EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP3490-2021 Radicación 58026 Aprobado acta número 195 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS FERNANDO CARDOSO SOTO, contra la sentencia proferida, el 10 de junio de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la decisión del Juzgado 5 Penal del Circuito de esa capital, mediante la cual fue declarado autor del punible de homicidio agravado.
CUI 73001600000020190018101 Casación 58026 Luis Fernando Cardoso Soto 2 ANTECEDENTES Fácticos El 26 de diciembre de 2015, aproximadamente desde las 7:30 p.m., Laura Daniela Valderrama Díaz dejó a A.D.Q.V., su hija de 2 años, al cuidado de LUIS FERNANDO CARDOSO SOTO, su compañero permanente, y de Rosa Cardoso Soto, madre de éste, quien, sobre las 9:30 p.m., llevó a la menor al puesto de salud de El Salado, dado que no reaccionaba luego de haber presentado un cuadro de vomito y desmayo, por supuesta ingesta de alimentos azucarados.
Vista la gravedad del estado de la paciente, ese mismo día, el personal de la institución la remitió a la Clínica Colsanitas de la calle 60 de Ibagué, donde falleció el 4 de enero de 2016, en horas de la tarde. De conformidad con la necropsia, la niña presentaba síntomas clínicos compatibles con maltrato físico, con desenlace fatal de muerte violenta originada en un trauma contundente.
Procesales 1. El 28 de noviembre de 2018, ante el Juzgado 6 Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué fue legalizada la captura de LUIS FERNANDO CARDOSO SOTO y se formuló imputación en su contra como coautor del delito de homicidio agravado (artículos 103 y 104 n 1 y 7), sin que el CUI 73001600000020190018101 Casación 58026 Luis Fernando Cardoso Soto 3 imputado aceptara el cargo.
En esa oportunidad, también le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2. El 24 de enero de 2019 fue presentado el escrito de acusación, cuya formulación en audiencia tuvo lugar el 19 de febrero de esa anualidad. 3. El 5 de abril y el 7 de mayo de 2019, se adelantaron sesiones de la audiencia preparatoria, en las que únicamente se procedió a la enunciación de las estipulaciones probatorias y se reprogramó la continuación de la diligencia, por solicitud de la defensa. 4.
El 16 de julio de 2019, el representante de la Fiscalía anunció que se había celebrado un preacuerdo con el acusado, en virtud del cual éste aceptaba el cargo de homicidio agravado, a cambio de “inaplicar el aumento punitivo establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004”, con lo que se acordaba la imposición de la pena mínima de 25 años de prisión. 5.
El 3 de septiembre de 2019, una vez escuchada la víctima, el juzgado aceptó los términos del acuerdo, anunció el sentido condenatorio del fallo, adelantó el trámite previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y procedió a lectura a la sentencia respectiva, mediante la cual condenó al acusado a la pena principal de 25 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, luego de hallarlo responsable de homicidio agravado (art. 104 numerales 1 y 7), sin concederle CUI 73001600000020190018101 Casación 58026 Luis Fernando Cardoso Soto 4 la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.
Inconforme con la decisión, el defensor del procesado presentó y sustentó recurso de apelación. 6. El 10 de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al desatar la alzada, confirmó la condena. En contra de esa determinación, el defensor de LUIS FERNANDO CARDOSO SOTO interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El demandante formuló un único cargo de nulidad por afectación sustancial al derecho de defensa técnica, al amparo de la causal segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal.
Lo anterior por “falta de actividad en el desarrollo de la función asignada a los dos defensores que actuaron hasta la audiencia preparatoria del 16 de julio de 2019”, en la medida en que “no ejercieron un real despliegue de actuaciones o postularon estrategia defensiva tendientes a beneficiar al imputado”. En concepto del demandante, la labor de esos profesionales “respondió a una falta de pericia y cuidado” durante la audiencia preparatoria que se concretó “en la no solicitud de pruebas y, en consecuencia, la necesidad de mi CUI 73001600000020190018101 Casación 58026 Luis Fernando Cardoso Soto 5 defendido a tener que acceder a un preacuerdo contrario a sus derechos”.
Señaló que la incuria profesional se evidenció en las solicitudes de aplazamiento presentada por el defensor en audiencia preparatoria (5 de abril y 7 de mayo de 2019), al “crear una expectativa de estar trabajando para demostrar la inocencia” y al no descubrir, ni efectuar ninguna solicitud probatoria en la diligencia de mayo 7 de 2019, a pesar de que el testimonio directo de los 6 peritos, en su concepto, permitiría demostrar el cúmulo de irregularidades en la historia clínica de la menor.
Se apartó de la valoración del a quo sobre el referido documento, en punto del diagnóstico de diabetes, pues ésta “termina siendo una consecuencia del cuadro severo de infección, al entrar en descompensación… con el cuadro de glucometría elevado de 320 MG/DL que presentaba la niña, como se demostrará dentro del juicio oral por medio de peritos idóneos en la metería (sic), de improbarse el preacuerdo al estar viciada su voluntad y consentimiento del aceptante”.
Insistió en que la víctima sí presentaba una “situación infecciosa en la zona craneal” y que fue la atención médica, brindada en diciembre de 2015, “donde se desató la falla fatal en la atención médica prestada a la niña por parte del médico tratante quien debió descartar una posible meningitis”. De lo anterior, en su entender, se sigue que el galeno le “dio un manejo errado… desatendiendo en absoluto los CUI 73001600000020190018101 Casación 58026 Luis Fernando Cardoso Soto 6 antecedentes infecciosos respiratorios y de importancia para el diagnóstico, que desde los tres meses de nacida padeció la niña A.D.Q.V. y que estaban registrados en la historia médica”.
Sostuvo que el cuadro infeccioso severo que presentaba la niña “propició la diabetes de novo” que a su vez explica la pérdida del sentido de la menor el 26 de diciembre de 2015. Con fundamento en las anteriores apreciaciones, manifestó que resultaba viable “por lo menos apuntar a una teoría de la duda razonable que se frustró por los defensores que no cumplieron los deberes estipulados en el art. 125 del C.P.P.”.
Refirió que el preacuerdo se logró: i) sin que el defensor hubiera dialogado con el procesado con antelación; ii) “al utilizar la situación emocional de CARDOSO SOTO al ver a su progenitora inmersa en magno problema”; iii) tras ser presentado por el nuevo defensor, el 16 de julio de 2019, como la “única salida”; y iv) “bajo inducción a engaño de beneficios, sobre los cuales ni siquiera daba lugar a aplicación del aumento de la Ley 890 al estar ante un caso de homicidio agravado”.
Señaló que, en la diligencia de septiembre 3 de 2019, se tuvo que “someter a descorrer el traslado del 447”, sin que le fuera permitido poner de presente que la voluntad y consentimiento del procesado estaban viciadas, pues pretendía probar que él no cometió el hecho. Sin embargo, se ordenó que “en otros escenarios alegara lo pertinente”.
CUI 73001600000020190018101 Casación 58026 Luis Fernando Cardoso Soto 7 Por violación al derecho de defensa, solicitó declarar la nulidad de lo actuado desde el inicio de la audiencia preparatoria. CONSIDERACIONES 1. El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias técnicas y busca materializar precisas finalidades1 constitucionales y legales.
La demanda no es un alegato más, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para entronizar e insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas.
No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Sin embargo, la Corte podrá superar los defectos del escrito y 1 Ley 906 de 2004, artículo 180.
CUI 73001600000020190018101 Casación 58026 Luis Fernando Cardoso Soto 8 decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso de índole de la controversia planteada, así lo ameriten. 2. La Sala anuncia que la demanda no será admitida, en tanto la formulación del cargo por nulidad no respeta los requerimientos lógicos y formales inherentes a ese planteamiento, carece de un desarrollo preciso, no evidencia la existencia de irregularidades trascendentes y no acata las exigencias propias del principio de corrección material.
Analizada la demanda fácil se advierte que se trata más de un alegato, con razones y formas demasiado próximas al contenido del recurso de apelación presentado, estructurado con planteamientos alternativos, deshilvanados y del todo ajenos a la técnica del recurso de casación, por lo que se advierte que el libelo no reúne las exigencias elementales para ser admitido.
Nulidad por falta de defensa técnica 3. De conformidad con el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. Ciertamente, un cargo de esa naturaleza admite cierta flexibilidad en su proposición y desarrollo, sin significar con ello la total inobservancia de las exigencias que gobiernan tal censura, pues tratándose de la denuncia de una nulidad en CUI 73001600000020190018101 Casación 58026 Luis Fernando Cardoso Soto 9 sede de casación, corresponde al demandante: proponer la irregularidad de acuerdo con su alcance invalidatorio, en cargos separados cuando son varios, demostrar cómo la situación afecta el trámite y trasciende a la anulación a partir de determinada etapa procesal, todo lo anterior de conformidad con los principios de taxatividad, instrumentalidad, trascendencia, convalidación y protección. 3.1.
De entrada, se advierte que el demandante no cumplió con los requerimientos propios del cargo propuesto, en la medida en que al desarrollar el planteamiento de nulidad entremezcló su discrepancia frente a la actuación de los defensores que lo precedieron, su particular valoración probatoria de los medios descubiertos por la Fiscalía, su propia teoría del caso, en el marco de una especulación sobre lo que podría pasar en un hipotético juicio oral, con la presunta falta de defensa técnica.
Dado que el motivo llamado a invalidar la actuación sería, en términos del casacionista, la falta de pericia y cuidado de los dos defensores que actuaron en la parte inicial de la audiencia preparatoria, uno de los principios que debía observar insoslayablemente el actor, en la formulación y desarrollo del cargo, era el de objetividad del cual se alejó, de manera palmaria, en la medida en que los reproches que atribuye a sus antecesores no corresponden a lo que registra la actuación. Al revisar el trámite, la Corte constata que el 5 de abril de 2019, el defensor de CARDOSO SOTO identificó los elementos CUI 73001600000020190018101 Casación 58026 Luis Fernando Cardoso Soto 10 materiales probatorios no descubiertos 2, solicitó un aplazamiento para analizar el voluminoso descubrimiento y anunció el interés de celebrar un preacuerdo3 con una pena mínima no inferior a 25 años4.
El 7 de mayo de 2019, el mismo profesional del derecho indicó que el descubrimiento se había realizado a cabalidad, anunció que no descubriría elementos materiales ni evidencia física5, enunció como pruebas a hacer valer en el juicio oral los testimonios de los mismos implicados, insistió en el interés sobre lo que denominó la figura del preacuerdo6 y manifestó su disposición para realizar más estipulaciones probatorias que las cuatro7 sugeridas por el Fiscal, con especial referencia a la historia clínica de la menor y su historial ante el I.C.B.F.8.
Además, se observa que el a quo otorgó un receso superior a 35 minutos9, para que el profesional del derecho realizara una detallada asesoría a los procesados sobre las consecuencias de la aceptación de los cargos. El 16 de julio de 2019, en presencia de nuevos defensores, uno por cada procesado, el Fiscal Delegado solicitó cambiar el objeto de la audiencia para solemnizar un preacuerdo con el ciudadano LUIS FERNANDO CARDOSO 2 Audio 5 abril 2019, récord 4:26 en adelante.
Hizo referencia a la entrevista practicada en abril 10 de 2019 a Diana Cardoso Soto, misma que fue anunciada en la audiencia de acusación. 3 Audio 5 abril 2019, record 12:15 y 14:03. 4 Audio 5 abril 2019, record 14:18. 5 Audio 7 mayo 2019, record 1:49. 6 Audio 7 mayo 2019, record 3:23. 7 Plena identidad de los acusados y de la víctima, acta de defunción y la minoría de edad. 8 Audio 7 mayo 2019, record 4:43. 9 Audio 7 mayo 2019, record 13:09.
CUI 73001600000020190018101 Casación 58026 Luis Fernando Cardoso Soto 11 SOTO10, petición que contaba con la anuencia del procesado y de su nuevo apoderado. El anterior recuento pone en evidencia meras discrepancias sobre la estrategia y el desempeño de los defensores anteriores, sin evidenciar un yerro o desconocimiento en la garantía de defensa reclamada por el censor, lo que no corresponde a la estructura de un cargo susceptible de estudiarse en casación. El demandante incumplió con el deber de demostrar la ocurrencia del error que atribuye al Tribunal y a quienes atendieron profesionalmente al procesado, omisión que en técnica del recurso resulta insalvable, porque la Corte no puede superar tales deficiencias, ni suplir la voluntad del censor para corregir lo que no hizo confirme a la ley.
En materia de trascendencia de la que debía ocuparse, el desacierto es mayúsculo, pues sino demostró la ocurrencia del yerro aducido menos se ocupó de la relevancia que, en tales casos, exige la Sala al actor. 4. Aunque no guarda relación alguna con el único cargo formulado, el demandante al sostener que el consentimiento del procesado al celebrar el preacuerdo se encontraba viciado, una vez más, inobservó el principio de corrección material en tal postulación. Los registros de la actuación dan cuenta que los 10 Audio 16 julio 2019, record 8:24.
CUI 73001600000020190018101 Casación 58026 Luis Fernando Cardoso Soto 12 Defensores, el Fiscal y la Juez de Conocimiento ilustraron con suficiencia al procesado sobre sus derechos, la posibilidad de renunciar a los mismos y las implicaciones de la aceptación preacordada de responsabilidad. En especial, el 16 de julio de 2019, de manera clara y detallada11, la Juez de Conocimiento recapituló lo ocurrido, ilustró al procesado sobre sus derechos, las consecuencias del preacuerdo, auscultó la existencia de un consentimiento libre, voluntario, informado, debidamente formado por la asesoría jurídica.
De ese modo, puede afirmarse que el censor reincide en los desaciertos advertidos en la formulación del cargo, pues por la vía meras alegaciones y no de demostraciones se alejó de ocurrido en el proceso y se contentó con sostener que el consentimiento de CARDOSO SOTO no se encontraba libre de vicios, por lo que el planteamiento se reduce a una petición de principio que no resulta admisible, pues no se corresponde con lo procesalmente ocurrido.
Lo único que revela el cargo propuesto en las condiciones dichas, es el propósito de una retractación de la aceptación de responsabilidad, pretensión inadmisible a través de la demanda de casación presentada que no se ocupó de acreditar la concurrencia de los supuestos autorizados por la ley y la jurisprudencia que dan lugar a un fallo de fondo. 11 Audio 7 mayo 2019, record 42:12 en adelante.
CUI 73001600000020190018101 Casación 58026 Luis Fernando Cardoso Soto 13 En casos como el presente, donde se ha dictado sentencia fruto de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía, ha sostenido la Sala que: “…opera el principio de irretractabilidad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 69 de la Ley 1453 de 2011, que prohíbe a la parte vinculada desconocer lo pactado o el convenio realizado, directa o indirectamente, bien porque de manera expresa así lo manifieste, ora porque con posterioridad resuelva discutir sus términos. En ese orden, la admisibilidad de la demanda de casación está condicionada, entre otros aspectos, al interés para recurrir, toda vez que la aceptación libre y voluntaria de los cargos formulados por la Fiscalía, comporta que el imputado renuncia al derecho de no auto incriminarse y al debate probatorio en el juicio oral, a cambio de una rebaja punitiva, efecto por el cual, únicamente podrá acudir a los recursos para cuestionar la determinación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la misma y la violación de garantías fundamentales”12. 5.
El censor no desarrolló por qué afirmaba que en este asunto “ni siquiera daba lugar a aplicación del aumento de la Ley 890 al estar ante un caso de homicidio agravado”, ni cómo de esa consideración se desprendía la existencia de una yerro en el fallo del Tribunal. Tal falencia impide admitir la demanda. El demandante enuncia la supuesta existencia de una irregularidad en el preacuerdo celebrado, empero sin ofrecer ninguna fundamentación, ni respetar el principio de objetividad que le imponía ceñirse a lo efectivamente ocurrido en la actuación. De conformidad con el numeral 7 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, tratándose del delito de homicidio cometido contra niños y niñas, no proceden rebajas con base en 12 CSJ, SCP, rad. 52303, AP5268-2018, 5 de diciembre de 2018.
CUI 73001600000020190018101 Casación 58026 Luis Fernando Cardoso Soto 14 preacuerdos. Al respecto, desde lo considerado en el radicado 33.254 la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, en lo fundamental, que: “el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 no puede aplicarse en el proceso de dosificación de la pena cuando el procesado propicia la terminación anticipada del proceso por la vía de los allanamientos o los acuerdos, si no recibe a cambio beneficios o descuentos punitivos en virtud de la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
Además, en la sentencia CSJ SP5197 - 2014 (Rad. 41157), esta Corporación aplicó similar interpretación para los casos en que no sea procedente conceder beneficios a los condenados por delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, con fundamento en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006”13.
Así las cosas, tratándose de un homicidio agravado, siendo víctima una menor de 2 años, refulge evidente que no resultan procedentes la rebajas por preacuerdo, como tampoco la aplicación del incremento previsto en la Ley 890 de 2004. En este caso concreto, según se constata en las sentencias de instancia, la sanción impuesta a CARDOSO SOTO fue de 25 años de prisión, pena mínima prevista para el homicidio agravado, antes del incremento generalizado de penas al que se ha hecho referencia. Si bien, en los términos textuales del preacuerdo, el procesado aceptó su responsabilidad como autor del delito de homicidio agravado, “a cambio de que no se le aplique el aumento de penas de la Ley 890 de 2004 y se fije su condena en 25 años de prisión”, desde la aludida perspectiva sustancial, 13 CSJ, SCP, SP2258-2018, rad. 50538, 20 de junio de 2018.
CUI 73001600000020190018101 Casación 58026 Luis Fernando Cardoso Soto 15 lo cierto es que, por virtud de la negociación adelantada, se dio aplicación a un marco legal menos gravoso, cuando la pena mínima del homicidio agravado parte de 400 meses, y en virtud del preacuerdo se respetó el pacto imponiéndose como pena el cuatium de 300 meses lo que origina una falta de interés en la reclamación propuesta.
(Ley 599 de 2000, texto original, art. 104 pena de 300 a 480 meses de prisión) y se pactó como pena el quantum mínimo aplicable de 300 meses. Contrario a lo mencionado en la demanda, se observa que el pacto alcanzado es respetuoso tanto del principio de legalidad de las penas, como de la prohibición descrita en el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en la medida en que se tradujo en el convenio sobre el monto de la pena a imponer, empero no en la concesión de una rebaja o beneficio, a pesar de lo expresamente consignado en el texto del acuerdo. 6.
En consecuencia, al no cumplir la demanda de casación examinada con los presupuestos de lógica y debida fundamentación y atendidas las razones antes expresadas, se inadmitirá el libelo objeto de examen. Como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el Tribunal, pues no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes.
CUI 73001600000020190018101 Casación 58026 Luis Fernando Cardoso Soto 16 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS FERNANDO CARDOSO SOTO contra la sentencia proferida, el 10 de junio de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. De conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, deviene facultativo para el actor presentar una petición de insistencia frente a lo aquí decidido.
Comuníquese y cúmplase CUI 73001600000020190018101 Casación 58026 Luis Fernando Cardoso Soto 17 CUI 73001600000020190018101 Casación 58026 Luis Fernando Cardoso Soto 18 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria