MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada Ponente AP350-2022 Radicación No. 58087 (Aprobado Acta No. 22) Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022) 1. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor y por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, contra el auto del 13 de febrero de 2020, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá resolvió inadmitir la práctica de algunas de las pruebas testimoniales y documentales, así como negar las solicitudes de exclusión y rechazo, reclamadas por los impugnantes.
CUI: 110016000092202600211-00 Segunda instancia n.º 58087 REINALDO HUERTAS 2 2.
ANTECEDENTES FÁCTICOS De acuerdo al escrito de acusación y al auto de pruebas, se sintetizan en: 2.1. En el año 2015 la compañía coreana Hyundai Motor Company tomó la decisión de retirar el derecho de distribución exclusiva de sus vehículos en Colombia a la empresa nacional Hyundai Colombia Automotriz, cuyo mayor accionista era el señor CARLOS JOSÉ MATTOS BARRERO. 2.2.
Ante esta situación, MATTOS BARRERO junto con su abogado LUIS DAVID DURÁN ACUÑA contactaron a DAGOBERTO RODRÍGUEZ NIÑO, oficial mayor del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, y por intermedio de éste último a REINALDO HUERTAS, titular de dicho despacho judicial, para ofrecer dinero a cambio de favorecer los intereses de la empresa de MATTOS BARRERO con el decreto de una medida cautelar en un proceso civil que prohibiera a la compañía coreana la negociación de sus productos con personas jurídicas distintas a la empresa Hyundai Colombia Automotriz. 2.3.
Una vez aceptado el ofrecimiento, entre dichas personas se llevaron a cabo diversas reuniones dirigidas a planear y ejecutar el entramado criminal. Para proyectar y decretar la medida cautelar era necesario manipular el sistema de reparto y lograr que la demanda fuera asignada al despacho judicial a cargo de REINALDO HUERTAS, motivo por el cual RODRÍGUEZ NIÑO contactó a EDWIN FABIÁN CUI: 110016000092202600211-00 Segunda instancia n.º 58087 REINALDO HUERTAS 3 MACÍAS CASTAÑEDA, ex empleado judicial que a su vez vinculó al plan criminal a RAMÓN ORLANDO RAMÍREZ FUENTES, ingeniero jefe de sistemas de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –DESAJ-.
2.4. RAMÍREZ FUENTES dio instrucciones a sus subalternos EDWIN ENRIQUE ANGULO MARTÍNEZ Y WILMER ANDREY PATIÑO RODRÍGUEZ orientadas a la manipulación técnica del sistema de reparto. Labor a la que se sumaron CARLOS ARTURO LÓPEZ LARA, ingeniero de sistemas que instruyó a PATIÑO RODRÍGUEZ acerca del manejo del sistema, manipulación y borrado de evidencia; y WILMAR ANDREY CASAS MENDOZA, auxiliar administrativo de la DESAJ quien aportó su usuario y clave de acceso. 2.5.
Luego de coordinar la entrega de dineros, se manipuló el reparto desde un terminal remoto conectado al sistema de la rama judicial, esto es, un equipo portátil que recibió el nombre de “VENTANILLA09” por parte del sistema de reparto, y utilizado de manera ilícita para acceder a las redes de comunicaciones de la DESAJ. 2.6. Una vez superado un intento fallido, la demanda verbal de mayor cuantía contra Hyundai Motor Company fue presentada el 29 de febrero de 2016, y efectivamente direccionada al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá. Dicho despacho judicial decretó la medida cautelar acordada el 6 de abril de ese año. 2.7.
De acuerdo con la formulación de acusación, REINALDO HUERTAS, a cambio de remuneración ilícita CUI: 110016000092202600211-00 Segunda instancia n.º 58087 REINALDO HUERTAS 4 entregada a partir de diciembre de 2015 y durante todo el 2016, se comprometió a decretar y mantener en el tiempo una medida cautelar favorable a los intereses económicos de CARLOS MATTOS BARRERO, la cual se concretó el 6 de abril de 2016.
Igualmente, fue parte activa en la estructuración de toda la manipulación del sistema de reparto judicial, dando sus opiniones y consejos a los señores MATTOS BARRERO, DURÁN ACUÑA, RODRÍGUEZ NIÑO y MACÍAS CASTAÑEDA, para garantizar que la demanda ingresara a su despacho.
2.8. REINALDO HUERTAS fue acusado1 en calidad de determinador de los siguientes delitos: a. Utilización ilícita de redes de comunicaciones - art. 197 de la Ley 599 de 2000. Mediante el uso ilícito de un equipo de cómputo portátil externo -“VENTANLLA09”-, por parte de WILMER ANDREY PATIÑO RODRÍGUEZ, el cual fue vinculado al sistema de reparto de la Rama Judicial, se manipuló la base de datos “SARJ”, y luego se eliminaron los registros de esas actuaciones irregulares de la memoria “Bitácora”.
Con esta acción se pretendía lograr que la demanda civil interpuesta por Hyundai Colombia Automotriz en contra de la compañía coreana Hyundai Motor Company fuera intencionalmente dirigida al despacho de REINALDO HUERTAS, en su condición de Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá, quien hizo parte de una estructura criminal conformada por servidores de la Rama Judicial, ex servidores 1 Como así se verifica en el escrito de acusación, su adición y en la audiencia de formulación correspondiente (fls. 1-10, 49-70, 71-73 c. o. 1 Tribunal CD).
CUI: 110016000092202600211-00 Segunda instancia n.º 58087 REINALDO HUERTAS 5 y particulares e incentivada por CARLOS JOSÉ MATTOS BARRERO para lograr una decisión judicial favorable a sus intereses. b. Acceso abusivo a un sistema informático -art. 269 A del Código Penal. Con el propósito de efectuar la asignación ilícita de la demanda al Juzgado Sexto Civil del Circuito, cuyo titular era el procesado, el usuario “wcasaam” asignado a WILMAR ANDREY CASAS MENDOZA para ingresar al sistema de reparto de la Rama Judicial, fue utilizado por WILMER ANDREY PATIÑO RODRÍGUEZ sin estar facultado para ello. c. Daño informático -art. 269 D del Código Penal.
Una vez realizada la manipulación respectiva al sistema de reparto se borraron los ingresos indebidos a la base de datos “SARJ”2, que habían sido almacenados en la memoria del sistema -“Bitácora”-. Respecto de los últimos dos punibles, se imputaron las agravantes de los numerales 1º y 2º del artículo 269 H ibídem al acusado, por tratarse de redes o sistemas informáticos o de las comunicaciones estatales u oficiales, y por la calidad de servidor público en ejercicio de sus funciones. d. Cohecho impropio -art. 406 de la Ley 599 de 2000.
En el último trimestre de 2015, el acusado aceptó promesa remuneratoria luego de ser contactado por el empresario CARLOS MATTOS BARRERO, el abogado LUIS DAVID DURÁN ACUÑA y el oficial mayor DAGOBERTO RODRÍGUEZ 2 Sistema de Administración Reparto Judicial. CUI: 110016000092202600211-00 Segunda instancia n.º 58087 REINALDO HUERTAS 6 NIÑO. Como producto de ese ofrecimiento recibió dinero entre diciembre de 2015 y durante el año 2016 en diferentes pagos y escenarios a través de RODRÍGUEZ NIÑO y DURÁN ACUÑA en un monto del orden de 1100 a 1200 millones de pesos, para realizar actos propios de su cargo como juez de la República, tales como avocar el conocimiento de la demanda interpuesta por MATTOS BARRERO contra Hyundai Motor Company el 29 de febrero de 2016, decretar la medida cautelar de prohibición de venta u otras actividades de comercio a favor de Hyundai Colombia Automotriz el 6 de abril de 2016, y decidir los recursos contra la misma manteniendo su vigencia, según lo acordado y planificado previamente. 3.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.1. La audiencia preparatoria se adelantó el 30 de noviembre de 20183, 11 de febrero4, 11 de marzo5, 10 y 24 de abril6, 6, 9, 14, 17 de mayo7, 14, 20, 25, 27 y 28 de junio8, 31 de julio9, 14, 16 y 20 de agosto10, 16 y 23 de octubre11, 25 y 28 de noviembre12, 12 y 13 de diciembre, todos de 201913, y 14 de febrero de 2020.
En esta última, se leyó la decisión adoptada sobre las pretensiones probatorias postuladas por la Fiscalía y la defensa, en el sentido de: (i) negar la solicitud de 3 Fls. 98-99 c. o. 1 Tribunal CD. 4 Fl. 135 ibidem CD. 5 Fl 166 ib. CD. 6 Fls. 167-168 ib. CD. 7 Fls. 169-171, y 173 ib. CD. 8 Fls. 184-188 ib CD. 9 Fl. 195 ib CD. 10 Fls. 196-199 ib CD 11 Fl. 289 y 296 ib CD. 12 Fls 301 y 312 ib CD 13 Fls. 4-6 c. o. 2 Tribunal CD.
CUI: 110016000092202600211-00 Segunda instancia n.º 58087 REINALDO HUERTAS 7 exclusión y rechazo formulada por la última; (ii) inadmitir algunas de las pruebas solicitadas por ambas partes; y, (ii) admitir las demás14. 3.2. En virtud del aislamiento preventivo dispuesto por las autoridades nacionales por la pandemia de Covid-19, se dispuso la interposición y sustentación de los recursos correspondientes por escrito y, en tal sentido, ambas partes presentaron recursos de reposición y apelación. Así, la defensa recurrió la decisión de admitir algunas de las pruebas solicitadas por la Fiscalía y la que negó la exclusión probatoria que había requerido. 3.3.
La representación de las víctimas NEOCORP S.A.S y GLOBAL CAR WORLD S.A.S, que también ejercía la vocería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial15 – Rama Judicial- presentó recurso de reposición. Sin embargo, en sesión de audiencia preparatoria del 18 de agosto de 2020, renunció al reconocimiento de tal condición, manifestó el compromiso de aquellas de no constituirse nuevamente como intervinientes ni participar en la actuación. El Tribunal aceptó y las partes e intervinientes no presentaron recursos contra esta determinación. Por su parte, la defensa renunció al recurso de apelación interpuesto contra la decisión que reconoció a las aludidas empresas como víctimas, lo cual suscitó que esta Sala se 14 Fls. 9- 106 ib. 15 Fls. 107-110 ib.
CUI: 110016000092202600211-00 Segunda instancia n.º 58087 REINALDO HUERTAS 8 abstuviera de resolverlo por carencia de objeto (CSJ AP, 9 sep. 2020, rad. 56804)16. 3.4. Con auto del 19 de agosto de 2020, el tribunal resolvió los recursos de reposición interpuestos, explicó la improcedencia de la apelación presentada por la defensa contra la decisión a través de la cual se admitieron pruebas a favor de la Fiscalía, y dispuso: Primero: Aclarar los numerales 1.12 y 1.13 del acápite de decisión del auto de 13 de febrero de 2019 proferido por esta corporación, en el entendido de, inadmitir el informe de auditoría de la Rama Judicial presentado por la ingeniera Luz Stella Morales Pérez y firmado por el Auditor General de la Rama Judicial José Luis Gómez Sarmiento, el cual no tiene anexos, igualmente, inadmitir los anexos de la denuncia efectuada por Yenny Andrea Barrios Barrera el 8 de marzo de 2016.
Segundo: En los aspectos que fueron objeto de los recursos de reposición, el referido proveído se mantiene en firme. Tercero: Conceder el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión que negó las solicitudes de exclusión y rechazo, deprecadas por el defensor del procesado (numeral 1.10.1 de la decisión atacada), en efecto suspensivo ante la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia. Cuarto: Conceder, en el efecto suspensivo, los recursos de apelación interpuestos en contra de la decisión que inadmitió las pruebas que fueron objeto de los recursos de reposición interpuestos por los sujetos procesales.
Quinto: Negar el recurso de apelación planteado por la defensa de Reinaldo Huertas contra la decisión que admitió el uso y práctica de las pruebas solicitadas por la Fiscalía; contra esta última disposición procede el recurso de queja conforme el artículo 179 B y siguientes de la Ley 906, adicionado por el artículo 93 de la Ley 1395 de 2010.17 3.5.
Una vez leída la decisión en sesión de audiencia preparatoria del 20 de agosto de 2020, las partes e intervinientes no manifestaron su oposición18. 16 Fls. 23-32 c. o. 1 Corte. 17 Fls. 143-184 c. o. 2 Tribunal 18 Fl. 185 ib. CUI: 110016000092202600211-00 Segunda instancia n.º 58087 REINALDO HUERTAS 9
4. LA DECISIÓN RECURRIDA 4.1 En auto del 13 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se pronunció sobre las solicitudes probatorias de la delegada de la Fiscalía General de la Nación y del defensor del procesado. Para los efectos de esta decisión, sólo se relacionarán las que resultan necesarias para resolver el recurso de apelación. 4.1.1 Decisión del Tribunal con relación a la prueba inadmitida a la Fiscalía Frente a las pruebas 1.5., 1.9.3., 1.9.6., 1.15 y 1.1719, el Tribunal consideró que no fueron solicitadas en debida forma, y en ese sentido las inadmitió. Para ello recordó que los informes de investigación contienen información miscelánea con vocación probatoria, puesto que pueden reunir hechos conocidos en forma directa por los investigadores, esto es, los relacionados con labores realizadas y su representación en un documento; y otros, conseguidos en forma indirecta, como el contenido de una conversación oída o analizada, la declaración hecha por un 19 Análisis de llamadas entrantes y salientes del celular de Reinaldo Huertas, labor efectuada por la investigadora Diana Ximena Pérez Muñoz y plasmada por ella en el Informe de investigador de campo del 12 de octubre de 2016 (1.5);
Informe de investigador de campo No. 11-235606 del 29 de agosto de 2018, firmado por el investigador José Eliécer Mora Cárdenas, referente a una prórroga en búsqueda selectiva en bases de datos (1.9.3); Informe de investigador de campo No. 11-233477 del 1 de agosto de 2018, firmado por el investigador José Eliécer Mora Cárdenas(1.9.6); Informe de investigador de campo del 6 de marzo de 2018 sobre la inspección judicial que se hizo al proceso 3025 y del que se obtuvo, entre otros, el informe presentado por José Eliécer Mora Cárdenas, correspondiente al análisis que este funcionario realizó a las comunicaciones telefónicas sostenidas entre los diversos miembros del plan criminal (1.15) y;
Informe de investigador de campo No. 11-226339 del 24 de abril de 2018, suscrito por José Eliécer Mora Cárdenas(1.17). CUI: 110016000092202600211-00 Segunda instancia n.º 58087 REINALDO HUERTAS 10 tercero, el elemento material probatorio recaudado. Por ello, para su introducción a un juicio debía evaluarse la pertinencia y utilidad del documento como tal y de las declaraciones allí vertidas.
Por lo anterior, en caso de considerarse relevantes las tareas investigativas, es el testimonio del investigador el medio por el que se lleva al juez el conocimiento lo percibido, siempre permitiendo su contradicción por las partes al someterse al interrogatorio cruzado. Indicó que, si lo importante es otro medio de conocimiento contenido en el informe, el investigador no podrá testificar sobre lo allí comprendido, ni sobre su existencia, porque para ello deberá hacerse la incorporación al juicio oral de las fuentes directas, conforme a la naturaleza de cada medio de prueba: testimonio, elemento material probatorio adjunto al reporte, etc.
En tal circunstancia, los informes de los investigadores se consideran declaraciones hechas por fuera del juicio, que se inscriben en la prohibición general de aducir pruebas de referencia en el proceso penal, conforme lo establece el artículo 437 de la Ley 906 de 2004, a menos que se agote el procedimiento excepcional de admisión definido por el artículo 438 de la misma normatividad.
Concluyó que los informes citados por asimilarse a declaraciones hechas fuera de juicio no debían admitirse porque su fuente en sí misma no tiene calidad de prueba. No obstante, autorizó que los informes fueran utilizados para refrescar memoria o impugnar credibilidad de quienes fueron CUI: 110016000092202600211-00 Segunda instancia n.º 58087 REINALDO HUERTAS 11 citados como testigos al juicio oral, para lo cual bastaría con que los referidos documentos hayan sido debidamente descubiertos a la contraparte.
Sobre las pruebas periciales solicitadas 1.7.1., 1.7.2., 1.10., 1.10.1., 1.11. y 1.12.20, el Tribunal consideró que no todas las auditorías practicadas sobre un sistema de base de datos deben ser tratadas como prueba pericial. Estimó que, dentro del proceso penal, el perito debe ser designado por las partes acudiendo a los organismos públicos o privados que cuenten con personal calificado para cumplir con un análisis o investigación específica, mientras que el testigo experto a pesar de su cualificación especial, sigue siendo un testigo que percibe los hechos objeto de controversia u otros relacionados directa o indirectamente con aquellos.
Para el caso concreto consideró, que quienes efectuaron la auditoría interna conforme al requerimiento del Consejo Superior de la Judicatura para la fecha de los hechos, tienen 20 Informe de auditoría interna UA 16-032 realizada al reparto del proceso 201600069 (1.7.1); informe de investigador de laboratorio 11-224149 de 15 de marzo de 2018, suscrito por Adolfo Hernando Vásquez, referente al análisis de la copia de la imagen forense del sistema de reparto de la rama judicial (1.7.2.); informe de investigador de campo del 4 de febrero de 2018, firmado por los investigadores Adolfo Hernando Vásquez Téllez y Jefferson Rolando Rojas Rodríguez -obtención de imagen forense del sistema de reparto de la rama judicial (1.10)-;
Un CD marca Seagate que contiene la imagen forense y logs del servidor de dominio HP PROLIAN G5 S/N:BRC710NOJN del reparto judicial de edificio Hernando Morales Molina(1.10.1); Informe de investigador de laboratorio 11-224149 del 15 de marzo de 2018, firmado por el investigador Adolfo Hernando Vásquez Téllez (1.11.); Informe de auditoría de la rama judicial presentado por la ingeniera Luz Stella Morales Pérez y rubricado por el Auditor General de la rama judicial José Luis Gómez Sarmiento (1.12).
CUI: 110016000092202600211-00 Segunda instancia n.º 58087 REINALDO HUERTAS 12 la calidad de testigos expertos por ser empleados dependientes del Consejo Superior de la Judicatura, cuyas labores están asignadas de manera continua por la misma, y que en todo caso percibieron lo sucedido con el sistema de reparto. Así, por tratarse de testigos expertos, se excluye el tratamiento como prueba pericial, y por tanto la auditoría es inadmitida por el Tribunal.
De otro lado, admitió incorporar la prueba 1.10.1 correspondiente a un disco duro de 500 gigabytes21 -GB-, marca Seagate que contiene la imagen forense y logs del servidor de dominio HP PROLIAN G5 S/N:BRC710NOJN del reparto judicial de edificio Hernando Morales Molina dada su pertinencia. Adicionalmente consideró que la base de datos del sistema de reparto de la Rama Judicial no contiene datos privados de las personas que ameriten un control previo para posibilitar su extracción por parte de la Fiscalía, y que en la audiencia preparatoria la judicatura únicamente conoce aquello que las partes aseguran sobre los medios de conocimiento que pretenden emplear.
Tal incorporación puede cumplirse hasta en el juicio oral y público, donde de cara a la autenticación o acreditación, compete a la parte interesada demostrar que el elemento es aquello que aseguró ser durante la vista 21 Según el Diccionario Histórico de la Lengua Española significa: “Unidad de medida de la capacidad de memoria o del tamaño de los datos equivalent e a 1024 megabytes (2 30 bytes).
Símbolo: GB”. https://www.rae.es/tdhle/megabyte https://www.rae.es/tdhle/byte CUI: 110016000092202600211-00 Segunda instancia n.º 58087 REINALDO HUERTAS 13 preparatoria22 - garantizándose el principio de contradicción a la defensa (CSJ. AP4281-2019. Rad 55798, 2 de octubre de 2019). En ese sentido, el Tribunal admitió la prueba, pero advirtió que en el evento de que su contenido sea nuevo o distinto, se estudiará la viabilidad de su rechazo a solicitud de la parte interesada. 4.1.2 Decisión del Tribunal con relación a la prueba inadmitida a la defensa El a quo denegó las pruebas 3.14.1, 3.14.2., 3.14.3., 3.15.1., 3.15.2., 3.15.3., 3.15.4., 3.15.5., 3.15.6., 3.15.7., 3.15.8. y 3.15.9.23, 3.16., 3.17., 3.34., 3.44., 3.43., 4.1., 4.2., 4.3., 4.4., 4.5., 4.6., 4.7., 4.8., y 4.10.24, bajo los siguientes argumentos: 22 Que aloja el mismo contenido almacenado en los otros dos dispositivos (los datos registrados por el sistema de reparto para 26, 28, 29 de febrero y 1º de marzo de 2016), con la adición de la información relacionada con los registros correspondientes a un periodo de 6 meses en el que se enmarcan esas fechas. 23 Pliego de cargos del 28 de agosto de 2017, (3.14.1); auto por el cual se decretó la nulidad del pliego de cargos de 20 de junio de 2018 (3.14.2.); pliego de cargos del 8 de marzo de 2019 (3.14.3.), todos ellos proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dentro de actuación disciplinaria adelantada contra el acusado; oficio CSBTVJ16-3446 de 11 de octubre de 2016 dirigido al procesado requiriendo información sobre el trámite del proceso 2016-00269 (3.15.1.); informe de 18 de octubre de 2016 presentado por Reinaldo Huertas en virtud de lo anterior (3.15.2.); auto de 10 de noviembre de 2016, por medio del cual se decide no abrir vigilancia administrativa (3.15.3); oficio PSA16-3919 de 16 de noviembre de 2016 (3.15.4.); auto de 17 de noviembre de 2016, por el cual se da apertura al trámite de vigilancia administrativa al expediente (3.15.5.); acta de visita al juzgado de 21 de noviembre de 2016 (3.15.6.); informe de auditoría de octubre de 2016, suscrito por José Luis Gómez Sarmiento (3.15.7.); informe técnico del el 29 de febrero de 2016, sobre el sistema de reparto, suscrito por José Fabio Rozo (3.15.8.); auto de 5 diciembre de 2016, por el cual se ordenó el archivo de la vigilancia administrativa (3.15.9.). 24 Expediente de tutela No. 201601414-00 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (3.16); copia del expediente de tutela No. 2016- 01828-00 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (3.17);
DVD con audios de audiencias preliminares realizadas por la Fiscalía que contiene audios, videos y actas de las audiencias (3.34); y fallo de tutela No. 2016-1414 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Las declaraciones de Dagoberto Rodríguez Niño (4.1.), Ramón Orlando Ramírez Cifuentes (4.2.), Carlos Arturo López Lara (4.3.), Wilmar Andrey Patiño Rodríguez (4.4.), Wilmar CUI: 110016000092202600211-00 Segunda instancia n.º 58087 REINALDO HUERTAS 14 (i) Sobre las pruebas 3.14.1, 3.14.2., 3.14.3. y 3.15.4 relacionadas con piezas procesales de la actuación disciplinaria adelantada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá contra el acusado REINALDO HUERTAS, el Tribunal consideró que no se demostró la pertinencia, conducencia y utilidad de los elementos de prueba requeridos.
Para esa colegiatura, el motivo, origen, trámite y decisiones, “son inanes para la materia de controversia de este asunto penal”. (ii) Frente a las pruebas 3.14.1., 3.15.1., 3.15.2., 3.15.3., 3.15.4., 3.15.5., 3.15.9., 3.16., 3.17. y 3.43 relativas también al proceso disciplinario anteriormente anotado, al trámite de vigilancia administrativa que el Consejo Seccional adelantó al proceso civil conocido por el acusado, y a los expedientes de tutela 2016-01414-00 y 2016-01828-00, el a quo concluyó que no constituyen objeto de prueba en esta actuación, en tanto se trata de valoraciones realizadas por otros jueces sobre los hechos investigados.
Indicó que independientemente de coincidir, discrepar o compartir los criterios de otras autoridades judiciales, incorporar tales pruebas al presente proceso penal atentaría contra la autonomía e independencia de la administración de justicia. (iii) Con relación a las pruebas 3.15.2., 3.15.6., 3.15.7. y 3.15.8, el Tribunal expuso que las labores realizadas por Andrey Casas Mendoza (4.5.), Edwin Fabián Macías Castañeda (4.6.), Edwin Enrique Angulo Martínez (4.7.), Yenny Andrea Barrios Barrera (4.8) y Luis David Durán Acuña (4.10).
CUI: 110016000092202600211-00 Segunda instancia n.º 58087 REINALDO HUERTAS 15 los investigadores y la información que brinden, deben ser introducidas al juicio mediante sus testimonios si fueron de su conocimiento personal y directo, pues lo percibido indirectamente requiere ser transmitido por la fuente original. Toda información que suministren previa al juicio, y a la que hayan accedido a través de terceros, sin importar su contenedor – documento, entrevista, video, audio, etc.- se constituye en prueba de referencia que mantiene la prohibición general de ser aducida al proceso, salvo causales excepcionales, las cuales no han sido demostradas en el caso concreto.
De otra parte, el uso de un documento para refrescar memoria o impugnar credibilidad conforme lo establece el artículo 392 de la Ley 906 de 2004, no es un asunto que deba solicitarse en la audiencia preparatoria. iv) Con relación a la prueba 3.34 o DVD con información sobre audiencias preliminares realizadas por la Fiscalía que contiene audios, videos y actas, el Tribunal consideró que su pertinencia y utilidad feneció con la solicitud de exclusión y subsidiaria, de rechazo. v) Sobre la prueba 3.44, un concepto jurídico emitido en el proceso civil por el abogado JAIRO PARRA QUIJANO, el a quo concluyó que el derecho vigente y su interpretación no puede ser objeto de prueba.
En virtud del principio de integración reglado en el artículo 25 del Código de Procedimiento Penal, se aplican los artículos 226 del Código General del Proceso y 236 del Código de Procedimiento Civil, CUI: 110016000092202600211-00 Segunda instancia n.º 58087 REINALDO HUERTAS 16 según los cuales no serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho. vi) Respecto de las pruebas testimoniales de interés común 4.1., 4.2., 4.3., 4.4., 4.5., 4.6., 4.7., 4.8., y 4.10., no se cumplió con el deber argumentativo de pertinencia, conducencia y utilidad por parte de la defensa.
No obstante, el Tribunal adujo que podría abordar el tema de su interés con el uso del contrainterrogatorio. vii) El Tribunal denegó la solicitud de exclusión y subsidiario rechazo25 elevada por la defensa porque en su criterio la obtención de la imagen forense del sistema de reparto de la Rama Judicial no afectó derecho fundamental alguno. No se trata de una base de datos personales en la que se consigne información privada que no pueda divulgarse sin previa orden judicial, sino un mecanismo de sorteo de procesos dirigido a dar mayor transparencia e imparcialidad a la administración de justicia. 25 Versó sobre las siguientes pruebas: i) la inspección al radicado terminado en 2016-03025, incluida en el informe de 5 de junio de 2018, firmada por David Alexander Ramírez, en la que se contienen unas peticiones, puntualiza la del numeral 12: informe de investigador de campo de 4 de febrero de 2018 firmado por los investigadores Adolfo Hernando Vásquez Téllez y Jefferson Rolando Rojas Rodríguez referente a la obtención de la imagen forense (disco duro de 500 GB) del sistema de reparto de la rama judicial; ii) obtención de imagen forense del sistema de reparto de la Rama Judicial de 4 de febrero de 2018 incluida en el informe de investigador de ese mismo día, firmado por los investigadores Adolfo Hernando Vásquez Téllez y Jefferson Rolando Rojas, con el cual se anexa un disco duro marca SEAGATE que contiene la imagen forense y block del servidor de dominio del servidor HPPROLIANG5S/N: BRC710NOJN del reparto judicial (disco duro de 500 GB ZA41T1F6); iii) análisis de la imagen forense de 15 de marzo de 2018 de Adolfo Hernando Vásquez Téllez que corresponde a ese informe de investigador de laboratorio número 11224149 de 15 de marzo de 2018, sin anexos.
CUI: 110016000092202600211-00 Segunda instancia n.º 58087 REINALDO HUERTAS 17 Si bien se consignan datos como nombre, identificación y lugar de ubicación, ello no es equiparable a una base de datos personal con reserva judicial, así esa información esté sistematizada (CSJ AP, 7 dic. 2011. Rad 37432). Adicionalmente, con relación al disco duro de 500 GB cuya exclusión se reclamaba, el a quo recordó que el descubrimiento probatorio podría reputarse completo con la enunciación o puesta en disposición real y efectiva de los medios probatorios, aún sin la exhibición de las evidencias y los elementos materiales probatorios, bien porque la contraparte ya los conoce, o no hace manifiesto ningún interés. Incluso, el descubrimiento no necesariamente se cumple en un solo acto y de una sola manera, lo relevante es la garantía del principio de contradicción (CSJ AP, 21 feb. 2017 Rad. 25920).
En virtud de lo anterior, el Tribunal admitió la información contenida en el dispositivo electrónico anunciado, bajo la condición de que el ente acusador lo develara a la defensa, y ésta última estableciera si efectivamente es una reproducción electrónica idéntica a la que ya conoce. En ese caso, no habría ninguna sorpresa porque tan solo se trataría de otro contenedor de la misma prueba, lo que descartaría afrenta alguna al derecho de defensa y al descubrimiento probatorio.
Sólo a solicitud de parte y en caso de variar el contenido se estudiaría la viabilidad del rechazo. CUI: 110016000092202600211-00 Segunda instancia n.º 58087 REINALDO HUERTAS 18
5. LOS RECURSOS 5.1 Apelación de la Fiscalía General de la Nación Sobre la inadmisión de las pruebas 1.5., 1.9.3., 1.9.6., 1.15. y 1.17., correspondientes a los informes de análisis link realizados por los servidores de policía judicial DIANA XIMENA PÉREZ MUÑOZ y JOSÉ ELIÉCER MORA CÁRDENAS, el recurrente sostuvo que el informe suscrito por la investigadora PÉREZ si goza de pertinencia por referirse a un estudio en el que se consignó y analizó el registro de llamadas del abonado telefónico de REINALDO HUERTAS, y se comparó con los teléfonos aportados en distintos actos de investigación. Según el delegado del ente investigador, tal documento busca establecer las personas con las cuales el acusado sostuvo comunicaciones al momento de manipular el reparto para efectos de la asignación del proceso a su despacho, y de decretar la medida cautelar.
Respecto a los informes rendidos por el investigador MORA CÁRDENAS, considera que son pertinentes ya que contienen las comunicaciones entre los involucrados, motivo por el que aboga por el decreto de la prueba. En este punto, advierte no perder de vista que, al tratarse de una relación de información que implica una comparación de números y coordenadas, lo propio es que los documentos contentivos de la misma ingresen como un informe base de opinión pericial, para que con dicho medio demostrativo se condense lo que pueda ser de difícil recordación. CUI: 110016000092202600211-00 Segunda instancia n.º 58087 REINALDO HUERTAS 19 Sobre las pruebas periciales inadmitidas 1.7.1., 1.7.2., 1.10., 1.10.1., 1.11. y 1.12., el impugnante asevera que la postura del Tribunal sobre el informe del auditor interno de la Rama Judicial no es de recibo por desconocer el artículo 405 de la Ley 906 de 2004.
Las pericias fueron negadas bajo el argumento de que la calidad del perito se define por la designación de alguna de las partes dentro de un proceso penal, condición que no concurre en los profesionales internos de la Rama Judicial, en tanto sus funciones son asignadas de manera continua y son dependientes a dicha entidad. Tal aseveración, en criterio del recurrente, es contraria a derecho porque para la práctica de una prueba pericial bastan los conocimientos técnicos o especializados, distintos de los jurídicos, en los que el perito realiza un análisis posterior a la ocurrencia de los hechos.
Con relación a los informes base de opinión pericial de i) JOSÉ LUIS GÓMEZ SARMIENTO (1.7.1)26, ii) el investigador de policía judicial ADOLFO HERNANDO VÁSQUEZ TELLEZ (1.11)27 y iii) la ingeniera LUZ STELLA MORALES PÉREZ (1.12) 28, el impugnante insiste en su decreto por estimar su pertinencia, teniendo en cuenta que se trata de tres personas con conocimientos técnicos, quienes ejecutaron labores de 26 Informe de auditoría interna UA 18-032, realizada al reparto del proceso 2016000069, prueba inadmitida por el Tribunal (1.7.1.) 27 Informe de investigador de laboratorio 14-224149 del 15 de marzo de 2018 respecto al análisis de la copia de imagen forense del reparto de la Rama Judicial, informe de investigador de campo del 4 de febrero de 2018 (1.11.) 28 Informe suscrito por el auditor general de la Rama Judicial LUIS GÓMEZ SARMIENTO (1.12.) CUI: 110016000092202600211-00 Segunda instancia n.º 58087 REINALDO HUERTAS 20 peritaje con posterioridad a los hechos y emitieron unas conclusiones a la luz de su experticia. Otro motivo adicional para solicitar el decreto de los informes de auditoría emitidos por LUZ STELLA MORALES PÉREZ y JOSÉ LUIS GÓMEZ SARMIENTO, estriba en determinar que el sistema de la Rama Judicial fue manipulado el 29 de febrero de 2016 con el fin de lograr la asignación de la demanda civil presentada por Hyundai Colombia Automotriz en contra de la compañía coreana, al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá. Y sobre la prueba 1.10.1 - el disco duro marca Seagate en el cual se consignó la imagen forense y logs del dominio del servidor HP PROLIAN G5 S/N:BRC710N0JN del reparto judicial del edificio Hernando Morales Molina con capacidad de 500 GB-, la Fiscalía controvierte el condicionamiento impuesto por el Tribunal en su práctica, toda vez que en criterio del recurrente el descubrimiento se efectuó de forma integral, por ésta razón no procedería una eventual solicitud de rechazo del citado elemento. 5.2 Apelación de la defensa En criterio del impugnante, contrario a lo esgrimido por el Tribunal, las pruebas 3.14.1, 3.14.2. 3.14.3., 3.15.1., 3.15.2., 3.15.3., 3.15.4., 3.15.5., 3.15.6., 3.15.7., 3.15.8. y 3.15.9. relacionadas con piezas procesales del expediente adelantado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y del radicado de vigilancia administrativa sobre el proceso civil que CUI: 110016000092202600211-00 Segunda instancia n.º 58087 REINALDO HUERTAS 21 proseguía el acusado, son pertinentes porque en esa jurisdicción se investigaron presuntas irregularidades cometidas por REINALDO HUERTAS sin encontrar pruebas fehacientes.
No pretende equiparar decisiones de distintas jurisdicciones, sino acreditar a través de las declaraciones allí rendidas por DAGOBERTO RODRÍGUEZ NIÑO, que no existieron traumatismos en el proceso civil 2016-00069 conocido por el procesado, al advertir que la actuación fue agotada en igualdad de condiciones a las demás adelantadas por el despacho judicial.
Así mismo, aduce la defensa, al hacer la solicitud de las piezas procesales del radicado de vigilancia administrativa, no pretende traer la decisión sino la conclusión de ella, según la cual, no hubo irregularidades en el trámite del proceso civil 2016-00069. El propósito para el cual el entonces Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá habría recibido dinero, no tendría cómo sostenerse, porque esas pruebas pretenden demostrar que no había ningún tipo de preferencia en esa actuación. Respecto a las pruebas 3.16., 3.17. y 3.43 referidas a los expedientes de tutela 2016-01414-00 y 2016-01828-00 de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, la defensa insiste en su pertinencia. Afirma que no pretende equiparar jurisdicciones diferentes, sino contextualizar las conclusiones tomadas en esas actuaciones, consistentes en que no se encontraron irregularidades ni beneficios en favor de alguna de las partes en el trámite del proceso civil, ni en la emisión de la medida cautelar.
CUI: 110016000092202600211-00 Segunda instancia n.º 58087 REINALDO HUERTAS 22 Frente a la prueba referida en el numeral 3.34., relacionada con un DVD con audios de audiencias realizadas por la Fiscalía, inadmitida por el Tribunal por considerar que su pertinencia y utilidad feneció con el incidente de exclusión, la defensa señaló su utilidad para el tema de prueba en tanto demostraría las irregularidades que rodearon el recaudo del disco duro de 80 gigas del cual se desprendieron los tres informes técnicos de ADOLFO HERNANDO VÁSQUEZ TELLEZ.
En cuanto a la prueba 3.44., o concepto jurídico emitido en el proceso civil por el abogado JAIRO PARRA QUIJANO, la defensa pretende comprobar que la medida cautelar decretada por su representado no fue irregular, ni arbitraria o ilegal, al contrario, consistió en una decisión ajustada a los preceptos legales. Sobre la inadmisión de los testimonios solicitados correspondientes a las pruebas 4.1., 4.2., 4.3., 4.4., 4.5., 4.6., 4.7. y 4.10., adujo que, si bien se trata de testigos de interés común con la Fiscalía, le resultaba indispensable escucharlos en interrogatorio directo.
Sin embargo, sostiene, se privilegió a quien inicialmente elevó la petición. La defensa impugnó la denegación de la exclusión de los elementos probatorios relacionados con la imagen forense recaudada en un disco duro marca Seagate que contiene la imagen forense y block del servidor de dominio HP PROLIAN G5 S/N: BRC710NOJN del reparto judicial del edificio Hernando Morales Molina (disco duro de 500 GB ZA41T1F6 – prueba 1.10.1), y solicitó subsidiariamente su rechazo, CUI: 110016000092202600211-00 Segunda instancia n.º 58087 REINALDO HUERTAS 23 dado que no fueron descubiertos por la Fiscalía. En esencia sus argumentos son: i) El sistema de reparto de la Rama Judicial sí es una base de datos que contiene información extremadamente sensible y para acceder a ella se requiere contar con la autorización del Juez de Control de Garantías, conforme lo establecido por los artículos 14 y 244 del Código de Procedimiento Penal, y no por medio de una inspección judicial. ii) Las extracciones del sistema de reparto de la Rama Judicial llevadas a cabo por la Fiscalía fueron violatorias de los derechos fundamentales a la intimidad, autodeterminación informática, hábeas data, debido proceso y al principio de reserva judicial, dado que existe un nexo de causalidad entre la obtención de las imágenes forenses y la vulneración a los derechos citados, sin que, en el caso, se hayan superado los presupuestos de fuente independiente, vínculo atenuado y descubrimiento inevitable expuestos en los artículos 2 y 455 del Código del Procedimiento Penal. iii) Manifiesta que sobre el disco duro de 500 GB no recayó ningún informe base de opinión pericial de los descubiertos por la Fiscalía. Los tres informes existentes de esa índole fueron realizados por el investigador ADOLFO HERNANDO VÁSQUEZ CUI: 110016000092202600211-00 Segunda instancia n.º 58087 REINALDO HUERTAS 24 TÉLLEZ y tratan de un medio magnético distinto de 80 GB, recaudado por la policía judicial en una inspección. Sobre este último dispositivo electrónico no se realizó control previo ante juez de control de garantías para acceder a la base de datos del sistema SARJ.
Adicionalmente, afirma, el ente acusador no solicitó la incorporación del contenedor magnético de 80 GB, y dado que el de 500 GB no fue insumo de ninguna experticia, resulta en una prueba inútil e impertinente. iv) Por vulnerar el principio de preclusividad de las etapas del proceso penal, discrepa de lo decidido por el a quo con relación a la verificación del contenido del dispositivo electrónico por parte de la defensa, y que en caso de registros disímiles se tendría la oportunidad de solicitar su exclusión. En criterio de la defensa, la etapa en la cual la Fiscalía podía descubrir sus pruebas ya se había superado. 5.3 No recurrentes El representante del Ministerio Público se pronunció sobre la impugnación de la Fiscalía en los siguientes términos: CUI: 110016000092202600211-00 Segunda instancia n.º 58087 REINALDO HUERTAS 25 i) En lo relacionado con las pruebas 1.5, 1.9.3, 19.6, 1.15 y 1.17, adujo que no se estaría negando lo requerido porque las personas citadas a declaración podrían ilustrar su testimonio con los análisis que sean de su autoría. ii) Respecto de las pruebas 1.7.1, 1.7.2, 1.10, 1.10.1, 1.11, 1.12, consideró acertado el criterio del Tribunal al tratar a los auditores de la Rama Judicial como testigos expertos y no como peritos, en tanto percibieron de forma personal los hechos objeto de controversia, y/o otros relacionados directa o indirectamente con aquellos.
Los informes de auditoría y laboratorio denegados debían aducirse acorde a lo previsto en el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, en tanto no se producen autónomamente como se solicitó, sino como una evidencia ilustrativa a partir de los testimonios de ADOLFO HERNÁN VÁSQUEZ TELLEZ, LUZ ESTELA MORALES PÉREZ y JOSÉ LUIS GÓMEZ SARMIENTO. iii) En cuanto a la prueba 1.10.1.29, expuso que la Fiscalía carece de interés para impugnar.
Aunque de manera condicionada, la prueba fue admitida y su eventual rechazo depende de que el contenido del dispositivo electrónico sea diferente al conocido por la defensa, siempre y cuando ésta última así lo alegue. Sobre la impugnación de la defensa, el agente delegado por la Procuraduría General de la Nación sostuvo: 29 Un CD marca Seagate que contiene la imagen forense y logs del servidor de dominio HP PROLIAN G5 S/N:BRC710NOJN del reparto judicial de edificio Hernando Morales Molina.
CUI: 110016000092202600211-00 Segunda instancia n.º 58087 REINALDO HUERTAS 26 i)Debe confirmarse lo resuelto por el a quo en lo relativo a las pruebas 3.14.1 y 3.14. 2, toda vez que los argumentos del recurso sorprenden por lo novedosos y no responden a los expuestos ante el juez de primera instancia. ii) No se hizo de forma separada el análisis de pertinencia, conducencia y utilidad para las pruebas 3.15.1., 3.15.2., 3.15.3., 3.15.4, 3.15.5, 3.15.6., 3.15.7., 3.15.8. y 3.15.9., por lo que se negó su práctica con razonamientos no controvertidos por el apelante.
Ahora se opone con nuevos argumentos. iii) Las decisiones adoptadas en los expedientes de tutela traídos a través de las pruebas 3.16., 3.17 y 3.43 no constituyen materia de prueba en el proceso penal y su admisión condicionaría de manera impertinente el conocimiento del juez. iv) Acoge el criterio del Tribunal en lo concerniente a la negativa de exclusión probatoria, al exponer que el sistema de reparto de la Rama Judicial no es una base de datos de índole personal sino un mecanismo de sorteo de procesos con medidas orientadas a preservar la transparencia e imparcialidad, no a proteger información confidencial. v) La discusión en torno a los contenedores de información remite a la falta de descubrimiento y autenticidad del documento no a la preclusividad de las etapas procesales.
CUI: 110016000092202600211-00 Segunda instancia n.º 58087 REINALDO HUERTAS 27 No se vislumbra olvido o negligencia por parte de la Fiscalía y se da la opción a la defensa, para que si a bien lo tiene verifique el contenido de los dispositivos y eventualmente solicite el rechazo de la prueba demostrando lo que corresponda.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6.1. La competencia La Sala de Casación Penal de la Corte es competente para pronunciarse sobre este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una providencia adoptada en el curso de un proceso adelantado ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 6.2 Sobre el recurso de apelación presentado por la delegada de la Fiscalía General de la Nación La Corte decide dar respuesta a cada motivo de impugnación por separado a partir de la identificación de los problemas jurídicos a resolver. 6.2.1 Los informes de policía judicial y sus anexos constituyen declaraciones rendidas antes del juicio, por lo cual la sola indicación de su pertinencia no basta para aportarlos De entrada, la Sala advierte la corrección de lo decidido por el a quo.
Los informes de policía judicial o sus anexos no son documentos que en sí mismos puedan ingresar a juicio con sólo explicar su pertinencia. Cuando contengan CUI: 110016000092202600211-00 Segunda instancia n.º 58087 REINALDO HUERTAS 28 información directamente percibida por quienes los firman, resulta imperioso presentar al investigador en juicio oral para darla a conocer, y así la contraparte tenga la oportunidad de interrogarlo e impugnar credibilidad.
Si se trata de entrevistas o de información de terceros recibida por el funcionario de policía judicial que se encuentren plasmadas en el informe, es necesaria la presencia de la fuente en juicio, salvo que: i) el testigo se encuentre en alguno de los supuestos relativos a la admisión excepcional de la prueba de referencia previstos en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004, caso en el cual deberá cumplir con los procedimientos y las cargas argumentativas que corresponda; o ii) el declarante se retracte o cambie su versión el juicio oral y la parte interesada agote los trámites previstos para la admisión del testimonio adjunto (CSJ SP, 3 mar. 2021.
Rad. 53057) Sin embargo, el informe de policía judicial puede utilizarse en el juicio para refrescar la memoria del testigo e impugnar su credibilidad. En el primer caso, no ingresa ningún apartado del mismo, y en el segundo, sólo los aspectos objeto de impugnación. Los anexos documentales de los informes de policía judicial no se integran con éstos últimos, deben cumplir con los presupuestos procesales establecidos para cualquier tipo de prueba, tales como la argumentación de su pertinencia, conducencia y utilidad, ser presentados en oportunidad y descubiertos previamente a la contraparte (CSJ SP, 5 jun. 2019, rad. 54227).
CUI: 110016000092202600211-00 Segunda instancia n.º 58087 REINALDO HUERTAS 29 En virtud de lo anterior, se confirmará la decisión de la primera instancia frente a la inadmisión de las pruebas 1.5., 1.9.3., 1.9.6., 1.15 y 1.17. No obstante, se recuerda que en el auto de pruebas recurrido fueron admitidos los testimonios de los investigadores de policía judicial y auditores que suscriben los informes denegados por lo que, a través de éstos, la Fiscalía podría solventar sus pretensiones probatorias como lo expuso el agente del Ministerio Público. 6.2.2 El testimonio técnico no es equiparable a la prueba pericial La Sala considera correcto el criterio adoptado por la colegiatura de primera instancia. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala aplicable a este caso, la categoría de testigo técnico parece confundirse con la de prueba pericial estipulada en el artículo 405 de la Ley 906 de 2004.
El perito accede a la situación de hecho investigada no por su conocimiento personal, sino a través de documentos, exámenes físicos, valoraciones clínicas, videos, fotografías u otros. Con base en dichas fuentes, elabora un análisis posterior o dictamen, contentivo de consideraciones, valoraciones y conclusiones de índole científica o técnica, soportado en un examen del contexto fáctico efectuado con fundamento en sus conocimientos especializados.
En cambio, al testigo técnico sí le constan los hechos objeto de litigio, porque los pudo aprehender por los sentidos directa o indirectamente. Según se desprende del artículo 417 de la Ley 906 de 2004, aun cuando la prueba pericial debe ocuparse de realizar CUI: 110016000092202600211-00 Segunda instancia n.º 58087 REINALDO HUERTAS 30 una valoración científica de los hechos investigados o de otros relacionados con aquéllos, es claro que el perito puede ser interrogado sobre aspectos de la ciencia, técnica o arte en la que es experto que no estén vinculados o relacionados de manera inmediata con el objeto de la peritación (…) En contraste con lo anterior, al testigo experto, en tanto sólo puede atestar sobre los hechos percibidos de manera personal y dar una opinión vinculada directamente con ellos a partir de sus conocimientos especializados, no podría extender su testimonio a aspectos propios de una ciencia, técnica o arte ajenos al objeto puntual del debate.
(CSJ SP, 22 abr. 2015. Rad. 45711) Otras distinciones de carácter instrumental son las siguientes: i) el testigo técnico sólo concurre al juicio a declarar sobre los hechos percibidos, no suscribe ningún tipo de documento, mientras que el perito elabora un informe contentivo de la experticia, que debe ser puesto a disposición de las partes, con al menos 5 días de anticipación a la celebración de la audiencia pública en la cual se incorporará el peritaje, según lo establecido en el artículo 415 de la Ley 906 de 2004; ii) el alcance probatorio de las apreciaciones presentadas por quien declara en juicio no es otro que el de la prueba testimonial y está sometida a los criterios establecidos en el artículo 404 de la misma normatividad.
Por tratarse de testigos técnicos y no de peritos, se confirma la inadmisión de las pruebas periciales 1.7.1., 1.7.2., 1.10., 1.10.1., 1.11. y 1.12. Igualmente resulta acertado que el Tribunal haya admitido los testimonios de LUZ STELLA MORALES PÉREZ y JOSÉ LUIS GÓMEZ SARMIENTO en tal calidad. CUI: 110016000092202600211-00 Segunda instancia n.º 58087 REINALDO HUERTAS 31 6.3 Sobre el recurso de apelación presentado por la defensa 6.3.1 La argumentación necesaria para acreditar la pertinencia de determinado medio de conocimiento varía según la relación que éste guarda con los hechos jurídicamente relevantes.
Sobre la carga argumentativa requerida para acreditar la pertinencia de medios de convicción que guardan una relación indirecta con los hechos jurídicamente relevantes, la Sala ha dicho: Cuando la relación [entre el medio de conocimiento y los hechos jurídicamente relevantes] es directa, la explicación suele ser más simple, como cuando se solicita el testimonio de una persona que presenció el delito o de un video donde el mismo quedó registrado.
Cuando se trata de pruebas que tienen una relación indirecta con el hecho jurídicamente relevante, como cuando sirven para demostrar un dato a partir del cual pueda hacerse una inferencia útil para la teoría del caso de la parte, ésta debe tener mayor cuidado al explicar la pertinencia para que el Juez cuente con suficientes elementos de juicio para decidir si decreta o no la prueba solicitada.
(CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153). En lugar de indicar algún yerro o equívoco cometido por el Tribunal al decidir inadmitir las pruebas 3.14.1, 3.14.2. 3.14.3., 3.15.1., 3.15.2., 3.15.3., 3.15.4., 3.15.5., 3.15.6., 3.15.7., 3.15.8. y 3.15.930, el impugnante insistió en que las mismas resultaban pertinentes porque con ellas no pretendía “equiparar jurisdicciones”, sino poner en contexto las declaraciones allí rendidas por DAGOBERTO RODRÍGUEZ NIÑO, 30 Relacionadas con piezas procesales de los expedientes adelantados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y del radicado de vigilancia administrativa sobre el proceso civil que prosiguió esa misma autoridad.
CUI: 110016000092202600211-00 Segunda instancia n.º 58087 REINALDO HUERTAS 32 para acreditar la inexistencia de irregularidades en el trámite del proceso civil 2016-00069 adelantado por el acusado, pues se advirtió que el sumario fue agotado en igualdad de condiciones a los demás que cursaban en ese despacho judicial. Sin embargo, el escenario propio de la anterior argumentación era el de la solicitud probatoria ante la colegiatura de primera instancia. Verificada la audiencia preparatoria, se advierte que la defensa no argumentó sobre la relación de las actuaciones con el tema de prueba y su repercusión sobre el mismo.
Solamente sustentó una “pertinencia general” respecto de las piezas procesales que pretendía traer del expediente disciplinario, a fin de desvirtuar la teoría del ente investigador sobre la comisión de los ilícitos atribuidos. Aun cuando afirmó no pretender la incorporación de la valoración de otra jurisdicción “sobre los mismos hechos investigados en esta”, solicitó copias de las decisiones adoptadas, no solamente en lo disciplinario, sino también en lo administrativo y constitucional.
El razonamiento expuesto en el recurso tampoco acredita la pertinencia requerida. La defensa no explicó la trascendencia de la “contextualización” de las declaraciones rendidas por DAGOBERTO RODRÍGUEZ NIÑO en las actuaciones disciplinaria y administrativa citadas, o la de lo decidido por los jueces de tutela para acreditar que no existieron irregularidades en el trámite que le dio el acusado al proceso civil 2016-00069.
CUI: 110016000092202600211-00 Segunda instancia n.º 58087 REINALDO HUERTAS 33 Igualmente, si lo pretendido era traer aquellos testimonios directamente, tampoco procedía acceder a dicha solicitud, pues se trataría de allegar al juicio prueba de referencia sin cumplir los requerimientos legales exigidos. De otra parte, el otro argumento central que dio lugar a la denegación de las pruebas arriba señaladas, lo mismo que de las 3.16., 3.17. y 3.4331, consistió en que no son tema de prueba en esta actuación los motivos o causas por las cuales el Consejo Seccional de la Judicatura citado abrió proceso disciplinario y vigilancia administrativa al proceso civil que adelantaba el acusado, o las acciones constitucionales referidas, ni los criterios jurídicos expuestos en esas jurisdicciones para adoptar sus decisiones, las cuales no pueden ser impuestas al juez penal que juzga la comisión de delitos por atentar ello contra la autonomía e independencia de los administradores de justicia. Frente a ello el censor tan solo se limitó a decir que su pretensión no era “equiparar jurisdicciones”, sin atacar con razones de hecho y de derecho los fundamentos de lo decidido al respecto por el Tribunal, era ésta la carga que le competía cumplir.
Igual acontece en torno a las pruebas 3.15.2., 3.15.6., 3.15.7. y 3.15.8.32 relacionadas con informes rendidos en 31 Relacionadas con los expedientes de tutela 2016-01414-00 y 2016-01828-00 de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, y el fallo proferido dentro del primer trámite citado 32 Informe de 18 de octubre de 2016 presentado por Reinaldo Huertas en virtud de lo anterior (3.15.2.); acta de visita al juzgado de 21 de noviembre de 2016 (3.15.6.); informe de auditoría de octubre de 2016, suscrito por José Luis Gómez Sarmiento (3.15.7.); informe técnico del 29 de febrero de 2016, sobre el sistema de reparto, suscrito por José Fabio Rozo (3.15.8.) CUI: 110016000092202600211-00 Segunda instancia n.º 58087 REINALDO HUERTAS 34 diferentes actuaciones, pues ningún cuestionamiento fue planteado por el recurrente sobre la tesis ventilada por el Tribunal para inadmitirlos.
En cuanto a la prueba 3.44. o concepto jurídico emitido en el proceso civil por el abogado JAIRO PARRA QUIJANO, la motivación según la cual dicho documento demostraría que la medida cautelar decretada por el acusado se ajustó a los preceptos legales, devela la finalidad de superponer el referido criterio al del juez natural, sin presentar argumento alguno contra la decisión del Tribunal que la inadmitió. En general, la defensa no cuestionó o señaló el error en que pudo incurrir el Tribunal al sustentar su decisión. No cumplió con la carga argumentativa que le correspondía, máxime cuando la relación entre los hechos jurídicamente relevantes y los medios de conocimiento pedidos era indirecta, razón por la cual se mantiene la decisión tomada por la primera instancia. 6.3.2 No todo sistema de información es una base de datos personales y por tanto, no está cobijado por el ámbito de protección del derecho al habeas data Sobre la negación de la exclusión y subsidiario rechazo de la Prueba 1.10.1 o disco duro marca Seagate que contiene la imagen forense y block del servidor de dominio HP PROLIAN G5 S/N: BRC710NOJN del reparto judicial del edificio Hernando Morales Molina - disco duro de 500 GB CUI: 110016000092202600211-00 Segunda instancia n.º 58087 REINALDO HUERTAS 35 ZA41T1F6 –, la defensa reitera los argumentos dados en su primigenia solicitud, según la cual se vulneraron los derechos fundamentales a la intimidad, autodeterminación informática, hábeas data, debido proceso y principio de reserva judicial con la extracción realizada del sistema de reparto de la Rama Judicial, por considerar que debió cumplirse con el control previo regulado en los artículos 14 y 244 del Código de Procedimiento Penal.
Para resolver esta censura cabe recordar que se entiende legalmente como base de datos, el conjunto organizado de datos personales que sea objeto de cualquier operación como recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión, conforme a los literales b y g del artículo 3º de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 por la cual se dictan disposiciones para la protección de datos personales.
La búsqueda selectiva en bases de datos reglada en el artículo 244 de la Ley 906 de 2004, constituye un medio específico para la obtención de evidencia física con fines probatorios insertada dentro del ámbito de operatividad del derecho al habeas data, que recae sobre sistemas de acopio de información administrados por entidades públicas o privadas sometidas a ciertos principios jurídicos para garantizar la armonía en el ejercicio de los derechos fundamentales de los actores (titulares, usuarios y CUI: 110016000092202600211-00 Segunda instancia n.º 58087 REINALDO HUERTAS 36 administradores) del proceso de recopilación, procesamiento, almacenamiento, control y divulgación de datos personales33.
Las bases de datos objeto de protección del hábeas data son aquellas creadas en desarrollo de una actividad profesional o institucional de tratamiento de datos personales que realicen instituciones públicas o privadas autorizadas para dicho fin. Tales entidades actúan como operadoras de las bases de datos cuya recolección y tratamiento es producto de una actividad legítima articulada sobre el consentimiento libre, previo y expreso del titular del dato34.
A modo de ejemplo, las bases de datos creadas por las centrales de información para prevenir el riesgo financiero, las manejadas por EPS, clínicas, hospitales, o las de las universidades para la prestación de servicios. [Sin embargo], no pueden confundirse con aquellos sistemas de información creados por el usuario que no ejerce esa actividad de acopio de información de manera profesional o institucional.
Estos sistemas de información, mecánicos o computarizados, constituyen documentos cuyo examen judicial sí se rige por las reglas que regulan las diligencias de inspección o registro de objetos o documentos35. (Resaltado por la Sala) 33 Corte Constitucional. Sentencia C- 336 del 9 de mayo de 2007. Magistrado ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño 34 Ibídem. 35 Ibídem.
CUI: 110016000092202600211-00 Segunda instancia n.º 58087 REINALDO HUERTAS 37 La naturaleza de la fuente del recaudo probatorio determina el medio de acopio de la información y las reglas aplicables para su recolección. Así, tratándose de bases de datos, el medio apropiado es la búsqueda selectiva con control judicial previo por juez con función de control de garantías para asegurar la protección de derechos fundamentales.
Otro tipo de sistemas de información que sean bases de datos personales que entren en la esfera de protección del derecho del habeas data, pueden ser recolectados a través de otros medios, como el registro, por ejemplo. La búsqueda selectiva de información personal en bases de datos conserva su propia autonomía frente a otros medios de acopio informativo, tales como registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones.
Ni técnica ni conceptualmente es posible incluir la búsqueda selectiva de información en bases de datos en la categoría de los registros como instrumento de pesquisa, a los que se refiere el artículo 250. 2 de la Carta36. De otra parte, esta Sala ha entendido el registro como: (…) un examen minucioso, completo, metódico y detallado de un lugar, cadáver, persona o cosa con el propósito de descubrir, identificar, recoger y embalar, los elementos materiales probatorios o evidencia física que tiendan a demostrar la existencia del hecho y a señalar la existencia del hecho y a señalar al autor o partícipes del mismo (CSJ AP, 23 nov. 2011.
Rad. 37431) Así las cosas, en el caso concreto se efectuó un registro a los equipos de cómputo de la Rama Judicial que permitió 36 Ibídem. CUI: 110016000092202600211-00 Segunda instancia n.º 58087 REINALDO HUERTAS 38 la recuperación de imágenes forenses del sistema de reparto. No se trata de una base de datos personales, sino de un sistema que guarda información relativa a demandantes, demandados, tipo de acción jurídica incoada y despacho judicial asignado, cuya finalidad es garantizar la transparencia e imparcialidad de la administración de justicia. La información recolectada y la finalidad del sistema que la guarda escapa del ámbito de protección de la búsqueda selectiva de bases de datos y por tanto de los controles judiciales respectivos.
Adicionalmente, la Sala ha dicho que el material informático que pueda reposar en un computador o un celular no tiene per sé la categoría de base de datos a la cual hace referencia el inciso 2º del artículo 244 de la Ley 906 de 2004, sino la de documentos digitales, cuya recuperación y análisis debe ser objeto de control posterior, tal y como lo dispone el artículo 237 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 16 de la Ley 1142 de 2007 (CSJ AP, 23 nov. 2011 Rad. 37431).
En efecto, la imagen forense del sistema de reparto de la Rama Judicial esto es la Prueba 1.10.1, cuenta con acta de control de legalidad posterior a su recaudo. Por lo anterior, no se accede a la solicitud de exclusión y subsidiario rechazo de la prueba 1.10.1. No se advierte CUI: 110016000092202600211-00 Segunda instancia n.º 58087 REINALDO HUERTAS 39 violación a los derechos fundamentales alegados, en tanto el sistema de reparto de la Rama Judicial no tiene naturaleza de base de datos personales y en ese sentido, no está cobijada por el ámbito de protección de hábeas data, cuya salvaguarda se materializa con la audiencia de control previo ante autoridad judicial.
Por el contrario, el documento electrónico recaudado cumplió con la exigencia legal de control posterior. Cabe agregar que sobre la prueba 3.34 cuya pertinencia se alegó para acreditar las irregularidades alrededor del recaudo del dispositivo de almacenamiento de 80 GB, se mantiene la decisión de la primera instancia. Al contener audios y videos de audiencias de control previo sobre la extracción de la imagen forense del sistema de reparto de la Rama Judicial e identificar que este control judicial no es necesario para soportar la legalidad de la evidencia, aflora su inutilidad para esclarecer el tema de prueba. 6.3.3 Fiscalía y defensa pueden ejercer el interrogatorio directo respecto a un mismo declarante, sin que ello dé lugar a que el trámite resulte repetitivo o dilatorio de la actuación Frente a los testimonios de interés común con la Fiscalía de DAGOBERTO RODRÍGUEZ NIÑO, RAMÓN ORLANDO RAMÍREZ FUENTES, CARLOS ARTURO LÓPEZ LARA, WILMAR ANDREY PATIÑO RODRÍGUEZ, WILMAR ANDREY CASAS MENDOZA, EDWIN FABIAN MACÍAS CUI: 110016000092202600211-00 Segunda instancia n.º 58087 REINALDO HUERTAS 40 CASTAÑEDA, EDWIN ENRIQUE ANGULO MARTÍNEZ y LUIS DAVID DURÁN ACUÑA correspondientes a las pruebas 4.1., 4.2., 4.3., 4.4., 4.5., 4.6., 4.7 y 4.10., el Tribunal negó la admisión para la defensa por considerar que la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba no estaba suficientemente sustentada, sumado a que no explicó por qué el contrainterrogatorio no le bastaba, sino que quería escucharlos en interrogatorio directo.
Sin embargo, al verificar la audiencia preparatoria37 se constata que la defensa hizo alusión a la necesidad de su interrogatorio directo para desvirtuar hechos jurídicamente relevantes de la acusación, demostrar la ajenidad del acusado en torno al entramado criminal que manipuló el sistema de reparto, que jamás se comunicó ni entregó dineros a los copartícipes del mismo, y que ni siquiera se conocían entre sí, además de mencionar lo que le interesaba averiguar frente a cada testigo, de acuerdo con su teoría del caso.
Lo anterior, revela la estrategia disímil perseguida por la defensa con la prueba testimonial, respecto de la planteada por la Fiscalía, razón suficiente para considerar cumplida la carga de argumentación requerida para acceder a la pretensión probatoria del impugnante, pues ya se ha dicho que: “[…] es indudable que, bajo las reglas del sistema penal acusatorio, es válido que un mismo testigo concurra al juicio bajo la doble connotación de prueba de cargo y de descargo. 37 Sesión del 28 de junio de 2019 (fl. 188 c. o. 1Tribunal CD).
CUI: 110016000092202600211-00 Segunda instancia n.º 58087 REINALDO HUERTAS 41 Se permite, entonces, que fiscalía y defensa ejerzan el interrogatorio directo respecto de un mismo declarante, sin que ello dé lugar a que el trámite pueda calificarse como repetitivo o dilatorio de la actuación, pues para tal efecto, resulta del todo necesario que cada una de las partes, conforme su particular teoría del caso, presente una argumentación completa y suficiente que justifique los presupuestos establecidos para el decreto y práctica de dicho elemento de convicción. En todo caso, conviene precisar, las partes están dotadas de herramientas jurídicas que permiten controlar los interrogatorios.
Así, de advertirse hipotéticamente que algunas preguntas son innecesarias, repetitivas o inútiles, podrán objetarlas y evitar que el trámite se dilate injustificadamente” (CSJ SP, 17 jul. 2019, rad. 55136). Para la Sala, la defensa expuso una argumentación completa y apta para justificar los presupuestos necesarios del decreto y práctica de los referidos elementos de convicción. En ese sentido, se revocará la inadmisión respecto de los testimonios anotados, y en su lugar la defensa podrá ejercer el interrogatorio directo. 6.3.4 No existe un único momento para realizar en forma correcta el descubrimiento probatorio, ni existe una única manera de suministrar a la contraparte las evidencias, elementos y medios probatorios, pero cuando tiene lugar en el juicio opera de manera excepcional Sobre la controversia planteada por la Fiscalía y la defensa en relación con el condicionamiento que se fijó para admitir la incorporación del disco duro marca Seagate con capacidad de 500 GB, según el cual la defensa debe verificar para establecer que el contenido corresponda a lo asegurado CUI: 110016000092202600211-00 Segunda instancia n.º 58087 REINALDO HUERTAS 42 por la Fiscalía, la Sala recuerda que si bien no existe un único momento para realizar de forma correcta el descubrimiento probatorio, ni una sola manera de suministrar a la contraparte las evidencias, elementos y medios probatorios, cuando tiene lugar en el juicio oral aquel opera de manera excepcional.
La normatividad procesal penal establece unos momentos específicos para que las partes efectúen el descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física con la que cuentan para respaldar probatoriamente la acusación u oponerse a ella. La jurisprudencia de Sala ha considerado que el descubrimiento probatorio hace parte del debido proceso probatorio y se concreta en las siguientes circunstancias: i) cuando el fiscal remite al juez de conocimiento el escrito de acusación con sus anexos, conforme al art. 337 del C.P.P; ii) en la audiencia de formulación de acusación, conforme al art. 344 del C.P.P; y iii) en la audiencia preparatoria, en las condiciones previstas por los arts. 356 y 357 del C.P.P. (CSJ AP393, 6 feb. 2019 Rad. 54182).
Dichos momentos procesales no son los únicos para llevar a cabo el descubrimiento. El juez [como] director del proceso está facultado para, excepcionalmente, autorizar un descubrimiento cuando su ausencia no obedeció a un descuido o negligencia de la parte que quiere hacer valer la prueba (ibíd., art. 346); cuando una persona u entidad diferente a la Fiscalía es quien dispone del CUI: 110016000092202600211-00 Segunda instancia n.º 58087 REINALDO HUERTAS 43 elemento de prueba (Cfr. CSJ SP, 21 feb. 2007, rad. 25920); o cuando se trata de una prueba sobreviniente (ibíd., art. 344).
En este caso, no se observa que la falta de descubrimiento del disco duro de 500 GB obedezca a una actuación de mala fe o negligente por parte de la Fiscalía, sino a un cambio de contenedor que incluyó la totalidad de la información sobre el sistema de reparto de la Rama Judicial recolectada en tres oportunidades y que comprendía los archivos digitales de otros dispositivos de menor capacidad.
Permitir la introducción de este medio de prueba en juicio con la condición planteada por el Tribunal, equilibra los intereses de las partes involucradas. De una parte, en caso de que la información sea la misma, el cambio de dispositivo electrónico resultaría inane, pues el descubrimiento se habría efectuado tal y como lo dispone el debido proceso probatorio.
Pero si la información llega a variar, la defensa tiene la oportunidad de ejercer la contradicción e incluso solicitar el rechazo de la misma, por lo cual sus derechos no resultarían afectados. Por las razones expuestas la Sala mantendrá la decisión de la colegiatura de primer grado de admitir la incorporación del disco duro marca Seagate con capacidad de 500 GB, en los términos en que fue decidido por el A quo.
En conclusión, según lo expuesto, se revocará la decisión impugnada en lo que se refiere a la inadmisión de los testimonios de interés común, solicitados por Fiscalía y CUI: 110016000092202600211-00 Segunda instancia n.º 58087 REINALDO HUERTAS 44 defensa atrás relacionados, a efectos de admitirlos también directamente a la defensa. En lo demás, la providencia será confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero. REVOCAR la decisión recurrida, proferida el 13 de febrero de 2020 por el Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto a la inadmisión de los testimonios de interés común de DAGOBERTO RODRÍGUEZ NIÑO, RAMÓN ORLANDO RAMÍREZ FUENTES, CARLOS ARTURO LÓPEZ LARA, WILMAR ANDREY PATIÑO RODRÍGUEZ, WILMAR ANDREY CASAS MENDOZA, EDWIN FABIÁN MACÍAS CASTAÑEDA, EDWIN ENRIQUE ANGULO MARTÍNEZ Y LUIS DAVID DURÁN ACUÑA -pruebas 4.1., 4.2., 4.3., 4.4., 4.5., 4.6., 4.7. y 4.10. que le fueron admitidos a la Fiscalía-, y, en su lugar, admitirlos directamente a la defensa, conforme a la motivación que al respecto se hiciera en las consideraciones de esta providencia. Segundo. CONFIRMAR en lo demás la decisión apelada.
CUI: 110016000092202600211-00 Segunda instancia n.º 58087 REINALDO HUERTAS 45 Tercero. Contra lo aquí resuelto no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase Presidente CUI: 110016000092202600211-00 Segunda instancia n.º 58087 REINALDO HUERTAS 46 CUI: 110016000092202600211-00 Segunda instancia n.º 58087 REINALDO HUERTAS 47 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria