Micelio
AP3490-2023(61611)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 890 de 2005

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP3490-2023 Radicación n° 61.611 C.U.I. 23162310400120190008901 Aprobado acta n.°215 Pereira, Risaralda, diecisiete (17) de noviembre dos mil veintitrés (2023). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte examina los fundamentos lógicos y argumentativos de la demanda de casación presentada por el defensor de ÁLVARO DEL CRISTO PINEDA NARANJO contra la sentencia del 28 de enero de 2022, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, que confirmó el fallo del 17 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté (Córdoba), por cuyo medio condenó al nombrado como autor del delito de fraude procesal.

C.U.I. 23162310400120190008901 Casación 61.611 ÁLVARO DEL CRISTO PINEDA NARANJO 2 II.

HECHOS 1.- Fueron compendiados por el a quo y reproducidos por el ad quem, en los siguientes términos: Los hechos que dieron origen a este proceso se desprenden de la denuncia que hiciera la señora MARIA AUXILIADORA CORDERO PLAZA, cuando indica que el señor ÁLVARO DEL CRISTO PINEDA NARANJO, se hizo suyas 2 hectáreas y media de terreno habida cuenta que para el 23 de agosto del año 2007 formula demanda por prescripción adquisitiva de dominio, a través de apoderado judicial, para que se prescriba a su favor un predio inmueble rural, ubicado en la vereda la “Zorra” jurisdicción del Municipio de Ciénaga de Oro-Córdoba, proceso que se inició y culminó con fallo [proferido el 17 de diciembre del mismo año] a su favor expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté - Córdoba.

Dice la denunciante que el proceso de prescripción adquisitiva de dominio, lo dirigió el denunciante contra personas indeterminadas y resulta que el predio ganado por prescripción era de RICARDO LEONIDAS CORDERO BARRERA, esposo de GILMA ROSA PLAZA CORDERO, madre de la denunciante, situación que debía saber el denunciado y contra quien debió dirigir la demanda ya que la porción adquirida por prescripción 2 hectáreas y media pertenecían a un predio que fue adjudicado por el INCORA al señor RICARDO LEONIDAS CORDERO BARRERA, padre de la denunciante, mediante resolución N° 1352 del 26 de julio de 1988, por lo que considera que la demanda debió dirigirse contra el INCORA por pertenecer el predio usucapido a esa institución, además que ese predio no estuvo en posesión del denunciado por espacio de 20 años.

El bien inmueble adjudicado por el INCORA se registró con la matricula (sic) inmobiliaria 143-0012954 de agosto 1 de 1988.1 III.

ANTECEDENTES PROCESALES 2.- Con ocasión de la denuncia formulada por MARÍA AUXILIADORA CORDERO PLAZA, el 27 de noviembre de 2012, la 1 Cfr. folio 27 del archivo digital “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2022124951078”. C.U.I. 23162310400120190008901 Casación 61.611 ÁLVARO DEL CRISTO PINEDA NARANJO 3 Fiscal 28 Seccional del Montería profirió resolución de apertura de investigación previa2. 3.- El 31 de mayo de 2017 se declaró formalmente abierta la instrucción y se ordenó escuchar en indagatoria a ÁLVARO DEL CRISTO PINEDA NARANJO3. 4.- El 27 de junio del mismo año se admitió la demanda de parte civil formulada por el apoderado de la víctima4. 5.- El 22 de junio de 2018, se resolvió la situación jurídica de PINEDA NARANJO en el sentido de abstenerse de imponerle medida de aseguramiento, por el punible de fraude procesal, al tiempo que el ente acusador resolvió negativamente la solicitud de preclusión invocada por la defensa5. 6.- El 6 de agosto siguiente se clausuró el ciclo instructivo6 y el 8 de noviembre de igual calenda se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de PINEDA NARANJO por el delito de fraude procesal, a título de autor, oportunidad en la que también se compulsaron copias penales en relación con el abogado SILVIO ALEJANDRO VILLADIEGO TAPIA7. 2 Cfr. folios 16-17 del archivo digital “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022124638121” 3 El sindicado rindió indagatoria el 14 de noviembre de 2017.

(Cfr. folios 39-42 del archivo digital “Alvaro Pineda primer paquete 212-260)” 4 Cfr. folios 15-35 del archivo digital “Primera Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2022124657166” 5 Cfr. folios 15-35 del archivo digital “Alvaro Pineda cuarto paquete de 386-447”. 6 Cfr. folio 56 del ibidem. 7 Cfr. folios 24-39 del archivo digital “Primera Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2022124657166” C.U.I. 23162310400120190008901 Casación 61.611 ÁLVARO DEL CRISTO PINEDA NARANJO 4 7.- Apelada esa determinación por la defensa, fue confirmada el 14 de junio de 2019 por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Montería8. 8.- En auto del 17 de julio posterior el Juzgado Penal del Circuito de Cereté avocó el conocimiento del asunto y corrió el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 20009. 9.- Cumplidas las audiencias preparatoria10 y de juzgamiento11, en fallo del 17 de agosto de 202112, el Juez cognoscente condenó a ÁLVARO DEL CRISTO PINEDA NARANJO por el delito por el que fue acusado y le impuso las penas principales de 48 meses de prisión y multa en cuantía de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes13, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico término que el de la sanción privativa de la libertad, al paso que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se abstuvo de condenarlo en perjuicios. 10.- Como medida de restablecimiento del derecho dispuso «DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el juzgado 1 Civil del Circuito de Cerete de fecha 18 de diciembre 8 Cf.

Folios 3-12 del archivo digital “Primera Instancia_Cuaderno Segunda Instancia Fiscala_Cuaderno_2022124825985”. 9 Cfr. folio 1 del archivo digital “12 AUTO ADMISORIO JUZGADO”. 10 En el expediente no obra el acta respectiva. 11 Esta tuvo lugar el 28 de junio de 2021 (Cfr. folio 76 del archivo digital “Primera Instancia_Cuaderno Principal 3_Cuaderno_2022124755235”). 12 Cfr. folios 85-95 ibidem. 13 Se precisa que el juzgador omitió contemplar el incremento punitivo previsto por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004.

C.U.I. 23162310400120190008901 Casación 61.611 ÁLVARO DEL CRISTO PINEDA NARANJO 5 de 2007, cancelar la Escritura Publica número 093 de febrero 4 de 2008 ante la Notaria Única del Circuito Notarial de Ceret[é] – Córdoba y así como el Folio de Matr[í]cula Inmobiliaria 143-38620, de la Oficina de Instrumentos Públicos de Ceret[é] – Córdoba»14. 11.- Inconforme la defensa con el proveído de primera instancia lo apeló15, y el 28 de enero de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería lo confirmó16. 12.- Dicho sujeto procesal interpuso17 y sustentó18 en tiempo el recurso extraordinario de casación. 13.- El traslado para los sujetos procesales no recurrentes fue descorrido por el apoderado de la parte civil dentro de la oportunidad legal19.

IV. LA DEMANDA 14.- A manera de cuestión previa, el censor advierte que el Tribunal interpretó de manera errada el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, al señalar, en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, que contra ella procedía la casación discrecional, pues, de acuerdo con 14 Cfr. folio 97 del archivo digital “Primera Instancia_Cuaderno Principal 3_Cuaderno_2022124755235”. 15 Cfr. folios 106-118 ibidem. 16 Cfr. folios 26-36 del archivo digital “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2022124951078”. 17 Cfr. folios 41-42 ibidem- 18 Cfr. folios 50-73 ibidem. 19 Cfr. folios 82-85 ibidem.

C.U.I. 23162310400120190008901 Casación 61.611 ÁLVARO DEL CRISTO PINEDA NARANJO 6 «el art. 14 de la Ley 890 de 2005 (sic)»20, la pena máxima de 8 años, prevista para el delito de fraude procesal, se fijó en 12 años. 15.- El entendimiento según el cual el recurso de casación procede «cuando la pena impuesta sea superior a 8 años»21 es equivocado, ya que «el tope punitivo a tener en cuenta, es aquel previsto en el respectivo tipo penal por el legislador»22. 16.- En todo caso, opina el letrado, de considerarse que procede la casación discrecional, corresponde declarar la prescripción de la acción penal. 17.- Enseguida, identifica los sujetos procesales, sintetiza las sentencias de primer y segundo grado y reproduce la cuestión fáctica como fue concebida en las instancias y compendia la actuación procesal. 18.- Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la violación indirecta de la ley sustancial y postula tres cargos, de la manera como sigue: 4.1.

Primero 19.- Denuncia un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, el cual hace recaer en i) el poder conferido por el procesado al abogado SILVIO ALEJANDRO 20 Cfr. folio 51 ibidem. 21 Ibidem. 22 Cfr. folio 52 ibidem. C.U.I. 23162310400120190008901 Casación 61.611 ÁLVARO DEL CRISTO PINEDA NARANJO 7 VILLADIEGO TAPIA para promover el proceso ordinario de pertenencia, por prescripción adquisitiva de dominio; ii) la promesa de compraventa del 21 de abril de 1995, suscrita por RICARDO LEÓNIDAS CORDERO BARRERA y GILMA ROSA PLAZA DE CORDERO, por una parte, y ÁLVARO DEL CRISTO PINEDA NARANJO, por otra, respecto de un predio de dos hectáreas y media, ubicado en la vereda “La Zorra” del municipio de Ciénaga de Oro, en cuantía de $6.250.000; iii) la promesa de compraventa del 16 de marzo de 2000, signada por GILMA ROSA PLAZA DE CORDERO, LETICIA de la CONCEPCIÓN, SILVIA ELENA, ELEAZAR LEÓNIDAS, OVIDIO CALAZÁN, CLEOFE GREGORIA, MARÍA AUXILIADORA, JOSÉ GREGORIO, JUAN JOSÉ, CONCEPCIÓN MARÍA y MÓNICA CECILIA CORDERO PLAZA, en relación con el mismo inmueble, en cuantía de $11.519.000; iv) recibos de pago; y v) la versión libre del acusado. 20.- En cuanto al primer medio de convicción, destaca que el artículo 74 del Código General del Proceso establece que «en los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados»; no obstante, en el aludido mandato no consta que el acusado lo haya extendido con el propósito de demandar a personas indeterminadas, lo cual fue ignorado por las instancias. 21.- Frente al cuarto instrumento de persuasión, asevera que no se tuvo en cuenta que los recibos demostraban que el precio del bien fue pagado. 22.- Y, en torno a la quinta prueba, resalta que no se valoró lo narrado por el encausado sobre los negocios C.U.I. 23162310400120190008901 Casación 61.611 ÁLVARO DEL CRISTO PINEDA NARANJO 8 realizados con CORDERO BARRERA, el doble pago del precio del inmueble y la imposibilidad de definir si la demanda se podía interponer contra personas determinadas o indeterminadas, dada su condición de ingeniero agrónomo. 23.- A juicio del demandante, si los falladores hubieren valorado los mentados elementos de persuasión, la decisión habría sido distinta, porque se habría establecido que su defendido pagó dos veces por el mismo lote y que el abogado que contrató «para que le solucionara un problema»23 es el único que debería responder por el delito de fraude procesal, ya que fue «quien hizo las aseveraciones en la demanda e inclusive se encargó de procurar la prueba documental y emplazamientos a personas indeterminadas dentro del proceso de pertenencia»24. 4.2.

Segundo 24.- Acusa errores de hecho por falso juicio de identidad respecto de los testimonios de CONCEPCIÓN MARÍA y SILVIA CORDERO PLAZA -los cuales reproduce- y la versión libre y la injurada de PINEDA NARANJO -las que sintetiza-, comoquiera que el Tribunal estimó, a partir de estas pruebas, que el procesado sabía que las pretendidas tierras tenían dueño y quiénes eran sus propietarios, así como que ejecutó la conducta para engañar al juez, siendo que lo realmente afirmado por la primera es que el enjuiciado era su vecino, 23 Cfr. folio 62 ibidem. 24 Ibidem.

C.U.I. 23162310400120190008901 Casación 61.611 ÁLVARO DEL CRISTO PINEDA NARANJO 9 que los conocía y, de manera referencial -porque se lo dijeron sus hermanas-, que se «desaparecieron” unas tierras y que si el señor PINEDA le había comprado las tierras a su papá que muestre los documentos que lo acreditan como tal»25. 25.- Así mismo, asevera que SILVIA ELENA le mintió a la Fiscalía al afirmar que el acusado le enajenó a su padre dos hectáreas de tierra y que luego éste le prometió en venta 4 hectáreas, pues la prueba documental -no la identifica- indica que el enjuiciado le compró 6 hectáreas y luego 2 y media - las que dieron origen a este proceso-. 26.- Ninguna de las testigos afirmó que el acusado «fuese la persona que le manifestó al Juez que presentaba la demanda de pertenencia contra personas desconocidas y emplazaba a personas indeterminadas.

Incluso, que tampoco presentó tal demanda a través de apoderado judicial»26. 27.- En cuanto a la versión libre -no valorada- y a la indagatoria, el investigado nunca mencionó que «determinó a su abogado para que presentara la demanda de pertenencia contra personas indeterminadas»27, sino que buscó sus servicios con el propósito de que lo orientara, por cuanto el asunto se había convertido en una especie de extorsión por parte de los CORDERO BARRERA, por modo que la «conducta fue desplegada [por] cuenta y riesgo del abogado»28, quien adujo 25 Cfr. folios 66 y 67 ibidem. 26 Cfr. folio 67 ibidem. 27 Ibidem. 28 Cfr. folio 68 ibidem.

C.U.I. 23162310400120190008901 Casación 61.611 ÁLVARO DEL CRISTO PINEDA NARANJO 10 que recibió instrucciones de su cliente, lo cual no es cierto porque no quedó establecido así en el poder. 4.3. Tercero (subsidiario) 28.- Acusa la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 32.11 del Código Penal, en tanto admite que su procurado presentó la demanda de pertenencia bajo el convencimiento errado de que estaba actuando en ejercicio legítimo de un derecho y, de esta manera, incurrió en error de prohibición indirecto, habida cuenta que se encuentra amparado por una justificante. 29.- Al efecto, asevera que, el Tribunal inadvirtió que el enjuiciado señaló en la injurada que i) es un «agrónomo, campesino, dedicado a hacer parir la tierra, pero que no tiene los más mínimos conocimientos de Derecho y mucho menos de Derecho Civil»29 y ii) pagó por el lote de terreno a “RICARDO” y a sus hijos, como lo reflejan los recibos aportados -no sopesados-, razón por la que «creyó de manera equivocada que tenía derecho a de (sic) adquirir legalmente su terreno a través de un abogado en virtud de la presentación de una demanda de pertenencia»30. 30.- Como su asistido no era profesional del derecho, desconocía que, para adquirir la propiedad de un bien, se requiere no solo el título: escritura pública, sino el modo, es decir, su inscripción en el registro de instrumentos públicos. 29 Cfr. folio 70 ibidem. 30 Ibidem.

C.U.I. 23162310400120190008901 Casación 61.611 ÁLVARO DEL CRISTO PINEDA NARANJO 11 31.- Solicita casar la sentencia impugnada y absolver a su representado. 32.- Añade que, de haber dirigido su asistido la demanda contra personas determinadas, ella habría prosperado, debido a que tuvo la posesión del bien por más de 10 años, requisito éste para la adquisición de predios agrarios. 33.- En cuanto a ese derecho posesorio, destaca el casacionista que, durante la inspección judicial practicada dentro del proceso civil, ninguno de los hermanos CORDERO PLAZA se hizo presente, porque sabían que el acusado había comprado esas tierras en dos ocasiones, motivo por el cual éste obró sin conciencia de la antijuridicidad, lo que excluye su culpabilidad, debiendo ser absuelto. 34.- Para cerrar, alude a la legitimidad procesal e invoca como finalidades del recurso la reparación de los agravios inferidos a su prohijado, la efectividad del derecho sustancial, concretamente de la presunción de inocencia, la salvaguarda de las garantías fundamentales del procesado cuyo quebrantamiento provino de la ausencia de un verdadero análisis conjunto de las pruebas, y la unificación de jurisprudencia «en el sentido de guiar u orientar a nuestros discernidores de Justicia, sobre la forma y contenido de toda Sentencia Judicial»31. 31 Cfr. folio 72 ibidem.

C.U.I. 23162310400120190008901 Casación 61.611 ÁLVARO DEL CRISTO PINEDA NARANJO 12 V. LOS ALEGATOS DE LA PARTE CIVIL 35.- Asegura que «coadyuv[a] el recurso de apelación resuelto por el Tribunal»32, y destaca que el acusado obró con dolo al procurar, vía demanda, la prescripción adquisitiva de dominio respecto del mencionado bien. 36.- A juicio del apoderado, el recurso de casación no está llamado a prosperar, en tanto lo considera «inverosímil»33. 37.- En cuanto al primer cargo, destaca que el artículo 74 del Código General del Proceso no estaba vigente para la época en que se presentó el mentado libelo, sino el canon 65 del Código de Procedimiento Civil. 38.- Frente a la segunda censura, asevera que se probó que el acusado conocía quiénes eran los propietarios del predio.

VI. CONSIDERACIONES 39.- En orden a derruir la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado, la demanda de casación debe ser elaborada respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley y la 32 Cfr. folio 82 ibidem. 33 Cfr. folio 83 ibidem. C.U.I. 23162310400120190008901 Casación 61.611 ÁLVARO DEL CRISTO PINEDA NARANJO 13 jurisprudencia, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000. 40.- En ese sentido, debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se soporte en los principios que rigen este mecanismo de impugnación, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos requiere escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia. 41.- El memorial en cuestión, como se explica a continuación, no satisface los requisitos mínimos que exige el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000 para emitir pronunciamiento de fondo, ya que no acredita la posible ocurrencia de errores susceptibles de corrección a través de este medio. 42.- Para empezar, aunque el censor aludió a las finalidades perseguidas con el recurso, no cumplió con la carga argumentativa que permita discernir el propósito trazado, al punto que, sin ningún desarrollo, se limitó a señalar que procuraba la reparación de los agravios causados a su prohijado y la efectividad del derecho sustancial, concretamente de la presunción de inocencia, así como aludió a un presunto vicio de motivación que, sin embargo, no justificó en ninguno de los cargos.

C.U.I. 23162310400120190008901 Casación 61.611 ÁLVARO DEL CRISTO PINEDA NARANJO 14 43.- Así mismo, de manera ciertamente vaga aseguró que pretendía la unificación de la jurisprudencia «en el sentido de guiar u orientar a nuestros discernidores de Justicia, sobre la forma y contenido de toda Sentencia Judicial»34, premisa que no justifica cuáles serían los aspectos específicos que deberían ser revisados o modificados por la Corte para homogenizar su criterio. 44.- Ahora, en cuanto a la cuestión previa planteada por la defensa, aunque es evidente que el Tribunal erró al advertir que contra la sentencia de segunda instancia procedía la casación discrecional, por cuanto esta sólo está prevista respecto de delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de ocho años (artículo 205 de la Ley 600 de 2000) y, en el caso de la especie, se trata de un punible que, para la fecha de los hechos estaba penado con una sanción de prisión que en su límite superior es de 12 años –artículo 453 del Código Penal-, es lo cierto que no demostró la trascendencia de tal imprecisión, máxime cuando el demandante acudió, sin limitación alguna, a la casación ordinaria para fundamentar su disenso. 45.- Así mismo, es indispensable resaltar que, la sola mención a la casación discrecional realizada por el ad quem no tiene ninguna incidencia en el término prescriptivo a tener en cuenta, el cual depende de la pena máxima 34 Cfr. folio 72 ibidem.

C.U.I. 23162310400120190008901 Casación 61.611 ÁLVARO DEL CRISTO PINEDA NARANJO 15 correspondiente para el tipo penal –cánones 83 y 86 ibidem-, que, se insiste, en el caso concreto, es del orden de los 12 años. 46.- Lo anterior, significa, además, que la acción penal se encuentra vigente, en tanto, en la fase instructiva, no alcanzó a extinguirse, pues los hechos datan del 18 de diciembre de 2007 y la resolución de acusación cobró ejecutoria el 14 de junio de 2019, y, durante la etapa de juzgamiento tampoco se ha consolidado, debido a que el Estado cuenta con un plazo de 6 años para el ejercicio de la persecución penal, el cual solo vendría a fenecer el 14 de junio de 2025. 47.- Ahora, en cuanto a los cargos propuestos, es notoria la violación de los principios de claridad, no contradicción, corrección material y crítica vinculante, como pasa a verse. 6.1.

Primer cargo 48.- Cuando lo procurado es acreditar un error de hecho por falso juicio de existencia, corresponde al demandante demostrar que el sentenciador desatendió el contenido fáctico de una prueba debidamente incorporada a la actuación o supuso un medio de persuasión no allegado al plenario, confiriéndole entidad probatoria. C.U.I. 23162310400120190008901 Casación 61.611 ÁLVARO DEL CRISTO PINEDA NARANJO 16 49.- Para demostrar esta clase de yerro, el casacionista tiene la carga de señalar el medio cognoscitivo materialmente omitido o supuesto e indicar, cómo de haber sido valorado o no apreciado, según sea el caso, al tiempo con los demás elementos de convicción, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión. 50.- En el asunto examinado, en cuanto se refiere al poder conferido por el acusado para el proceso declarativo de pertenencia, aunque es cierto que el artículo 74 del Código General del Proceso establece que «[e]n los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados», tal cual lo destaca el representante de la parte civil, es claro que esa norma no se encontraba vigente para la época de los hechos, pues, en ese tiempo, regía el canon 65 del Código de Procedimiento Penal, que señalaba que «[e]n los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros». 51.- Además, de ello no se desprende que, para el ejercicio del derecho de postulación exista la obligación de consignar en el mandato cada una de las gestiones específicas que debe desarrollar un abogado dentro de la actuación judicial, como aquella concerniente a la delimitación dentro del libelo de la parte demandada: determinada o indeterminada, como para considerar que la ausencia de ese dato en el mandato pueda exonerar al C.U.I. 23162310400120190008901 Casación 61.611 ÁLVARO DEL CRISTO PINEDA NARANJO 17 enjuiciado de su participación en el punible de fraude procesal. 52.- Por su parte, en lo concerniente a las promesas de compraventa suscritas por éste con RICARDO LEÓNIDAS CORDERO BARRERA, su esposa y sus hijos, y los recibos de pago respectivos, es notorio que la censura no responde al principio de corrección material, pues no es cierto que no fueran objeto de valoración por parte de las instancias.

Distinto es que el mérito asignado a esos elementos de prueba no corresponda a la pretensión exonerativa de la defensa, habida cuenta que sirvieron para demostrar, en cambio, el elemento subjetivo del tipo. 53.- En efecto, sobre el particular, el juez de primer nivel señaló: Sirven los anteriores argumentos para dar respuesta a las alegaciones del defensor del procesado ALVARO DEL CRISTO PINEDA NARANJO, pues, no es cierto lo afirmado por el (sic) en la audiencia pública en el sentido de que su prohijado no actuó con intención dolosa, ya que, lo que fluye del expediente, es que se trata que (sic) hubo un engaño a un juez de la republica (sic) con el objetivo de conseguir su cometido, en este caso obtener a su favor la sentencia de prescripción adquisitiva de dominio, amén de lo anterior se advierte que la Defensa del procesado reconocer (sic) haber entregado dineros a los señores RICARDO LEONIDAS CORDERO BARRERA Y GILMA ROSA PLAZA CORDERO, al señalarse que, existe un documento de compra-venta de 21 de abril de 1995 por valor de $6.250.000 que recibieron en efectivo los vendedores, y que, posteriormente la señora GILMA ROSA PLAZA CORDERO y sus hijos le vuelven a vender el mismo lote mediante contrato de compra-venta de fecha marzo 16 de 2000, por un valor de $11.519.100 y que pagó en efectivo ante la notaría Única de ciénaga de Oro.

Afirma que su asistido compró y pago (sic) el mismo lote prescrito en dos ocasiones, por tanto, el enjuiciado si (sic) tenía conocimiento de la existencia de personas determinadas contra las cuales también debía dirigir la demanda C.U.I. 23162310400120190008901 Casación 61.611 ÁLVARO DEL CRISTO PINEDA NARANJO 18 de prescripción multicitada, máxime cuando pudo aportar sendos contratos con los cuales acreditar las transacciones a fin de que los antes citados tuvieran conocimiento del proceso, restando de esta manera sus derechos.35 54.- Y el fallador plural, en similar sentido, sostuvo: Al revisar la actuación, en efecto se encuentra prueba [de] que presuntamente en una ocasión el señor Ricardo Leónidas Cordero Barrera, le vendió tierras al procesado.

Una de las pruebas que obra en la actuación, la constituye la propia injurada del procesado, en donde manifiesta haber comprado a Cordero Barrera, unas tierras. Lo anterior implica que, el procesado tenía conocimiento cierto de que la tierra que estaba prescribiendo tenía dueño conocido, pues así surge claro de su propia injurada.36 55.- Ahora, si lo procurado por el demandante era cuestionar el peso suasorio asignado a esos medios de prueba, de cara a la acreditación de la propiedad del bien en cabeza de su representado, tendría que haber acudido, en principio, al error de hecho por falso raciocinio, bajo la carga de demostrar la lesión de las leyes de la sana crítica. 56.- Sin embargo el ataque habría estado destinado al fracaso, porque dichos elementos suasorios difícilmente reunirían la cualidad de pertinencia probatoria, ya que aquél era un tópico que correspondía ser dilucidado en el proceso civil declarativo de pertenencia y no en el de naturaleza penal, en el que el juicio de reproche provino del engaño al que fue sometido el Juez Primero Civil del Circuito de Cereté, 35 Cfr. folio 94 del archivo digital “Primera Instancia_Cuaderno Principal 3_Cuaderno_2022124755235”. 36 Cfr. folio 33 del archivo digital “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2022124951078”.

C.U.I. 23162310400120190008901 Casación 61.611 ÁLVARO DEL CRISTO PINEDA NARANJO 19 al promover el acusado, a través de abogado, la acción ordinaria de prescripción adquisitiva de dominio contra personas indeterminadas, las cuales eran perfectamente conocidas por el investigado, de manera previa. 57.- Es verdad, de otro lado, que, los falladores omitieron sopesar la versión libre del inculpado; pero, el libelista omitió acreditar la trascendencia del presunto dislate y la Corte tampoco la percibe, pues, si como lo señala el censor, ella resultaba importante para ilustrar sobre los negocios realizados con CORDERO BARRERA y el doble pago del precio del inmueble, es evidente que tales aspectos fueron examinados a partir del resto del acervo probatorio, eso sí con resultados negativos para la teoría defensiva. 58.- Y, si de lo que se trataba era de cuestionar la falta de valoración de ese medio de prueba, en cuanto era relevante para acreditar que, dada la condición de agrónomo del procesado, no estaba en condiciones de definir si la demanda podía dirigirse contra personas determinadas o indeterminadas, como lo admitió el libelista, el abogado contratado por el procesado para adelantar la acción declarativa de pertenencia manifestó, frente a ese particular aspecto, que siguió las instrucciones de su cliente. 59.- Así las cosas, no es posible admitir la censura.

C.U.I. 23162310400120190008901 Casación 61.611 ÁLVARO DEL CRISTO PINEDA NARANJO 20 6.2. Segundo 60.- Frente al error de hecho por falso juicio de identidad, la Sala ha sido consistente en reiterar que se perfecciona cuando el sentido literal de un medio de prueba es cambiado para ponerlo a decir lo que no revela. Ello puede ocurrir por tergiversación, si se varía el contenido material de la prueba; por adición, cuando se agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el medio de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento cognoscitivo. 61.- En cualquier caso, la postulación de este tipo de yerro, exige del casacionista el deber de identificar la prueba sobre la que recae, revelar en términos exactos tanto lo que dimana de ella, de acuerdo con su estricto contenido literal, así como lo apreciado por parte del sentenciador, y concretar el tipo de desfiguración (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador, para lo cual se debe efectuar el correspondiente cotejo entre los dos textos y rematar enseñando la incidencia del defecto en la decisión final. 62.- En el asunto sub examine, además de lo notoria que resulta la violación del principio de no contradicción al acusar un falso juicio de identidad respecto de la versión libre del sindicado y, al tiempo, un falso juicio de existencia por omisión en el cargo precedente, lo cual resulta ciertamente excluyente, se observa que el censor dejó de lado el deber de C.U.I. 23162310400120190008901 Casación 61.611 ÁLVARO DEL CRISTO PINEDA NARANJO 21 precisar si el yerro habría ocurrido por tergiversación, adición o cercenamiento, lo cual le resta toda claridad al reproche. 63.- Así mismo, antes que evidenciar de manera objetiva la deformación de los testimonios de CONCEPCIÓN MARÍA y SILVIA CORDERO PLAZA y de la indagatoria de PINEDA NARANJO, el recurrente plasmó, de manera libre, su propio entendimiento de las pruebas, como si de un alegato de instancia se tratara, el cual está proscrito en sede de casación. 64.- En verdad, el letrado censuró la sentencia de segunda instancia por aseverar, a partir de las citadas pruebas, que el acusado sabía que el predio objeto del proceso declarativo era de los herederos de CORDERO BARRERA, a quienes conocía, y que, en esas condiciones, engañó al juez civil al iniciar la actuación contra personas indeterminadas. 65.- Frente a lo primero, ninguna desfiguración se percibe por cuanto, justamente, como aparece en la transcripción realizada por el demandante, aquello es lo que dijeron las testigos –hijas de CORDERO BARRERA-, esto es, que el procesado, por ser su vecino durante muchos años, conocía que el inmueble había sido de su padre y que existían unos herederos.

C.U.I. 23162310400120190008901 Casación 61.611 ÁLVARO DEL CRISTO PINEDA NARANJO 22 66.- De igual manera, es palmario que el censor faltó al postulado de corrección material al afirmar que el Tribunal sostuvo que el procesado aseveró en su indagatoria que «determinó a su abogado para que presentara la demanda de pertenencia contra personas indeterminadas»37, pues en ninguna parte de la providencia ello aparece evidente. 67.- En efecto, lo argüido por el letrado se ofrece, francamente, descontextualizado, pues lo que el ad quem señaló es que, en la indagatoria, PINEDA NARANJO manifestó haber comprado a CORDERO BARRERA unas tierras, a partir de lo cual la colegiatura dedujo que «el procesado tenía conocimiento cierto de que la tierra que estaba prescribiendo tenía dueño conocido»38 y que, pese a ello, «presentó la demanda como si se tratara de un terreno sin dueño conocido»39. 68.- Y respecto a lo segundo, corresponde a una inferencia de la judicatura que únicamente podía ser atacada por la vía del falso raciocinio, siempre que se demostrara que se violentó la sana crítica, al concebir que la demanda contentiva de la aseveración tramposa fue utilizada para engañar al juzgador. 69.- Lo mismo cabe decir, particularmente, respecto a la crítica del mérito asignado al testimonio de SILVIA ELENA, a 37 Cfr. folio 67 ibidem. 38 Cfr. folio 32 del archivo digital “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2022124951078”. 39 Cfr. folio 33 ibidem.

C.U.I. 23162310400120190008901 Casación 61.611 ÁLVARO DEL CRISTO PINEDA NARANJO 23 quien el censor tacha de mentirosa, por asegurar que el acusado le compró a su padre dos hectáreas de tierra y que luego éste le prometió en venta 4 hectáreas, lo cual aparecería refutado por una prueba documental que ni siquiera identifica el letrado con precisión. 70.- Ahora, si el casacionista estaba interesado en repudiar la apreciación del apartado testimonial en el que CONCEPCIÓN MARÍA manifestó que, fue a través de sus hermanos, que conoció de la pérdida de unas tierras a manos del acusado, por estimar que esto equivale a una prueba de referencia inadmisible, ha debido criticarlo por la vía del error de derecho por falso juicio de legalidad. 71.- Así las cosas, el reparo no puede ser admitido. 6.3.

Tercero (subsidiario) 72.- Lo primero a destacar es que el recurrente vulneró los principios de crítica vinculante y no contradicción al indicar al comienzo del libelo que todas las censuras descansarían en la senda de la violación indirecta de la ley sustancial para luego afirmar en el marco de la postulación de este cargo que sería orientada por el cauce de la infracción directa. 73.- Ahora, cuando se intenta la postulación de la censura por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, el recurrente debe hacer completa abstracción de C.U.I. 23162310400120190008901 Casación 61.611 ÁLVARO DEL CRISTO PINEDA NARANJO 24 lo fáctico y probatorio y, en ese sentido, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores, de manera tal que le corresponde desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que establezca la vulneración del precepto normativo en el caso concreto, a través de cualquiera de las tres modalidades de error: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea y seguidamente, demuestre la trascendencia del yerro en el sentido de la decisión impugnada. 74.- Mientras la falta de aplicación opera cuando el juzgador deja de emplear el precepto que regula el asunto, la aplicación indebida deviene de la errada elección por el fallador de una disposición que no se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de la norma que recoge de forma correcta el supuesto fáctico.

La interpretación errónea, en cambio, parte de la acertada selección de la disposición aplicable, pero conlleva un entendimiento equivocado de la misma, que le hace producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido. 75.- En el asunto examinado, el demandante pregona la exclusión evidente del artículo 32.11 del Código Penal, con ocasión de la ausencia de reconocimiento judicial de un error de prohibición indirecto derivado de la comisión de la presentación de la demanda de pertenencia bajo el convencimiento errado de que estaba actuando en ejercicio legítimo de un derecho.

C.U.I. 23162310400120190008901 Casación 61.611 ÁLVARO DEL CRISTO PINEDA NARANJO 25 76.- Al respecto, de entrada, es evidente la ausencia de interés jurídico para reclamar dicho tópico en sede de casación, debido a que no cumple el principio de unidad temática entre lo discutido ante el Tribunal y esta Corporación, pues la defensa no formuló similar crítica en el recurso de apelación -a lo sumo mencionó, en esa oportunidad, que cuando el implicado no es profesional del derecho no se le puede exigir precisión en el alcance de una figura jurídica-, lo que impidió que el juez plural se pronunciara al respecto. 77.- Y, si en gracia de discusión, pudiere superarse dicho defecto, resulta nítida la equivocación en la senda de ataque seleccionada, habida cuenta que, por la vía escogida, al censor le correspondía demostrar que, pese a declarar probados los supuestos de hecho del error de prohibición, los juzgadores omitieron concederle la consecuencia jurídica respectiva. 78.- En el asunto sometido a discusión, por parte alguna los jueces hicieron esa declaración, lo que significa que el debate actual tiene que ver con la cuestión fáctica y las valoraciones probatorias que pudieren dar lugar a un tal reconocimiento, lo cual, entonces, no es del resorte de la infracción directa de la ley sustancial, sino de la violación indirecta, sobre todo si el soporte de la censura, en esencia, se edifica en la presunta falta de apreciación por parte del ad quem de aspectos tales como la condición de agrónomo y campesino del acusado y la compraventa del predio en C.U.I. 23162310400120190008901 Casación 61.611 ÁLVARO DEL CRISTO PINEDA NARANJO 26 cuestión, lo que a juicio del censor, habilitaba a su cliente para concebir, de manera errada, que tenía derecho a adquirir el dominio del bien a través de una demanda de pertenencia. 79.- A dicha deficiencia, se suma la falta de idoneidad sustancial del reproche, por cuanto si bien no se desconoce que, eventualmente, la asesoría jurídica prestada por un abogado a una persona que no lo es, puede llevarla a incurrir en un error de prohibición indirecto e invencible, que surge cuando el sujeto conoce la ilicitud de su comportamiento, pero equívocamente asume que el mismo le está permitido por una causal de justificación, en el caso concreto, no se requería de formación en derecho para comprender que la interposición de una demanda, mediada por el ocultamiento de los verdaderos demandados, los cuales conocía el acusado con claridad por ser sus vecinos –como lo destacaron las instancias-, a fin de lograr la adjudicación silenciosa del predio, es contrario al ordenamiento jurídico. 80.- Aunque el letrado afirma –al parecer, para desvirtuar la antijuridicidad material de la conducta- que, de haber dirigido la demanda contra personas determinadas, ella habría prosperado, debido a que tuvo la posesión del bien por más de 10 años, es claro que se trata de una hipótesis claramente especulativa, que habría concernido, como se anotó atrás, al proceso de orden civil, y que abandona aspectos cruciales de la atribución de responsabilidad, los cuales se concretaron en la maniobra fraudulenta empleada por el acusado, a C.U.I. 23162310400120190008901 Casación 61.611 ÁLVARO DEL CRISTO PINEDA NARANJO 27 través de su abogado, para engañar al juez civil y lograr la declaración de pertenencia respecto del inmueble. 81.- En estas condiciones, es dable pensar que PINEDA NARANJO estaba plenamente en condiciones de actualizar el conocimiento de lo injusto de su comportamiento, por lo que no aparece evidente el error de prohibición reclamado. 82.- Así pues, tampoco este reparo puede ser admitido. 83.- Para cerrar, es necesario destacar que no se observan flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento de fondo frente al expediente, en razón de las finalidades de la casación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia VII.

RESUELVE

Primero. Inadmitir la demanda de casación promovida por el defensor de ÁLVARO DEL CRISTO PINEDA NARANJO contra la sentencia del 28 de enero de 2022, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. C.U.I. 23162310400120190008901 Casación 61.611 ÁLVARO DEL CRISTO PINEDA NARANJO 28 Notifíquese y cúmplase, Presidente C.U.I. 23162310400120190008901 Casación 61.611 ÁLVARO DEL CRISTO PINEDA NARANJO 29 C.U.I. 23162310400120190008901 Casación 61.611 ÁLVARO DEL CRISTO PINEDA NARANJO 30 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria