EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP3489-2021 Radicación N° 59684 Acta No. 195 Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de LIBARDO FUENTES ÁNGEL, JUAN ANTONIO ALCÁZAR CARDOZO y JAIRO HERNANDO CARDONA AGUIRRE, respecto de la sentencia dictada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), Bogotá, mediante la cual confirmó la proferida en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, en la que fueron condenados como coautores de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
CUI: 73001310400720140003702 Casación N° 59684 Libardo Fuentes Ángel Juan Antonio Alcázar Cardozo Jairo Hernando Cardona Aguirre 2 I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL 1. Según se extrae de la actuación, en Ibagué (Tolima), a raíz de un fallo judicial que ordenó a las autoridades locales la recuperación del espacio público, entre julio y noviembre de 2004, los funcionarios JUAN ANTONIO ALCÁZAR CARDOZO, JAIRO HERNANDO CARDONA AGUIRRE y LIBARDO FUENTES ÁNGEL, en su orden, Gerente y Jefes Administrativo Financiero y de la Sección Jurídica de la Gestora Urbana de Ibagué (empresa industrial y comercial del municipio), con el fin de eludir los trámites inherentes a la contratación directa y favorecer a Jarby Torres Rojas y Jaime Yamil Sánchez Hernández, sin observar la normatividad pertinente y bajo diversas irregularidades, tramitaron, celebraron y liquidaron dieciocho órdenes de prestación de servicios que tenían el mismo objeto contractual, cuya ejecución, en cuatro de estas, fue asignada directamente a los dos aludidos, mientras que las restantes lo fue por interpuestas personas a favor de ellos mismos, ascendiendo la cuantía total de las respectivas erogaciones a $69’794.8001. 2.
Por los anteriores sucesos, tras la vinculación legal, entre otros, de los atrás citados, el 19 de abril de 2013 el Fiscal Veintidós Seccional de Ibagué dictó resolución de acusación contra ALCÁZAR CARDOZO, CARDONA AGUIRRE y FUENTES ÁNGEL, como coautores del delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso material homogéneo, pliego de cargos que cobró ejecutoria el 3 de junio 1 Hechos extractados de la acusación y los fallos de primero y segundo grado.
CUI: 73001310400720140003702 Casación N° 59684 Libardo Fuentes Ángel Juan Antonio Alcázar Cardozo Jairo Hernando Cardona Aguirre 3 de 2014, al ser confirmado por el Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial2. 3. La fase de la causa se adelantó ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, cuyo titular el 15 de julio de 2020 dicto sentencia en la que, entre otras determinaciones, declaró a los tres citados acusados coautores responsables de la conducta punible atribuida en el pliego de cargos, y en tal virtud le impuso a cada uno las penas principales de sesenta y cinco (65) meses de prisión, multa en cuantía de novecientos (900) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta y uno (81) meses y siete (7) días.
En la misma decisión les concedió el subrogado de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural en establecimiento carcelario3. 4. Contra la referida providencia interpusieron recurso de apelación los defensores de cada uno de los enjuiciados, el cual fue decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 29 de enero de 2021, en el sentido de impartirle confirmación integral, sentencia de segunda instancia respecto de la cual los mismos sujetos procesales, en la oportunidad de ley, formularon y sustentaron el recurso extraordinario de casación4. 2 Cuaderno original # 7 pdf, folios 1-64;
Cuaderno original # 13 pdf, folios 2-82. 3 Sentencia de primera instancia pdf, archivo # 21. 4 Sentencia de segunda instancia pdf, archivo # 22. CUI: 73001310400720140003702 Casación N° 59684 Libardo Fuentes Ángel Juan Antonio Alcázar Cardozo Jairo Hernando Cardona Aguirre 4 II. LAS DEMANDAS 5. La defensa de JAIRO HERNANDO CARDONA AGUIRRE formuló dos reproches, cuyos fundamentos son los siguientes: 5.1.
Como primer cargo, con carácter principal, denunció la violación directa de la ley sustancial con apoyo en el artículo 207, numeral 1°, de la Ley 600 de 2000, por aplicación indebida del artículo 410 del Código Penal, con base en que los hechos declarados como probados en la sentencia atacada no se adecuan a los presupuestos típicos de la hipótesis delictiva prevista en la citada norma.
Con el fin de demostrar la respectiva afrenta transcribió fragmentos del fallo de primero y segundo grado, tras lo cual concluyó que en la sentencia de segunda instancia se declaró probado, no que los acusados “celebraran y liquidaran 18 órdenes de prestación de servicios sin el cumplimiento de los requisitos legales”, como “sí lo sostuvo la Fiscalía y la primera instancia”, sino que “se aparentó la celebración de dichos contratos, por lo que, en últimas, no existió proceso contractual alguno”, y en consecuencia “[p]uestas así así las cosas, la conducta, aun cuando sea cuestionable, se reputa indiscutiblemente atípica bajo la prohibición contenida en el art. 410 del CP/2000”.
Luego de transcribir el contenido de la norma que estimó indebidamente aplicada, así como, en extenso, fragmentos de decisiones de esta Sala relacionadas con la tipicidad en general del delito en cuestión (SP 24 May. 2017, Rad. 49819), y con eventos en los que se ha reconocido la configuración del punible cuando la celebración del convenio es verbal (SP 13 May. 2009, Rad. 30512), CUI: 73001310400720140003702 Casación N° 59684 Libardo Fuentes Ángel Juan Antonio Alcázar Cardozo Jairo Hernando Cardona Aguirre 5 tesis última que asegura fue recogida en un pronunciamiento posterior (SP16539-2017, 11 Oct. 2017, Rad. 49448), el censor terminó puntualizando que según los hechos declarados por el Tribunal “como en este caso, no hubo verdaderamente un proceso contractual real y material, entonces no concurren los componentes objetivos normativos de la conducta delictiva de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales, verificando así, por cuenta de la vigencia de los principios de legalidad y de tipicidad estricta, la aplicación indebida del art. 410 del CP/00”, sentido en el que solicitó casar el fallo atacado, para en su lugar absolver a su representado de ese comportamiento. 5.2.
De manera subsidiaria, como segunda censura y al abrigo de la causal prevista en el artículo 207, numeral 3°, de la Ley 600 de 2000, el censor denunció la configuración de una irregularidad sustancial consistente en la falta de competencia del Tribunal para emitir fallo por configurarse la prescripción de la acción penal derivada de la “aplicación indebida de los artículos 29.2 y 410 del CP/00; y falta de aplicación de los arts. 30.2. y 428 ibídem”.
Al sustentar esa replica el demandante precisó que según el Tribunal las actuaciones desplegadas por CARDONA AGUIRRE en la ejecución del comportamiento delictivo endilgado fueron “…solicitarle a uno de los verdaderos contratistas que buscara personas para legalizar las OPS…”, “…recepcionar documentos para ‘materializar la simulación’…” y “…expedir múltiples OPS por valores inferiores a $8.950.001.oo…”, empero, agregó el demandante, “ninguna de las tres (3) acciones atribuidas por el Tribunal [al citado acusado] fueron ejecutadas por él en ejercicio de” sus funciones, pues el fallador de segundo grado reconoció que las tareas asignadas con ocasión del vínculo laboral y vinculadas a esos actos indebidos eran las previstas en los numerales 25, 40 y 47 del contrato de trabajo, CUI: 73001310400720140003702 Casación N° 59684 Libardo Fuentes Ángel Juan Antonio Alcázar Cardozo Jairo Hernando Cardona Aguirre 6 consistentes en “expedir los certificados y registros presupuestales para los compromisos que adquiera la empresa, acorde con las normas previstas”, “dirigir, verificar y controlar los recaudos y los pagos que se ocasionen en la empresa” y “verificar y entregar los cheques a las personas o proveedores que deban recibirlos por concepto de pagos del Instituto”, de las cuales, sostiene el actor, ninguna tiene “relación de pertinencia” con los actos reprochados.
Indica el recurrente que el Tribunal terminó aceptando como probados unos hechos que “se sustraen de la órbita de competencia funcional” de su representado, y por lo tanto “el art. 410 del CP no es la disposición legal llamada a regular el caso”, sino que su “conducta, ciertamente está jurídicamente desvalorada [pero] por el art. 428 del CP/00, que sanciona el delito de Abuso de función pública”, de suerte que, agrega el censor, con sujeción al tenor de la última norma invocada —la cual transcribe— “el segundo vicio de selección en el que incurrió el Tribunal, es el de falta de aplicación del art. 428 del CP/00, por ser la norma que regula el caso, de conformidad con los hechos probados en la sentencia y a partir de un juicio sustancial de pertinencia, por ser la tipificación jurídica correcta”.
Y remata esa parte de la queja puntualizando que aun cundo desde un punto de vista formal podría degradarse la tipicidad al señalado injusto, lo cierto es que, atendiendo la pena máxima prevista para el delito que reclama como configurado, el término de prescripción de la acción penal respectiva se habría cumplido antes de que el Tribunal tuviera la oportunidad de dictar sentencia por la adecuación típica correcta.
CUI: 73001310400720140003702 Casación N° 59684 Libardo Fuentes Ángel Juan Antonio Alcázar Cardozo Jairo Hernando Cardona Aguirre 7 Dentro de la misma réplica el demandante sostiene que otra lectura que admite el caso es la indebida aplicación del artículo 29-2 de la Ley 599 de 2000, en la medida que “el cúmulo de irregularidades que se atribuye al comportamiento de mi prohijado por cuenta de la sentencia impugnada, sólo son jurídico-penalmente relevantes como una contribución a título de complicidad, pues, si no formaba parte de la órbita de sus funciones, la verificación del cumplimiento de los requisitos contractuales, no puede entonces, afirmarse que ejercía el co-dominio funcional, y, en consecuencia, mal puede cuestionarse como coautor de la conducta punible que es materia de juzgamiento” Refuerza está última consideración el censor sosteniendo que el Tribunal nunca destacó la relevancia o importancia del aporte funcional de su defendido dentro de la ejecución de la acción delictiva, y aun cuando “los hechos que declaró ciertos la segunda instancia, permiten concluir que tenía conocimiento de la ilicitud del proceso que se adelantó, habida cuenta que (i) solicitó a uno de los verdaderos contratistas que buscara personas para legalizar las OPS;
(ii) recepcionó documentos para “materializar la simulación”; y (iii) expidió múltiples OPS por valores inferiores a $8.950.001.oo.; de ahí no se sigue que tuviera el co-dominio funcional de la comisión de la conducta punible, porque todas esas acciones las desplegó al margen de las funciones contractuales que le habían sido asignadas (…), y, por tanto, se trataba de sujeto fungible o, lo que equivale decir, reemplazable por parte del Gerente de la Gestora Urbana, quien, de acuerdo con el propio Tribunal, era el único que ‘a cualquier momento podía suspender la acción delictiva’…”.
Luego desde esa perspectiva, finaliza el demandante, atendida la pena prevista para el cómplice, en tratándose del delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, la acción penal también habría prescrito, CUI: 73001310400720140003702 Casación N° 59684 Libardo Fuentes Ángel Juan Antonio Alcázar Cardozo Jairo Hernando Cardona Aguirre 8 porque entre la fecha de ejecutoria del pliego de cargos y la del fallo de segundo grado habrían transcurrido más de seis años.
Con base en lo anterior solicitó casar la sentencia recurrida y en su lugar cesar procedimiento por prescripción de la acción penal. 6. El apoderado de JUAN ANTONIO ALCÁZAR CARDOZO propuso dos cargos con fundamento en el artículo 207-3 de la Ley 600 de 2000, en armonía con el artículo 306-2 del mismo compendio normativo, al estimar que la sentencia objeto del recurso fue emitida en un proceso viciado de nulidad por inobservancia del debido proceso 6.1.
Como primera irregularidad determinante del vicio predicado, destacó el hecho de que el juez de primer grado, en la sesión del juicio del 10 de mayo de 2016, en la oportunidad en que debía conceder la palabra a los sujetos procesales para su intervención final en el orden previsto en la ley, accediera a la propuesta de unos de los defensores de suspender el acto oral para que en una próxima oportunidad todos presentaran sus alegatos por escrito, como en efecto así lo dispuso tras consultar y obtener el consenso de las otras partes e intervinientes, fijando para tal efecto el 6 de julio de 2016 y la hora de las tres de la tarde, como límite del cumplimiento de la respectiva carga.
Para el recurrente esa actuación fatalmente desestructuró el debido proceso, habida cuenta que ninguno de los defensores de los varios enjuiciados —catorce en total—, “pudo conocer los CUI: 73001310400720140003702 Casación N° 59684 Libardo Fuentes Ángel Juan Antonio Alcázar Cardozo Jairo Hernando Cardona Aguirre 9 argumentos de la Fiscalía, más allá, por su puesto, de las palabras de la resolución de acusación” y en consecuencia “les era imposible saber que haría la fiscalía, no solo con la acusación, sino con lo ocurrido de allí en adelante”.
Según recurrente el trámite dado por el fallador de primer grado al colofón del juicio y avalado sin reparos por el Tribunal, vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, que consagra el respecto al debido proceso, en armonía con el 6° de la Ley 600 de 2000, así como el 9° y 232 de ese Estatuto Procesal, y en particular, el artículo 407 en cuanto establece el orden en que el juez debe darla palabra a los sujetos procesales para que presenten sus argumentaciones finales en forma oral; el 409 que faculta al juzgador para evitar que se traten temas inconducentes o prolonguen innecesariamente sus intervenciones; y el 410-2, que le ordena al juez dictar sentencia dentro de los 15 días siguientes a las intervenciones orales en audiencia de los sujetos procesales.
Agregó que igualmente fueron vulnerados los principios de publicidad, contradicción, bilateralidad y oralidad consagrados constitucionalmente par los juicios penales y reiterados en diversos Tratados Internacionales, pues por la forma en que culminó el juicio los defensores no solo desconocieron el contenido de las alegaciones finales de la Fiscalía y los otros sujetos procesales, sino que no pudieron contradecir su criterio, facultad que habrían podido ejercer si se hubiese imprimido a la clausura del debate el trámite previsto en la ley.
CUI: 73001310400720140003702 Casación N° 59684 Libardo Fuentes Ángel Juan Antonio Alcázar Cardozo Jairo Hernando Cardona Aguirre 10 Con base en lo anterior, solicitó casar la sentencia y en su lugar decretar la nulidad parcial de la actuación a partir del momento en que se configuró la irregularidad denunciada, con el fin de que se proceda a la presentación de las alegaciones finales en forma oral, en el orden previsto en el ordenamiento procesal aplicable al presente asunto. 6.2.
El segundo reproche, sustentado en la misma causal de casación, se apoya en razonamientos iguales a los expuestos en la anterior queja, pero para alegar en esta ocasión que el sentido condenatorio de los fallos de primero y segundo grado contra cuatro de los procesados, es ilegal porque esa determinación se adoptó con quebrantamiento del debido proceso en los términos atrás reseñados.
Reiteró, entonces, el demandante el desconocimiento de los principio de publicidad, oralidad, contradicción, bilateralidad, derecho de defensa por ausencia de controversia de las alegaciones finales de la Fiscalía y otros sujetos procesales que hubiesen podido escribir algo en su contra, y con sujeción a ello deprecó casar la sentencia y en su lugar decretar la nulidad parcial de la actuación a partir del momento en que se configuró la irregularidad denunciada, con el fin de que se proceda a la presentación de las alegaciones finales en forma oral y en el orden previsto en el ordenamiento procesal aplicable al presente asunto. 7.
El representante judicial de LIBARDO FUENTES ÁNGEL propuso un solo cargo en el que denunció el “manifiesto CUI: 73001310400720140003702 Casación N° 59684 Libardo Fuentes Ángel Juan Antonio Alcázar Cardozo Jairo Hernando Cardona Aguirre 11 desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado” la decisión condenatoria, determinante de la “exclusión evidente del artículo 7, 8 y 20 de la ley 600 de 2000, entre otros”.
Con el fin de acreditar ese yerro, el censor empezó por afirmar que el derecho de defensa resultó lesionado en la actuación por el desconocimiento de las solicitudes probatorias elevadas “ante la Fiscalía, el Juzgado de primera instancia y ante el Tribunal Superior de Ibagué en segunda instancia”, y de la obligación de “garantizar tanto lo favorable como lo desfavorable”, pues los falladores presumieron que su representado conocía las ordenes de prestación de servicio reprochadas, a pesar de que él manifestó no estar enterado de ello y rechazó como suyas las firmas que aparecían en algunas de estas, aspecto al que le negaron credibilidad sin una prueba concreta, circunstancia que, en criterio del recurrente, hace emerger la duda por virtud de la cual debe la Sala casar “la sentencia recurrida, por no ajustarse a derecho, al omitir elementos probatorios que debieron ser apreciados en conjunto, de conformidad con el artículo 238 del C.P.P”.
Luego de hacer diversas lucubraciones generales y abstractas relacionadas con la garantía de in dubio pro reo y con la imposibilidad de invertir la carga de la prueba para exigirle al procesado la demostración de una negación, el recurrente aseguró que las pruebas practicadas en el proceso no acreditan la intervención material de su prohijado en la tramitación de las órdenes de prestación de servicios discutidas, sino tan solo que estas debieron ser conocidas por el Asesor CUI: 73001310400720140003702 Casación N° 59684 Libardo Fuentes Ángel Juan Antonio Alcázar Cardozo Jairo Hernando Cardona Aguirre 12 Jurídico —el aquí enjuiciado— porque ostentan su visto bueno, el cual, por lo demás, fue rechazado por éste como de su puño y letra, de suerte que los juzgadores se conformaron con la afirmación general de que todas las órdenes de prestación de servicios deben pasar por la oficina jurídica, sin tener en cuenta las pruebas que indican que aquellas con las que se reputó estructurado el delito no pasaron por esa dependencia. Concluye que, de acuerdo con lo anterior, “no se tipifica el delito endilgado al señor Libardo Fuentes, porque su oficina no celebró, tramito ni liquidó las órdenes de trabajo investigadas en este proceso” y por lo tanto la sentencia debe ser casada para absolver a aquel de los cargos endilgados, por los que además se le impuso “una multa de 900 salarios mínimos mensuales, violando lo preceptuado en el Art.410 de la Ley 599 del 2000, que consagra una multa de 50 a 300 (sic) salarios mínimos mensuales”.
III. CONSIDERACIONES 8. En cualquier régimen el recurso de casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia censurada, la incolumidad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia. Sin embargo eso no significa que este sea un mecanismo de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las CUI: 73001310400720140003702 Casación N° 59684 Libardo Fuentes Ángel Juan Antonio Alcázar Cardozo Jairo Hernando Cardona Aguirre 13 instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que al proponer el recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario, persuadir a la Corte de que a raíz de la decisión cuestionada urge hacer efectiva alguna de aquellas finalidades.
En el presente asunto la Sala advierte que cada uno de los censores en sus diferentes reproches, debido, justamente, a la desatención de las exigencias de lógica y argumentación inherentes a este mecanismo, no logran evidenciar la configuración de irregularidades sustanciales con incidencia irreparable en la actuación, y en general la estructuración de vicios in iudicando o in procedente por virtud de los cuales se advierta de manera objetiva que la decisión de condena censurada encubre una declaración contraria a derecho, requisito de técnica sin el cual la Sala carece de habilitación legal para revisar los fundamentos del fallo censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este recurso, según reiterada jurisprudencia de la Corporación. 9.
Desde esa perspectiva la Sala, en primer lugar, abordará el análisis de los requisitos de adecuada sustentación de la censura planteada por el apoderado de ALCÁZAR CARDOZO con sustento en la causal tercera de casación. 9.1. A este respecto es menester señalar que la causal prevista en el artículo 207, numeral 3°, de la Ley 600 de 2000 CUI: 73001310400720140003702 Casación N° 59684 Libardo Fuentes Ángel Juan Antonio Alcázar Cardozo Jairo Hernando Cardona Aguirre 14 (régimen aplicable al presente asunto), en efecto es la senda para denunciar dislates enervantes de la actuación, acerca de los cuales, si bien es cierto, de acuerdo con reiterada y pacífica jurisprudencia, su demostración es menos exigente que la inherente a otras especies de vicios, ello no implica que la correspondiente solicitud pueda estar contenida en un escrito de libre factura, habida cuenta que no cualquier anomalía es capaz de producir el efecto perseguido, toda vez que la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar la vigencia del proceso por alguna falla protuberante en su construcción o por lesión grave de un derecho fundamental de los sujetos procesales.
Dicho de otra manera, igual que en los otros motivos extraordinarios de impugnación, la respectiva queja debe ajustarse a ciertos parámetros que permitan comprender los fundamentos fácticos del ataque, los preceptos que se consideran conculcados, fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía, determinar si a consecuencia de esta se quebranta la estructura del proceso o una determinada garantía fundamental, y acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para su restablecimiento.
Con el fin de asegurar esos cometidos, así como el carácter serio y vinculante del correspondiente reproche, son de inexcusable observancia práctica las reglas que orientan la declaración de nulidades previstas en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, las cuales se concretan en los siguientes postulados. CUI: 73001310400720140003702 Casación N° 59684 Libardo Fuentes Ángel Juan Antonio Alcázar Cardozo Jairo Hernando Cardona Aguirre 15 Sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede ser redimida con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación).
Tampoco procede la rescisión cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien pretenda la invalidación tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad). 9.2.
Pues bien, en el asunto debatido la situación puesta de presente por el censor, pese al respetable esfuerzo argumentativo, no alcanza la dimensión de una grave CUI: 73001310400720140003702 Casación N° 59684 Libardo Fuentes Ángel Juan Antonio Alcázar Cardozo Jairo Hernando Cardona Aguirre 16 irregularidad con la potencialidad invalidante que le asigna el demandante.
En efecto, al respecto cabe señalar que las formas no son un fin en si mismas, y en tratándose de la ritualidad de la audiencia de juzgamiento prevista en el régimen de la Ley 600 de 2000, el hecho de la presentación escrita de los alegatos finales por parte de todos los sujetos procesales en los términos recapitulados por el actor, no desarticula el debido proceso, pues tal actuación, conforme al principio de instrumentalidad, cumplió el propósito para el cual estaba destinado.
Ello por la potísima razón de que en la citada codificación el proceso es en esencia escritural, y aun cuando en la audiencia de juzgamiento, una vez concluida la práctica probatoria, se concede la palabra a los sujetos procesales para que expongan su criterio probatorio y jurídico entorno al debate concluido, en ese escenario no existe la posibilidad de réplica para cada uno de quienes intervienen respecto de aquellos que los han antecedido, y en particular para fiscalía y la defensa, como si ocurre en la Ley 906 de 20045.
De ahí que si a los sujetos procesales que participaron en la vista pública se les concede la palabra por una sola vez para elevar la pretensión que a bien tengan ante el juez de conocimiento y de cara fenecimiento del debate, adelantar el ejercicio de tal prerrogativa en forma escrita, como ocurrió en este asunto, simplemente materializa la prevalencia del derecho 5 Ley 906 de 2004, artículo 443 inciso tercero. CUI: 73001310400720140003702 Casación N° 59684 Libardo Fuentes Ángel Juan Antonio Alcázar Cardozo Jairo Hernando Cardona Aguirre 17 sustancial respecto de las formas, máxime cuando un tal proceder surgió a iniciativa de uno de los defensores y contó con el aval o aquiescencia expresos de los restantes profesionales que cumplían igual función, así como del fiscal regente de la acusación, es decir que la falta de dimensión irregular de la resaltada actuación refulge nítida con respaldo en el principio de convalidación, orientador de la declaración de nulidades.
Ahora bien, la invocación del demandante del supuesto agravio al derecho de defensa de su representado con base en la situación destacada, y de contera de la ilegalidad de su condena, carece de contenido concreto y objetivo, pues se sustenta, exclusivamente, en que no tuvo oportunidad de conocer cuál fue la argumentación final de la fiscalía, en aras de controvertirla.
La anterior propuesta se queda en la simple afirmación o declaración de propósito, pues, adicional a lo destacado en precedencia acerca de los principios de instrumentalidad y convalidación que truncan la pretendida la declaración de la nulidad, también es palmar la inobservancia del principio de trascendencia, pues al defensor le correspondía demostrar, por ejemplo, para llenar de algún sentido la queja, cómo por virtud del trámite escrito que cuestiona, la fiscalía —u otro sujeto procesal con intereses adversos— adujo en su alegación final una tesis novedosa y no debatida a lo largo del proceso o en el juicio, que además hubiese sido acogida por el fallador para emitir la decisión de condena contra su prohijado, labor que en parte alguna de la disertación se encuentra objetivada, en ese o en CUI: 73001310400720140003702 Casación N° 59684 Libardo Fuentes Ángel Juan Antonio Alcázar Cardozo Jairo Hernando Cardona Aguirre 18 cualquier otro sentido ilustrativo de la ilegalidad de la decisión de condena.
En resumen, suficientes resultan las breves precisiones atrás consignadas para develar la ausencia de fundamento serio y trascendente de las quejas expuestas por el abogado defensor de ALCÁZAR CARDOZO, deviniendo como consecuencia la inadmisión de las respectivas censuras. 10. Las réplicas expresadas en la demanda suscrita en nombre del acusado CARDONA AGUIRRE tampoco resultan adecuadamente sustentadas. 10.1.
En efecto, con carácter principal el actor acudió a la violación directa de la ley prevista en el artículo 207, numeral 1°, cuerpo primero, de la Ley 600 de 2000, senda de cuestionamiento en la que es obligación perentoria para quien acude a la misma, aceptar los hechos tal cual fueron declarados en los fallos y abstenerse de llevar a cabo cualquier tipo de debate probatorio, pues la discusión debe ser de estricto orden jurídico y en caminada a demostrar que frente al supuesto fáctico reconocido en la sentencia y con apego a la valoración de los elementos de juicio allí plasmada, el sentenciador incurrió en alguno de los siguientes desaciertos: i) Falta de aplicación o exclusión evidente, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama.
Ignora o desconoce la ley que CUI: 73001310400720140003702 Casación N° 59684 Libardo Fuentes Ángel Juan Antonio Alcázar Cardozo Jairo Hernando Cardona Aguirre 19 regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio. ii) Aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto.
El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa. iii) O, por último, interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa.
Pese a que el actor, en apariencia, se ajustó a los requerimientos de la vía de ataque seleccionada, la disertación expuesta en el primer reparo abriga una grave inconsistencia por desatención del principio de corrección material, lo cual imposibilita el análisis de la queja desde la arista invocada. En efecto, la presentación que el actor hace de los supuestos de hecho declarados en los fallos de instancia no corresponde con fidelidad y objetividad a los expresamente decantados en las respectivas sentencias.
CUI: 73001310400720140003702 Casación N° 59684 Libardo Fuentes Ángel Juan Antonio Alcázar Cardozo Jairo Hernando Cardona Aguirre 20 Para empezar, no reparó el demandante en que los fallos de primera y segunda instancia, al coincidir en el mismo sentido, como en este caso, forman una unidad jurídica inescindible que en sede de casación el demandante está en el debe de remover, si es que aspira a que su pretensión de quebrar la respectiva declaración de justicia tenga éxito.
En otras palabras, el demandante tiene que enfrentar y derruir tanto las consideraciones del fallo de segundo grado así como las expresadas en el de primera instancia, con el fin de tornar el sentido de la decisión en una de carácter opuesto o de todas formas favorable a sus intereses, de suerte que como en el presente asunto la primera y segunda instancia coincidieron en condenar a CARDONA AGUIRRE como coautor del delito celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, no era suficiente con limitarse a refutar los fundamentos de tal determinación plasmados por del Tribunal, como lo hizo el aquí demandante, sino que era imperioso e inaplazable resquebrajar también las bases que para adoptar igual determinación ofreció el juez de circuito, ejercicio que omitió el recurrente, dejando en consecuencia su pretensión condenada al fracaso.
Ahora bien, tampoco es verdad que en la sentencia de segunda instancia la situación fáctica consustancial al delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, sea distinta a la discernida en la acusación y el fallo de primer grado, sobre la base de que en estas decisiones se sostuvo que los acusados celebraron y liquidaron dieciocho Ordenes de Prestación de Servicios sin acatar las exigencias para ello, CUI: 73001310400720140003702 Casación N° 59684 Libardo Fuentes Ángel Juan Antonio Alcázar Cardozo Jairo Hernando Cardona Aguirre 21 mientras que la decisión del Tribunal se limite a sostener que los procesados “aparentaron la celebración” de esos actos, acotación con base en la cual el demandante concluye que por lo tanto “no existió proceso contractual alguno” y en consecuencia la acción devendría atípica del delito endilgado.
La sesgada presentación de la queja en esos términos con base en fragmentos parciales del fallo de segundo grado, deja de lado cómo, en estricta consonancia con la acusación y el fallo de primer grado, el juez de la apelación primero analizó la existencia de los referidos actos contractuales, con indicación de los elementos de conocimiento que permitían su acreditación6, luego puntualizó que los referidos actos, en ese entonces, no superaban individualmente considerados la mínima cuantía del ente territorial, y enseguida abordó el análisis jurídico y probatorio que le permitió concluir que como dichas ordenes tenían exactamente el mismo fin y objeto contractual, los acusados acudieron a la referida modalidad para fraccionar en varios contratos una obra que respondía a una misma especie, la cual debían adelantar por los trámites propios de la contratación directa al tratarse de menor cuantía, máxime cuando tales actos fueron asignados para su ejecución a sólo dos contratantes, esto es, a Jaime Yamil Sánchez Hernández y Jarby Torres Rojas7.
De manera sucedánea a ese análisis, el sentenciador de segunda instancia, se ocupó de analizar “tal como lo señaló la 6 Sentencia de segunda instancia pdf, archivo # 22; pág. 36 - 44. 7 Sentencia de segunda instancia pdf, archivo # 22; pág. 45-58. CUI: 73001310400720140003702 Casación N° 59684 Libardo Fuentes Ángel Juan Antonio Alcázar Cardozo Jairo Hernando Cardona Aguirre 22 primera instancia” que si, en gracia de discusión pudiera aceptarse que los procesados podían acudir a la modalidad de contratación propia de las Órdenes de Prestación de Servicios, estas tampoco cumplieron las exigencias pertinentes, destacando al respecto que (i) algunas materialmente no están, pero obran los documentos que acreditan su cancelación, (ii) otras no están suscritas por el ordenador del gasto o por el respectivo contratista;
(iii) respecto de varias más no obran los análisis de conveniencia ni los certificados de disponibilidad presupuestal; y (iv) en algunas otras quien figura como contratista refirió no haberlas suscrito, aspectos con base en los cuales el Tribunal destacó que tales anomalías no “no pueden ser calificadas como desorden al momento de archivar la documentación por parte de los empleados de la Gestora Urbana de Ibagué o de algún descuido, sino que reflejan que efectivamente, primero se cumplía el objeto del contrato y luego se legalizaban las ordenes de prestación de servicios”, tras lo cual el fallador de segundo grado también se ocupó de analizar el incumplimiento de las exigencias legales y reglamentarias concerniente a esa modalidad de contratación, para en últimas concluir que entre julio y noviembre de 2004 los procesados, con ocasión de los cargos desempeñados en la Gestora Urbana de Ibagué, celebraron dieciocho ordenes de prestación de servicios con desconocimiento de “los artículos 24, 29 y 32 de la Ley 80 de 1993, que regulan los principios de transparencia y selección objetiva y además los presupuestos para contratar por dicha modalidad, así como el artículo 2º del Decreto 2170 de 2002, vigente para la fecha de los hechos, incluso el canon 13, de admitirse que era procedente la celebración de esa clase de contratos, conductas que se encuadran en el punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales”8. 8 Sentencia de segunda instancia pdf, archivo # 22; pág. 59-73.
CUI: 73001310400720140003702 Casación N° 59684 Libardo Fuentes Ángel Juan Antonio Alcázar Cardozo Jairo Hernando Cardona Aguirre 23 Consecuente con lo anterior, la situación fáctica puesta de presente por el demandante como baremo para endilgar a la decisión del Tribunal la violación directa de la ley sustancial, al no coincidir con la que realmente fue expuesta en esa providencia, en consonancia con la decantada en el fallo de primer grado, impide el análisis de fondo de la queja principal propuesta por presunta atipicidad de los hechos declarados. 10.2.
En el cargo subsidiario acudió a la causal tercera de casación con el fin de denunciar, como irregularidad sustancial, la falta de competencia del Tribunal para dictar el fallo de segundo grado, debido a que, según el actor, las acciones reprochadas a CARDONA AGUIRRE en el fallo de segundo grado, o bien constituyen el delito de abuso de la función publica previsto en el artículo 428 de la Ley 599 de 2000, o no estructuran coautoría sino complicidad en el punible por el que se produjo la condena, de suerte que en cualquiera de esos dos supuestos, atendida la pena máxima resultante para cada evento, se habría configurado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.
Frente a esa propuesta, cabe destacar, de una parte, la falta de coherencia y lógica de la misma, dado que en el primer supuesto el censor veladamente omite considerar, justamente, el dispositivo amplificador del tipo discutido o cuestionado en la segunda parte de la réplica, lo cual hace que la disertación sea contraria a los principios de claridad, objetividad y precisión CUI: 73001310400720140003702 Casación N° 59684 Libardo Fuentes Ángel Juan Antonio Alcázar Cardozo Jairo Hernando Cardona Aguirre 24 inherentes a este recurso extraordinario, en cualquiera de sus causales.
En efecto, la pretendida atipicidad de los hechos declarados en el fallo de segundo grado para estructurar el delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, con base en que las acciones ejecutadas por CARDONA AGUIRRE no tienen “relación de pertinencia” con sus funciones y por ende serian extrañas a las etapas de celebración, ejecución y liquidación delas Ordenes de Prestación de Servicios, en las que es susceptible de configurarse el desconocimiento de las normas de contratación, constituye un argumento fragmentado y sin correspondencia objetiva con la discusión del devenir fáctico a lo largo del proceso, por virtud de la cual, desde la acusación, se decantaron los hechos jurídicamente relevantes que enmarcan el obrar delictivo, entre los que es preponderante la atribución de responsabilidad al acusado en calidad de coautor del delito por el que fue condenado.
Y ello explica, entonces, porqué aun cuando las acciones ejecutadas por CARDONA AGUIRRE no encajan directamente en la respectiva hipótesis legal, comprendidas las mismas dentro de un reparto funcional de roles en la ejecución de un delito querido y ejecutado por varios actores, es acertada la calificación jurídica plasmada en la declaración de condena refutada por el demandante.
De ahí que carezcan de relevancia las afirmaciones del recurrente en el sentido de que, advertidas y reconocidas por el CUI: 73001310400720140003702 Casación N° 59684 Libardo Fuentes Ángel Juan Antonio Alcázar Cardozo Jairo Hernando Cardona Aguirre 25 fallador de segundo grado las funciones asignadas de manera contractual a CARDONA AGUIRRE, los actos que se le reprochan no tengan “relación de pertinencia” con los respectivos deberes reglamentarios, pues, se reitera, el recurrente en este segmento de la queja desatendió que las acciones de aquél, consistentes en “…solicitarle a uno de los verdaderos contratistas que buscara personas para legalizar las OPS…”, “…recepcionar documentos para ‘materializar la simulación’…” y “…expedir múltiples OPS por valores inferiores a $8.950.001.oo…”, se produjeron dentro de un acuerdo común o plural de voluntades con los otros acusados, orientado a eludir los trámites de la contratación directa en los casos de menor cuantía, y así permitir que, una vez fraccionado el objeto contractual a través de plurales Órdenes de Prestación de Servicios, de todas formas estas fueran conferidas y ejecutadas por una misma persona, esto es, los contratistas Jaime Yamil Sánchez Hernández y Jarby Torres Rojas.
Con base en lo anterior, esa primera parte de la queja no evidencia en estricto rigor un problema de errónea calificación jurídica de los hechos declarados. E igual suerte sufre la segunda parte del reproche, el cual fue alegado de manera sorpresiva por el actor dentro del mismo cargo en el que empezó por aseverar la atipicidad del comportamiento reprochado a su prohijado frente al delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, para luego aceptar que si encajaba en la respectiva descripción legal, pero no como coautor sino como cómplice, bajo el supuesto de que la intervención del acusado CARDONA AGUIRRE CUI: 73001310400720140003702 Casación N° 59684 Libardo Fuentes Ángel Juan Antonio Alcázar Cardozo Jairo Hernando Cardona Aguirre 26 no fue principal sino accesoria, discusión que se distancia, y por tanto es inadmisible en sede de violación directa, de los expresos derroteros fácticos plasmados en el fallo de segundo grado, en los que el Tribunal puntualizó la naturaleza sustancial del aporte cumplido por el acusado en calidad de coautor, tal y como objetivamente se advierte en las respectivas consideraciones9.
De acuerdo con las razones consignadas el cargo subsidiario propuestos por este demandante será rechazado. 11. Resta por analizar el fundamento del único reproche formulado en la demanda presentada por el defensor de LIBARDO FUENTES ÁNGEL, en el que alegó el “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas” en las que se fundamento la declaración de condena contra el citado por el delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
Pese a que el demandante no identificó con acierto la causal de casación que procedía con sujeción al régimen legal aplicable a este asunto, por la enunciación de la queja no es difícil entender que la senda de ataque es la violación indirecta de la ley, la cual en la sistemática procesal que gobernó el presente proceso se encuentra prevista en el artículo 207, numeral 1º, cuerpo segundo, de la Ley 600 de 2000, en la cual los únicos sentidos de agravio son, bien la aplicación indebida ora la falta de aplicación de un precepto sustancial, a 9 Sentencia de segunda instancia pdf, archivo # 22; pág. 89-93.
CUI: 73001310400720140003702 Casación N° 59684 Libardo Fuentes Ángel Juan Antonio Alcázar Cardozo Jairo Hernando Cardona Aguirre 27 consecuencia vicios de estimación probatoria, los cuales de acuerdo con decantada pedagogía jurisprudencial son: De un lado, los errores de derecho, que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones para la producción (práctica o incorporación) de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público (tacha que se conoce como falso juicio de legalidad), o porque, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro denominado falso juicio de convicción), clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional ocurrencia dado que, por regla general, en la sistemática procesal penal los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado10, sino que el funcionario está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica.
Y de otra parte, los llamados errores de hecho, en los que es obligación aceptar que el elemento de persuasión satisface las exigencias de su producción y que no tiene en la ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que el desarrollo argumental debe enfocarse con claridad y de manera objetiva en enseñar cómo los falladores pudieron incurrir en tres diferentes especies de yerros valorativos, a saber: 10 Salvo lo relativo a la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, artículo 381, inciso segundo. CUI: 73001310400720140003702 Casación N° 59684 Libardo Fuentes Ángel Juan Antonio Alcázar Cardozo Jairo Hernando Cardona Aguirre 28 i) Falso juicio de existencia, el cual se presenta porque el juzgador deja de apreciar el contenido de un medio de prueba legal y oportunamente adosado a la actuación (falso juicio de existencia por omisión), o hace precisiones fácticas extrañas a los elementos de prueba obrantes, o que atribuye a un elemento de persuasión que en verdad no reposa en el expediente (falso juicio de existencia por suposición); ii) Falso juicio de identidad, modalidad que ocurre cuando el funcionario, al aprehender el contenido de un medio de prueba le recorta apartes trascendentes de su literalidad (falso juicio de identidad por cercenamiento), adiciona circunstancias fácticas ajenas a su texto (falso juicio de identidad por adición), o transforma o cambia el sentido fidedigno de su expresión material (falso juicio de identidad por tergiversación), dislates con los que le hace decir a la prueba lo que en realidad no afirma.
Para acreditar los citados vicios, atendida su naturaleza objetivo contemplativa, en el primer evento, es preciso indicar el lugar del proceso en el que se encuentra adjunto el medio de prueba omitido y su contenido, o destacar la concreción fáctica plasmada en el fallo y que carece de acreditación con las pruebas allegadas, o cuya demostración se atribuyó a una prueba ajena a la actuación; y en el segundo, basta con hacer un ejercicio de confrontación veraz e imparcial entre el texto o tenor del medio de prueba y la síntesis que de su contenido postuló el juzgador, en aras de evidenciar alguno de los dislates atrás singularizados (adición, supresión o distorsión), y CUI: 73001310400720140003702 Casación N° 59684 Libardo Fuentes Ángel Juan Antonio Alcázar Cardozo Jairo Hernando Cardona Aguirre 29 iii) Finalmente, en el falso raciocinio, además de que se debe aceptar que la prueba no es tarifada y que fue allegada con sujeción a las ritualidades que la gobiernan, a diferencia de los dos anteriores errores de hecho, el desacierto no se concreta en la aprehensión de su contenido, sino que recae en las deducciones hechas a partir de su fidedigna literalidad, cuando dichas inferencias desconocen los postulados de la sana crítica (leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia).
De ahí que en tal especie de vicio le corresponde al censor desarrollar una dialéctica orientada a enseñar cuál fue la ley de la ciencia, regla lógica o máxima de la experiencia equivocadamente empleada por el funcionario, y cuál es la que acertadamente corresponde utilizar, con el fin de arribar a una conclusión jurídica correcta y favorable a sus intereses.
Ahora bien, luego de lo anterior, en uno u otro caso, esto es, sea que se trate de errores de derecho o de hecho, es forzoso ilustrar cómo los respectivos desaciertos fueron determinantes de una conclusión jurídica equivocada, en la medida que la corrección de tales desaguisados y la nueva valoración de esas pruebas, en conjunto y de manera racional, lleve a una solución favorable a la parte que alega los vicios.
En el cargo analizado, además de la falta de identificación clara de la causal de casación a la que quiso acudir el censor, lo cierto es que en la respectiva disertación el recurrente tampoco atinó a postular o insinuar alguna de las especies de error determinantes de la violación indirecta, sino que en lugar de ello elaboró su propia y, obviamente, interesada valoración CUI: 73001310400720140003702 Casación N° 59684 Libardo Fuentes Ángel Juan Antonio Alcázar Cardozo Jairo Hernando Cardona Aguirre 30 de los diferentes medios de prueba, dejando así sin dirección el reproche, en procura de que la Sala acoja su ejercicio estimativo como de mejor factura al plasmado en los fallos de instancia, fin absolutamente ajeno al recurso extraordinario de casación. En efecto, el recurrente inició su alegación quejándose por una supuesta falta de investigación “tanto de lo favorable como de lo desfavorable” a su prohijado, aspecto ajeno o extraño a la vía de ataque, como que el mismo se relaciona con el principio de investigación integral inherente al régimen aplicable a este asunto, y cuyo eventual desconocimiento, con sujeción a abundante doctrina jurisprudencial, debe postularse y alegarse al abrigo del artículo 207, numeral 3º, de la Ley 600 de 2000, esto es, como una irregularidad sustancial determinante de la nulidad de la actuación, y no de una eventual absolución del procesado, como aquí lo reclama el censor.
De las escuetas razones consignadas en el escrito que hace las veces de demanda, tampoco surge claro que la anterior sea la orientación de la queja, pues el demandante en lugar de elaborar una critica ordenada para evidenciar qué pruebas de contenido sustancial dejaron de practicarse, excepto la repetida afirmación de la falta de una prueba pericial, se quejó de la credibilidad otorgada por los juzgadores de instancia a los elementos de conocimiento con los que concluyeron la participación voluntaria y consciente del procesado en el fraccionamiento del objeto contractual, mediante la emisión de dieciocho ordenes de prestación de servicios que, además, tampoco satisfacían las exigencias legales, proceder en el que el acusado FUENTES ÁNGEL intervino en razón sus funciones CUI: 73001310400720140003702 Casación N° 59684 Libardo Fuentes Ángel Juan Antonio Alcázar Cardozo Jairo Hernando Cardona Aguirre 31 como Jefe de la Sección Jurídica de la respectiva entidad pública, como, de acuerdo con el fallo, perentoriamente lo afirmaron los también procesados ALCÁZAR CARDOZO y CARDONA AGUIRRE en sus injuradas, elementos de persuasión acerca de los cuales el recurrente no intentó demostrar un vicio específico en sede de violación indirecta de la ley.
Y sin acreditar, el sustancial déficit probatorio invocado en abstracto, o bien la configuración de errores de derecho o de hecho respecto de las pruebas que sustentaron la decisión de condena de su prohijado, con abierto desconocimiento de los principios de autonomía e independencia, el actor remató la única queja con la expresión de inconformidad acerca de la pena de multa impuesta a éste, al considerar que desconocía los límites fijados en el artículo 410 de la Ley 599 de 2000.
Tal manifestación de inconformidad, además de impertinente en la causal de casación invocada (como que debió hacerlo por la primera, cuerpo primero), desconoce que en este asunto la declaración de responsabilidad, en consonancia con el pliego de cargos, fue por un concurso material (dieciocho) homogéneo del referido delito, y en esos eventos, al tenor de lo normado el artículo 39, numeral 4º, del Código Penal, el monto de la sanción pecuniaria individualizado para cada hecho debe sumarse (sin superar el máximo legal), de suerte que como los juzgadores estimaron adecuado imponer el mínimo (50 SMLMV), de allí surge el total que por esa sanción le fue finalmente infligido a todos los aquí condenados.
CUI: 73001310400720140003702 Casación N° 59684 Libardo Fuentes Ángel Juan Antonio Alcázar Cardozo Jairo Hernando Cardona Aguirre 32 De cara a la precaria argumentación que ostenta la queja analizada, es evidente que el demandante desconoció los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción, los cuales, ha sido dicho, en cualquier régimen gobiernan este recurso extraordinario.
Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias. El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada.
Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica. La inobservancia de esos requerimientos, como ocurre en el presente caso, impide la demostración clara y contundente de cualquiera de los yerros de estimación probatoria previstos por el legislador como motivo enervante del fallo, y veda a la Corte el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la decisión atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse CUI: 73001310400720140003702 Casación N° 59684 Libardo Fuentes Ángel Juan Antonio Alcázar Cardozo Jairo Hernando Cardona Aguirre 33 otro sentido a la expresa pretensión del demandante, la cual debe tener un objeto preciso, claro, definido y coherente, regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a éstas, los cuales se resuelven en una nueva sentencia, diversa en objeto y contenido de la proferida por los falladores de instancia 12.
En conclusión, como de acuerdo con las consideraciones que preceden, en los tres escritos estudiados los cargos alegados en cada uno de ellos no demuestran la configuración de vicios con la capacidad de enervar la declaración de justicia hecha en las sentencias de primera y segunda instancia, las cuales al coincidir en el mismo sentido forman una unidad jurídica inescindible que solo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisión de las respectivas demandas, al tenor de lo normado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Lo anterior no impide a la Corte precisar que no observa, con ocasión del trámite procesal o del fallo impugnado, vulneración de los derechos fundamentales inherentes a los procesados JUAN ANTONIO ALCÁZAR CARDOZO, JAIRO HERNANDO CARDONA AGUIRRE y LIBARDO FUENTES ÁNGEL, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste para conjurar algún atentado de esa estirpe.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE CUI: 73001310400720140003702 Casación N° 59684 Libardo Fuentes Ángel Juan Antonio Alcázar Cardozo Jairo Hernando Cardona Aguirre 34 JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:
1. NO ADMITIR los reproches propuestos en las demandas de casación formuladas por los defensores de JUAN ANTONIO ALCÁZAR CARDOZO, JAIRO HERNANDO CARDONA AGUIRRE y LIBARDO FUENTES ÁNGEL, de acuerdo con lo puntualizado. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. CUI: 73001310400720140003702 Casación N° 59684 Libardo Fuentes Ángel Juan Antonio Alcázar Cardozo Jairo Hernando Cardona Aguirre 35 CUI: 73001310400720140003702 Casación N° 59684 Libardo Fuentes Ángel Juan Antonio Alcázar Cardozo Jairo Hernando Cardona Aguirre 36 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria