Micelio
AP3499-2015(45341)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 3011 de 2013Decreto 4760 de 2005Ley 1592 de 2012Ley 418 de 1997Ley 782 de 2002Ley 975 de 2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia Justicia y Paz Rad. N° 45341 José Fernando Gómez Sánchez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP3499-2015 Radicación n° 45341 (Aprobado Acta n° 212) Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de José Fernando Gómez Sánchez contra la decisión adoptada en el curso de la audiencia celebrada el 6 de febrero del año en curso por un Magistrado con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad elevada en favor del postulado.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES De la información obrante en el expediente, se ha podido establecer que José Fernando Gómez Sánchez solicitó, por intermedio de su defensor, la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por otra no privativa de la libertad con fundamento en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012, al considerar satisfechas las exigencias contenidas en dicho precepto, en tanto su defendido se desmovilizó el 31 de enero de 2006, permaneció en la zona de ubicación temporal hasta el 12 de diciembre del mismo año, fecha en que fue trasladado al establecimiento penitenciario de Tierra Alta y a partir de la cual empieza a contarse el lapso de privación de la libertad en un centro sometido a las normas jurídicas sobre control penitenciario, es decir que lleva más de 8 años privado de su libertad.

Agrega que Gómez Sánchez fue postulado el 15 de agosto de 2006, que el establecimiento de Tierra Alta fue creado mediante Resolución 8237 del 17 de noviembre de 2006, y en consecuencia al momento de ser trasladado a dicho sitio ya estaba sujeto a las normas penitenciarias. Explica que si bien el establecimiento sólo certifica la comparecencia del postulado desde el 22 de marzo de 2007, solicita tener en cuenta el tiempo de privación de libertad a partir de diciembre de 2006, acorde con certificación expedida por el Alto Comisionado para la Paz.

Argumenta que el tiempo que lleva privado de su libertad Gómez Sánchez, ha sido con posterioridad a su postulación. Así mismo, manifestó que su asistido ha participado en actividades de resocialización ofrecidas por el INPEC y contribuido con el esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz, en curso de las cuales ha confesado los hechos por los que ha sido imputado.

Destaca que Gómez Sánchez no ofreció bienes pero sí denunció algunos, y sostiene que no se ha iniciado proceso de posible exclusión, lo cual evidencia que no ha cometido delitos con posterioridad a su desmovilización, cumpliendo de esa forma el compromiso de no repetición de delitos. Finalmente, en lo que se refiere a la buena conducta, aduce que ese aspecto fue certificado por la autoridad penitenciaria y carcelaria.

Solicita además la suspensión de las condenas que se deben dar en la justicia ordinaria y pide que se tenga en cuenta el proyecto de vida realizado por su representado. Por estimar cumplidas todas las exigencias, depreca la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por una medida no restrictiva de la libertad. Intervención del representante de la Fiscalía. Expone que atendiendo a la fecha de postulación y reclusión, el postulado cumple con el requisito objetivo, en cuanto lleva más de ocho años privado de la libertad.

De igual manera, encuentra acreditado el segundo requisito establecido en el ordenamiento jurídico, toda vez que allegó las certificaciones sobre buena conducta y respecto a su participación en actividades de resocialización ofrecidas por el INPEC. Afirma que la exigencia relativa a haber participado y contribuido con el esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de justicia y paz, también se encuentra satisfecho, según certificación expedida por la Fiscalía. En torno a la obligación de entrega de bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas, expresa que se encuentra debidamente acreditado que el postulado no es titular de bienes de tipo lícito o ilícito y que el Bloque Central Bolívar entregó unos bienes conocidos como reserva estratégica.

De igual manera, no aparece información relativa a que el postulado hubiere cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilización. Concluye que por encontrarse satisfechas la totalidad de las exigencias previstas en el artículo 18A de la 975 de 2005, considera que el postulado se hace merecedor a la sustitución de la medida de aseguramiento.

Representante del Ministerio Público Aduce que no es procedente acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento, en cuanto no se allegó por parte del postulado o su defensor, la constancia sobre buena conducta en el establecimiento carcelario correspondiente al lapso comprendido entre Junio de 2014 a octubre o noviembre de 2014, y del 12 de diciembre de 2006 al 14 de octubre de 2007.

Representante De Víctimas Solicita se niegue la sustitución de la medida de aseguramiento, debido a que no se cumple la exigencia relativa a acreditar la buena conducta del postulado al interior del establecimiento carcelario, toda vez que no aparece la correspondiente certificación relativa al periodo comprendido entre enero y octubre de 2007, y de julio a diciembre de 2014.

Agrega que no obstante estar en presencia de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, el postulado durante todo el tiempo que estuvo privado de su libertad, únicamente ha asistido a un curso de tres meses de derechos humanos, por lo cual considera que no se ha presentado una verdadera resocialización a partir de la cual se pueda suponer que José Fernando Gómez Sánchez realmente aprendió lo que es el respeto a la dignidad humana, a la población infantil y a la mujer.

En atención a lo anterior, solicita negar la petición de sustitución de la medida de aseguramiento. LA DECISIÓN IMPUGNADA Escuchados los planteamientos de la Fiscalía, del Ministerio Público y del representante de víctimas, el Magistrado con Funciones de Control de Garantías de Justicia y Paz negó la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad elevada por el postulado José Fernando Gómez Sánchez.

Consideró el funcionario que la prueba documental allegada por la autoridad competente, esto es por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, indica que el postulado se encuentra recluido en establecimiento carcelario sometido integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario, desde el 22 de marzo de 2007, y por consiguiente al momento de adoptar la decisión no cumple con la exigencia relativa al lapso mínimo de privación de la libertad.

Resalta que para los fines indicados no se puede catalogar como autoridad competente al Alto Comisionado para la Paz, y en consecuencia ningún efecto práctico tiene la constancia emitida por éste acerca de la reclusión desde diciembre de 2006. Adujo que tampoco se allegaron las certificaciones de conducta correspondientes al período de diciembre de 2006 a febrero de 2007.

Concluyó que al no satisfacerse la totalidad de las exigencias normativamente impuestas para tener acceso a la sustitución de la medida privativa de la libertad por una diferente, la pretensión del postulado y su defensor debía despacharse desfavorablemente. EL RECURSO DE APELACIÓN El defensor impugnó la mencionada determinación mediante el recurso de reposición como principal y en subsidio apelación, por considerar que la ausencia de certificación de conducta correspondiente a algunos períodos específicos, obedeció a los cambios de sitios de reclusión. Sostiene que los yerros de la administración no pueden trasladarse a los postulados, ni dejar de conceder los beneficios en razón a dichas falencias.

Por tal motivo, considera que la certificación expedida por el Alto Comisionado para la Paz debe ser tenida en cuenta, pues de lo contrario no se explica qué hacía una persona que no está capturada ni tenía medida de aseguramiento, privada de la libertad en un establecimiento carcelario. Aduce que precisamente por ello aportó la constancia relativa a la creación del Establecimiento Carcelario de Tierra Alta, y es de suponerse que durante su permanencia en ese lugar, estaba a órdenes y bajo el régimen del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

Agrega que el hecho de haber participado el postulado únicamente en un curso de tres meses sobre derechos humanos, obedece exclusivamente a que fue el único que ha ofrecido el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Solicitó en consecuencia, revocar la determinación impugnada. Negada la reposición por el Juzgador de primer grado, fue concedida la alzada interpuesta como subsidiaria.

CONSIDERACIONES La Sala es competente para resolver este asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012. El problema jurídico sometido a consideración de la Sala, se concreta en establecer si José Fernando Gómez Sánchez, quien se desmovilizó hallándose en libertad el 31 de enero de 2006 y quien fuera privado de su libertad desde el 12 de diciembre de 2006, tiene derecho a la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta dentro del proceso de Justicia y Paz, para el cual fue postulado por el Gobierno Nacional el 15 de agosto de 2006.

El examen del asunto en cuestión impone recordar que la Ley de Justicia y Paz busca facilitar los procesos de reincorporación a la vida civil de los miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando a las víctimas los derechos a la verdad, la justicia y la reparación. En desarrollo de esos objetivos, el artículo 10º de la Ley 975 de 2005, estableció quiénes pueden aspirar a ser beneficiarios de la pena alternativa contemplada en el artículo 29 de ese proceso: «Requisitos de elegibilidad para la desmovilización colectiva.

Podrán acceder a los beneficios que establece la presente ley los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley que hayan sido o puedan ser imputados, acusados o condenados como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, cuando no puedan ser beneficiarios de algunos de los mecanismos establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que se encuentren en el listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscalía General de la Nación y reúnan, además, las siguientes condiciones:…» (Último destacado no original).

A su vez, el artículo 11 ibídem fijó los presupuestos de elegibilidad para los desmovilizados individualmente: Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que se hayan desmovilizado individualmente y que contribuyan a la consecución de la paz nacional, podrán acceder a los beneficios que establece la presente ley, siempre que reúnan los siguientes requisitos: (…) Podrán acceder a los beneficios previstos en esta Ley, las personas cuyos nombres e identidades presente el Gobierno Nacional ante la Fiscalía General de la Nación. (Resalta la Sala).

Conforme con lo anterior, la norma señaló la postulación como presupuesto general para que los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, desmovilizados colectiva o individualmente, puedan acceder a los beneficios de la justicia transicional. En relación con los beneficios a que puede aspirar el postulado, se tiene que la Ley 975 de 2005 no previó inicialmente ningún mecanismo en virtud del cual pudiera obtener la libertad antes de que en su contra se emitiera la sentencia condenatoria; y sólo se contemplaba en su favor, en el artículo 19, la pena alternativa.

Posteriormente, ante la evidente demora en el curso de las investigaciones sin que hubiese culminado con sentencia el trámite judicial diseñado para los postulados, la Ley 1592 expedida el 3 de diciembre de 2012 introdujo profundos cambios a la Ley 975 de 2005, y específicamente en cuanto se relaciona con la situación jurídica de las personas sometidas a su régimen, se incluyó a través del artículo 18A la posibilidad de sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad por una distinta, prerrogativa que, tal y como lo dispone expresamente el precepto en mención, va dirigida al postulado que cumpla con determinadas exigencias.

De la simple lectura del tenor literal del artículo 19 de la Ley 975 de 2005, se aprecia que el beneficio de sustitución de la detención preventiva, creado para facilitar la aplicación y continuidad de los procesos en los que se juzgan y sancionan todos los hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, impone la verificación del acto de postulación para todos los efectos relacionados con el cumplimiento de las exigencias para acceder al mismo, pues única y exclusivamente a partir de dicho hito se adquiere la expectativa en torno a la concesión de cualquier beneficio previsto en la Ley.

El desmovilizado tiene una simple expectativa, a la espera de cumplir adecuadamente con las exigencias legales para obtener su admisión en el proceso especial de justicia transicional, por lo cual no puede entenderse que sólo la desmovilización e ingreso a centro carcelario, al margen de la postulación, otorgue derechos al miembro del grupo armado al margen de la ley.

Es por ello que, cuando se asume la posibilidad de obtener la sustitución de la medida, ello necesariamente atiende a la condición particular del beneficiado, en cuanto, de forma abstracta se asume que accedería a la pena alternativa y que el tiempo de detención efectiva cubre el máximo establecido para la misma. Aunque la pena alternativa es de distinta naturaleza a la sustitución de la medida de aseguramiento, ésta es una especie de valoración previa del tiempo que los postulados han estado privados de la libertad para favorecerlos con dicha medida anticipadamente, pero quedan atados al proceso, dentro del cual muy posiblemente serían condenados con un pronóstico favorable a ser beneficiados con la pena alternativa.

Así las cosas, es claro que la postulación es indispensable no sólo para acceder a la pena alternativa y consecuentemente para obtener la posibilidad de la libertad a prueba, sino también se consideró de forma específica para efectos de obtener la sustitución de las medidas de aseguramiento, conforme expresamente lo establece el inciso 1º del artículo 18A, en cuanto, se refiere al “postulado”.

Para mayor claridad, se tiene que la mencionada disposición, indica lo siguiente: Artículo 18A. Sustitución de la medida de aseguramiento y deber de los postulados de continuar en el proceso. El postulado que se haya desmovilizado estando en libertad podrá solicitar ante el magistrado con funciones de control de garantías una audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, sujeta al cumplimiento de lo establecido en el presente artículo y a las demás condiciones que establezca la autoridad judicial competente para garantizar su comparecencia al proceso del que trata la presente ley.

El magistrado con funciones de control de garantías podrá conceder la sustitución de la medida de aseguramiento en un término no mayor a veinte (20) días contados a partir de la respectiva solicitud, cuando el postulado haya cumplido con los siguientes requisitos: 1. Haber permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.

Este término será contado a partir de la reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario; 2. Haber participado en las actividades de resocialización disponibles, si estas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y haber obtenido certificado de buena conducta; 3.

Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz; 4. Haber entregado los bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas, si a ello hubiere lugar de conformidad con lo dispuesto en la presente ley; 5. No haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilización. Para verificar los anteriores requisitos el magistrado tendrá en cuenta la información aportada por el postulado y provista por las autoridades competentes…” Dentro del proceso especial de Justicia y Paz, no es suficiente con que el desmovilizado libre y voluntariamente solicite su postulación al trámite, sino que corresponde al Gobierno Nacional, luego de estudiar el cumplimiento de las exigencias legales, incluirlo en la lista de los elegibles al procedimiento y beneficios establecidos allí. Ese acto fundamental de vinculación al trámite de justicia transicional es, por lo anotado, hito fundamental no sólo para aspirar a obtener sus beneficios sustanciales, en lo que a la pena alternativa respecta, sino en el cometido de acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento, en lo que atiende al momento a partir del cual deben contabilizarse los 8 años que así lo facultan.

En esta oportunidad, el Juzgador de primer grado negó la solicitud del defensor, argumentando para el efecto que el postulado Gómez Sánchez incumple con las siguientes exigencias normativas: i) No ha permanecido privado de la libertad como mínimo ocho (8) años, en un establecimiento de reclusión sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario; ii) No allegó los certificados de buena conducta expedidos por funcionario competente, respecto a la totalidad del tiempo que ha permanecido privado de su libertad;

A tales eventualidades se concretó la impugnación del defensor, en cuanto considera que la ausencia de certificación de conducta correspondiente a algunos períodos específicos, obedeció a los cambios de sitios de reclusión, y aduce que la expedida por el Alto Comisionado para la Paz respecto al lapso de privación de la libertad desde diciembre de 2006 en el establecimiento carcelario de Tierra Alta, debe ser tenida en cuenta.

En torno a dichos temas, de antemano debe señalar la Corte que para acceder a ese beneficio, es necesario que concurran todos y cada uno de los requisitos que consagra el citado artículo 18A, motivo por el cual incumbe al peticionario demostrar que cumple con la totalidad de las exigencias en mención, conforme lo ordena la citada norma y lo ha precisado esta Corporación[footnoteRef:1], aspecto del que se ocupará la Sala a continuación. [1: CSJ AP, 12 Nov. 2014, Rad. 44854;

CSJ AP, 30 Abr. 2014, Rad. 43379; CSJ AP, 12 Feb. 2014, Rad. 42313; CSJ AP, 14 Feb. 2013, Rad. 40508.] Se tiene, entonces, que para acceder a la sustitución de la detención preventiva, el primer requisito que se ha de satisfacer consiste en que el postulado haya “… permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley …”.

A efectos de determinar el momento en que empieza a contabilizarse el lapso de privación de la libertad de ocho años señalado en la norma, han sido reiterativos los pronunciamientos de la Sala en orden a indicar que dicho término empieza a descontarse desde la postulación por el Gobierno Nacional a la Ley de Justicia y Paz, en la medida en que éste último acto constituye condición esencial para ingresar a la justicia transicional, pues sin él, así se haya producido la desmovilización, no hay posibilidad de acceder a dicha jurisdicción. En consecuencia, para poder solicitar la sustitución de la aludida medida de aseguramiento, resulta indispensable que la persona, además de haberse desmovilizado, haya sido postulada para acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005.

De otra parte, exige la normatividad en mención que la privación de la libertad por lapso de ocho (8) años, comienza a correr “… a partir de la reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario …”. Tal exigencia se entendería cumplida en esos términos, de no ser porque el mismo defensor, al sustentar el recurso de apelación, en lugar de demostrar su cumplimiento, desvirtuó su concurrencia al no allegar la certificación correspondiente.

Lo anterior por cuanto las certificaciones allegadas por el INPEC, indican que el postulado José Fernando Gómez Sánchez estuvo recluido en el establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Tierra Alta, desde el 22 de marzo de 2007 hasta el 27 de abril de 2008, y que su conducta fue calificada como excelente, lo cual permite concluir que con anterioridad a dicho lapso no estuvo recluido en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario, siendo éste un predicado que condiciona la exigencia temporal prevista en el artículo 18A–1° de la Ley 975 de 2005.

Así las cosas, se tiene que si bien la postulación de José Fernando Gómez Sánchez por parte del Gobierno Nacional se produjo desde el 15 de agosto de 2006, su ingreso a un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario únicamente se produjo desde el 22 de marzo de 2007. La exigencia en mención en manera alguna puede suplirse con la constancia expedida por el Alto Comisionado para la Paz allegada por el defensor, toda vez que la entidad competente para el efecto es el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, máxime cuando el mencionado documento hace referencia exclusivamente a que José Fernando Gómez Sánchez fue trasladado el 12 de diciembre de 2006 al establecimiento carcelario Tierra Alta.

Argumenta el defensor que no era posible obtener las certificaciones anteriores al 22 de marzo de 2006, pero no tuvo en cuenta que el postulado tiene la carga de demostrar la concurrencia de todas y cada una de las exigencias que debe cumplir y en esa función, le correspondía probar que en el establecimiento de Tierra Alta no se llevaba ninguna clase de control, al punto que impidiera emitir las constancias correspondientes.

Lo anterior con mayor razón, cuando no se cuenta con certeza sobre la fecha en que empezó a operar el Establecimiento Carcelario de Tierra Alta, en tanto la única información suministrada hace referencia a que fue creado mediante Resolución No. 8237 del 17 de noviembre de 2006 del INPEC, pero allí no se indica desde que fecha empieza a funcionar, y menos aún, a partir de cuando quedó bajo control del INPEC.

En consecuencia, es claro que el desmovilizado José Fernando Gómez Sánchez no satisface la exigencia fundamental contenida en dicha preceptiva para obtener la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, en cuanto desde el acto de postulación a la fecha de emisión de la providencia impugnada, no han transcurridos los ocho (8) años exigidos.

A la anterior situación, suficiente para negar la pretensión del peticionario, ha de sumarse que tampoco satisface el peticionario la exigencia prevista en el numeral 2 del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, consistente en “… haber obtenido certificado de buena conducta ”, toda vez que no allegó la certificación sobre la conducta del postulado en el establecimiento carcelario durante los meses de diciembre de 2006, y de enero a febrero de 2007, eventualidad que igualmente torna en improcedente la sustitución de la medida de aseguramiento.

Lo anterior por cuanto, como lo ha expresado la Sala en reiteradas oportunidades, la norma se refiere a la buena conducta en general, y por consiguiente debe allegarse las correspondientes certificaciones de la totalidad del tiempo que estuvo privado de la libertad, ya que la disposición no hace referencia a un comportamiento parcial. La ausencia de los mencionados requisitos (temporal y de buena conducta), releva por ahora a la Sala de hacer otras consideraciones.

Así las cosas, ante la evidencia de no haber cumplido el postulado con la exigencia de haber permanecido recluido en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario por lapso mínimo de ocho (8) años, y la ausencia de prueba irrefutable de la buena conducta durante todo el periodo de reclusión, concluye la Sala que el pronunciamiento impugnado se debe confirmar en su integridad.

En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. CONFIRMAR la decisión impugnada mediante la cual un Magistrado con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, negó la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad que afecta al postulado José Fernando Gómez Sánchez, conforme a los argumentos expuestos en precedencia. 2.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Esta decisión se notificará en estrados. Cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicado No. 45341 Con el respeto que profeso por las opiniones y el criterio de la mayoría, procedo a consignar las razones que me llevaron a aclarar mi voto en el auto de segunda instancia emitido el 17 de junio de 2015 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual dispuso confirmar la decisión proferida el 6 de febrero del mismo año por el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio denegó la sustitución de la medida de aseguramiento solicitada por JOSÉ FERNANDO GÓMEZ SÁNCHEZ.

Si bien estoy de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala, en cuanto el postulado no permaneció privado de la libertad durante 8 años en un establecimiento de reclusión sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario, por lo cual no satisfizo la totalidad de las exigencias contenidas en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005 para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento, debo aclarar que no comparto dos proposiciones de la providencia, según las cuales: i) La postulación llevada a cabo por el “Gobierno Nacional” es “hito fundamental (…) en lo que atiende al momento a partir del cual deben contabilizarse los 8 años” de privación de libertad para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento; y ii) El peticionario además no satisfizo la exigencia de “‘haber obtenido certificación de buena conducta…’, toda vez que no allegó la certificación sobre la conducta (…) en el establecimiento carcelario durante los meses de diciembre de 2006 y de enero de 2007”. 1.

Respecto de la primera afirmación, el punto de disenso con la Corte se centra en que si bien el término de 8 años de reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario, debe contarse a partir de la postulación para los miembros de organizaciones armadas que se desmovilizaron estando privados de la libertad, no ocurre lo mismo respecto de aquellos que se desmovilizaron estando libres.

Para demostrar esta afirmación reiteraré lo indicado por el suscrito en diferentes oportunidades, por ejemplo frente al auto proferido por la Sala mayoritaria el 28 de octubre de 2014, radicado número 44677: SENTENCIA C-015 DE 2014 Formalización de la cadena argumentativa de la Corte Constitucional "PROBLEMA JURÍDICO CONSTITUCIONAL" "Corresponde establecer si el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, que agrega el artículo 18A a la Ley 975 de 2005, al regular el cálculo de ocho años de permanencia en un establecimiento de reclusión, para las personas que ya estaban privadas de su libertad al momento de desmovilizarse el grupo al cual pertenecían, a partir de su postulación ¿vulnera el derecho a la igualdad, previsto en el artículo 13 de la Constitución, al no tener en cuenta el tiempo de reclusión anterior a su postulación, cuando para los demás miembros del grupo sí se tiene en cuenta todo el tiempo de su permanencia en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización?" SÍMBOLOS PROPOSICIONES Q El parágrafo del artículo 18A adicionado por el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, (el cual señala que "en los casos en los que el postulado haya estado privado de la libertad al momento de la desmovilización del grupo al que perteneció, el término previsto como requisito en el numeral 1 del inciso primero del presente artículo será contado a partir de su postulación a los beneficios que establece la presente ley" ), no quebranta el derecho a la igualdad ante la ley (Art. 13 de la Constitución Política).

P "[ D]icho parágrafo no incurre en la discriminación que se señala en la demanda " ( según la cual, el término para la sustitución de la medida de aseguramiento, para quienes se desmovilizaron estando privados de la libertad, se cuenta a partir de la postulación, mientras que para quienes se desmovilizan estando en libertad, se cuenta "a partir de la reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario").

A "[E]n ningún caso los ocho años de permanencia en un establecimiento carcelario pueden contarse antes de que la persona haya sido postulada para acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005". B Si bien a los postulados que se desmovilizan estando en libertad, el término se cuenta a partir de su reclusión, esto tiene lugar después de su postulación. (Expresamente dijo la Corte Constitucional, la secuencia lógica es " postulación y desmovilización previas, reclusión posterior ";

En el caso de las personas postuladas que se desmovilicen estando en libertad, este término se cuenta a partir de su posterior reclusión en establecimiento carcelario"; "[ e]l que en el caso de las personas que se encontraban libres el término comience a partir de su reclusión en el establecimiento carcelario, previa su postulación y desmovilización, es apenas una consecuencia lógica de su anterior estado de libertad, pues no sería posible contar ningún tiempo anterior por sustracción de materia" ).

C "Este es el sentido unívoco de la norma (sic) al decir: 'El postulado que se haya desmovilizado estando en libertad (…)'. Q CONCLUSIÓN PRINCIPAL P entonces Q Premisa mayor (PM) 4  P Premisa menor (Pm) 4 Conclusión intermedia 3  A entonces P PM3  A Pm3 Conclusión intermedia 2  B entonces A PM2  B Pm2 Conclusión intermedia 1  C entonces B PM1  C Al respecto, la Corte Suprema de Justica no puede omitir, por ejemplo, que incluso –muchos de- los desmovilizados colectivamente, solo después que agoten el trámite previsto en el artículo 3º del Decreto 4760 de 2005, podrían ser postulados.

De hecho, a la Sala han llegado múltiples providencias en cuyos hechos se tiene claro que sólo después de la desmovilización colectiva es que se produce la postulación de aquéllos. Para sólo citar unos ejemplos: > 2. En relación con la afirmación de la providencia según la cual: el peticionario no satisfizo la exigencia de “‘haber obtenido certificación de buena conducta…’, toda vez que no allegó la certificación sobre la conducta (…) en el establecimiento carcelario durante los meses de diciembre de 2006 y de enero a febrero de 2007 ”[footnoteRef:3]; disiento de la misma, por cuanto resulta desmedido que se reproche al postulado no haber allegado constancia respecto de meses que preceden al día en el que el INPEC dio cuenta de su reclusión -22 de marzo de 2007, pues el mismo auto fue claro señalar: [3: Resaltado y subrayado fuera de texto.] (i) “(…) la entidad competente para el efecto –certificar la conducta- es el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (…)”.

(ii) “(…) las certificaciones allegadas por el INPEC, indican que el postulado JOSÉ FERNANDO GÓMEZ SÁNCHEZ estuvo recluido en el establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Tierra Alta desde el 22 de marzo de 2007 hasta el 27 de abril de 2008, y que su conducta fue calificada como excelente, (…). “Así las cosas, se tiene que (…) su ingreso a un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario únicamente se produjo desde el 22 de marzo de 2007 ” [footnoteRef:4]. –Resaltado y subrayado fuera de texto-. [4: Folio 17.] En otras palabras, si el postulado estuvo bajo la vigilancia del INPEC a partir del 22 de marzo de 2007 ¿Cómo esta entidad podría certificar sobre su conducta de meses anteriores? Con toda atención, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Fecha ut supra. 33