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AP3486-2020(58191)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Conflicto de competencia 58191 Agustín Torres Medina JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP3486-2020 Radicado N° 58191 (Aprobado en acta No.257) Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento del asunto adelantado contra Agustín Torres Medina por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y secuestro simple.

ANTECEDENTES 1.- El 2 de abril de 2020, la Fiscalía 27 Seccional radicó ante los Jueces Penales del Circuito de Sahagún, escrito de acusación contra Agustín Torres Medina, como autor del delito de «acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo sucesivo». 2.- En el referido libelo acusatorio se estableció el siguiente contexto fáctico: La menor ERMT pertenece a una población arhuaca llamada Gamake del Municipio de Pueblo Bello – Cesar, secuestrada exactamente en la escuela donde estudiaba en esa población, por su tío AGUSTÍN TORRES MEDINA quien, después de secuestrarla, la condujo hacia una vereda bastante alejada del casco urbano de Sahagún – Córdoba, exactamente “La Coroza” a 35 kilómetros de la zona urbana, quedando demostrado que después del secuestro contra la voluntad de la menor, el actuar delictivo del infractor fue acceder carnalmente con su órgano sexual en forma sucesiva por un tiempo aproximado de más de cuatro meses, comprendido entre el mes de octubre de 2019 hasta la fecha que fue capturado el 31 de enero de 2020.

Quedando demostrado que el señor TORRES MEDINA secuestro para acceder carnalmente a su sobrina, con este actuar vulnero derechos fundamentales de la niña e igualmente menoscabo el bien jurídico tutelado, como es la libertad, integridad y formación sexuales, adecuándose el accionar del victimario en la conducta punible de SECUESTRO SIMPLE ARTÍCULO 168 C.P. y el ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADOS ARTICULOS 208 Y 2011 INCISO N° 4 Y 5.

(…) Cabe resaltar que el despacho realizo ruptura de la UNIDAD PROCESAL en el sistema Misional de la Fiscalía General de la Nación SPOA, arrojando como número de Noticia Criminal 236606000000202000001, con el fin de que la conducta de SECUESTRO SIMPLE, artículo 168 C.P., se investigue en el arhuaca Gamuke del Municipio de Pueblo Bello. Por tal razón, esta delegada presenta escrito de ACUSACIÓN contra el señor AGUSTÍN TORRES MEDINA, identificado con cédula de ciudadanía número 1.063.595.414, expedida en Piojo, por el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO EN CONCURSO HOMEGENEO Y SUCESIVO, el cual viene tipificado, Titulo IV, Capitulo II, artículo 208 C.P., bajo la denominación genérica de DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUALES. 3.- El 3 de abril del año en curso, esta actuación fue asignada al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sahagún. El 12 de junio de 2020, en el marco de la audiencia de formulación de acusación, la defensa impugnó la competencia del despacho, al considerar que la Fiscalía General de la Nación realizó una errada ruptura procesal de los delitos endilgados a su prohijado.

Este abogado indicó que se están adelantando dos actuaciones independientes contra Agustín Torres Medina, uno en el circuito de Valledupar y otro en el de Sahagún, con base en los mismos hechos, aunque diferentes delitos, sin configurarse los requisitos establecidos en la Ley 906 de 2004 para la procedencia del quebranto de la unidad procesal y, por consiguiente, esta separación se convierte en un detrimento de derechos fundamentales del procesado, que genera una situación más gravosa en caso de ser emitida una sentencia condenatoria en su contra.

En ese orden de ideas, argumentó que la competencia recae en el Juez Penal del Circuito de Valledupar, toda vez que en el escrito de acusación se manifestó que en el municipio de Pueblo Bello (Cesar) se efectúo la conducta típica de secuestro, mientras que el acceso carnal abusivo con menor de catorce años, delito conexo al anterior, fue realizado en Sahagún. 4.- En la misma diligencia, el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sahagún aceptó su falta de competencia para conocer del proceso adelantado contra Agustín Torres Medina y, como consecuencia de esto, ordenó remitir las diligencias a su homólogo en Valledupar.

Este funcionario concluyó, a partir de los hechos jurídicamente relevantes descritos en el escrito de acusación, que no se configura ninguna de las causales establecidas en el artículo 53 de la Ley 906 de 2004 para la procedencia de la ruptura procesal, máxime cuando el ente acusador no mencionó la existencia de alguno de estos supuestos.

Arguyó que es procedente la figura de la competencia por conexidad dispuesta en el artículo 51 ibidem, por haberse imputado a Agustín Torres Medina la comisión de varios delitos, y, a partir de este criterio, consideró que el conocimiento del asunto recaía en un juez con competencia en Pueblo Bello (Cesar), por ser este el lugar donde se cometió el delito más grave, esto es, el secuestro simple; además, recalcó, que fue esta la ciudad donde se presentó el escrito de acusación por este delito.

Por último, reiteró que la víctima reside en el Cesar y su testimonió es una prueba fundamental para el proceso, lo cual se torna en un beneficio adicional de tramitar el proceso en ese departamento. Luego de exponer sus argumentos, esta autoridad judicial le dio uso de la palabra a las restantes partes e intervinientes del proceso, quienes manifestaron estar conformes con su decisión. 5.

El 24 de agosto de 2020, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, rechazó la competencia del asunto y dispuso devolución inmediata del expediente a Sahagún. Al respecto, manifestó que «la competencia del Juez de Conocimiento se fija por el lugar donde se formula la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo que se hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación». 6.

Por estos motivos, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sahagún, con oficio del 17 de septiembre de 2020, remitió la documentación a esta Corporación para que fuese resuelto el conflicto negativo de competencia, conforme a los establecido en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Conforme el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre «la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos». 2.- Efectuada la anterior precisión, corresponde a la Sala establecer el juzgado ante el cual debe adelantarse la actuación contra Agustín Torres Medina, por los delitos de secuestro simple y acceso carnal abusivo en menor de catorce años.

Como fue reseñado en párrafos anteriores, el apoderado de este imputado criticó que la Fiscalía realizó una indebida ruptura procesal, lo que conllevó a que existan dos procesos contra su poderdante por conductas que, a su parecer, son conexas y deben ser estudiadas conjuntamente al tratarse de un mismo contexto fáctico. Como consecuencia de la decisión del ente acusador, en la actualidad se adelanta un proceso por el delito de secuestro simple ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar y otro por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sahagún. 3.- Así las cosas, en el sub lite, corresponde a la Sala determinar si la decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación es conforme a las disposiciones establecidas en le Ley 906 de 2004 y, por ende, no constituye una vulneración al principio de unidad procesal o, contrario sensu, no se presentan ninguna de las causales establecidas para la ruptura de la unidad procesal, lo que conllevaría a la conexidad de las actuaciones.

Al respecto, el artículo 50 ibidem establece que «por cada delito se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales y legales» y, aunado a esto, dispone que « los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente (…) la ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales».

Por otra parte, el artículo 53 de ese mismo código dispone una serie de excepciones a este principio, que habilitan la investigación separada de conductas conexas, sin constituir una vulneración de los derechos de los procesados: Además de lo previsto en otras disposiciones, no se conservará la unidad procesal en los siguientes casos: 1.

Cuando en la comisión del delito intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio de competencia o que esté atribuido a una jurisdicción especial. 2. Cuando se decrete nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a reponer el trámite con relación a uno de los acusados o de delitos. 3.

Cuando no se haya proferido para todos los delitos o para todos los procesados decisión que anticipadamente ponga fin al proceso. 4. Cuando la terminación del proceso sea producto de la aplicación de los mecanismos de justicia restaurativa o del principio de oportunidad y no comprenda a todos los delitos o a todos los acusados. 5. Cuando en el juzgamiento las pruebas determinen la posible existencia de otro delito, o la vinculación de una persona en calidad de autor o partícipe. 4.- Luego de analizar el expediente remitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sahagún, junto a la documentación remitida por la Fiscalía 16 Seccional de Valledupar, quien actúa como delegado en el proceso adelantando en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar; la Sala puede concluir que no se presentan ningunas de las causales de ruptura de la unidad procesal del artículo 53 ibidem.

Al cotejar los escritos de acusación presentados ante cada uno de estos juzgados, esta Corporación advierte que el ente acusador no expuso argumentos que justifiquen investigar por separado las dos conductas endilgadas a Agustín Torres Medina, las cuales tienen un mismo contexto fáctico y una misma víctima y, además, ninguno de estos delegados indicó en este trámite las razones que respaldaron tal determinación. Por estos motivos, le asiste razón al apoderado de este imputado, en el entendido que en este asunto es improcedente la figura de la ruptura de la unidad procesal, por lo tanto, es deber de la Sala determinar en cual de los despachos en conflicto debe conocer la etapa de juzgamiento de ambos delitos. 5.- Dado que Agustín Torres Medina es acusado por la comisión de dos delitos que son conexos entre sí, es necesario acudir el criterio de competencia por conexidad establecido en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004.

Este precepto establece que «cuando deban juzgarse delitos conexos, conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto», es decir, la competencia se rige por el factor funcional. En el presente asunto, no existen elementos que permitan concluir que el imputado gocé de algún fuero que imponga una asignación especial de competencia y, además, tanto el delito de secuestro simple como el de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, son competencia de los jueces penales del circuito, calidad que comparten los dos juzgados en disputa y que no fue objeto de discusión. En ese orden de ideas, dado que los delitos son de competencia de jueces de la misma categoría, debe acudirse al análisis excluyente y preferente de los restantes criterios del citado artículo 52, esto es, «donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación» y, a partir de esto, determinar territorialmente la autoridad judicial competente. 5.1.- Como cuestión preliminar, es importante aclarar que en el escrito de acusación presentado en el circuito de Sahagún, se impuso una circunstancia general de agravación punitiva al delito de acceso carnal abusivo, sin embargo, este agravante, que se encuentra establecido en el numeral 4° del artículo 211 de la Ley 599 de 2000, es inaplicable al mencionado tipo penal, como fue dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C521-09, por lo cual no será tenida en cuenta para determinar la conducta más grave.

Aclarado este punto, luego de cotejar los escritos de acusación, la Sala concluye que el delito de secuestro es el delito con mayor gravedad, al tener una sanción privativa de la libertad de 16 a 30 años, monto que es superior a la pena de 12 a 20 años del acceso carnal abusivo con menor de catorce años. No obstante, el secuestro es un tipo penal de ejecución permanente, por lo que se entiende cometido tanto en el lugar donde la persona fue aprehendida como en el lugar donde fue posteriormente retenida hasta su eventual liberación; en el caso de marras, se expuso que la víctima fue sustraída en el municipio de Pueblo Bello y, en un tiempo no especificado, fue llevada al municipio de Sahagún. Por estos motivos, las conductas endilgadas a Agustín Torres Medina fueron cometidas en ambos municipios, lo que impide determinar territorialmente la competencia a partir de este criterio. 5.2.- En ese orden de ideas, se debe analizar el criterio subsiguiente del canon 52 de la Ley 906 de 2004, relativa al lugar «donde se haya realizado el mayor número de delitos», para lo cual es necesario acudir, nuevamente, a los hechos jurídicamente relevantes expuestos por los fiscales.

En el escrito de acusación presentado en Sahagún, la Fiscal 27 Seccional narró que: «la menor ERMT pertenece a una población arhuaca llamada Gamake del Municipio de Pueblo Bello – Cesar, secuestrada exactamente en la escuela donde estudiaba en esa población, por su tío AGUSTÍN TORRES MEDINA quien, después de secuestrarla, la condujo hacia una vereda bastante alejada del casco urbano de Sahagún – Córdoba (…)».

En términos similares, en el libelo acusatorio presentando por el Fiscal 16 Seccional de Valledupar se indicó que «el día 31 de enero del 2020 siendo 09:30 horas, miembros de la policía nacional proceden a realizar un allanamiento en el inmueble ubicado en la vereda El Corozo, jurisdicción del municipio de Sahagún (…) había una niña de rasgos indígenas y que al parecer se encontraba en contra de su voluntad (secuestrada) al igualmente era abusada sexualmente (…)».

Por último, en este mismo documento, se aclaró «que respecto el delito de abuso sexual, este fue imputado y fue asumido por una fiscalía de Sahagún, Córdoba, lugar donde ocurrió tal hecho». A partir de estos documentos, esta Corporación extrae que la conducta típica de acceso carnal abusivo con menor de catorce años fue cometida únicamente en el municipio de Sahagún, sin que existan elementos que permitan inferir que también fue realizada en el lugar donde fue raptada la niña EMRT.

Por lo cual, se tendría que el municipio de Sahagún se cometió la mayor cantidad de conductas presuntamente delictivas, pues en este lugar se cometió tanto el delito de secuestro simple como el de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, y, por ende, el proceso adelantando contra Agustín Torres Medina debe ser de conocimiento de un juez con competencia en dicho municipio, como lo sería el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sahagún. En consecuencia, se remitirá el expediente este juzgado para que proceda con continuación de las diligencias.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO: Asignar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sahagún, la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento del proceso adelantado contra Agustín Torres Medina, por los delitos de secuestro simple y acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

SEGUNDO: Comunicar la presente determinación al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar y las demás partes e intervinientes del proceso penal 236606001004202000049 y 23660600000020200001. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9