CASACIÓN 62686 CUI 19001600060220180708002 PATRICIA MARÍA OROZCO URRUTIA JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente AP6486-2024 Radicación No. 62686 (Acta No. 154) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la víctima, contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán (Cauca) el 24 de octubre de 2022, mediante la cual se decidió favorablemente la solicitud de la Fiscalía de precluir la investigación a favor de PATRICIA MARÍA OROZCO URRUTIA, investigada por el delito de prevaricato por acción, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Caloto.
I.
HECHOS El Tribunal los relató de la siguiente manera: «El señor Carlos Arturo Donado Durán es propietario de tres lotes que adquirió mediante las escrituras públicas N°193 del 29 de agosto de 1979, N°68 del 26 de abril de 1980 y N°88 de 8 de mayo de 1981; los cuales por adyacentes los englobó mediante la escritura pública N° 206 del 14 de julio de 1981, como finca rural “La Margarita”, ubicado en el paraje de San Nicolás o Morales; y través de la escritura pública N° 51 del 21 de febrero de 1990 también compró los derechos sucesorales en cabeza de María Sixta Tulia Carabali, predio adjunto a esa propiedad.
A los señores Jaime Salguero Ruíz y Lucy Estela Agredo Urbano (acreedores), por sentencia judicial[footnoteRef:1] les fue adjudicado el predio de la escritura pública N° 51; mismo que, por escritura pública N° 1216 del 11 de abril de 2007, de la Notaría 14 de Cali, Valle, vendieron a los señores William Galíndez Caicedo y Diomar Ortiz Bravo, actualmente colindantes, y -según el señor Carlos Arturo Donado Durán- quienes al tomar posesión lo hicieron sobre terrenos de mayor extensión, pasando más allá de los linderos, accediendo y acreciendo la propiedad de ellos (William y Diomar), además que en forma arbitraria crearon una servidumbre para vehículos automotores que no ha sido reconocida por activa o pasiva, y por ello está privado de la posesión material de los predios, puesto que la posesión la tienen actualmente los señores William Galíndez Caicedo y Diomar Ortiz Bravo, desde el mes de septiembre de 2007. [1: El señor Carlos Arturo Donado Durán había hipotecado ese predio a los dos citados, Jaime Salguero Ruíz y Lucy Estela Agredo Urbano, quienes lo demandaron a través de proceso ejecutivo que culminó con tal adjudicación. El juzgado civil del circuito de Caloto, mediante providencia del 17 de julio de 1997, resolvió adjudicar a los señores Jaime Salguero Ruíz y Lucy Stella Agredo Urbano, como únicos acreedores, para el pago de su crédito y costas, el siguiente inmueble: un predio rural, ubicada en la vereda “La Loma”, municipio de Caloto, denominado “La Palma”, de una extensión superficiaria de 14 plazas con 883 m², con todas sus mejoras, dependencias y anexidades.] Los señores William Galíndez Caicedo y Diomar Ortiz Bravo por medio de la escritura pública N° 1458 del 2 de mayo de 2007 compraron otra propiedad -junto a la anterior- y también colinda con el predio del señor Carlos Arturo Donado Durán; habiendo sido el vendedor el señor José Emilio Viáfara quien adquirió ese predio por escritura pública N° 409 del 30 de octubre de 1991 ante la Notaría Única de Caloto.
El señor Carlos Arturo Donado Durán instauró demanda reivindicatoria de dominio en contra de los señores Diomar Ortiz Bravo y William Galíndez Caicedo, para que restituyan los predios invadidos ubicados en la parte frontal y atrás del lote que queda pasando la primera cañada. Y la doctora Patricia María Orozco Urrutia, juez promiscuo del circuito de Caloto, Cauca, en desarrollo de ese proceso civil por acción de dominio profirió la sentencia civil N° 02 de 18 de febrero de 2011, considerando los “Presupuestos de la acción reivindicatoria”[footnoteRef:2], entre los que destacó, por los hechos de la demanda, que el demandante aseguró ser propietario del predio “La Margarita” con 11 ha 1.600 m2., pero al revisar la E.P. N° 206 constató que ese inmueble no tiene la extensión superficiaria alegada en el “hecho primero”, porque corresponde a 9 ha y 1.600 m2, y como, por la inspección judicial y el dictamen pericial con su aclaración, nunca se identificó el predio invadido, y los demandados alegaron haber adquirido el inmueble que el demandante había hipotecado y les fue adjudicado mediante aquella sentencia a la pareja Salguero-Agredo con 14 plazas y 883 m2, compradores de buena fe, declaró evidenciada la excepción de mérito, interpuesta por la parte demandada, denominada buena fe sobre bienes adquiridos por escritura pública y de la posesión de los mismos». [2: 1.
El demandante sea titular del derecho de propiedad sobre la cosa cuya restitución demanda; 2. cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular; 3. identidad entre lo poseído y pretendido; y 4. que el demandado tenga la calidad jurídica de poseedor.] II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 10 de febrero de 2021 la Fiscalía radicó - ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán (Cauca) - solicitud de preclusión de la investigación a favor de PATRICIA MARÍA OROZCO URRUTIA, con sustento en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, por atipicidad del hecho investigado. 2.
El Tribunal instaló la respectiva audiencia el 19 de 2021, la cual fue aplazada por solicitud de las víctimas. El 3 de junio siguiente se continuó con la diligencia y, mediante proveído de ese mismo día, el Tribunal resolvió reconocer como víctimas a Carlos Arturo Donado Duran y a la Rama Judicial. De otro lado, dispuso no reconocer dicha calidad a los ciudadanos Giancarlo Donado Medina y Melvin Arturo Donado Medina.
Inconformes con dicha determinación, los precitados interpusieron recurso de reposición y apelación, los que sustentaron de manera inmediata. El Tribunal no repuso su decisión y concedió el recurso de alzada, asunto que fue resuelto por la Sala mediante decisión AP2579-2022 del 15 de junio de 2022, confirmando lo dispuesto por el a quo. 3.
El 25 de agosto de 2022 continuó la audiencia de preclusión, diligencia en la que los hijos del señor Carlos Arturo Donado Durán informaron del fallecimiento de su padre el 3 de febrero del año en curso, solicitando se les autorizara su intervención en calidad de herederos de la víctima reconocida, a lo cual se accedió por parte del Tribunal.
Luego, el magistrado ponente concedió la palabra al señor fiscal delegado ante esa Corporación, quien procedió a sustentar la solicitud de preclusión de la investigación seguida en contra PATRICIA MARIA OROZCO URRUTIA, fundamentándola en la causal del numeral 4º del artículo 332 de la ley 906 de 2004. 4. El 1 de septiembre de 2022 continuó el desarrollo de la audiencia de preclusión, presentándose oposición únicamente por parte de Giancarlo Donado Medina, hijo del señor Carlos Arturo Donado Durán (fallecido). 5.
El 24 de octubre de 2022 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Cauca, Sala de Decisión Penal, resolvió decretar la preclusión incoada por el ente persecutor en favor de PATRICIA MARÍA OROZCO URRUTIA, Juez Promiscuo del Circuito de Caloto, por la investigación que le adelantaba por la conducta punible de prevaricato por acción, dada la atipicidad absoluta de la conducta.
Luego de presentarse manifestaciones de las partes e intervinientes en torno a la legitimidad para intervenir por parte de los sucesores de la víctima fallecida, el magistrado ponente indicó que la Sala resolvió reconocer como víctimas a los señores Giancarlo Donado Medina y Melvin Donado Medina, concediendo el uso de la palabra al abogado Giancarlo Donado Medina, quien intervino en su nombre y el de su hermano Melvin Donado Medina, para sustentar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. III.
LA DECISIÓN APELADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán accedió a la petición de la Fiscalía delegada al no hallar configurada la tipicidad del delito de prevaricato por acción, considerando que: La sentencia civil N.° 02 de 18 de febrero de 2011, proferida por la Juez Promiscuo del Circuito de Caloto, PATRICIA MARÍA OROZCO URRUTIA, en desarrollo del proceso civil ordinario reivindicatorio iniciado por el señor Carlos Arturo Donado Durán, estuvo ajustada a derecho.
Dicha sentencia declaró evidenciada la excepción de mérito interpuesta por la parte demandada, denominada buena fe sobre bienes adquiridos por escritura pública y de la posesión de estos, decisión confirmada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán el 16 de mayo de 2012. Luego de un largo discurrir probatorio por parte del a quo, estableció que dicha decisión emitida por la funcionaria judicial investigada había partido del problema jurídico debidamente resuelto en la providencia, el cual consistía en la pregunta por la mala fe en la actuación de los demandados, cuya respuesta fue negativa.
Tanto la primera como segunda instancia civil, encontraron que los demandados en el proceso ordinario reivindicatorio eran adquirentes de buena fe, por lo que los señores Diomar Ortiz Bravo y William Galíndez Caicedo adquirieron un inmueble con escritura pública registrada y de la cual se les hizo entrega física, por tanto, entraron a poseerlo como lo establece la ley.
Así pues, consideró la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que la sentencia reprochada respondía a una valoración probatoria prudente y ajustada a la legalidad por parte de la juzgadora, toda vez que, tal y como se sustentó ampliamente en el fallo, no se demostraron todos los presupuestos necesarios para el ejercicio de la acción reivindicatoria o de dominio, al no identificarse plenamente sobre qué parte del inmueble estaría la reivindicación, puesto que se practicaron pruebas como la inspección judicial y un dictamen pericial, y la parte demandante no demostró claramente “los predios invadidos” por los demandados, sobre los cuales se pretendía recayera la sentencia. Aunado a ello, la parte demandante no allegó en la oportunidad procesal correspondiente la prueba documental de estudio de títulos, para que la parte demandada tuviera conocimiento y pudiera referirse a la misma, tanto que no se descorrió al traslado de las “excepciones de mérito” presentadas por los demandados ni se llevó a la inspección judicial, sino mucho después de haberse presentado el dictamen pericial y su aclaración. Lo anterior, pues el “informe técnico” se arribó al proceso mediante memorial del 1 de octubre de 2010, y a dicho elemento probatorio se refirió el demandante en los “alegatos de conclusión”, como si hubiese sido una prueba legalmente aportada dentro de las oportunidades procesales legales; como tampoco fue enseñado a tiempo el “informe técnico del oficial del catastro”, el cual aclara lo sucedido dentro de los inmuebles del demandante y demandado.
En consecuencia, el Tribunal declaró la atipicidad absoluta de la conducta investigada y su consecuente preclusión, rechazando las alegaciones de la víctima, en cuya defensa entremezcló la investigación penal con el procedimiento y fines del proceso civil. IV. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO Las víctimas Giancarlo Donado Medina y Melvin Donado Medina estuvieron en desacuerdo con el Tribunal[footnoteRef:3], por lo que el primero tomó la vocería para dar a conocer las razones que sustentan la apelación interpuesta: [3: Escuchar la sustentación desde el récord 1:33:12.] «La fiscalía no sustentó en debida forma la solicitud de preclusión. Adujo de manera somera, después de realizar dos horas de lectura de documentos, aplicando el aforismo confunde y reinarás, para concluir que sustentaba la causal de preclusión en la causal 4ta.
Soy enfático en decir que después de dos horas de lectura por parte de la fiscalía y de aplicar el aforismo confunde y reinarás, sustenta su petición de preclusión en el numeral 4, consistente en la causal de atipicidad. Contrario a lo que manifestó la fiscalía, consideramos que se reúnen los elementos del tipo tanto subjetivos como objetivos para declarar que en el presente caso se cometió por parte de la investigada -una de las tantas investigadas que solicitó la procuraduría- el delito de prevaricato por acción, consistente en precisamente, tal cual como lo indiqué en el sustento de la oposición a la solicitud de preclusión, en que básicamente la operadora judicial se apartó del ordenamiento jurídico y, como respetuosamente considero advirtió la Sala, hizo un análisis de asertividad del fallo y no como lo ha indicado la jurisprudencia, en un análisis de legalidad, utilizó la sala adjetivos como “prudente” y demás, cuando la Sala se debió haber centrado de manera concreta en lo que puse de manera manifiesta y en evidencia, y es que la señora fiscal a juicio de ella, derogó todo el ordenamiento jurídico al establecer que la escritura que fue aportada por mi parte en ese momento había sido corregida, cuando tuvo todos los elementos, y ahí viene otro elemento que no analizó la fiscalía y no fue sustento de su investigación, también prevaricó por omisión. Se puso de presente en la solicitud de oposición a la preclusión que la señora juez omitió sus deberes como directora del proceso al apartarse de la obligación de analizar las pruebas en conjunto.
Como bien lo resaltó la Sala después de realizar toda la sustentación del fallo, la Sala equivocadamente traslada la carga de corregir un documento que por obvias razones es el legítimo y que por obvias razones se demostró de manifiesto que fue adulterado. Tan es así como también se indicó en la sustentación de la oposición que no es raro ni coincidencial que la escritura que se enunció como espuria lleva 11 años en indagación preliminar y no ha sido decidida, ¿por qué? Porque ese ha sido el caballito de guerra y la batalla para crear esta confusión y es decir que nunca hubo certeza sobre el predio a reivindicar porque se apoyaba en un documento espurio.
Traslada también la Sala la carga adicional sin ningún sustento, que mi padre tenía que haber corregido la escritura. Con todo respeto que se merecen no es así, porque la escritura real es la que aportó mi padre, la numero 68. Y nosotros agotamos todos los recursos, y digo nosotros porque yo estuve en ese estudio jurídico antes de ser abogado y lo he tratado durante todo este tiempo.
Agotamos los recursos de apelación, tutela, denuncias, todo lo que le cabe y le puede caber a una sentencia ilegal como esa y, es más, presentamos la denuncia, que vuelvo y reitero es la que debería haber solucionado este problema, pero por motivos que desconocemos, pero que tienen que ser investigados por una justicia pronta, por una fiscalía preparada y diligente, para que logremos determinar quién está detrás de todo eso.
Me aparto de la decisión de la Sala, precisamente porque hace un juicio de asertividad y no de legalidad, porque si entraran a ver el meollo del asunto y de manera concreta lo que se denunció, que es la juez se apartó del ordenamiento jurídico al establecer que esa escritura había sido corregida, sin atender lo que regulaban las normas que ustedes citaron, el decreto único reglamentario 1069 el cual explica de manera detallada cómo se corrigen esas escrituras.
En ese sentido considero que la Sala desacertadamente hace un análisis de asertividad y no de legalidad como lo pide la jurisprudencia, porque si hubiera sido como lo demanda la norma, se habrían dado cuenta de que no hay razón que justifique esa ilegalidad consistente en a folio 13, 4 y 3 de la sentencia indica que la escritura fue adulterada.
Quiero que la Corte Suprema revise de manera detalla los fundamentos que en su momento expuse por la oposición y que sea de recibo este motivo de inconformidad y que presente atención a este traslado de cargas que nos impone a nosotros como victimas la fiscalía, en su desacierto de después de habernos tenido como sucesores y todo el parapeto legal que tuvo que armar para cercenarnos la posibilidad de recurrir como hacemos en este momento la sentencia, que muy respetuosamente consideramos que se extendió en temas que no dieron al fondo.
El fondo es la sentencia es ilegal porque desatendió el marco jurídico que debía regular cómo se corregía la escritura pública y adicionalmente la fiscalía dejó de realizar una actividad respecto de los demás sujetos que debían ser investigados y por tal razón y no solo eso, sino por la omisión de aplicar una interpretación universal y de todas las pruebas, la jueza incurrió en ese delito penal.
Como decimos, reúne el tipo objetivo y subjetivo, por considerar que la fiscalía no sustentó de manera técnica la solicitud de preclusión, la Sala, considero, debió haberla rechazado y continuar con la investigación…». Por otro lado, el Fiscal Delegado ante el Tribunal solicitó se rechazara el recurso de apelación, ya que no son realmente víctimas quienes lo interponen.
Señala que no es cierto que la fiscalía no sustentara bien la preclusión decretada y, en todo caso, la decisión de la juez investigada fue correcta. Al unísono, el representante del Ministerio Público y la defensa, solicitan impartir confirmación al auto recurrido. VI. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 24 de octubre de 2022 por el Tribunal Superior de Popayán (Cauca).
Corresponde a la Sala establecer si en el presente asunto concurren los presupuestos fácticos y jurídicos necesarios para decretar la preclusión de la actuación seguida en contra de PATRICIA MARIA OROZCO URRUTIA por el delito de prevaricato por acción. Para ello, el desarrollo de esta providencia abordará de manera concreta lo referente a (i) la preclusión en el sistema procesal de la Ley 906 de 2004, (ii) la estructura típica del punible de prevaricato por acción y (iii) si, en este caso, es viable mantener o no la preclusión decretada.
(i) De la preclusión Según lo determinan los artículos 250 de la Constitución Política y 200 de la Ley 906 de 2004, el ejercicio de la acción penal corresponde a la Fiscalía General de la Nación, cuya función no se limita a la persecución de conductas punibles, sino que le faculta para solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de la investigación en etapa de indagación, investigación o juzgamiento, siempre que de su labor investigativa se acredite la configuración de alguna de las causales previstas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004.
La preclusión es una forma de terminación anticipada del proceso penal, procedente si la circunstancia invocada esté demostrada cabalmente, esto es, si se acredita luego de surtida una investigación acuciosa por parte del ente persecutor, cuyo resultado excluya las hipótesis alternativas indicativas de la necesidad de seguir adelante con la actuación. En otras palabras, «…una decisión de ese tenor sólo es posible cuando la investigación se ha adelantado con la acuciosidad y rigor que demanda el esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido, cometido para el cual la Fiscalía deberá actuar con apego al principio de objetividad contemplado en el artículo 115 del ordenamiento procedimental penal.
Lo anterior para significar que la preclusión de la investigación solamente procede cuando la causal invocada se encuentra debidamente demostrada, lo cual torna factible que, en caso de ser negada, la Fiscalía continúe profundizando en la investigación en aras de acopiar elementos de juicio que le permitan imputar o acusar, o demandar nuevamente la preclusión, en esta segunda oportunidad con un apoyo probatorio más amplio y contundente, que permita al juez establecer sin asomo de duda que la causal alegada como sustento de la pretensión se estructura a satisfacción»[footnoteRef:4]. [4: CSJ AP, 16 feb. 2022, 60796.] Precisamente, la trascendencia de una decisión de esta naturaleza se explica por su carácter definitivo, al finalizar la persecución penal contra el implicado respecto de los hechos objeto de investigación, contando con la fuerza vinculante de la cosa juzgada.
En relación con la causal prevista en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, por la que se accedió a la preclusión en este caso, la Corte ha dicho que: (…) se refiere a la “atipicidad del hecho investigado”, contexto dentro del cual resulta incontrastable que la atipicidad pregonada debe ser absoluta, pues para extinguir la acción penal con fuerza de cosa juzgada se requiere que el acto humano no se ubique en ningún tipo penal, en tanto que la relativa, esgrimida por la Fiscalía, hace referencia a que si bien los hechos investigados no se adecuan dentro de una específica conducta punible (abuso de función pública, valga el caso), sí encuadran dentro de otra (prevaricato, por vía de ejemplo).
Si ello es así, esto es, si de lo que se trata es de una atipicidad relativa, no parecería admisible que se aspirase a la preclusión, en tanto el sentido común indicaría la necesidad de continuar la investigación respecto del tipo penal que, al parecer, sí recogería en su integridad lo sucedido. (CSJ AP, 27 nov. 2013, Rad. 38458). De igual modo, la Corte ha reconocido su configuración cuando la conducta no se adecúa a las exigencias materiales del tipo penal, o cuando concurriendo, falta la tipicidad subjetiva del delito imputado.
Así lo tiene dicho: (…) (i) por un lado, la conducta ha de adecuarse a las exigencias materiales del tipo objetivo -sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento-; (ii) y, de otro, debe cumplir con la especie de conducta -dolo, culpa o preterintención- establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo), puesto que conforme al «artículo 21 del Código Penal, todos los tipos de la parte especial corresponden a conductas dolosas, salvo cuando se haya previsto expresamente que se trata de comportamientos culposos o preterintencionales».
Lo anterior implica que el juez de conocimiento, ante una solicitud de preclusión fundamentada en la causal 4°, debe encontrar probado que: (i) no se reúnen los elementos constitutivos del tipo penal; o, (ii) a pesar de lograrse esa adecuación, la conducta no se cometió dentro de la forma subjetiva que le corresponde al delito endilgado. (CSJ SP916-2020 y CSJ AP1834-2021).
(ii) De la estructura típica del punible de prevaricato por acción. Sobre el delito por el que se investiga a PATRICIA MARÍA OROZCO URRUTIA, el artículo 413 de la Ley 599 de 2000 establece: Prevaricato por acción. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.
Los elementos del tipo penal objetivo están constituidos por: i) un sujeto activo calificado, esto es, un servidor público; ii) que profiera resolución, dictamen o concepto y iii) sea manifiestamente contrario a la ley. Sobre este último presupuesto, la Corte ha dicho que no solo se configura cuando existe completa discordancia entre la argumentación jurídica y el resultado probatorio o el derecho aplicable al asunto, sino cuando la providencia carece de motivación (algunas decisiones sobre el tema: CSJ SP, 13 ago. 2003, Rad. 19303;
CSJ SP, 20 ene. 2016, Rad. 46.806; CSJ SP4620-2016 y CSJ SP3434-2021, entre otros). Por ser una conducta punible esencialmente dolosa, exige del sujeto activo que obre con el conocimiento de que, al emitir la resolución, el dictamen o el concepto, se aparta ostensiblemente de la ley y, no obstante, asiente en ello. Además, la conducta no se configura con el simple proferimiento de una decisión equivocada, ya que el tipo penal exige la concurrencia del elemento normativo « manifiestamente contrario a la ley ».
(iii) Caso concreto Al realizar el análisis correspondiente, la Sala advierte, en primer lugar, que se encuentra acreditada la calidad de funcionaria pública de PATRICIA MARÍA ORORZCO URRUTIA, quien, para el 18 de febrero de 2011 se desempeñaba como Juez Promiscuo del Circuito de Caloto. En segundo lugar, no hay duda de que la mencionada funcionaria profirió la sentencia civil N.º 02 de 18 de febrero de 2011, en desarrollo de un proceso de acción de dominio.
En esta providencia, decidió declarar probada la excepción de mérito denominada buena fe sobre bienes adquiridos por escritura pública y de su poses ión, interpuesta por la parte demandada. Para llegar a dicha decisión, en el proceso civil a cargo de la indiciada se practicaron 30 pruebas de diferente índole[footnoteRef:5], las cuales valoró para determinar si en el caso concreto se cumplían los presupuestos de la acción reivindicatoria.
Así, de manera explícita consagró las razones para considerar el incumplimiento de algunos de dichos presupuestos. [5: Referidas en la mencionada sentencia, la cual se encuentra de manera digital en el cuaderno de EMP de la fiscalía.] Ahora, los requisitos para que resulte satisfactoria la actio reivindicatio, son (CSJ SC211-2017): a) Derecho de dominio en el demandante. b) Posesión material en el demandado. c) Cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular. d) Identidad entre lo que se pretende y lo que detenta el demandado.
Sobre el incumplimiento acreditado de algunos de los anteriores elementos, se explica en la sentencia objeto de análisis lo siguiente: “Veamos si se da el primer presupuesto de los cuatro ya citados, el cual es: 1.- Que el demandante sea titular del derecho de propiedad sobre la cosa cuya restitución demanda. En el presente asunto, el doctor CARLOS DONADO, asegura en los hechos de la demanda, que él es propietario de un predio rural denominado "La Margarita", ubicado en el paraje Marañón-La Loma, localizado en el Municipio de Caloto, da sus linderos y dice que el área del inmueble es: 11 hectáreas 1.600 mts, el cual fue adquirido inicialmente y parcialmente mediante escritura pública No. 193 de Agosto 29 de 1979, y 88 de Mayo 8 de 1981.
Posteriormente procedió a englobar estos predios mediante Escritura Pública No. 206 de Junio 14 de 1981 de acuerdo a las áreas determinadas en las mencionadas escrituras. El Juzgado al analizar la Escritura Pública No, 206 de Junio 14 de 1981, otorgada en la Notaría Única de Caloto, aparece este inmueble donde están englobados los otros, con una EXTENSIÓN SUPER.FICIARIA DE NUEVE (9) HECTAREAS Y UN MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (1.600 Mts2).
Y, en el certificado de tradición del predio "LA MARGARITA", distinguido con las Matrículas Inmobiliarias 124-0002778-124-0003265-1240004130, aparece claramente consignada la misma extensión superficiaria de. NUEVE (9) Hectáreas UN MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (1600 Mts2). O sea, que según lo demuestran los documentos pertinentes para ello, según disposición legal, como son la Escritura Púbica y el certificado de tradición, el inmueble del demandante no tiene la extensión superficiaria que alega en el hecho PRIMERO de la demanda de 11 Hectáreas 1.600 Mts, sino de NUEVE (9) Hectáreas UN MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (1600 Mts2).
Y, el Juzgado teniendo conocimiento dentro del trámite del proceso, según afirmaciones del mismo demandante, este inmueble se encuentra embargado y secuestrado por cuenta de un proceso ejecutivo singular adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esta Localidad, solicitó como prueba de oficio, se enviara copia de la diligencia de secuestro para verificar exactamente la extensión secuestrada y según copia enviada por ese Despacho Judicial de la actuación realizada dentro del proceso ejecutivo singular de menor cuantía instaurado inicialmente por el señor GUSTAVO VALENCIA VELEZ contra el señor CARLOS ARTURO DONADO, aparece identificado el bien inmueble y se da una extensión superficiaria aproximada de 9 Hectáreas 1.600 Mts2, y que aparece en el folio 264 del Cuaderno principal, coincidiendo esta con la consignada en la Escritura Pública citada y con el certificado de tradición aludido.
Lo que quiere decir que el primer presupuesto para que proceda el proceso reivindicatorio no se cumple, porque el demandante no es propietario de un inmueble de un áreas (sic) de "11 hectáreas 1.600 mts"” folios 14 y 15 de la referida sentencia. Sobre este primer requisito incumplido para acceder a la petición del demandante en dicho proceso civil, se expusieron las razones jurídicas para concluir la falta de acreditación de la titularidad del bien inmueble en cabeza del demandante.
Esto, pues luego del estudio de títulos a través de la verificación de las respectivas escrituras públicas, en estas se consigna no solo una extensión superficiaria diferente a la alegada por el demandante en el proceso reivindicatorio, sino que este no es propietario de las áreas por él invocadas. Continuando con la valoración probatoria concerniente a la constatación de requisitos de la acción reivindicatoria, se extrae de la sentencia lo siguiente: “Respecto al tercer presupuesto para que proceda la acción reivindicatoria;
Identidad entre lo poseído y lo pretendido, el demandante en sus pretensiones solicita: "se condene a los demandados a restituir una vez ejecutoriada esta sentencia a favor del demandante los predios invadidos ubicados en la parte frontal y de atrás del lote que queda pasando la primera cañada". Dentro del trámite del proceso nunca se Identificó plenamente LOS PREDIOS INVADIDOS, para que al Despacho no le quedara la menor duda sobre que parte del inmueble estaría la reivindicación. Se practicaron pruebas tales como la Inspección judicial y un dictamen pericial, y la parte demandante no demostró claramente, sin que quedara la menor duda, estos son “los predios invadidos" por los demandados, y sobre los cuales se pretende recaiga la sentencia. Esto fue corroborado con la aclaración el dictamen pericial, donde el auxiliar de refirió respecto a lo invadido (sic): No es identificable el bien, ya que no figuran vestigios de cerramientos, ni se citan medidas.
Ante la manifestación de los demandados que ellos adquirieron el inmueble, que el mismo demandante, señor CARLOS DONADO hipoteco a los señores SALGUERO-AGREDO un predio con una extensión superficiaria de CATORCE (14) PLAZAS OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES (883) METROS CUADRADOS, y el cual fue entregado por la misma vendedora, señora LUCY AGREDO, donde aparecen como compradores de buena fe, al respecto insiste el doctor DONADO DURAN que no pueden alegar esta buena fe, porque han cometido hechos irregulares a sabiendas y porque no hicieron estudios de títulos, e hicieron caso omiso a la realizada por el INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI.
Esta prueba documental del estudio de títulos realizada por la citada Entidad, el demandante no la allegó al proceso dentro de las oportunidades procesales pertinentes para adjuntar pruebas y que la parte demandada tenga conocimiento de ella y pueda referirse a la misma. No se presentó con las demás pruebas allegadas a la demanda: no se presentó al descorrer el traslado de las excepciones de mérito presentadas por los demandados: no se allegó el día de la Inspección judicial, sino mucho después de haberse rendido el dictamen pericial y del cual se pidió aclaración, este informe técnico se allego al proceso mediante memorial para adjuntarlo el PRIMERO (01) DE OCTUBRE DEL AÑO 2010, y a este elemento probatorio se refiere el demandante en los alegatos de conclusión, como si hubiese sido una prueba legalmente aportada dentro de las oportunidades procesales pertinentes, como se manifestó y lo cual no fue así. El Despacho se referirá al informe técnico rendido por el Oficial del Catastro, que aparece a folio 91 del Cuaderno de Pruebas de la parte demandante, que tampoco fue presentado oportunamente, el cual aclara lo que ha sucedido dentro de los inmuebles del demandante y demandado.
Se tiene que mediante Escritura Pública 219 del 12 de septiembre de 1989, otorgada en la Notaría Única de Caloto, se adjudica en sucesión a MARIA SIXTA TULIA CARABALI el predio LA PALMA, inscrito en el folio de Matricula Inmobiliaria 124-0009784, con una cabida superficiaria de 9-0483 Hectáreas o 14 plazas con 883 Metros cuadrados, lo cual es incorrecto, puesto que con anterioridad el causante de la sucesión, el señor ISMAEL MINA, había vendido parcialmente un predio.
Luego la señora MARIA SIXTA JULIA MINA, vende todos los derechos radicados sobre este inmueble LA PALMA, al demandante CARLOS ARTURO DONADO DURAN, mediante la Escritura Pública 51 del 21 de Febrero de 1990, inscrito en la Matricula Inmobiliaria 124-0009784, con cabida y linderos acordes al predio matriz plasmado en la Escritura Pública 15o del 1 de Agosto de 1952, sin tenerse en cuenta la venta parcial realizada por Escritura Pública 88 del 8 de Mayo de 1981.
O sea, que el Doctor CARLOS ARTURO DONADO cuando adquirió el lote La Palma, en el año 1990, en Escritura Pública compro 9-0483 Hectáreas o 14 Plazas con 883 Metros Cuadrados, pero en la realidad era menos tierra, porque antes había existido una venta parcial hecha por ISMAEL MINA. Y, el señor DONADO no hizo estudio de títulos como se los exige ahora a los demandantes.
Luego CARLOS DONADO hipoteca el inmueble LA PALMA a los señores JAIME SALGUERO y LUCY AGREDO, como no les canceló la hipoteca, adelantaron un proceso y pidieron la correspondiente adjudicación del inmueble y luego se lo vendieron a los hoy demandados, señores DIOMAR ORTIZ y WILLIAM GALINDEZ y procedió la señora LUCY AGREDO a entregarles físicamente el inmueble con la extensión que se hizo la adjudicación del correspondiente Despacho judicial.” Folios 15-17 sentencia civil.
Del recuento de los negocios jurídicos en torno a los inmuebles objeto de disputa, puede advertirse que el problema de estudio de títulos suscitados es resuelto a partir de las respectivas escrituras públicas obrantes en el proceso, y porque el demandante no cumplió con las cargas correspondientes a la pretensión alegada, por el contrario, se subrayó que omitió aportar las eventuales pruebas en la oportunidad procesal pertinente, tanto de su propiedad, como de los supuestos linderos desplazados.
En otras palabras, está justificada la propiedad de los demandados. De manera más concreta, la funcionaria judicial investigada termina por fundamentar la resolución del problema jurídico de la siguiente manera: “Se pregunta el Despacho ¿Actuaron de mala fe los demandados como lo asegura el demandante? Estima esta funcionaría que no. Observemos que la diligencia de secuestro realizada el 1 de Julio de 1994, la señora Juez Promiscuo Municipal de Caloto, comisionada por el Juzgado Civil del Circuito realiza la diligencia de secuestro del inmueble LA PALMA, y está presente el demandado CARLOS ARTURO DONADO, quien los condujo incluso a! terreno objeto de la diligencia, el señor secuestre lo identifico, constato los linderos y su extensión y pudo establecer que es el mismo que aparece en la Escritura Pública No. 197 del 31 de Marzo de 1993, y lo identifico así: "se trata de un lote de terreno completamente quebrado, con una extensión de catorce plazas con ochocientos treinta y tres metros cuadrados ubicado en la vereda la loma en el municipio de Caloto con el nombre "La Palma".
Este fue el lote que se hipotecó, embargó, secuestró se remató y adjudicó a los esposos SALGUERO-AGREDO v este fue el inmueble que compraron los demandados y se les entrego con su correspondiente extensión y plano, por parte de la señora LUCY AGREDO. Si era menos la extensión del inmueble, el demandado debió oponerse en la diligencia de secuestro, que era la oportunidad legal, pero no lo hizo.
Por lo tanto, para el Despacho los demandados son adquirentes de buena fe, y lo establece nuestro Código Civil la buena fe es creadora de derechos y esto es lo que ha sucedido en el presente caso, respecto a los señores DIOMAR ORTIZ BRAVO y WILLIAM GALINDEZ CAICEDO, personas que adquirieron un inmueble con escritura pública debidamente registrada y del cual les hizo su vendedora entrega física y por lo tanto, entraron a poseerlo como lo establece la ley.
Respecto a que no se hizo estudio de títulos por parte de los demandados, se tiene que el demandante cuando adquirió el inmueble tampoco lo hizo, y que para adquirir un inmueble en cualquier parte del País, lo que se requiere como requisito esencial es analizar el certificado de tradición, y en dicho certificado que aparece a folios 32 del cuaderno principal, aparece consignada la extensión de 9,0483 Hectáreas, y como se expresó con esta extensión se remató el inmueble y así se adjudicó y luego se vendió a los demandados.
Al referirnos nuevamente al Informe Técnico rendido por el Oficial del Catastro, que según Escritura Pública 206 del 14 de Junio de 1981, el señor CARLOS ARTURO DONADO engloba los predios adquiridos separadamente, dando un área global de 11-1600 Hectáreas, se tiene que la Escritura Pública mediante la cual el mismo demandante hizo su manifestación de voluntad, al comparecer a la Notaría Única de Caloto, o sea, al otorgar la Escritura Pública la No. 206 del 14 de Octubre de 1981, es de una extensión superficiaria de NUEVE (9) HECTÁREAS Y UN MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS ( 1.600 Mts2) y en certificado de tradición el área que aparece consignada es esta misma, y esta es la misma extensión registrada en la diligencia de secuestro solicitada como prueba de oficio, no es posible alegar ahora que el área es 11-1600 Hectáreas: debiendo aclarar que las certificaciones del catastro no son títulos de propiedad sobre los inmuebles.
Respecto a la servidumbre de tránsito que el demandante manifiesta los demandados realizaron en forma arbitraria, se tiene que en las Escrituras Públicas que los señores DIOMAR ORTIZ y WILLIAM GÁLINDEZ han adquirido sus inmuebles consta que estos lotes tienen servidumbres de tránsito. Observemos la distinguida con el No. 1216 del 11 de Abril de 2007, otorgada en la Notaría Catorce del Círculo de Cali, mediante la cual LUCY STELLA AGREDO les vendió el tote LA PALMA, aparece consignada la "servidumbre de tránsito que hace relación a la vía de acceso al predio rural siendo esta carreteable y peatonal".
Y en la Escritura Pública No. 1458 del 2 de Playo de 2007, otorgada en la Notaría Catorce de Cali, mediante la cual JOSE EMILIO VIAFARA vende a DIOMAR ORTIZ y WILLIAM GALINDEZ, un lote de terreno denominado LA PALMA, aparece consignado igualmente lo siguiente:" tiene servidumbre de tránsito propia que sirve de vía de acceso al predio rural para uso vehicular o peatonal, que va de la carretera que conduce a las aguas hasta la casa levantada en dicho predio rural." Estas pruebas documentales, sumándose a la prueba pericial y testimonial, indican que no se dan los presupuestos para despachar favorablemente las pretensiones de la demanda, y que por el contrario los demandados tienen la razón en lo alegado en la excepción de mérito denominada: EXCEPCIÓN DE BUENA FE SOBRE BIENES ADQUIRIDOS POR ESCRITURA PÚBLICA Y DE LA.
POSESIÓN DE LOS MISMOS» ya que ellos adquirieron de buena fe, por escritura pública debidamente registrada, como ya se expuso el predio rural de parte de los señores JAIME SALGUERO RUIZ Y LUCY STELLA AGREDO y por parte del señor JOSE EMILIO VlAFARA, previa constatación del área adquirida, cumpliendo con la ritualidad jurídica exigida para estos casos, por lo tanto, SE DECLARA PROBADA ESTA EXCEPCIÓN DE MÉRITO». folios 17 a 19.
Obsérvese que el anterior fragmento compendia datos que, a su vez, sustentaron la declaratoria de buena fe, no solo desde su sentido subjetivo, entendida como estado psicológico y no volitivo, cuyo substrato está fundado en la ignorancia o en un error, sino en la comprobación de la buena fe objetiva, que impone desplegar un comportamiento efectivo.
En este caso, tanto los contratos de compraventa, como las respectivas inscripciones en documentos oficiales, dieron cuenta de la buena fue en los demandados, por lo que su propiedad está reconocida y no hay elementos para asegurar que sus linderos fueron desplazados. Ciertamente la Fiscalía General de la Nación no tiene potestad para definir asuntos propios de la especialidad civil, que lejos de manifestaciones contrarias a la ley, lo que se observa en este asunto es la inconformidad de los afectados con la valoración probatoria en torno a un problema de estudio de títulos, sin que dicho desconcierto hubiera sido tramitado por sus causes ordinarios, esto es, el proceso civil de la referencia, a partir de la forma en que el demandante tenía para contrariar la prueba: las escrituras públicas.
Esto, antes de ser una obligación arbitrariamente impuesta, constituye regla básica de la carga de la prueba en materia civil: « Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta » (artículo 1757 del Código Civil). La Sala observa que acertó el a quo al fundamentar su decisión preclusiva en este proceso, cuando determinó que la Juez Promiscuo del Circuito de Caloto no incurrió en comportamiento prevaricador, porque la sentencia civil N.° 02 de 18 de febrero de 2011 se sujetó al debido proceso general y probatorio, que implica el respectivo trámite ordinario civil y la transparente contrastación de los hechos, sin omitir la prueba y la correcta interpretación del ordenamiento jurídico.
Lo anterior se fundamentó en los siguientes ejes temáticos abordados por el a quo, los cuales, previamente, esta Sala también expuso al confrontar de manera más detallada la decisión tildada de prevaricadora: a) Como por la acción reivindicatoria se pretendía que se devolviera al propietario la posesión material del bien demandado que se encontraba en poder de los demandados, a la juez indiciada le incumbía atenerse a los títulos escriturarios y matriculas inmobiliarias, pues no le correspondía determinar linderos y/o extensión y/o corregir las escrituras públicas, por informes del técnico oficial o de IGAC, ya que tal tarea era propia del señor Carlos Arturo Donado Durán, aportando su conocimiento de los hechos para presentar debidamente la demanda ordinaria de reivindicación, con su titularidad e identidad entre lo poseído y lo pretendido, para la viabilidad de su pretensión. b) Al señor Carlos Arturo Donado Durán le era obligatorio sujetarse a la serie de actos establecidos y regulados por la ley, para asegurar la suficiencia en el material probatorio valorado.
En otras palabras, debía aportar la prueba documental de la titularidad del derecho de propiedad sobre la cosa cuya restitución demandaba y la identidad entre lo poseído y pretendido (tenía la carga de la prueba), presupuestos que no cumplió en aquella acción de dominio (artículos 950 y 951 del Código Civil) en las oportunidades de ley, porque la extensión de sus predios, según las escrituras públicas, es de 9 ha y 1600 m2, y a través del “hecho primero” de la demanda habló de 11 ha 1.600 m2, motivo por el cual fracasó su pretensión. c) La Juez Promiscuo del Circuito de Caloto acertó al tener en cuenta la superficie o área relacionada por cada predio de la última escritura (N.° 206), y eso equivale a establecer que el mismo señor Carlos Arturo Donado Durán rectificó “un error” por dicha área original -en la escritura pública N.° 68-, al manifestar en la escritura pública N.° 206 que era de 1 ha 4800 m2.
Ahora, en cuanto a los estudios de los títulos sobre los inmuebles como prueba documental realizados por el IGAC, no se allegaron al proceso en la oportunidad debida para que la demandada tuviera conocimiento de ello y pudiera referirse a la misma. Tampoco fue presentado a tiempo el “informe técnico del oficial del catastro” para aclarar lo sucedido dentro de los inmuebles del demandante y demandado.
En gracia de discusión que ese informe se hubiera entregado oportunamente, la falta de instrumento público no podía suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad. d) La sentencia fue producto de una valoración ponderada del material probatorio objeto de apreciación, puesto que, para que proceda la acción reivindicatoria debe establecerse “identidad entre lo poseído y lo pretendido”.
Así las cosas, de manera sustentada se determinó que los demandados eran adquirentes de buena fe, situación que, de acuerdo con el Código Civil, crea derechos, lo que sucedió en el presente caso, respecto a los señores Diomar Ortiz Bravo y William Galíndez Caicedo, personas que adquirieron un inmueble con escritura pública registrada y de la cual se les hizo entrega física y, por tanto, entraron a poseerlo como lo establece la ley.
Se reitera, la Sala encuentra que tanto las razones que tuvo la servidora judicial investigada para declarar evidenciada la excepción de mérito interpuesta por la parte demandada, denominada buena fe sobre bienes adquiridos por escritura pública y de la posesión de los mismos, como las invocadas por el a quo para precluir la investigación adelantada en contra de ella por un probable delito de prevaricato por acción, atendieron la realidad procesal del caso, a partir de las pruebas que válidamente se aportaron.
La víctima apelante cercenó el problema jurídico desarrollado y, en contraste, volcó gran parte del fundamento de su inconformidad en la falta de diligencia de la fiscalía frente a la necesidad de investigar más personas, que según señala estarían involucradas en sucesos relacionados con irregularidades en la propiedad de inmuebles, a partir de documentación espuria.
Lo anterior, escapa a lo que concierne en este asunto, centrado únicamente en la verificación de la legalidad de una decisión judicial, en la que, dígase de paso, se explicitaron las inconformidades del demandante en la prueba practicada, como así lo hizo una vez corrido el traslado del dictamen pericial, sin que el señor Carlos Arturo Donado contrastara las escrituras públicas allegadas y demás prueba practicada.
A esto, se sumó que, por fuera de la etapa probatoria, se aportó un informe técnico, de fecha 5 de marzo de 2008, rendido por el oficial de catastro. En conclusión, el planteamiento de la Juez Promiscuo del Circuito de Caloto, PATRICIA MARÍA OROZCO URRUTIA, para declarar probada la excepción de mérito denominada buena fe sobre bienes adquiridos por escritura pública y de la posesión de estos, interpuesta por la parte demandada, atiende a criterios jurídicos derivados de las pruebas legalmente aportadas en el proceso reivindicatorio de dominio.
La indiciada no profirió en cumplimiento de sus funciones resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley. La sentencia civil aludida se encuentra sustentada en el estudio de títulos a partir de lo consignado en cada escritura pública, así como la prueba pericial practicada. En otras palabras, no existe razón válida que permita adecuar su comportamiento a la conducta punible de prevaricato por acción. Es que, se insiste, las evidencias recaudadas logran colmar los requerimientos de la excepción de mérito aludida, además de la insuficiencia probatoria de lo alegado por el demandante.
Ahora bien, las alegaciones de la víctima mencionaron la posible configuración del delito de prevaricato por omisión, sin que se advierta su efectiva configuración en el presente asunto, por cuanto el proferimiento se la sentencia discutida fue producto del material probatorio debidamente aportado en la etapa procesal correspondiente, por lo que no tiene cabida en la hipótesis delictiva de ese delito, que al ser un tipo penal en blanco (CSJ SP, 28 feb 2007, rad. 19389), debe integrarse con la norma que claramente impone el deber funcional.
Obviamente, también en la modalidad omisiva del prevaricato resulta indispensable que el infractor, esto es, quien tenga el deber legal de ejecutar el acto, sea consciente del imperativo que le asiste y, en forma voluntaria, omita, retarde, rehúse o deniegue su cumplimiento (APP2880-2023, Radicado 62296). En todo caso, tampoco se configura este punible.
Bajo esos planteamientos, concluye la Corte que ningún argumento contundente ofreció el apelante para derruir el fundamento fáctico de la decisión de preclusión, a lo que se suma que la conducta de la indiciada no es constitutiva del punible de prevaricato por acción. Por ende, la providencia impugnada se confirmará. Por último, en cuanto a lo esgrimido por el fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Popayán, concerniente a la falta de legitimidad de la víctima para apelar la decisión preclusiva en estudio, recuérdese que desde tiempo atrás (como el auto del 21 de septiembre de 2011.
Radicado N.° 36.852) la Corte aludió a la legitimidad de la víctima para impugnar el auto de preclusión. Para lo que interesa sobre el tema, se ha consolidado que (i) la víctima puede apelar directamente la decisión de preclusión y (ii) si decide hacerlo está obligada a cumplir con la carga argumentativa, so pena de que se declare desierto el recurso.
En el presente caso, el reconocimiento de víctimas se efectuó en dos momentos, el primero de estos fue el 3 de junio de 2021, fecha en que el Tribunal resolvió reconocer como víctimas a Carlos Arturo Donado Duran y a la Rama Judicial, además de disponer el no reconocimiento de dicha calidad a los ciudadanos Giancarlo Donado Medina y Melvin Arturo Donado Medina, decisión confirmada por esta Corporación mediante auto del 15 de junio de 2022 Radicación No. 59755.
Ahora, debido al fallecimiento del señor Donado Duran, el Tribunal dispuso de un nuevo momento para que sus hijos expusieran las razones para ser considerados víctimas en la actuación, siéndoles reconocida dicha calidad en la audiencia del 21 de octubre de 2022, decisión que no presentó controversia por las partes e intervinientes. Fue en esa misma fecha que se decretó la preclusión de la presente investigación y se surtió el respectivo recurso de apelación sobre el que ahora se decide.
De esta manera quedan resueltas todas las discordancias planteadas por las partes e intervinientes en este asunto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: Confirmar la providencia proferida el 24 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán (Cauca), mediante la cual se decidió favorablemente la solicitud de la Fiscalía de precluir la investigación a favor de PATRICIA MARÍA OROZCO URRUTIA, investigada por el delito de prevaricato por acción, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Caloto.
Segundo: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 2