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AP3494-2021(58334)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

EUGENIO FERNANDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP3494-2021 Radicación N° 58334 Acta No. 195 Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de JUAN CAMILO RIVAS MOSQUERA, respecto de la sentencia dictada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle), mediante la cual confirmó la proferida en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, en la que —junto con Víctor Alfonso Prado Lerma— fue condenado como coautor de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado, agravado, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

CUI 76520600018020180112201 Casación N° 58334 Juan Camilo Rivas Mosquera 2 I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL 1. En Palmira (Valle), en horas de la madrugada del 4 de junio de 2018, Álvaro Javier Gaviria Muñoz arribó en una motocicleta al barrio Loreto, sector de la carrilera, con el fin de enfrentar a un individuo que minutos antes lo había despojado de un teléfono celular, a quien ubicó en un festejo que se hacía en la vía pública y procedió a hacerle el reclamo respectivo, mas como este se rehusaba, Gaviria Muñoz esgrimió un arma de fuego con la que hizo un disparo al aire, instante en el que un amigo del aludido accionó también un artefacto de la misma especie contra el reclamante y lo hirió en una de sus extremidades inferiores, razón por la que aquél cayó al piso y soltó el referido instrumento.

En ese momento, el primer sujeto, identificado luego como JUAN CAMILO RIVAS MOSQUERA (alias Juanito) se acercó a Gaviria Muñoz y comenzó a propinarle puntapiés en la cabeza, mientras su amigo, identificado como Víctor Alfonso Prado Lerma (alias Nene), se apoderaba del arma del agredido, la cual éste percutió contra la humanidad de Álvaro Javier, y después de ello los dos, RIVAS MOSQUERA y Prado Lerma, lo despojaron del resto de sus pertenencias y emprendieron la huida, dejando allí a su víctima, la cual falleció minutos después a consecuencia de la lesión causada con el segundo disparo1. 2.

Con base en las labores de investigación adelantadas por tales sucesos, se obtuvo primero la captura de Víctor Alfonso Prado Lerma, la cual fue legalizada en audiencia 1 Hechos extractados de la acusación y los fallos de primero y segundo grado. CUI 76520600018020180112201 Casación N° 58334 Juan Camilo Rivas Mosquera 3 oficiada ante un juez con función de control de garantías el 26 de septiembre 2018, misma actuación en la que la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación como coautor de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado, agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, cargos a los que no se allanó y respecto de los cuales le fue impuesta, por petición del ente instructor, medida de aseguramiento de detención preventiva2.

Días después se concretó la aprehensión de JUAN CAMILO RIVAS MOSQUERA, cuya legalización se llevó acabo el 12 de diciembre del mismo año ante un juez con función de control de garantías, diligencia en la que el órgano encargado de la persecución penal le formuló imputación también en calidad de coautor de las referidas conductas punibles, cargos a los que no se allanó el antes citado y por los que fue gravado con detención preventiva en establecimiento carcelario3. 3.

En razón de la conexidad, las dos actuaciones fueron acumuladas, y respecto de los citados imputados el 16 de enero de 2019 el ente investigador presentó escrito de acusación, formalizado el 31 de dicho mes en audiencia celebrada en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, actuación en la que, con base en la misma situación fáctica, la Fiscalía les formuló acusación por el concurso de delitos ya señalados, de conformidad con los artículos 31, 103, 104 numerales 2° y 7°, 239, 240, inciso segundo, 241, numeral 10°, y 365 de la Ley 599 de 20004. 2 Cuaderno principal, folios 1-9. 3 Ídem, folios 42-45. 4 Ídem, folios 14-19, 35, 51-57 y 62.

CUI 76520600018020180112201 Casación N° 58334 Juan Camilo Rivas Mosquera 4 4. Tras llevar a cabo la audiencia preparatoria (el 6 de marzo de 2019) y el respectivo debate oral y público (en sesiones de 14 de marzo, 3 de abril, 15 de mayo, 9 y 17 de septiembre, 17 de octubre, 5 y 8 de noviembre de 2019), el titular del juzgado de conocimiento, en armonía con el anuncio del sentido del fallo, el 5 de diciembre de 2019 dictó sentencia en la que declaró a los procesados RIVAS MOSQUERA y Prado Lerma coautores penalmente responsables del concurso de conductas punibles atribuidas en la acusación, y en tal virtud les impuso como castigo principal, al primero, cuatrocientos cuarenta y cuatro (444) meses de prisión, y al segundo, cuatrocientos veinticuatro (424) meses de prisión, y para ambos las sanciones accesorias de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y la privación del derecho al porte o tenencia de armas de fuego por un lapso de veinte (20) y quince (15) años respectivamente, además de negarles cualquier subrogado penal por ausencia de requisitos5. 5.

Contra la referida providencia el defensor de RIVAS MOSQUERA interpuso el recurso de apelación6, decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 12 de junio de 2020, en el sentido de impartirle confirmación integral, sentencia de segunda instancia respecto de la cual la misma parte, en la oportunidad de ley, formuló y sustentó el recurso extraordinario de casación7. 5 Ídem, folios 78-81, 115, 116, 123, 136, 179, 186, 202, 215, 219, 249 y 275-293. 6 Ídem, folios 295-303. 7 Cuaderno del Tribunal, folios 319-335 y 344-350.

CUI 76520600018020180112201 Casación N° 58334 Juan Camilo Rivas Mosquera 5 II. LA DEMANDA 6. El abogado de confianza del procesado RIVAS MOSQUERA formuló un solo cargo con apoyo en la causal prevista en el artículo 181, numeral 1°, de la Ley 906 de 2004, bajo cuyo amparo alegó la violación directa del artículo 29 del Código Penal, al estimar que los falladores de instancia se equivocaron al considerar a su representado coautor impropio de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Para demostrar tal queja sostuvo que como el Tribunal señaló que el acuerdo delictivo en la coautoría no es fruto necesario de una previa reflexión o preparación, sino que puede surgir un convenio repentino, tácito y ocasional o circunstancial, como ocurrido en este asunto, incurrió en una inferencia “que no tiene fundamento en las pruebas practicadas en el juicio”, pues la única testigo presencial no informó que hubiese escuchado palabras o visto señas de los procesados que expresaran con claridad la voluntad o acuerdo común para llevar a cabo el delito de homicidio, razón por la que según el demandante la referida conclusión es “arbitraria y caprichosa, ajena al acervo probatorio, y el resultado de un ejercicio de especulación”.

Agrega que el mismo desatino es evidente también al “suponer” el fallador de segundo grado que la connivencia se consolidó “en el fragor del enfrentamiento, en el instante en que el inicial agresor cae al suelo, está inerme, y es ahí cuando se materializa el acuerdo criminal mediante la agresión física con patadas en su rostro y cuello, y con el hurto de la totalidad de sus pertenencias, para finalmente quitarle la vida y así garantizar los delitos” cometidos en esos instantes, pues “la CUI 76520600018020180112201 Casación N° 58334 Juan Camilo Rivas Mosquera 6 única testigo de la acusación no dijo de ningún modo que ese supuesto pacto homicida ella lo hubiera percibido en los acusados”.

Para el demandante las distintas maneras en que según el Tribunal puede concretarse un acuerdo criminal “son apenas consideraciones teóricas que en este caso ningún medio de conocimiento permite tener por demostradas más allá de toda duda razonable”, además que según el censor “es equivocado afirmar que los actos de Juan Camilo Rivas Mosquera tuvieron un carácter sustancial en la muerte” de la víctima, porque lo demostrado por la fiscalía fue que su defendido apenas le “propinó un par de puntapiés en la cabeza”, los cuales, de acuerdo con la necropsia, no produjeron su deceso.

Tras esas precisiones el recurrente trajo a colación varios, y extensos fragmentos de jurisprudencia, así como de diferentes doctrinantes, acerca del dispositivo amplificador de la coautoría, para concluir que como el ente acusador “no probó en el juicio más allá de toda duda razonable” que su defendido acordó con el otro procesado quitarle la vida a Álvaro Javier, la decisión del Tribunal se basó en “consideraciones objetivas” violatorias de lo dispuesto en el artículo 12 del Código Penal.

Y agregó que como la “dimensión subjetiva del ánimo homicida” tampoco “fue probada por el ente acusador”, los falladores de primero y segundo grado la “infirieron de manera especulativa sin sustento probatorio”, además que la fiscalía igualmente no acreditó con los “medios de conocimiento presentados en el juicio, que el aporte” de su representado en el devenir factico fue “trascendente, indispensable, necesario, vital, relevante y decisivo”, esto es, que sin el mismo “el resultado típico no se hubiera producido”, razón por la que no puede afirmarse que aquel tenía dominio del hecho, pues CUI 76520600018020180112201 Casación N° 58334 Juan Camilo Rivas Mosquera 7 sin tener en su poder un arma de fuego, carecía de facultad para detener, controlar o incidir de alguna forma en el hecho homicida, conclusiones con base en las cuales solicitó casar el fallo y absolver a su poderdante de los cargos por los delitos contra la vida y la seguridad pública.

III. CONSIDERACIONES 7. Según lo establece el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para el cumplimiento de esos objetivos, el mencionado régimen procesal dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión, lo ameriten.

Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las CUI 76520600018020180112201 Casación N° 58334 Juan Camilo Rivas Mosquera 8 instancias, para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.

De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías; y, en términos generales, “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. Desde ahora la Corte advierte que el libelo no será admitido con base en la norma citada pues la disertación ofrecida como sustento de la inconformidad no evidencia de manera objetiva la irregularidad denunciadas, ni desatinos en CUI 76520600018020180112201 Casación N° 58334 Juan Camilo Rivas Mosquera 9 la intelección, selección o aplicación del derecho, como tampoco yerros en el ejercicio de ponderación probatoria, requisito de técnica sin el cual la Sala carece de habilitación legal para revisar los fundamentos del fallo censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este recurso extraordinario. 8.

En efecto, para empezar, en su única queja el censor acudió a la causal primera de casación (Ley 906 de 2004, artículo 181-1) relativa a la violación directa de la ley sustancial, senda de cuestionamiento en la que es obligación perentoria para quien acude a la misma, aceptar los hechos tal cual fueron declarados en los fallos y abstenerse de llevar a cabo cualquier tipo de debate probatorio, pues la discusión debe ser de estricto orden jurídico y en caminada a demostrar que frente al supuesto fáctico reconocido en la sentencia y con apego a la valoración de los elementos de juicio allí plasmada, el sentenciador incurrió en alguno de los siguientes desaciertos: i) Falta de aplicación o exclusión evidente, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama.

Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio. ii) Aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos CUI 76520600018020180112201 Casación N° 58334 Juan Camilo Rivas Mosquera 10 reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa. iii) O, por último, interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa. 9.

En el escrito que hace las veces de demanda el recurrente no llevó a cabo un ejercicio argumental que se asemeje al anterior, pues el censor no solo dejó de identificar de manera clara y precisa alguno de aquellos sentidos de la violación directa, sino que a pesar de las citas de doctrina y de jurisprudencia acerca del fenómeno de la coautoría, en las expresas alegaciones es ostensible que su inconformidad es de estricto orden probatorio.

Observa la Corte que aun cuando el actor adujo que la violación directa ocurrió respecto del artículo 29 de la Ley 599 de 2000, porque, según el memorialista, los juzgadores se equivocaron al atribuir responsabilidad a su defendido en los resultados típicos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, a título de coautor impropio (de donde infiere la Sala que alude a una probable indebida aplicación), lo cierto es que la inconformidad a ese respecto la apoya en la supuesta ausencia del aporte de pruebas por parte de la fiscalía sobre los elementos constitutivos de esa forma de participación, o en presuntos yerros de valoración probatoria —erradas inferencias o CUI 76520600018020180112201 Casación N° 58334 Juan Camilo Rivas Mosquera 11 especulaciones— atribuibles a los juzgadores, alegaciones extrañas a la vía de ataque seleccionada, y que son más propias de la violación indirecta de la ley sustancial.

Argüir, como repetidamente lo sostiene el recurrente, que el órgano encargado de la persecución penal no probó un acuerdo entre los procesados para la realización mancomunada de las referidas conductas punibles, como tampoco el ánimo homicida en la ejecución de las respectivas acciones, lejos de constituir el planteamiento de una discusión de estricto orden jurídico, evidencia un desacuerdo de naturaleza fáctica que no puede ser adecuadamente abordado para su estudio con base en la violación directa de la ley sustancial.

Situación semejante se presenta con las discrepancias que el censor destaca frente a los supuestos de hecho que los juzgadores estimaron probados a través de la declaración recibida en el juicio a la única testigo de excepción, Madelaine Molina Montoya, pues tales falencias el demandante las hace consistir en que ésta nunca dijo escuchar palabras o ver señas entre los procesados indicativas de un claro e inequívoco acuerdo homicida, atribuyendo con ello a los juzgadores, por concluir lo contrario, un eventual error de hecho por falo juicio de identidad de ese medio de prueba.

Además, simultáneamente y en referencia al mismo elemento de persuasión, puso de presente un falso raciocinio, por deducir los falladores con base el relato de aquella sobre el desarrollo del suceso, que la connivencia delictual se presentó justamente en el fragor del episodio, aspectos que, se reitera, no CUI 76520600018020180112201 Casación N° 58334 Juan Camilo Rivas Mosquera 12 exhortan a una discusión jurídica sino de valoración probatoria cuyo sendero apropiado está en la causal tercera.

Para la Sala es evidente que el descontento del actor no surge al asumir críticamente el desarrollo factual, tal como fue declarado en las instancias, sino al analizar, aisladamente y fuera del contexto en el que ocurrió, la actuación o aporte de su defendido en los sucesos investigados, al contrario de como lo hicieron los juzgadores de primero y segundo grado, y de ahí que es desde esa perspectiva que el demandante entiende que el exclusivo o individual comportamiento del procesado no permite predicar la condición de coautor en los resultados típicos que rechaza, no porque sea errado el análisis jurídico de los falladores, sino porque son diferentes los supuestos en que se afianza uno y otro criterio, siendo evidente el propósito del recurrente de que se acoja el suyo como más afortunado a pesar de no coincidir los extremos de cotejo, fin para el que no está previsto este mecanismo de impugnación extraordinario. 10.

En suma, de acuerdo con las consideraciones que preceden, como no se demostró en el escrito estudiado la configuración de vicios con la capacidad de enervar la declaración de justicia hecha en las sentencias de primera y segunda instancia, las cuales, al coincidir en el mismo sentido, forman una unidad jurídica inescindible que solo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisión del libelo como perentoriamente lo ordena el artículo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual procede el CUI 76520600018020180112201 Casación N° 58334 Juan Camilo Rivas Mosquera 13 mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322).

Lo anterior sin perjuicio de destacar que la Corte observa la necesidad de pronunciarse de oficio sobre el eventual quebranto de las garantías de los procesados, en punto de la magnitud de la pena accesoria de privación del derecho al porte o tenencia de armas de fuego fijada por un lapso de quince (15) años, toda vez que esa estimación se advierte desconocedora de las reglas de dosificación pertinentes y por ente lesiva del principio de legalidad.

En consecuencia, una vez ejecutoriada esta decisión y tramitado sin éxito, en caso de ejercitarse, el mecanismo de insistencia, las diligencias retornarán al despacho del Magistrado Ponente para proveer lo pertinente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:

1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JUAN CAMILO RIVAS MOSQUERA por las razones plasmadas en la anterior motivación. CUI 76520600018020180112201 Casación N° 58334 Juan Camilo Rivas Mosquera 14 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. 3.

RETORNAR las diligencias al Despacho del Magistrado Ponente una vez ejecutoriado este proveído y resuelto sin éxito, en el evento de que se interponga, el mecanismo de insistencia, a fin de que oficiosamente la Sala se pronuncie respecto de la vulneración de garantías fundamentales de los acusados, de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa.

Notifíquese y cúmplase. CUI 76520600018020180112201 Casación N° 58334 Juan Camilo Rivas Mosquera 15 CUI 76520600018020180112201 Casación N° 58334 Juan Camilo Rivas Mosquera 16 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria