Radicado No. 54359 Doris Cecilia Sepúlveda Ortiz EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP349-2019 Radicación Nº 54.359 Acta 31 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de aclaración del auto de segunda instancia de 16 de enero de 2019, mediante el cual fue denegado el recurso de queja interpuesto por el representante de víctimas contra la preclusión de la investigación en favor de DORIS CECILIA SEPÚLVEDA ORTIZ, por el delito de prevaricato por acción.
ANTECEDENTES 1. El 8 de noviembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto resolvió “ precluir la investigación seguida en contra de la señora DORIS CECILIA SEPÚLVEDA ORTÍZ, por el delito de prevaricato por acción, según hechos que tuvieron ocurrencia el 21 de enero de 2014, cuando se desempeñaba como Jueza Civil del Circuito de Descongestión de Pasto – Nariño, conforme a lo establecido en el artículo 332 numeral 4 de la Ley 906 de 2004 y con fundamento en la atipicidad objetiva del hecho investigado ”. 2.
Notificada esa decisión en estrados el apoderado de la víctima interpuso[footnoteRef:1] los recursos de reposición y, en subsidio, apelación. [1: CD, 1:34:42.] Agotadas intervenciones del impugnante y los no recurrentes, la Sala del Tribunal decretó un receso para valorar las manifestaciones y, reanudada la diligencia, consideró[footnoteRef:2] que ninguno de los ejes de la decisión había sido atacado, motivo por el cual denegó los recursos interpuestos por el representante de la víctima por falta e indebida de sustentación y anunció que procedía el de queja en los términos del artículo 179 B de la Ley 906 de 2004. [2: CD, 2:51:04.] El representante de la víctima interpuso recurso de queja y lo sustentó por escrito. 3.
El 16 de enero de los corrientes, esta Corporación resolvió “ DENEGAR el recurso de queja interpuesto por el representante de la víctima, contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, que negó los recursos de reposición y de apelación presentados contra el auto de noviembre 8 de 2018, mediante el cual se precluyó la actuación en favor de DORIS CECILIA SEPÚLVEDA ORTIZ, por atipicidad objetiva de la conducta ”.
A modo de síntesis de las consideraciones que fundamentaron tal determinación se expuso en dicho proveído que “ dado que el libelista omitió controvertir las razones de la preclusión, guardó silencio sobre los posibles errores del auto y, en últimas, no atacó los fundamentos de lo decidido, la única decisión razonable era denegar los recursos y, en consecuencia, ante la inexistente argumentación del impugnante en torno al presunto yerro en que incurrió el a quo al precluir la investigación, la Sala deniega el recurso de queja ”[footnoteRef:3]. [3: Fls 17 y 18.] 4.
Notificado de la citada de determinación, el 24 de enero de los corrientes, el representante de la víctima interpuso “ recurso de reposición y en subsidio apelación, frente a la decisión referida ”[footnoteRef:4]. [4: Informe Secretarial, Fl 2. ] El 25 de enero allegó otro escrito en el que “ aclaro que no se tengan en cuenta estos dos recursos por que (sic) son improcedentes, empero si se pide aclaración y complementación de la providencia tal como lo consagra el art. 318 (sic) del C. G del P ”.
Esa petición la concretó en los siguientes tópicos que, en su concepto, deben ser objeto de un pronunciamiento adicional: 4.1. “ Por qué no se judicializa a la señora Jueza Civil del Circuito de Descongestión de Pasto, Dra. DORIS CECILIA SEPÚLVEDA ORTIZ ”, pues “ como se observa la operadora de justicia, sin ninguna justificación constitucional vigente, jurídica o legal, fallo (sic) contrario a la ley, por lo tanto de OFICIO se debe continuar con esta investigación penal, para castigar a los responsables de estos graves hechos ”. 4.2.
“ Por qué no se consideran ni se tienen en cuenta las pruebas documentales aportadas al proceso civil y penal, si estas fueron aportadas oportunamente ”. 4.3. “ Por qué no se tuvieron en cuenta, las sendas pruebas documentales aportadas al proceso civil y penal, referente a la enfermedad padecida por el suscrito… por la cual no le fue posible interponer los recursos de ley a la SENTENCIA ILEGAL ”. 4.4.
“ Porque (sic) el Tribunal Superior de Pasto y la Honorable Corte, exige (sic) tecnicismos en la sustentación de los recursos de reposición, apelación y queja a sabiendas que no existe ritualidad para sustentar los mismos ”. 4.5. “ Pido se aclare y complemente, sobre el control de legalidad que hace la CORTE SURPEMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL, frente a la violación de normas sustanciales de nuestro ordenamiento jurídico, como son los artículos 1781 y siguientes del Código Civil ”. 4.6.
“ Quiero claridad sobre los términos utilizados por la Corte “abstractos y genéricos” porque en el proceso penal y el material probatorio se encuentran aspectos puntuales y amplios sobre el delito (sic) de prevaricato por acción y omisión ”. 4.7. “ Por qué no se accedió a dar el tramite (sic) respectivo al proceso penal seguido en contra de la Doctora MARÍA CRISTINA LÓPEZ ERASO, actual JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO, por los hechos plasmados en la denuncia penal ”. 4.8.
“ Pido aclarar por qué se dice que la imputada: (sic) Dra. DORIS CECILIA SEPÚLVEDA ERASO, interpreto (sic) correctamente las normas, y no se habla de la violación de los derechos de…, si a todas luces la conducta prevaricadora de la denunciada quedo plasmada en la SENTENCIA. Aquí cabe preguntarse ¿por qué la Corte encubre hechos delictuosos? ”.
En los anteriores términos solicitó “ aclarar y complementar lo anteriormente pedido ”. 4.9. Mediante informe secretarial de 29 de enero de los corrientes se informó que una vez notificado el auto de 16 de enero de 2019, las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto el 18 de enero de 2019 mediante oficio 1074.
CONSIDERACIONES 1. En punto de la posibilidad de solicitar la aclaración o adición de las decisiones que se dicten durante las actuaciones regidas por la Ley 906 de 2004, corresponde señalar que, en la materia, no existe disposición específica que regule la aclaración y adición de providencias. 2. Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Penal, es necesario acudir a los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso[footnoteRef:5], aplicables por la vía de integración, como previsiones normativas en las que se contemplan las figuras de la aclaración y de la adición, en el siguiente sentido. [5: Derogó el Decreto 1400 de 1970.] De un lado, “ ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.
(Se destaca) De otro, “ ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal” (Se destaca). 3.
De los enunciados normativos trascritos se desprende inequívocamente que la aclaración es el mecanismo procesal previsto para que el juez proceda a disipar, a hacer más diáfano el acto procesal, sólo en aquellos eventos en los que éste ofrece reales y serios motivos de duda. Por su parte, la adición de la decisión puede tener lugar cuando no se ha abordado alguno de los aspectos trascendentes de la controversia o no se emite determinación sobre lo que debía ser objeto de pronunciamiento. 4.
Dilucidado lo anterior, refulge evidente que, aunque el libelista equipara los conceptos analizados y solicita indistintamente “ aclaración y complementación ” del auto de 16 de enero pasado, lo cierto es que de una lectura desapasionada y objetiva de ese proveído no se vislumbra motivo real de oscuridad, incertidumbre o confusión que deba ser esclarecido a través de una aclaración, como tampoco falta de pronunciamiento sobre algún aspecto medular del asunto.
Por el contrario, del contenido de la solicitud presentada se colige que el representante de la víctima lo único que pretende es que el proceso penal continúe, a pesar de la existencia de unos motivos jurídicos y probatorios que explican la preclusión de la investigación. Para la Corporación es claro que la solicitud de “aclaración y complementación” lo único que exterioriza es la inconformidad con la decisión mediante la cual se denegó el recurso de queja. 5.
Para que resulte procedente la adición, tal y como se destacó, debe evidenciarse no solamente la falta de pronunciamiento, sino que ese silencio recae sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Con esa comprensión, es claro que la competencia de la Corte al conocer el recurso de queja se limitaba a analizar si los recursos de reposición y de apelación habían sido sustentados de manera satisfactoria.
Ese estudio arrojó una conclusión negativa, tal y como se plasmó de manera detallada en el auto respectivo, en el que se destacó expresamente, entre otras razones que “ de la intervención en audiencia, que refleja sin lugar a equívocos que el recurrente soslayó cualquier confrontación puntual y concreta con los fundamentos de la decisión, la sustentación del recurso de queja y las pretensiones elevadas son todas situaciones indicativas no solo de la ausencia de debida sustentación de los recursos denegados, sino también de un manifiesto desconocimiento del sistema procesal penal aplicable ”.
Lejos de haber guardado silencio sobre los temas planteados en el recurso de queja, lo que se advierte con facilidad en el presente asunto es que la presente petición contiene una serie de manifestaciones dirigidas a cuestionar lo decidido, empero no porque se verifique una omisión o contenga una consideración confusa o compleja que amerite ser aclarada.
Precisado lo anterior y evidenciado que el auto se pronunció sobre el asunto específico resulta inviable acceder a una “complementación” o adición de esa decisión, máxime si se tiene en cuenta que las decisiones de archivo y preclusión de las investigaciones penales tienen un fundamento fáctico y probatorio que debería ser inteligible para el peticionario, con independencia de las inconformidades que exterioriza. 6.
Los temas e inconformidades propuestas por el apoderado de la víctima claramente desbordan el objeto de una solicitud de aclaración y/o adición, pues se trata de debates que i) debieron ser ventilados oportunamente y ii) no pueden plantearse por la vía de una petición de esta naturaleza, sino a través de ejercicio oportuno y acertado de los recursos ordinarios de ley, tanto en el proceso civil, como en las actuaciones penales.
Si la representación de las víctimas no procedió de tal manera en su momento o lo hizo de manera deficiente, del incumplimiento de esas elementales cargas no se puede responsabilizar a la negativa del recurso de queja. 7. Puntualmente, en razón de los alcances de las manifestaciones del libelista resulta necesario indicar que: 7.1. No es cierto que la Corporación encubra “hechos delictuosos”, como se plasmó en el escrito.
Además de lo infundado y temerario de tal afirmación, el pronunciamiento de 16 de enero de 2019 no se ocupó de análisis de responsabilidad penal, ni juicios de legalidad de una decisión judicial, sino del cumplimiento de unas cargas mínimas en la sustentación de unos recursos ordinarios oportunamente interpuestos. 7.2. Luego del trámite de la audiencia de preclusión, de la valoración de elementos materiales probatorios y de la intervención de la Fiscalía, la Defensa, el Ministerio Público y la víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto concluyó que la causal invocada había sido acreditada.
Fue la sustentación deficitaria e insuficiente del peticionario la que impidió el control judicial de esa decisión. 7.3. La Corte no conoció los términos del archivo proferido en favor de una de las dos Jueces Civiles denunciadas. 7.4. Efectivamente, en el auto cuya aclaración se pretende se indicó que “ la Sala ha sostenido que para la debida sustentación del medio de impugnación resulta claramente insuficiente la manifestación abstracta y genérica de la inconformidad con el fallo, tal y como ocurre en el presente asunto ”, aserto según el cual la mera inconformidad, así como el ataque falto de especificad y concreción frente a lo decidido no se corresponden con el concepto de adecuada sustentación y esa situación se verificó en el presente caso, sin que esa carga probatoria pueda ser entendida como un tecnicismo jurídico, como erróneamente lo afirma el peticionario. 7.5.
Sobre la no valoración de los documentos aportados por el entonces recurrente en la audiencia de preclusión se precisa que tal determinación obedeció a dos razones concretas. De un lado, a la Corporación únicamente fue allegada la decisión del Tribunal Superior y las actuaciones inherentes a tal trámite, mas no la carpeta respectiva de la investigación con sus evidencias.
De otro, agotado el trámite de la audiencia de preclusión, fue con ocasión de la sustentación de los recursos que el apoderado de las víctimas pretendió incorporar tales evidencias, motivo por el cual el a quo no permitió su incorporación, no corrió traslado de las mismas y no las valoró en su decisión. Por tal razón se consignó que “ La Corte debe señalar que no resulta viable valorar los documentos enlistados, en razón de la imposibilidad de estudiar aquellos que no fueron recaudados o aportados con anterioridad a la decisión de preclusión, ni pudieron ser objeto de análisis por el Tribunal, mismo que expresamente, al finalizar la audiencia, rechazó su incorporación ”. 8.
Por lo expuesto, se rechazará la solicitud de “aclaración y complementación”, por resultar improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal RESUELVE Rechazar la solicitud de aclaración del auto proferido el 16 de enero de 2019, en este radicado, por las consideraciones expuestas. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria