EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP3491-2021 Radicación 58158 Aprobado mediante Acta No. 195 Bogotá, D.C, cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación que presentó el defensor de GUSTAVO DE JESÚS DUQUE CIRO, contra la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual modificó la sentencia de condena proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello, luego de hallarlo autor CUI 05212600002020170303301 Casación 58158 Gustavo de Jesús Duque Ciro 2 responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo.
SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL 1. Se extracta de la actuación que entre los meses de octubre de 2016 y mayo de 2017, S.C.C, quien tenía 11 años de edad, visitaba con frecuencia la casa de GUSTAVO DE JESÚS DUQUE CIRO, abuelo paterno de su hermanastra, pues su madre las dejaba bajo su cuidado cuando tenía que ausentarse. Aprovechando los momentos en los que la menor permanecía en su casa ubicada en el municipio de Copacabana- Antioquia, en varias oportunidades la besó y le tocó sus senos, piernas y vagina. 2.
El 14 de marzo de 2018, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bello- Antioquia legalizó la captura de GUSTAVO DE JESÚS DUQUE CIRO. Seguidamente, la Fiscalía le formuló imputación como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 209 y 211 numeral 5° del C.P., por hechos cometidos en contra de las menores A.S.D.C y S.C.C. Cargos que no aceptó. Por solicitud de la Fiscalía, el imputado fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 3.
El 19 de abril de 2018 fue radicado escrito de acusación con base en la misma imputación fáctica y jurídica y el 26 de CUI 05212600002020170303301 Casación 58158 Gustavo de Jesús Duque Ciro 3 junio del mismo año se formalizaron los cargos en audiencia celebrada ante la Juez Segunda Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello- Antioquia. 4.
El 5 de septiembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia preparatoria y el juicio oral se celebró en sesiones de 31 de octubre de 2018, 8 de mayo, 20 de agosto y 30 de septiembre de 2019, al cabo de la cual se anunció el sentido de fallo condenatorio por los hechos cometidos en contra de S.C.C. y absolutoria respecto de los hechos presuntamente cometidos en contra de A.S.C.D. 5.
El 17 de septiembre de 2020 la Juez profirió sentencia en la que absolvió a GUSTAVO DE JESÚS DUQUE CIRO del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo presuntamente cometido en contra de A.S.C.D. y lo condenó como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo cometido en contra de S.C.C., por lo que le impuso 14 años y 5 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al paso que le negó los subrogados penales. 6.
Contra esa decisión, la defensa interpuso el recurso de apelación, por lo que con sentencia de 1° de julio de 2020, leída en audiencia de 8 del mismo mes y año, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín modificó la decisión de primer grado, al considerar que no se acreditaba la causal de agravación atribuida al procesado, por lo que condenó a GUSTAVO DE JESÚS DUQUE CIRO como autor del delito de CUI 05212600002020170303301 Casación 58158 Gustavo de Jesús Duque Ciro 4 actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, por hechos cometidos en contra de S.C.C. y modificó la sanción punitiva, imponiéndola en 129 meses y 22 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. 7.
Contra la sentencia de segunda instancia, la defensa interpuso y sustentó en término el recurso extraordinario de casación. DEMANDA DE CASACIÓN Luego de cuestionar pormenorizadamente la valoración probatoria efectuada por las instancias, el demandante postuló como único cargo la violación indirecta de la ley sustancial, por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las cuales se fundó la sentencia de condena, pues consideró que las instancias no apreciaron de manera objetiva todos los medios cognoscitivos, a partir de los cuales se podía establecer que su defendido no desplegó actos sexuales en contra de S.C.C. y que sólo se trató de un invento de la menor para ocultar sus tendencias suicidas y demás comportamientos desviados, generados por su diagnosticada depresión y bipolaridad.
Señaló que el Tribunal no tuvo en cuenta que a partir de las declaraciones rendidas por Leidy Marcela Correa Castrillón, madre de S.C.C. y la psicóloga, se demostró que la niña padecía con anterioridad a los hechos episodios depresivos moderados, dificultad en la regulación de emociones, alteraciones CUI 05212600002020170303301 Casación 58158 Gustavo de Jesús Duque Ciro 5 comportamentales y varios episodios de suicidio, todo lo cual influyó para que la menor desdibujara la realidad de las cosas y señalara como responsable de unos actos sexuales a su abuelo putativo.
Además consideró que el juez colegiado no tuvo en cuenta que S.C.C. faltó a la verdad porque sus condiciones de codificación, retención y recuperación estaban trastornadas con su episodio de depresión moderada, por lo que no podía otorgársele credibilidad ni tampoco considerar que su relato era claro, coherente y espontáneo, ya que las personas que mienten o son fantasiosas tienen la misma claridad para convencer que su dicho es real También criticó que los juzgadores le hubiesen otorgado credibilidad al dicho de la progenitora de S.C.C., pues a pesar de ser la encargada del cuidado de la menor no se percató de lo que estaba padeciendo y sólo tuvo conocimiento del presunto ataque sexual cuando fue enterada por el colegio, lo que significa que no fue observadora ni diligente en sus funciones maternas y que los hechos atribuidos a su suegro no ocurrieron en la forma señalada en este caso.
En esa forma concluyó que la sentencia de condena se fundó exclusivamente en el testimonio directo de S.C.C., quien mintió sobre los hechos denunciados, sin que exista otra prueba demostrativa de lo ocurrido, pues los demás testimonios, como los de la madre de la víctima, sus educadores y psicólogos son pruebas de referencia y sólo CUI 05212600002020170303301 Casación 58158 Gustavo de Jesús Duque Ciro 6 «sirvieron para rellenar la investigación judicial» porque ninguno apoyó o acreditó la teoría del caso de la Fiscalía. Denunció que los juzgadores guiaron la sentencia de condena a partir de una valoración discrecional, sin valorar conjuntamente las pruebas, apartándose de la lógica, las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicos afianzados, para poder acreditar el dicho de la menor.
Por estas razones solicitó casar el fallo de condena proferido en contra de su defendido. CONSIDERACIONES 1. Anticipa la Sala que inadmitirá la demanda de casación presentada por la defensa de GUSTAVO DE JESÚS DUQUE CIRO, pues el escrito de sustentación no reúne los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, ni acoge los criterios establecidos por esta Sala para su estructuración. Además, no se advierte la necesidad de superar tales defectos para atender alguna de las finalidades establecidas en el artículo 180 ibídem. 2.
La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico. Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevante, ya CUI 05212600002020170303301 Casación 58158 Gustavo de Jesús Duque Ciro 7 sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
De ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el recurrente deberá presentar una «demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos». Y ésta no será seleccionada, según el artículo siguiente, cuando «el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso».
Por ello, el juicio de admisibilidad de la demanda comprende tanto la acreditación de la idoneidad formal como la material; el primer aspecto relacionado con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y, el segundo, con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso. Así, la idoneidad formal de la demanda impone al casacionista que presente el escrito de sustentación de tal forma que cumpla con unas condiciones mínimas en las que: i) acredite el quebranto de los derechos o garantías causado con la sentencia recurrida, ii) identifique, postule y demuestre la causal de casación invocada, de acuerdo con los razonamientos lógicos y argumentativos propios de cada una de ellas y iii) determine la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades establecidas para el CUI 05212600002020170303301 Casación 58158 Gustavo de Jesús Duque Ciro 8 recurso de casación1.
Además, debe cumplir, entre otros, con los principios de sustentación suficiente (es necesario señalar de forma intangible y concreta el problema jurídico), crítica vinculante (la alegación debe fundarse en las causales previstas en la ley, atendiendo requisitos de forma y contenido) y claridad (la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de acierto y legalidad)2. 3.
Examinada la demanda presentada por la defensa de GUSTAVO DE JESÚS DUQUE CIRO, advierte la Sala que se trata de un escrito de libre confección, cuyo único propósito es cuestionar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, con miras a lograr que su personal apreciación de las pruebas sea tenida en cuenta para que se adopte una decisión favorable a los intereses del procesado, sin acatar los criterios de idoneidad formal y material antes indicados.
En primer lugar, el demandante no acreditó el quebranto de los derechos o garantías ocasionados a su defendido con la sentencia proferida por el ad quem, simplemente cuestionó la credibilidad que el juez colegiado le otorgó a la versión de la víctima y las demás pruebas de cargo que soportaron la tesis de la Fiscalía. 1 AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537;
AP del 25 de julio de 2007, radicado 27810; AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado 53402 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros. 2 AP 3439 del 25 de junio de 2014, radicado 41752 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros. CUI 05212600002020170303301 Casación 58158 Gustavo de Jesús Duque Ciro 9 En segundo orden, tampoco formuló adecuadamente el cargo que sustenta la demanda de casación, pues aunque anunció que acusaba la sentencia de segundo grado por violación indirecta de la ley sustancial, no identificó si se trataba de un error de derecho o de hecho y en qué consistió, sólo enunció presuntos yerros, sin determinarlos ni demostrarlos.
De manera difusa precisó: «[L]os falladores de primer orden y de segundo orden, respectivamente, se equivocaron al no apreciar de manera objetiva los elementos materiales probatorias, evidencias física e información legalmente obtenida que fundamentaron la investigación como la judicialización, ya que después de apreciar lo que verdaderamente pasó la única verdad se entra en que el señor GUSTAVO DE JESÚS DUQUE CIRO, nunca abusó sexualmente de la nieta niña S.C.C., cuando tenía 11 años de edad.
En rigor probatorio lo que se advierte es que la presunta víctima S.C.C., montó una película, pues desde mucho antes venía padeciendo una enfermedad diagnosticada de depresión o bipolaridad y, quiso a manera de venganza reprochar su estado o descomposición sexual con un evento remoto para justificar sus apariciones suicidas, descompensaciones hormonales, psicológicas y psíquicas»3 (negrillas originales) Empero, no señaló cuáles eran esos medios de conocimiento a partir de los cuáles se podía arribar a tal conclusión y si el Tribunal desconoció su existencia en el 3 Fl. 32 de la demanda CUI 05212600002020170303301 Casación 58158 Gustavo de Jesús Duque Ciro 10 proceso, si distorsionó su contenido o desatendió las reglas de la sana crítica en su valoración. En igual forma, el demandante indicó: «Lo que traté en mis argumentos de defensa era señalar que la niña presuntamente ultrajada, según lo recogido por las declaraciones de la señora madre de la misma como de la psicóloga era que ya venía padeciendo episodios depresivos moderados, dificultades en la regulación de emociones, alteraciones comportamentales alrededor de la depresión y varios episodios de suicidio.
Eso la defensa no se lo inventó. Eso aparece en el cuadrilátero probatorio como un hecho cierto»4. Pese a efectuar tales críticas, el demandante, no sólo no identificó la clase de error que se generaba a partir de tales postulaciones, sino que no evidenció la ocurrencia de ese yerro, a través de una confrontación entre la prueba y lo estimado por el Tribunal, para de esa forma evidenciar la necesidad de estudiar el asunto.
Aunado a ello, sin mayores precisiones refirió el demandante: «Los juzgadores de primera y segunda instancia guiaron su sentencia de condena con valoración discrecional, sin concurso material y efectivo del conjunto de pruebas que analizaron, No hablo que dentro de la valoración no hubo sinceridad y buena fe, pero no hubo lógica interpretativa de los medios de prueba.
En otras palabras, los juzgadores se apartaron de la lógica, de las 4 Fl. 33 de la demanda CUI 05212600002020170303301 Casación 58158 Gustavo de Jesús Duque Ciro 11 máximas de la experiencia y de los conocimientos científicos afianzados. Para poder acreditar de que lo que declaró la menor sí era verdad»5. Una vez más, el recurrente desatendió la técnica exigida en la sustentación de la casación y no identificó un cargo específico, ni cumplió con la carga argumentativa de cara a la demostración de un error en particular, sino que se limitó a hacer enunciaciones genéricas.
Así las cosas, pese a que el demandante insinúo que el Tribunal incurrió en errores de hecho, derivados de un falso juicio de existencia, de identidad o de un falso raciocinio, lo cierto es que el cargo, en la forma en que fue presentado en el escrito de sustentación, no es claro, y en virtud del principio de fundamentación y demostración de los cargos, la Corte no puede suplir las deficiencias argumentativas, más cuando no advierte la necesidad de emitir un pronunciamiento oficioso para garantizar los fines de la casación en este caso específico. 3.1 Todo lo anterior confluye para determinar que el demandante desconoció que en la apreciación de los medios de prueba, se pueden cometer: i) errores de derecho que derivan del desconocimiento de las formas para la incorporación de las pruebas y que se expresa a través de falsos juicios de legalidad y de convicción y, ii) errores de hecho, que implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de 5 Fl. 35 de la demanda CUI 05212600002020170303301 Casación 58158 Gustavo de Jesús Duque Ciro 12 existencia (por omisión o suposición de una prueba que obra materialmente) o identidad (por distorsión en el valor de la prueba, cercenamiento en partes de la prueba, adición de la prueba o distorsión en el contenido de la prueba) o raciocinio (cuando el Tribunal se aparta de los postulados de la sana crítica, integrador por las leyes de la ciencia, los principios lógicos o las máximas de la experiencia).
Y cuando se señala que el fallador incurrió en alguno de esos errores en la apreciación de la prueba, el demandante tiene la obligación no sólo de identificar la prueba y el tipo de error cometido –de manera expresa-, sino que, debe demostrar en qué consistió y acreditar su trascendencia, por lo que debe seguir estos parámetros: «(i) precise la conclusión a la que arribó el juzgador;
(ii) exprese, como premisa menor, la proposición fáctica en la que se apoya, tomada directamente de la prueba, la cual debe permanecer indiscutida; (iii) identificar la premisa mayor condicional explícita o implícita aplicada y acusarla de ser violatoria de alguno de los criterios de la sana crítica; (iv) establecer la regla de la lógica o ley de la ciencia o máxima de experiencia que concretamente considera desconocida;
(v) acreditar cuál es el postulado lógico, el aporte científico correcto o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba y (vi) demostrar la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido CUI 05212600002020170303301 Casación 58158 Gustavo de Jesús Duque Ciro 13 sustancialmente opuesto, esto es, a favor de los intereses del recurrente».6 Lejos de acatar estos criterios, el demandante, se limitó a cuestionar en forma general la valoración probatoria realizada por el Tribunal, sin evidenciar de manera específica los yerros cometidos en esa labor, lo que riñe con la técnica propia del recurso extraordinario de casación. 3.2 Como se anticipó en líneas precedentes, el único propósito de la demanda de casación es prolongar el debate probatorio surtido en el juicio oral y generar de la Corte un nuevo pronunciamiento, a modo de tercera instancia, pretendiendo que la personal apreciación de las pruebas presentadas por el demandante, sean ahora acogidas.
Tal propósito, no sólo desnaturaliza el recurso extraordinario de casación, sino que desconoce que la sentencia de condena proferida en contra de GUSTAVO DE JESÚS DUQUE CIRO está amparada con la presunción de acierto y legalidad, la que sólo es discutible a través de la demostración de errores atribuibles al sentenciador, y que deben ser de tal magnitud «que sólo con la casación pueda restaurarse la legitimidad de la pieza procesal atacada»7, lo que no se alcanzó en esta demanda.
En este orden de ideas, como las alegaciones del demandante no fueron suficientes para controvertir la 6 CSJ AP3096-2020 reiterando lo dicho en CSJ AP del 26 de marzo de 2009, radicado 30787; AP2063 del 29 de mayo de 2019, radicado 49775, entre otros. 7 Cfr. Rad. 23829, auto de 24 de noviembre de 2005 CUI 05212600002020170303301 Casación 58158 Gustavo de Jesús Duque Ciro 14 sentencia impugnada ni para demostrar un error de trámite o uno de juicio, la demanda no será admitida.
Y, como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión proferida por el juez plural. Contra lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de GUSTAVO DE JESÚS DUQUE CIRO, por los motivos expuestos en esta decisión. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CUI 05212600002020170303301 Casación 58158 Gustavo de Jesús Duque Ciro 15 CUI 05212600002020170303301 Casación 58158 Gustavo de Jesús Duque Ciro 16 CUI 05212600002020170303301 Casación 58158 Gustavo de Jesús Duque Ciro 17 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria