Micelio
AP3487-2024(63628)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2737 de 1989Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CUI 76109600016320120025901 Segunda instancia 63628 MARÍA VERÓNICA NIETO JARAMILLO 1 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP3487-2024 Radicación n.° 63628 (Acta n.° 154) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima contra el auto de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dictado el 14 de abril de 2023, mediante el cual decretó la preclusión de la indagación seguida en contra de la juez MARÍA VERÓNICA NIETO JARAMILLO, por el delito de prevaricato por acción agravado. https://nam02.safelinks.protection.outlook.com/?url=https%3A%2F%2Fecosistemadigital.cortesuprema.gov.co%2F%23%2FgestionProceso%2F76109600016320120025901&data=05%7C01%7Calexandrag%40cortesuprema.gov.co%7C5d9f1ad79b9040d6a66708db611270db%7C622cba9880f841f38df58eb99901598b%7C0%7C0%7C638210504049450536%7CUnknown%7CTWFpbGZsb3d8eyJWIjoiMC4wLjAwMDAiLCJQIjoiV2luMzIiLCJBTiI6Ik1haWwiLCJXVCI6Mn0%3D%7C3000%7C%7C%7C&sdata=S1IdfgDjdZ0sj8khSMPzYHIGaeAPWesdI7VK4s2WMSc%3D&reserved=0 CUI 76109600016320120025901 Segunda instancia 63628 MARÍA VERÓNICA NIETO JARAMILLO 2 ANTECEDENTES 1.

Fácticos 1.1. Dentro del proceso penal con radicado 761093185001200600295, la doctora MARÍA VERÓNICA NIETO JARAMILLO, entonces Juez Única de Menores de Buenaventura, profirió, el 29 de junio de 2007, la sentencia n.°. 048, en virtud de la cual declaró a RAÚL STIVEN CAICEDO VALLECILLA, menor de edad para la fecha de los hechos, autor responsable del delito de concierto para delinquir y le impuso la medida de rehabilitación de libertad asistida.

El fallo no fue impugnado. 1.2. Inconforme con esa determinación, STIVEN BELALCÁZAR VALLECILLA (antes RAÚL STIVEN CAICEDO VALLECILLA) formuló denuncia por el delito de «prevaricato por acción agravado»1, tras considerar que la juzgadora recayó en una «vía de hecho», pues la decisión emitida es contraria a la ley, toda vez que no obraba prueba para condenar, violentó el principio de congruencia y no la notificó personalmente. 2.

Procesales 2.1. La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Buga, luego de agotar el programa metodológico, 1 La noticia criminal tiene radicado del 8 de febrero de 2012 (página 2 del registro «Primera Instancia_Cuaderno EMP Fiscalía_Cuaderno 2023103956100» -el expediente es digital-). https://nam02.safelinks.protection.outlook.com/?url=https%3A%2F%2Fecosistemadigital.cortesuprema.gov.co%2F%23%2FgestionProceso%2F76109600016320120025901&data=05%7C01%7Calexandrag%40cortesuprema.gov.co%7C5d9f1ad79b9040d6a66708db611270db%7C622cba9880f841f38df58eb99901598b%7C0%7C0%7C638210504049450536%7CUnknown%7CTWFpbGZsb3d8eyJWIjoiMC4wLjAwMDAiLCJQIjoiV2luMzIiLCJBTiI6Ik1haWwiLCJXVCI6Mn0%3D%7C3000%7C%7C%7C&sdata=S1IdfgDjdZ0sj8khSMPzYHIGaeAPWesdI7VK4s2WMSc%3D&reserved=0 CUI 76109600016320120025901 Segunda instancia 63628 MARÍA VERÓNICA NIETO JARAMILLO 3 encontrándose el trámite en fase de indagación, solicitó audiencia de preclusión. 2.2.

En la diligencia, que se surtió los días 3 y 14 de marzo de 2023, el Fiscal pidió la preclusión de la indagación con apoyo en el numeral 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, «atipicidad del hecho investigado». 2.3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en auto del 14 de abril posterior, decretó la preclusión «por el delito de prevaricato por acción» y cesó la persecución penal en contra de la indiciada por esos hechos.

LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN El representante del ente acusador2, luego de recordar jurisprudencia constitucional y penal sobre la conducta punible descrita en el artículo 413 del Código Penal, adujo que no existió «prevaricato por acción agravado», dada la ausencia de los elementos objetivo y subjetivo. Así lo explicó: La sentencia proferida por la juez MARÍA VERÓNICA NIETO JARAMILLO no se evidencia abiertamente contraria a la ley, porque cumple con los presupuestos del artículo 446 de la Ley 906 de 2004.

Según emerge de su texto, existía un informe de captura de diciembre de 2006, donde se dieron a conocer las 2 Minuto 06:19 a 01:32:56 del registro del video de la audiencia del 3 de marzo de 2023. https://nam02.safelinks.protection.outlook.com/?url=https%3A%2F%2Fecosistemadigital.cortesuprema.gov.co%2F%23%2FgestionProceso%2F76109600016320120025901&data=05%7C01%7Calexandrag%40cortesuprema.gov.co%7C5d9f1ad79b9040d6a66708db611270db%7C622cba9880f841f38df58eb99901598b%7C0%7C0%7C638210504049450536%7CUnknown%7CTWFpbGZsb3d8eyJWIjoiMC4wLjAwMDAiLCJQIjoiV2luMzIiLCJBTiI6Ik1haWwiLCJXVCI6Mn0%3D%7C3000%7C%7C%7C&sdata=S1IdfgDjdZ0sj8khSMPzYHIGaeAPWesdI7VK4s2WMSc%3D&reserved=0 CUI 76109600016320120025901 Segunda instancia 63628 MARÍA VERÓNICA NIETO JARAMILLO 4 circunstancias de tiempo modo y lugar en las que se aprehendió al menor implicado; así mismo, una declaración del militar que participó en el operativo y el relato del encausado.

El razonar de la juez indiciada no constituye prevaricato porque se basó en las pruebas practicadas, las que, si bien fueron escasas, le representaron a ella la convicción que la llevó al grado de certeza más allá de duda razonable, máxime cuando la veracidad de una afirmación no depende de la multiplicidad de testigos sino de la calidad de estos.

Sobre la notificación, la juez NIETO JARAMILLO no actuó de manera «mañosa», pues dejó en claro los motivos por los cuales no pudo notificar personalmente al menor la audiencia privada, a la cual, en todo caso, asistió su defensora y el defensor de familia. La sentencia, que no fue objeto de recursos, se publicitó por edicto y, cualquier irregularidad en ese aspecto, no conlleva un fallo prevaricador.

Por razón de ese proceso penal, se incoaron dos acciones de tutela, sin embargo, la Sala Civil Familia del Tribunal de Buga las negó en el año 2008 y la Corte Constitucional no las seleccionó. En relación con la eventual violación del derecho a la defensa técnica, no se está ante una instancia judicial, sino que se verifica el actuar de la juez, que no se halló transgresor de la ley. https://nam02.safelinks.protection.outlook.com/?url=https%3A%2F%2Fecosistemadigital.cortesuprema.gov.co%2F%23%2FgestionProceso%2F76109600016320120025901&data=05%7C01%7Calexandrag%40cortesuprema.gov.co%7C5d9f1ad79b9040d6a66708db611270db%7C622cba9880f841f38df58eb99901598b%7C0%7C0%7C638210504049450536%7CUnknown%7CTWFpbGZsb3d8eyJWIjoiMC4wLjAwMDAiLCJQIjoiV2luMzIiLCJBTiI6Ik1haWwiLCJXVCI6Mn0%3D%7C3000%7C%7C%7C&sdata=S1IdfgDjdZ0sj8khSMPzYHIGaeAPWesdI7VK4s2WMSc%3D&reserved=0 CUI 76109600016320120025901 Segunda instancia 63628 MARÍA VERÓNICA NIETO JARAMILLO 5 Aun de entender que se quiso delatar un prevaricato por omisión, lo cierto es que, además de no haber prueba de ello, esa conducta se subsumiría en la del prevaricato por acción. No se patentizó dolo por parte de la juez y la experiencia no permite inferirlo.

LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo comenzó por señalar que la acción penal no está prescrita porque el delito de prevaricato por acción, acorde con su descripción en el artículo 413 del Código Penal, modificado por la Ley 890 de 2004, prevé una pena de prisión de 48 a 144 meses y, con el aumento de una tercera parte, por tratarse de una servidora pública (artículo 83 ibidem), el término de prescripción es de 16 años, los que se cumplirían el 29 de junio del 2023.

Sostiene que la tipicidad se encuentra conformada por el tipo objetivo y el subjetivo, trae a colación los elementos del punible en comento y explica que, en esta ocasión, aunque se verifica que la doctora MARÍA VERÓNICA JARAMILLO NIETO emitió la sentencia 048, del 29 de junio de 2007, por la cual condenó al entonces menor como penalmente responsable del punible de concierto para delinquir, lo cierto es que esa providencia no es manifiestamente contraria a la ley, por los siguientes motivos: El juicio que plantea el tipo penal de prevaricato no es de acierto sino de legalidad, lo que impone determinar, no si la decisión cuestionada es fruto de un error del operador https://nam02.safelinks.protection.outlook.com/?url=https%3A%2F%2Fecosistemadigital.cortesuprema.gov.co%2F%23%2FgestionProceso%2F76109600016320120025901&data=05%7C01%7Calexandrag%40cortesuprema.gov.co%7C5d9f1ad79b9040d6a66708db611270db%7C622cba9880f841f38df58eb99901598b%7C0%7C0%7C638210504049450536%7CUnknown%7CTWFpbGZsb3d8eyJWIjoiMC4wLjAwMDAiLCJQIjoiV2luMzIiLCJBTiI6Ik1haWwiLCJXVCI6Mn0%3D%7C3000%7C%7C%7C&sdata=S1IdfgDjdZ0sj8khSMPzYHIGaeAPWesdI7VK4s2WMSc%3D&reserved=0 CUI 76109600016320120025901 Segunda instancia 63628 MARÍA VERÓNICA NIETO JARAMILLO 6 jurídico, sino si este obró con capricho al imponer su voluntad de manera desproporcionada, inadecuada e irracional.

La víctima discute la deficiente valoración probatoria, pero sin precisar cómo en dicho ejercicio se violentó alguna norma del Código de Procedimiento Penal, ordenamiento que establece el sistema de persuasión racional o de sana crítica. De la revisión del fallo censurado, emerge que la indiciada se fundó en el conocimiento directo que de los hechos tuvieron los militares ADOLFO MARTÍNEZ FLÓREZ y NORBEY BENAVÍDEZ QUINTERO, que participaron en la operación donde resultó capturado el menor implicado.

La juez analizó el informe de detención suscrito por MARTÍNEZ FLÓREZ Y su ratificación por parte de los uniformados, en donde explicaron las circunstancias que rodearon los hechos, y la versión brindada por S.B.V., a la cual no le dio credibilidad, porque le resultó extraño que hubiese salido de su casa a comprar un pollo a la 1:00 a.m. por un sector altamente peligroso, siendo inusual que se demorara alrededor de una hora haciendo tal diligencia, pues el enfrentamiento acaeció a las 2:00 a.m. Pese a la precariedad probatoria, su apreciación no se ofrece amañada, arbitraria e irrazonable.

Lo que ambiciona el denunciante es imponer su particular percepción de lo sucedido y suplir las omisiones o fallas en las que incurrió la defensa del menor en su momento, pues dispuso de todos los medios para convencer a la judicatura sobre su teoría https://nam02.safelinks.protection.outlook.com/?url=https%3A%2F%2Fecosistemadigital.cortesuprema.gov.co%2F%23%2FgestionProceso%2F76109600016320120025901&data=05%7C01%7Calexandrag%40cortesuprema.gov.co%7C5d9f1ad79b9040d6a66708db611270db%7C622cba9880f841f38df58eb99901598b%7C0%7C0%7C638210504049450536%7CUnknown%7CTWFpbGZsb3d8eyJWIjoiMC4wLjAwMDAiLCJQIjoiV2luMzIiLCJBTiI6Ik1haWwiLCJXVCI6Mn0%3D%7C3000%7C%7C%7C&sdata=S1IdfgDjdZ0sj8khSMPzYHIGaeAPWesdI7VK4s2WMSc%3D&reserved=0 CUI 76109600016320120025901 Segunda instancia 63628 MARÍA VERÓNICA NIETO JARAMILLO 7 defensiva y no lo hizo, al paso que no utilizó los recursos legales.

La víctima delata trasgresión del principio de congruencia, pero no explica cómo tuvo lugar, e igual proceder se constató frente al tema de las notificaciones, a la vez que la indiciada, en el fallo, dispuso que se hicieran personalmente y el trámite de ejecución corresponde a la secretaría. LA APELACIÓN 1. El representante de la víctima3 -apoderado de STIVEN BELALCÁZAR VALLECILLA-4 asegura que se está ante una decisión prevaricadora y que, contrario a lo considerado por el Tribunal, en la denuncia formulada se reveló que la juez indiciada incurrió en una vía de hecho por error fáctico y omisión sustancial.

Lo primero, porque no adoptó la determinación «con fundamento en las pruebas» y, lo segundo, porque pretermitió un precepto legal. Sostiene que la norma violentada fue el artículo 340 del Código Penal, puesto que en el proceso solo se individualizó y condenó a su cliente, no se demostró que hubiese otra persona, lo que imposibilita la materialización del concierto para delinquir.

Además, en la decisión cuestionada, se admitió que hubo una precaria valoración probatoria, apreciación que se 3 Minuto 47:36 a 01:12:28 del registro de video de la audiencia del 14 de abril de 2023. 4 En el diligenciamiento también acudió otro abogado como representante de la Dirección de Administración Judicial. https://nam02.safelinks.protection.outlook.com/?url=https%3A%2F%2Fecosistemadigital.cortesuprema.gov.co%2F%23%2FgestionProceso%2F76109600016320120025901&data=05%7C01%7Calexandrag%40cortesuprema.gov.co%7C5d9f1ad79b9040d6a66708db611270db%7C622cba9880f841f38df58eb99901598b%7C0%7C0%7C638210504049450536%7CUnknown%7CTWFpbGZsb3d8eyJWIjoiMC4wLjAwMDAiLCJQIjoiV2luMzIiLCJBTiI6Ik1haWwiLCJXVCI6Mn0%3D%7C3000%7C%7C%7C&sdata=S1IdfgDjdZ0sj8khSMPzYHIGaeAPWesdI7VK4s2WMSc%3D&reserved=0 CUI 76109600016320120025901 Segunda instancia 63628 MARÍA VERÓNICA NIETO JARAMILLO 8 aviene a lo consignado en la denuncia, donde se delató una insuficiente labor investigativa de la juez y la sola afirmación de los militares era exigua para condenar.

Arguye que en la actuación penal adelantada por la indiciada tampoco se probó la existencia de un arma de fuego, artefacto que no se le puso a disposición y, distinto a lo aseverado por el juez colegiado, se evidenció incongruencia, pues en la medida de aseguramiento se habló de concierto para delinquir y porte ilegal de armas y en la sentencia solo se condenó por el primer punible.

Adicionalmente, dicha providencia no se notificó personalmente al menor ni a los padres y la juez es responsable de tal proceder, así como de asegurar que la defensa cumpla con sus funciones. Aclara que no pretende revivir un debate agotado, sino que se haga justicia porque no se demostró que su cliente cometiera el delito. Pide que se niegue la petición de preclusión y se disponga la formulación de imputación, al paso que recuerda que la acción penal está próxima a prescribir.

LOS NO RECURRENTES 1. El Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal5 pide que se declare desierto el recurso propuesto porque no se encuentra debidamente sustentado, ya que el apoderado de 5 Minuto 01:12:49 a 01:34:39 del registro de video de la audiencia del 14 de abril de 2023. https://nam02.safelinks.protection.outlook.com/?url=https%3A%2F%2Fecosistemadigital.cortesuprema.gov.co%2F%23%2FgestionProceso%2F76109600016320120025901&data=05%7C01%7Calexandrag%40cortesuprema.gov.co%7C5d9f1ad79b9040d6a66708db611270db%7C622cba9880f841f38df58eb99901598b%7C0%7C0%7C638210504049450536%7CUnknown%7CTWFpbGZsb3d8eyJWIjoiMC4wLjAwMDAiLCJQIjoiV2luMzIiLCJBTiI6Ik1haWwiLCJXVCI6Mn0%3D%7C3000%7C%7C%7C&sdata=S1IdfgDjdZ0sj8khSMPzYHIGaeAPWesdI7VK4s2WMSc%3D&reserved=0 CUI 76109600016320120025901 Segunda instancia 63628 MARÍA VERÓNICA NIETO JARAMILLO 9 víctimas no hizo cosa distinta que reiterar los argumentos esbozados, tanto en la denuncia como en la audiencia de preclusión. A su juicio, la decisión de la juez pudo ser muy poco elaborada desde el punto de vista argumentativo, pero no se muestra prevaricadora, en tanto había prueba mínima que le permitió concluir en una condena y esa determinación no fue recurrida, luego opera el principio de preclusividad. 2.

El Procurador 76 Judicial II Penal6 suplica que se confirme la decisión impugnada. Recuerda que la sentencia se adoptó en una época distinta a la actual y no se cuestiona la voluntad de la falladora de adoptar una decisión manifiestamente contraria al ordenamiento legal. Sostiene que es inviable predicar el delito de prevaricato simplemente por no estar de acuerdo con lo resuelto. 3.

El defensor de la indiciada7 considera que el auto recurrido debe ser confirmado porque la alzada no está suficientemente sustentada y el Tribunal acertó en su determinación. En su criterio, el apoderado de la víctima no pretende otra cosa que revivir un proceso ya finalizado, pues sus críticas se reducen a la falta de vinculación de otras personas 6 Minuto 01:34:58 a 01:43:53 Id. 7 Minuto 01:48:10 a 02:03:45 Id. https://nam02.safelinks.protection.outlook.com/?url=https%3A%2F%2Fecosistemadigital.cortesuprema.gov.co%2F%23%2FgestionProceso%2F76109600016320120025901&data=05%7C01%7Calexandrag%40cortesuprema.gov.co%7C5d9f1ad79b9040d6a66708db611270db%7C622cba9880f841f38df58eb99901598b%7C0%7C0%7C638210504049450536%7CUnknown%7CTWFpbGZsb3d8eyJWIjoiMC4wLjAwMDAiLCJQIjoiV2luMzIiLCJBTiI6Ik1haWwiLCJXVCI6Mn0%3D%7C3000%7C%7C%7C&sdata=S1IdfgDjdZ0sj8khSMPzYHIGaeAPWesdI7VK4s2WMSc%3D&reserved=0 CUI 76109600016320120025901 Segunda instancia 63628 MARÍA VERÓNICA NIETO JARAMILLO 10 a ese diligenciamiento, la inexistencia de prueba frente al arma de fuego, una supuesta incongruencia entre la medida de aseguramiento y la sentencia y la vulneración del derecho de defensa, inconformidades que debieron dilucidarse al interior del proceso penal.

La decisión no es contraria a la ley, ya que no va en contra de las pruebas practicadas y los prevaricatos no están sujetos a un simple disenso probatorio, máxime cuando había un abogado defensor que ningún recurso propuso. Adicionalmente, no se evidencia dolo, su representada no conocía al menor y no tenía interés en fallar en su contra.

CONSIDERACIONES Competencia 1. Conforme a lo previsto en los artículos 235 -numeral 2- de la Constitución Política y 32, 176 y 177 de la Ley 906 de 2004 - Código de Procedimiento Penal, la Corte es competente para conocer de la apelación interpuesta por la víctima, habida cuenta que se dirige a cuestionar un auto dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por conducto del cual se declaró la preclusión de la indagación seguida en contra de la juez MARÍA VERÓNICA NIETO JARAMILLO.

Aclaraciones previas https://nam02.safelinks.protection.outlook.com/?url=https%3A%2F%2Fecosistemadigital.cortesuprema.gov.co%2F%23%2FgestionProceso%2F76109600016320120025901&data=05%7C01%7Calexandrag%40cortesuprema.gov.co%7C5d9f1ad79b9040d6a66708db611270db%7C622cba9880f841f38df58eb99901598b%7C0%7C0%7C638210504049450536%7CUnknown%7CTWFpbGZsb3d8eyJWIjoiMC4wLjAwMDAiLCJQIjoiV2luMzIiLCJBTiI6Ik1haWwiLCJXVCI6Mn0%3D%7C3000%7C%7C%7C&sdata=S1IdfgDjdZ0sj8khSMPzYHIGaeAPWesdI7VK4s2WMSc%3D&reserved=0 CUI 76109600016320120025901 Segunda instancia 63628 MARÍA VERÓNICA NIETO JARAMILLO 11 2.

Aunque Fiscalía y defensa afirmaron que no se cumplió con la carga argumentativa suficiente para conceder el recurso de alzada, para esta Sala acertó el Tribunal Superior al disponer su trámite, toda vez que, si bien el impugnante repitió los argumentos consignados en la denuncia y los exteriorizados en la audiencia del 14 de marzo de 2023, lo cierto es que, de alguna manera, reveló las razones de su discrepancia frente a lo resuelto en primera instancia, las que, en esencia, se contraen a que no hay lugar a precluir la investigación porque la sentencia emitida por la Juez indiciada es manifiestamente contraria a la ley, en cuanto no había prueba para condenar, infringió el artículo 340 del Código Penal y no notificó esa decisión de manera personal. 3.

Ahora, la Corte debe subrayar que las cuentas de prescripción realizadas por el Tribunal están equivocadas, toda vez que pasó inadvertido que el delito por el cual se denunció a la doctora MARÍA VERÓNICA NIETO JARAMILLO, así lo entendió el Fiscal Delegado cuando sustentó su pretensión preclusiva, es el de prevaricato por acción agravado, según el artículo 415 del Código Penal.

De manera, pues, que, con ese propósito, es imperioso realizar el incremento de la tercera parte dispuesto en el aludido precepto. 4. Así, los 144 meses o 12 años de prisión previstos en el canon 413 ibidem, aumentados en la proporción indicada en precedencia, arrojan una sanción de 192 meses o 16 años de prisión, quantum que, para efectos de la prescripción, en https://nam02.safelinks.protection.outlook.com/?url=https%3A%2F%2Fecosistemadigital.cortesuprema.gov.co%2F%23%2FgestionProceso%2F76109600016320120025901&data=05%7C01%7Calexandrag%40cortesuprema.gov.co%7C5d9f1ad79b9040d6a66708db611270db%7C622cba9880f841f38df58eb99901598b%7C0%7C0%7C638210504049450536%7CUnknown%7CTWFpbGZsb3d8eyJWIjoiMC4wLjAwMDAiLCJQIjoiV2luMzIiLCJBTiI6Ik1haWwiLCJXVCI6Mn0%3D%7C3000%7C%7C%7C&sdata=S1IdfgDjdZ0sj8khSMPzYHIGaeAPWesdI7VK4s2WMSc%3D&reserved=0 CUI 76109600016320120025901 Segunda instancia 63628 MARÍA VERÓNICA NIETO JARAMILLO 12 atención al mandato del inciso sexto del artículo 83 ibidem8, por tratarse de servidora pública en ejercicio de sus funciones, se han de acrecentar en una tercera parte, lo que arrojaría un monto de 256 meses o 21 años y 4 meses, pero, atendiendo el máximo legal señalado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, quedaría en 20 años.

En consecuencia, el plazo máximo que tiene el Estado para imputar es de 20 años, que se cumpliría el 29 de junio de 2027 -la sentencia presuntamente prevaricadora es del 29 de junio de 2007-. La indagación y la solicitud de preclusión 5. En el marco de la Ley 906 de 2004 (artículo 200), a la Fiscalía General de la Nación le corresponde realizar la indagación de los hechos que revistan las características de delito y que lleguen a su conocimiento, ya sea por denuncia ciudadana o por cualquier otro medio idóneo.

Los propósitos de esa fase preliminar -ha puntualizado la Sala- no son otros que «(i) establecer la ocurrencia de los hechos llegados al conocimiento del ente persecutor; (ii) determinar si constituyen o no infracción a la ley penal; (iii) identificar o individualizar a los presuntos autores o partícipes de la conducta punible y, (iv) asegurar los medios de convicción que permitan ejercer debidamente la acción punitiva del Estado» (CSJ AP349–2021, rad. 56526). 8 En su versión original: “Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte”. https://nam02.safelinks.protection.outlook.com/?url=https%3A%2F%2Fecosistemadigital.cortesuprema.gov.co%2F%23%2FgestionProceso%2F76109600016320120025901&data=05%7C01%7Calexandrag%40cortesuprema.gov.co%7C5d9f1ad79b9040d6a66708db611270db%7C622cba9880f841f38df58eb99901598b%7C0%7C0%7C638210504049450536%7CUnknown%7CTWFpbGZsb3d8eyJWIjoiMC4wLjAwMDAiLCJQIjoiV2luMzIiLCJBTiI6Ik1haWwiLCJXVCI6Mn0%3D%7C3000%7C%7C%7C&sdata=S1IdfgDjdZ0sj8khSMPzYHIGaeAPWesdI7VK4s2WMSc%3D&reserved=0 CUI 76109600016320120025901 Segunda instancia 63628 MARÍA VERÓNICA NIETO JARAMILLO 13 6.

Por tanto, si la fiscalía, tras agotar la indagación preliminar, encuentra que se cometió un delito y que el indiciado es autor o partícipe, deberá formular la imputación correspondiente, según los artículos 286, 287, 288 y 289 de la Ley 906 de 2004. No obstante, de advertir que se encuentra configurada alguna de las causales descritas en el precepto 332 ibidem o 77 ejusdem, habrá de solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento. 7.

Ahora, cuando se invoca el motivo previsto en el numeral 4 del canon 332, esto es, la «atipicidad del hecho investigado», la Sala tiene decantado que, en atención a que el legislador no hizo distinción alguna en torno a si se trata de su variante objetiva o subjetiva, se ha entendido que ambas pueden ser alegadas como soporte de la preclusión. De manera que, «para acceder a la preclusión con fundamento en la denotada causal, es preciso demostrar que el hecho investigado no reúne los elementos objetivos de la descripción típica o que, adecuándose la conducta a éstos, no se cometió en la forma subjetiva que prevé la norma prohibitiva».

(CSJ AP349–2021, rad. 56526) El prevaricato por acción 8. El delito por el cual fue denunciada la doctora MARÍA VERÓNICA NIETO JARAMILLO se encuentra así descrito en la Ley 599 de 2000 – Código Penal: Artículo 413. PREVARICATO POR ACCIÓN. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta https://nam02.safelinks.protection.outlook.com/?url=https%3A%2F%2Fecosistemadigital.cortesuprema.gov.co%2F%23%2FgestionProceso%2F76109600016320120025901&data=05%7C01%7Calexandrag%40cortesuprema.gov.co%7C5d9f1ad79b9040d6a66708db611270db%7C622cba9880f841f38df58eb99901598b%7C0%7C0%7C638210504049450536%7CUnknown%7CTWFpbGZsb3d8eyJWIjoiMC4wLjAwMDAiLCJQIjoiV2luMzIiLCJBTiI6Ik1haWwiLCJXVCI6Mn0%3D%7C3000%7C%7C%7C&sdata=S1IdfgDjdZ0sj8khSMPzYHIGaeAPWesdI7VK4s2WMSc%3D&reserved=0 CUI 76109600016320120025901 Segunda instancia 63628 MARÍA VERÓNICA NIETO JARAMILLO 14 y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.

Artículo 415. CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Las penas establecidas en los artículos anteriores se aumentarán hasta en una tercera parte cuando las conductas se realicen en actuaciones judiciales o administrativas que se adelanten por delitos de genocidio, homicidio, tortura, desplazamiento forzado, desaparición forzada, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, rebelión, terrorismo, concierto para delinquir, narcotráfico, enriquecimiento ilícito, lavado de activos, o cualquiera de las conductas contempladas en el título II de este Libro. 9.

Acorde con la hipótesis normativa reseñada, la tipicidad del delito de prevaricato por acción exige (i) un sujeto activo calificado -servidor público-, (ii) que este profiera «resolución, dictamen o concepto», y (iii) que esa decisión sea «manifiestamente contraria a la ley». 10. En torno a este último elemento, la jurisprudencia de la Sala tiene definido que se verifica cuando la contradicción entre lo demandado por la ley y lo resuelto sea notoria, grosera o de tal grado ostensible que se muestre de bulto con la sola comparación de la norma que debía aplicarse.

Así mismo, ha señalado que su configuración alberga la valoración de los fundamentos jurídicos que el servidor público expuso en el acto judicial o administrativo (o la ausencia de ellos), aunado al análisis de las específicas circunstancias por las cuales lo adoptó y de los elementos de juicio con los que contaba al momento de ser proferido. 11.

También se incurre en esa conducta cuando se verifica que la valoración probatoria es abiertamente https://nam02.safelinks.protection.outlook.com/?url=https%3A%2F%2Fecosistemadigital.cortesuprema.gov.co%2F%23%2FgestionProceso%2F76109600016320120025901&data=05%7C01%7Calexandrag%40cortesuprema.gov.co%7C5d9f1ad79b9040d6a66708db611270db%7C622cba9880f841f38df58eb99901598b%7C0%7C0%7C638210504049450536%7CUnknown%7CTWFpbGZsb3d8eyJWIjoiMC4wLjAwMDAiLCJQIjoiV2luMzIiLCJBTiI6Ik1haWwiLCJXVCI6Mn0%3D%7C3000%7C%7C%7C&sdata=S1IdfgDjdZ0sj8khSMPzYHIGaeAPWesdI7VK4s2WMSc%3D&reserved=0 CUI 76109600016320120025901 Segunda instancia 63628 MARÍA VERÓNICA NIETO JARAMILLO 15 disconforme, ajena a las reglas de la sana crítica, sesgada o claramente parcializada (cfr. CSJ AP2438-2021, rad. 56136), frente a lo cual, en la sentencia CSJ SP13905-2014, rad. 43413, se puntualizó: …respecto de la apreciación de las pruebas no es suficiente con la posibilidad de hallar otra lectura de ellas, en cuanto es menester que la considerada como prevaricadora resulte contundentemente ajena a las reglas de la sana crítica al momento de ponderar los medios probatorios, de manera que denote capricho y arbitrariedad de quien así procede. 12.

Este comportamiento delictivo solo admite la modalidad dolosa, de allí que no se materializa cuando la decisión, aunque resulte contraria a la ley, es el resultado de la inexperiencia, desidia, impericia, ignorancia o ausencia de algún propósito criminal de quien la profiere. El caso concreto 13. En esta ocasión, no existe duda alguna sobre la calidad de servidora pública de la doctora MARÍA VERÓNICA NIETO JARAMILLO, pues se acreditó que desempeñaba el cargo de Juez Única de Menores de Buenaventura y, en ejercicio de su cargo, dictó la sentencia 048, del 29 de junio de 2007, por la cual, al amparo de las previsiones del entonces Código del Menor, Decreto 2737 de 1989, declaró a RAÚL STIVEN CAICEDO VALLECILLA penalmente responsable del delito de concierto para delinquir. 14.

El recurrente asegura que no hay lugar a precluir la indagación porque esa determinación es manifiestamente https://nam02.safelinks.protection.outlook.com/?url=https%3A%2F%2Fecosistemadigital.cortesuprema.gov.co%2F%23%2FgestionProceso%2F76109600016320120025901&data=05%7C01%7Calexandrag%40cortesuprema.gov.co%7C5d9f1ad79b9040d6a66708db611270db%7C622cba9880f841f38df58eb99901598b%7C0%7C0%7C638210504049450536%7CUnknown%7CTWFpbGZsb3d8eyJWIjoiMC4wLjAwMDAiLCJQIjoiV2luMzIiLCJBTiI6Ik1haWwiLCJXVCI6Mn0%3D%7C3000%7C%7C%7C&sdata=S1IdfgDjdZ0sj8khSMPzYHIGaeAPWesdI7VK4s2WMSc%3D&reserved=0 CUI 76109600016320120025901 Segunda instancia 63628 MARÍA VERÓNICA NIETO JARAMILLO 16 contraria a la ley, ya que se emitió condena sin que existiera prueba para ello. 15.

La Sala, tras examinar con detenimiento esa providencia, advierte que razón le asistió al a quo en la decisión impugnada. 16. En efecto, la juez implicada, luego de compendiar las pruebas practicadas9, identificar al menor y su entorno familiar, resumir las intervenciones de la defensora de familia y la apoderada judicial del infractor en la audiencia privada10, realizó el examen probatorio y expuso los fundamentos de su decisión así: 17.

En primer término, dejó consignado que tuvo en cuenta el informe policial de captura, suscrito por el teniente coronel de Infantería de Marina ADOLFO MARTÍNEZ FLÓREZ el 29 de diciembre de 2006, por conducto del cual se puso en conocimiento que ese día a las 2 am., en cumplimiento de la misión táctica N.° 075 CBAFLIM80 MAJAGUAL, se presentó un enfrentamiento entre las tropas del Batallón Fluvial de la Infantería de Marina N.° 80 con milicianos del Frente Urbano Manuel Cepeda Vargas y se logró la captura del menor implicado, en la calle Pampalinda, sector del estero San Antonio Barrio Bellavista de Buenaventura, quien resultó herido durante el intercambio de disparos, por lo que lo 9 Acápite “FUNDAMENTO PROBATORIO”. 10 El artículo 192 del Código del Menor preveía la celebración de una audiencia privada, luego de pasados tres días del cierre de la investigación, en la cual se harían las consideraciones, alegatos y peticiones que los interesados estimaran pertinentes en relación con los hechos que originaron la investigación. https://nam02.safelinks.protection.outlook.com/?url=https%3A%2F%2Fecosistemadigital.cortesuprema.gov.co%2F%23%2FgestionProceso%2F76109600016320120025901&data=05%7C01%7Calexandrag%40cortesuprema.gov.co%7C5d9f1ad79b9040d6a66708db611270db%7C622cba9880f841f38df58eb99901598b%7C0%7C0%7C638210504049450536%7CUnknown%7CTWFpbGZsb3d8eyJWIjoiMC4wLjAwMDAiLCJQIjoiV2luMzIiLCJBTiI6Ik1haWwiLCJXVCI6Mn0%3D%7C3000%7C%7C%7C&sdata=S1IdfgDjdZ0sj8khSMPzYHIGaeAPWesdI7VK4s2WMSc%3D&reserved=0 CUI 76109600016320120025901 Segunda instancia 63628 MARÍA VERÓNICA NIETO JARAMILLO 17 trasladaron al Hospital Departamental.

Así mismo, que examinó la ratificación que de aquel hizo el Cabo Tercero NORBEY BENAVIDES QUINTERO, comandante de la misión táctica N.° 075, en donde no solo corroboró su contenido, sino que relató cómo fue emboscada la Unidad, que se componía de botes con motor 40, cada uno con tres tripulantes, y que ello acaeció cuando bajaron a tierra y entraron «en contacto armado, dando como resultado un herido y uno capturado con una subametralladora mini ingra (sic) con 54 cartuchos y con un proveedor para la misma»11. 18.

De igual manera, refirió que el menor, en su versión libre, narró que salió de su casa a la 1 am., a «comprar un pollo», pero, como no lo encontró, se regresó a la vivienda, trayecto en el que vio a unas personas armadas y vestidas de civil, que no conoce y fue cuando le dispararon. 19. La juez expresó que, con los elementos probatorios recaudados, es posible inferir que se configuró un concierto para delinquir, pues evidenció que el menor es la misma «persona que en compañía de otros sujetos el día 29 de diciembre, siendo la 1 am., instigó a los uniformados afectando la tranquilidad, la seguridad y el orden público»12.

En sentir de la juzgadora, los militares fueron enfáticos en señalar que RAÚL STÍVEN CAICEDO VALLECILLA «se encontraba con el grupo que se enfrentó con el Batallón Fluvial de Infantería de Marina»13 y las pruebas dejan sin fuerza la 11 Página 8 de esa sentencia (obrante en páginas 204 a 217 del registro «Primera Instancia_Cuaderno EMP Fiscalía_Cuaderno 2023103956100») 12 Página 9 Id. 13 Página 11 Id. https://nam02.safelinks.protection.outlook.com/?url=https%3A%2F%2Fecosistemadigital.cortesuprema.gov.co%2F%23%2FgestionProceso%2F76109600016320120025901&data=05%7C01%7Calexandrag%40cortesuprema.gov.co%7C5d9f1ad79b9040d6a66708db611270db%7C622cba9880f841f38df58eb99901598b%7C0%7C0%7C638210504049450536%7CUnknown%7CTWFpbGZsb3d8eyJWIjoiMC4wLjAwMDAiLCJQIjoiV2luMzIiLCJBTiI6Ik1haWwiLCJXVCI6Mn0%3D%7C3000%7C%7C%7C&sdata=S1IdfgDjdZ0sj8khSMPzYHIGaeAPWesdI7VK4s2WMSc%3D&reserved=0 CUI 76109600016320120025901 Segunda instancia 63628 MARÍA VERÓNICA NIETO JARAMILLO 18 negación del implicado, máxime porque la justificación ofrecida por él no es creíble, habida cuenta que no es convincente que saliera de la casa a la 1 de la mañana a comprar un pollo en «un sitio donde es de público conocimiento que es una zona afectada por la violencia»14. 20.

Pues bien, contrario a lo manifestado por el apoderado de la víctima, la Sala constata que la juez indiciada valoró la totalidad de las pruebas practicadas, que, aunque escasas, le permitieron arribar a la conclusión de que el menor infractor era penalmente responsable del delito de concierto para delinquir. 21. Es así como se basó en la percepción directa que de los hechos tuvieron los uniformados MARTÍNEZ FLÓREZ y BENAVÍDEZ QUINTERO y, aunque el menor negó su participación, la realidad es que expuso las razones por las cuales no creyó en su versión, al paso que destacó que no se arrimaron elementos de convicción que contradijeran las sindicaciones. 22.

Ese razonamiento, tal como lo dejó expuesto el tribunal en el auto recurrido, no se ofrece irrazonable, arbitrario ni lesivo de los componentes de la sana crítica; no es admisible confeccionar el delito de prevaricato a partir, simplemente, de desaprobar el ejercicio hermenéutico realizado por el juez. La valoración probatoria puede no compartirse, pero ello, per se, no constituye un obrar 14 Página 12 Id. https://nam02.safelinks.protection.outlook.com/?url=https%3A%2F%2Fecosistemadigital.cortesuprema.gov.co%2F%23%2FgestionProceso%2F76109600016320120025901&data=05%7C01%7Calexandrag%40cortesuprema.gov.co%7C5d9f1ad79b9040d6a66708db611270db%7C622cba9880f841f38df58eb99901598b%7C0%7C0%7C638210504049450536%7CUnknown%7CTWFpbGZsb3d8eyJWIjoiMC4wLjAwMDAiLCJQIjoiV2luMzIiLCJBTiI6Ik1haWwiLCJXVCI6Mn0%3D%7C3000%7C%7C%7C&sdata=S1IdfgDjdZ0sj8khSMPzYHIGaeAPWesdI7VK4s2WMSc%3D&reserved=0 CUI 76109600016320120025901 Segunda instancia 63628 MARÍA VERÓNICA NIETO JARAMILLO 19 prevaricador de parte del funcionario judicial que la adoptó, máxime cuando en la actuación penal controvertida la defensora del entonces implicado, quien estuvo enterada de la actuación, no pidió pruebas ni interpuso recursos. 23.

Es cierto que los jueces deben velar por la garantía de los derechos de los procesados, en especial cuando de por medio hay menores de edad, pero ese deber no puede llegar al extremo de suplir las falencias de la bancada defensiva. 24. El hecho de que dentro de ese diligenciamiento no hubiesen sido vinculados otros sujetos no descarta la materialización del ilícito contra la seguridad pública, pues la doctora MARÍA VERÓNICA NIETO JARAMILLO dejó explícito en la sentencia que la concertación fue con milicianos del Frente Urbano Manuel Cepeda Vargas.

No era absolutamente necesario, entonces, procesar a otros, con mayor razón si la persona capturada, de la cual se dio cuenta en el informe militar y que portaba una «subametralladora mimiingra (sic) con 54 cartuchos y con un proveedor para la misma»15, bien pudo ser mayor de edad, lo que explica, además, que ni ese individuo, ni el artefacto bélico se pusieran a disposición de la juez indiciada. 25.

Ahora bien, la juez no solo dejó consignadas en la sentencia las razones por las cuales no se pudo cumplir con la notificación personal al menor para efectos de su comparecencia a la audiencia privada, a la cual, importa 15 Página 2 Id. https://nam02.safelinks.protection.outlook.com/?url=https%3A%2F%2Fecosistemadigital.cortesuprema.gov.co%2F%23%2FgestionProceso%2F76109600016320120025901&data=05%7C01%7Calexandrag%40cortesuprema.gov.co%7C5d9f1ad79b9040d6a66708db611270db%7C622cba9880f841f38df58eb99901598b%7C0%7C0%7C638210504049450536%7CUnknown%7CTWFpbGZsb3d8eyJWIjoiMC4wLjAwMDAiLCJQIjoiV2luMzIiLCJBTiI6Ik1haWwiLCJXVCI6Mn0%3D%7C3000%7C%7C%7C&sdata=S1IdfgDjdZ0sj8khSMPzYHIGaeAPWesdI7VK4s2WMSc%3D&reserved=0 CUI 76109600016320120025901 Segunda instancia 63628 MARÍA VERÓNICA NIETO JARAMILLO 20 destacar, sí asistieron la defensa técnica y la defensora de familia, sino que, en el numeral CUARTO de la parte resolutiva de esa providencia, dispuso la notificación personal a las partes.

En la carpeta de la Fiscalía figura que, de esa forma, se enteró a la defensora del menor y a la defensora de familia16 y, en todo caso, se fijó edicto17. 26. De otra parte, la Sala tampoco advierte falencias protuberantes de congruencia, pues, aunque en el auto por el cual se resolvió situación jurídica se mencionó el delito de porte ilegal de armas18, lo cierto es que se estaba ante una calificación provisional y cualquier discusión al respecto no haría otra cosa que desfavorecer los intereses del menor infractor. 27.

Si la defensora que representaba los intereses no pidió pruebas y no recurrió el fallo, es asunto que, como con acierto lo manifestó el tribunal, no puede subsanarse ahora por vía de una denuncia penal. 28. Acorde con el marco expuesto, la conducta es atípica objetivamente, pues la sentencia dictada por la Juez MARÍA VERÓNICA NIETO JARAMILLO no es manifiestamente contraria a la ley y, en ese orden, la preclusión es procedente.

En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. 16 Página 218 del registro «Primera Instancia_Cuaderno EMP Fiscalía_Cuaderno 2023103956100». 17 Página 219 Id. 18 Página 193 https://nam02.safelinks.protection.outlook.com/?url=https%3A%2F%2Fecosistemadigital.cortesuprema.gov.co%2F%23%2FgestionProceso%2F76109600016320120025901&data=05%7C01%7Calexandrag%40cortesuprema.gov.co%7C5d9f1ad79b9040d6a66708db611270db%7C622cba9880f841f38df58eb99901598b%7C0%7C0%7C638210504049450536%7CUnknown%7CTWFpbGZsb3d8eyJWIjoiMC4wLjAwMDAiLCJQIjoiV2luMzIiLCJBTiI6Ik1haWwiLCJXVCI6Mn0%3D%7C3000%7C%7C%7C&sdata=S1IdfgDjdZ0sj8khSMPzYHIGaeAPWesdI7VK4s2WMSc%3D&reserved=0 CUI 76109600016320120025901 Segunda instancia 63628 MARÍA VERÓNICA NIETO JARAMILLO 21 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero. CONFIRMAR la providencia proferida por el Tribunal Superior de Buga, el 14 de abril de 2023, por medio de la cual decretó la preclusión de la actuación a favor de la juez MARÍA VERÓNICA NIETO JARAMILLO.

Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala https://nam02.safelinks.protection.outlook.com/?url=https%3A%2F%2Fecosistemadigital.cortesuprema.gov.co%2F%23%2FgestionProceso%2F76109600016320120025901&data=05%7C01%7Calexandrag%40cortesuprema.gov.co%7C5d9f1ad79b9040d6a66708db611270db%7C622cba9880f841f38df58eb99901598b%7C0%7C0%7C638210504049450536%7CUnknown%7CTWFpbGZsb3d8eyJWIjoiMC4wLjAwMDAiLCJQIjoiV2luMzIiLCJBTiI6Ik1haWwiLCJXVCI6Mn0%3D%7C3000%7C%7C%7C&sdata=S1IdfgDjdZ0sj8khSMPzYHIGaeAPWesdI7VK4s2WMSc%3D&reserved=0 CUI 76109600016320120025901 Segunda instancia 63628 MARÍA VERÓNICA NIETO JARAMILLO 22 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 546E9421D1E9F0E3596EA1DB38A6B520002A0530CC299AD63B681192B011F366 Documento generado en 2024-07-08 CUI 76109600016320120025901 Segunda instancia 63628 MARÍA VERÓNICA NIETO JARAMILLO 23