejercicio de sus funciones.

Por el contrario, es claro que el investigado se ciñó a los elementos obrantes en el expediente sin que todo lo relacionado con la notificación de la providencia o el haber dado por probada la excepción de caducidad, pueda ser considerado como un acto arbitrario e injusto, constitutivo del tipo penal en cuestión. En suma, de la explicación dada en precedencia se tiene la cuestión relacionada con la notificación de la providencia y el haber acogido la excepción de caducidad, encuentra plena justificación en la actuación procesal, sin que se advierta el incumplimiento de algún deber legal o la desviación de los deberes funcionales a cargo de ROMAÑA TELLO.

En cualquier caso, a más de haberse explicado que las conductas que fueron objeto de apelación no cumplen con los elementos típicos de los delitos endilgados, su nota común es que exigen el dolo del sujeto activo. Sobre este asunto, en el expediente no obra elemento de juicio alguno que sea indicativo que ROMAÑA TELLO haya sido movido por intereses ocultos o con el ánimo de perjudicar a alguna de las partes procesales.

Lo que sí se CUI: 27361600109120215051201 Número interno 66824 Segunda Instancia Yeferson Romaña Tello 29 evidencia es que aquel recibió el expediente para proferir fallo, lo que hizo de conformidad con la normatividad aplicable y ateniéndose a los elementos de juicio obrantes en la actuación. Por último, la Sala acoge la argumentación de la primera instancia sobre la imposibilidad de adelantar un juicio de adecuación típica por los delitos de fraude procesal y favorecimiento.

Al respecto, solo debe indicarse que a ROMAÑA TELLO se le denunció por haber cometido diversas conductas constitutivas de los delitos de prevaricato, falsedad ideológica en documento público y abuso de autoridad, cuando fungió como director del proceso de reparación directa promovido por Hinestroza Cossio. En consecuencia, no se evidencia cómo ROMAÑA TELLO pudo realizar actos fraudulentos para inducirse en error a sí mismo, como para actualizar el tipo penal de fraude procesal contenido en el art. 453 del C.P.; y, bajo la misma línea, impide su intervención en el punible de favorecimiento, pues exige la ajenidad del autor respecto la conducta delictiva antecedente. 17.

El cambio de radicación Por último, el apelante insiste en que existe una falsedad ideológica en documento público por el cambio de radicación dentro del trámite de reparación directa. CUI: 27361600109120215051201 Número interno 66824 Segunda Instancia Yeferson Romaña Tello 30 Al respecto, debe decirse que es cierto que el proceso inició ante el Juzgado 4 Administrativo de Quibdó con el radicado 27001-33-33-3004-2017-00107-00 y luego, una vez asignado a su homólogo primero, éste vario al 27001-33- 33-3001-2017-00107-00.

Sobre ello, la primera instancia señaló que esos cambios “resultaba acorde con la manera de rotular este tipo de procesos”, en atención a que la variación del 004 al 001 se debió a que el trámite pasó del Juzgado Cuarto a su homólogo Primero, con ocasión de la manifestación de impedimento. Sumado a lo anterior, lo que resulta palmario es que no existe evidencia demostrativa de que ROMAÑA TELLO i) haya sido quien modificara el radicado, al ser un trámite secretarial y ii) mucho menos que lo haya hecho en perjuicio de alguna de las partes, pues debe remarcarse que en la providencia se mantuvo incólumes los aspectos medulares, entre ellos, las partes, el decurso procesal, los hechos, las pruebas y los fundamentos jurídicos.

Conclusión De lo anterior se deriva que le asiste razón a la decisión del Tribunal Superior de Quibdó que acreditó la causal 4 de preclusión por los delitos por los que se investiga a ROMAÑA TELLO, al evidenciar una atipicidad absoluta de las conductas que fueron objeto de denuncia. CUI: 27361600109120215051201 Número interno 66824 Segunda Instancia Yeferson Romaña Tello 31 Adicionalmente, la Sala tampoco encuentra que “exista duda o posibilidad de verificación contraria con un mejor esfuerzo investigativo15”, pues no se advierten indicios que exijan la realización de otras actividades de investigación que permitan llegar a una conclusión diferente.

Por esos motivos, como el recurrente no desvirtúa los fundamentos de la decisión de instancia, se confirmará En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 16 de julio de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante el cual decretó la preclusión en favor de YEFERSON ROMAÑA TELLO, por los delitos de fraude procesal (art. 453 C.P.), prevaricato por acción (art. 413 C.P.) y omisión (art. 414 C.P.), abuso de autoridad (art. 416 C.P.), falsedad ideológica en documento público (art. 286 C.P.), y favorecimiento (art. 446 C.P.).

SEGUNDO: Contra esta decisión no proceden recursos. 15 CSJ AP, 24 jul. 2013, radicado 41604; CSJ AP3288–2014, radicado 43797; CSJ AP4388–2018, radicado 53564; CSJ AP1718–2019, radicado 48492 y CSJ AP242–2020, radicado 55753, entre otros. CUI: 27361600109120215051201 Número interno 66824 Segunda Instancia Yeferson Romaña Tello 32 Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 98902849CD61368B18555F1E21F6E2D7C835F2E53C14623AFFED7C4DBC875061 Documento generado en 2025-06-11 CUI: 27361600109120215051201 Número interno 66824 Segunda Instancia Yeferson Romaña Tello 33