Micelio
AP349-2018(51629)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 906 de 2004

Extradición No. 51629 Wilmer Miguel Narváez Burbano FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP349-2018 Radicación No. 51629 (Aprobado Acta No. 025) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO: Procede la Sala a resolver sobre la solicitud probatoria formulada por la defensa del ciudadano colombiano Wilmer Miguel Narváez Burbano, quien es reclamado por la República de Ecuador a través de su Embajada.

ANTECEDENTES: 1. Mediante Notas Verbales números 4-2-340/2017[footnoteRef:1] y 4-2-340/a/2017[footnoteRef:2] del 17 y 18 de agosto de 2017, respectivamente, la Embajada de la República de Ecuador solicitó la detención provisional con fines de extradición de Wilmer Miguel Narváez Burbano. [1: Folio 30, carpeta anexos.] [2: Folio 46 ídem. ] 2.

Con oficios DIAJI No. 1944[footnoteRef:3] y 17-064743[footnoteRef:4], el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió dicha petición al Fiscal General de la Nación, motivo por el cual el mismo 18 de agosto, este funcionario dispuso la captura con fines de extradición de Narváez burbano[footnoteRef:5], quien fue aprehendido el día 11 anterior por la Policía Nacional de Colombia en el municipio de Ipiales con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-2393/3-2017[footnoteRef:6]. [3: Folio 29, carpeta anexos. ] [4: Folio 45 ídem. ] [5: Folio 2 ídem] [6: Folio 6 ídem.] 3.

A través de Nota Diplomática No. 4-2-508/2017 del 1º de noviembre de 2017[footnoteRef:7], la Embajada de la República de Ecuador formalizó la solicitud de extradición de Wilmer Miguel Narváez Burbano, nota que con oficio DIAJI No. 2565 del día siguiente[footnoteRef:8], la Cancillería envió al Ministerio de Justicia y del Derecho. [7: Folio 55 ídem.] [8: Folio 53 ídem. ] En dicha comunicación esa Cartera informó que entre Colombia y la República de Ecuador los instrumentos internacionales que se encuentran vigentes son “ El Acuerdo sobre Extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911” y “La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000. 4.

Con oficio del día 14 de noviembre de 2017[footnoteRef:9], el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte Suprema de Justicia la documentación ofrecida por el Estado requirente, teniendo en cuenta que “ se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad convencional aplicable al caso”. [9: Folio 1, cuaderno Corte.] 5.

Recibida la actuación en esta Corporación, con auto del 29 posterior se le reconoció personería adjetiva a la abogada designada como defensora de confianza por Wilmer Miguel Narváez Burbano, tras lo cual se dispuso agotar el término para pedir pruebas. 5.1. Durante ese interregno, la representante del Ministerio Público manifestó que no era necesario la práctica de pruebas. 5.2.

A su turno la abogada del reclamado, solicitó se tengan como prueba los siguientes documentos: 5.2.1. Declaración extraproceso de Yimmy Eduardo Bolaños Guerrero en la que bajo juramento informa que Narváez Burbano laboró para él desde 10 de junio de 2015 al 10 de junio de 2017 en el establecimiento comercial Ebanisteria JEBG, ubicado en la ciudad de Ipiales, y acerca de su buena conducta. 5.2.2.

Certificación expedida por la Cámara de Comercio de esa ciudad que demuestra que Jimmy Eduardo Bolaños Guerrero es propietario de dicho establecimiento comercial. 5.2.3. Declaración extraproceso de Silvia Alexandra Quitiaquez Valverde quien expone que es la compañera permanente del reclamado, de cuya unión nacieron dos hijos, como lo acredita los registros civiles de nacimiento que se allegan; familia que, agrega, depende económicamente de aquél. 5.2.4.

Registro civil de nacimiento del menor M.S. N. C., donde consta que el padre es Wilmer Miguel Narváez Burbano. Lo anterior, expresa la apoderada, a fin demostrar la conducta personal, familiar, social y arraigo del reclamado por lo cual no es posible que se dedicara a actividades fuera de la ley, como las que refiere al auto de llamamiento a juicio proferido por la Corte Nacional de Justicia de Ecuador, a más de que debe responder por el sostenimiento de su hogar con residencia en territorio colombiano donde también ha laborado.

De otra parte, resalta, el País requirente no allega ninguna prueba contundente que lleve a concluir que su representado es responsable del ilícito por el cual se solicita su entrega, todo lo cual va orientado a que la postre se emita un concepto negativo. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo señalado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre las partes se encuentran vigentes “ El Acuerdo sobre Extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911” y “La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000”. 2.

En ese orden de cosas, las peticiones probatorias formuladas por los intervinientes deben estar encaminadas, conforme a los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad, a comprobar o desvirtuar los requisitos establecidos en dichos instrumentos internacionales, a fin de determinar la procedencia o no de la extradición. 3. En ese sentido, conviene precisar que en el caso particular se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan al Acuerdo Bolivariano de Extradición, según se desprende de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo VIII del referido Tratado, donde se prevé que “La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda”, como también lo dispone el numeral 7 del Artículo 16 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Transnacional.

Así las cosas, la pretensión probatoria debe estar vinculada, de acuerdo con lo señalado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con el Acuerdo sobre Extradición de 1911, con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente (arts. VI y VIII); (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada con tal fin (art. IX);

(iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho también ha de ser delito en el Estado requerido y debe encontrarse dentro del listado previsto en el Tratado (arts. I, II y VIII); (iv) que se haya proferido en el país requirente sentencia de condena o por lo menos auto de detención (art. VIII); (v) que la acción o la pena no haya prescrito en el Estado requirente (art. V); y (vi) que la persona solicitada no haya sido juzgada, amnistiada o indultada en Colombia por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega (art. V). 4.

Igualmente, corresponde verificar que no se trate de delitos políticos o conexos con ellos, que se hayan cometido en el exterior, con posterioridad a la promulgación del acto legislativo 1º de 1997 (art. 35 de la Constitución). 5. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el Código de Procedimiento Penal de 2004, en el artículo 139, señala a los jueces el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto atribuye a tales funcionarios la facultad de “exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”.

Y, finalmente, que en el artículo 375 ibídem se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”; alcance que trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y en el Tratado aplicable.

En esa medida, de conformidad con las normas anotadas, en la fase judicial del trámite de extradición solo se decretarán las pruebas pertinentes, es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las exigencias previstas en el referido artículo 502 y los requisitos puntualizados en el Acuerdo sobre Extradición de 1911. Igualmente, se ordenarán las conducentes, esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto.

Finalmente, se evacuarán las útiles, o sea las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y de verdadero interés para la actuación. Por tanto, bajo los anteriores presupuestos se estudiará la petición probatoria formulada por la defensa. Sobre la pretensión en concreto: De conformidad con los anteriores parámetros, los documentos que allega la defensa orientados a demostrar la condiciones familiares, sociales y la buena conducta del requerido, se reputan impertinentes, y por ello no se tendrán como elementos de prueba, como quiera que los aspectos que se pretenden establecer con los mismos no se vinculan con ninguno de los temas que le corresponde examinar a la Corte al momento de rendir el concepto respectivo y son ajenos al propósito de la extradición. Es claro en este caso, que la pretensión de la defensa está orientada a discutir la responsabilidad que se atribuye a su representado y el mérito de la prueba que sustenta la acusación proferida en su contra, aspectos que en modo alguno es posible controvertir en este escenario según lo tiene decantado pacíficamente la Sala, como quiera que tales temas escapan a la naturaleza del trámite de extradición. En efecto, de tiempo atrás tiene dicho la Corte que la extradición no es un proceso judicial [footnoteRef:10] en el que sea posible cuestionar la configuración de los delitos, ni la validez o mérito de la prueba recaudada, como tampoco la participación o grado de responsabilidad que se le atribuyan al requerido[footnoteRef:11], en tanto el trámite está orientado exclusivamente a la constatación objetiva del cumplimiento de un conjunto de requisitos consagrados expresamente en el Tratado de extradición aplicable al caso o en las normas del ordenamiento procedimental penal interno. [10: CSJ AP, 15 jul. 2005.

Rad. 23181.] [11: CSJ AP, 1 Ago. 2007, Rad. 27450.] Por ende, como los documentos aportados por la defensa no refieren a ninguno de dichos presupuestos, como se anunció, no se tendrán como prueba, por lo cual se dispone su desglose y entrega a la apoderada del reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. NO tener como pruebas los documentos aportados por la defensa del reclamado Wilmer Miguel Narváez Burbano. 2. Desglosar los escritos que obran a folios 21 al 28 del cuaderno de la Corte y entregarlos a la defensora del requerido Contra esta decisión procede el recurso de reposición Notifíquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3