CUI 73 001 60 00432 2013 02820 01 Casación No. 58029 EDILFONSO PARRA TORRES FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP3485 – 2021 Casación No. 58029 Acta No. 200 Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de Edilfonso Parra Torres, contra la sentencia emitida el 19 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la decisión condenatoria proferida el 1° de abril de 2019 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el concurso delictual de fraude procesal y falsedad en documento privado.
II.
ANTECEDENTES 2.1 Fácticos El 8 de octubre de 2009, ante la Notaría Sexta del Círculo de Ibagué, Edilfonso Parra Torres elevó escritura pública n.° 1922 en la que hizo constar que no tenía hijos menores de edad y era el único beneficiario con la afectación de patrimonio familiar inembargable que recaía sobre el bien raíz identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 350–161517, ubicado en la misma ciudad, razón por la que canceló el aludido gravamen, constituido por escritura pública n.° 282 del 26 de febrero de 2008, protocolizada ante la Notaría Quinta del Círculo de Ibagué. La cancelación del patrimonio de familia fue inscrita ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué el día siguiente.
Lo consignado en la escritura pública n.° 1922 es una aseveración contraria a la realidad, como quiera que, para la época, Parra Torres tenía una hija menor de edad beneficiaria del patrimonio familiar, situación que conocía. 2.2 Procesales El 5 de octubre de 2015, bajo la dirección del Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, la fiscalía formuló imputación en contra de Edilfonso Parra Torres como autor del delito de falsedad en documento privado, en concurso heterogéneo con fraude procesal (artículos 289 y 453 del Código Penal).
El imputado no aceptó cargos. No hubo solicitud de imposición de alguna medida de aseguramiento[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Folio 202, Carpeta Digital [C.D.] n.° 1.] Radicado el escrito de acusación[footnoteRef:2] –con relación a los anunciados injustos–, la actuación la asumió el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, despacho ante el cual tuvo lugar su verbalización el 13 de octubre de 2016[footnoteRef:3] y la audiencia preparatoria el 31 de agosto de 2017[footnoteRef:4]. [2: Cfr. Folios 197 a 200, ib.] [3: Cfr. Folio 185, ib.] [4: Cfr. Folio 174, ib.] Por impedimento del nuevo funcionario judicial a cargo[footnoteRef:5], el asunto pasó al Juzgado Octavo homólogo de esa ciudad, despacho que agotó el juicio oral en sesiones de 7 de diciembre de 2018[footnoteRef:6], 4 de marzo[footnoteRef:7] y 1 de abril[footnoteRef:8] de 2019, fecha esta última en la que anunció sentido de fallo condenatorio y de inmediato profirió la sentencia de rigor. [5: Cfr. Folios 165 y 166, ib.] [6: Cfr. Folios 126 a 129, ib.] [7: Cfr. Folios 39 a 43, ib.] [8: Cfr. Folios 14 a 16, ib.] En ella[footnoteRef:9], la judicatura condenó a Edilfonso Parra Torres como autor de las ilicitudes acusadas e impuso las penas de 74 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años.
Negó la suspensión de la ejecución de la pena, pero concedió la prisión domiciliaria. Además, ordenó la cancelación de la anotación n.° 12 del folio de matrícula inmobiliaria n.° 350–161517. [9: Cfr. Folios 17 a 32, ib.] Apelada por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué desató la alzada a través de fallo de fecha 19 de marzo de 2020[footnoteRef:10] en el sentido de confirmar íntegramente la señalada decisión, providencia que es recurrida en casación[footnoteRef:11] por aquel profesional del derecho. [10: Leído el 25 de junio de 2020.
Cfr. Folios 79 a 111, C.D. n.° 2.] [11: Cfr. Folios 3 a 67, ib.] III. LA DEMANDA 3.1 En un primer cargo, con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente invoca «violación directa a la ley sustancial por error de derecho». Denuncia aplicación indebida del artículo 453 del Código Penal, pues, en su concepto, la infracción delictiva que resultó probada con el registro de la escritura pública n.° 1922 del 8 de octubre del 2009 de la Notaría Sexta del Círculo de Ibagué, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de igual ciudad, se ajusta a la «conducta de obtención de documento público» y no al fraude procesal, circunstancia que hizo más gravosa la situación del procesado.
Recalca que existe una inadecuada tipicidad de la delincuencia por la que se condenó a Parra Torres, toda vez que su accionar se materializó al interior de un trámite administrativo y no en un proceso administrativo y de ninguna manera implicó la emisión de una sentencia, resolución o acto administrativo de trascendencia judicial. Con apoyo en antecedentes jurisprudenciales de esta Sala (señala: CSJ AP, 31 ag. 2009, rad. 31759;
CSJ SP, 7 abr. 2010, rad. 30148; CSJ SP, 21 abr. 2010, rad. 31848; y, CSJ AP5402–2014, 10 sep. 2014, rad. 43716; CSJ), afirma que la Corte ha sostenido «tesis “no pac[í]ficas”» al tratar de establecer si la obtención de la inscripción y anotación por el registrador de instrumentos públicos de un trámite realizado ante notario, en el que la escritura pública contiene información fraudulenta, afecta la administración de justicia y si, en particular, el hecho encuadra en la estructura del tipo previsto en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000.
Hace énfasis en el salvamento de voto al último proveído en cita y agrega que el punible de fraude procesal se configura únicamente en relación con asuntos judiciales o administrativos de connotación jurisdiccional, es decir, en los que se induzca en error a un servidor público con deberes y facultades concretas de decisión, disposición, adjudicación o reconocimiento de derechos, según el caso, y no dentro de un mero acto administrativo de trámite, como es la inscripción de una escritura pública dentro de un folio de matrícula, por el simple hecho de considerar servidor público al registrador.
En sustento de su postura, trae a cita antecedentes legislativos del artículo 453 del Estatuto Punitivo, doctrina nacional e internacional, derecho comparado y jurisprudencia de la Corte Constitucional frente al punible en comento, así como precedentes del Consejo de Estado respecto de la función registral, con lo cual concluye que el trámite ante la oficina de registro de instrumentos públicos carece de connotaciones de jurisdicción, controversia, reconocimiento o adjudicación de un derecho en conflicto.
Es decir, no implica, ni formal, ni materialmente una función judicial. Por último, reitera que la estricta tipicidad de la conducta cometida por Edilfonso Parra Torres es la establecida en el artículo 288 del Código Penal, esto es, obtención de documento público falso, la cual, en su decir, prescribió con anterioridad al fallo de segunda instancia. 3.2 En un segundo cargo, por la misma senda, acusa la aplicación indebida del canon 289 ibidem y de la Ley 70 de 1931, en el accionar de Parra Torres ante la Notaría Sexta del Círculo de Ibagué. Explica que la falsedad se plasmó, no en un documento privado, sino en una escritura pública que, por su naturaleza, es un documento público, pues, si bien es cierto contiene un acto de interés privado, también lo es que no se demostró que hubiese mediado un documento privado previo para su protocolización, sino que se trató de una manifestación que el procesado realizó en el acto notarial, es decir, se constituyó en documento público, según lo previsto en el artículo 243 del Código General del Proceso.
Sostiene que el Tribunal erró al justificar que se estaba ante un documento privado y que la conducta de falsedad se configuró en ese tipo de documento, juez plural que consideró que: (i) el documento privado falsificado podía servir de prueba y, (ii) el documento fue utilizado como prueba. Ese documento –agrega–, frente a la naturaleza del acto realizado, esto es, la cancelación del patrimonio de familia, requería de su inscripción para que sirviera como prueba, habida cuenta que el acto, de conformidad con el artículo 12 del Decreto Ley 960 de 1970, debe celebrarse por escritura pública y no por un documento privado.
Cita la sentencia de la Corte Constitucional CC T–473–1992 y destaca el yerro en que incurrió la Fiscalía General de la Nación en relación con la imputación y acusación enrostrada a su prohijado, así como el de los falladores de instancia «al condenar por el delito de falsedad ideológica en documento privado y fraude procesal, pues la conducta se ajustó conforme los hechos objeto de investigación en una conducta donde en estudio de tipicidad objetiva, el objeto material real, es una escritura pública y no un documento privado» [subrayado original del texto].
Solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en su lugar, dictar una de reemplazo que imponga la sanción respectiva, acorde a la conducta que realmente se tipifica con el hecho. De haber operado el fenómeno de la prescripción al momento del fallo de segunda instancia, demanda que así se declare, conforme al punible de obtención de documento público falso, que considera estructurado en este caso concreto.
IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2. El libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las previstas en el precepto 181 de la Ley 906 de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.
Dado el carácter extraordinario de este medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem ), y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem.
De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. 4.3 Cuando la censura en casación se propone por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, solo es posible denunciar errores in iudicando de contenido jurídico, por desaciertos de selección o interpretación de la norma sustancial; de ahí que el libelista deba hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, por tanto, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores.
Este marco lógico conceptual impone desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que se establezca la vulneración del precepto normativo sustancial en el caso concreto, por uno cualquiera de los siguientes motivos, que la doctrina denomina sentidos o conceptos de la violación: (i) Falta de aplicación, que se presenta cuando el juez no aplica al caso la norma sustancial que debe regularlo, (ii) aplicación indebida, que se actualiza cuando el fallador aplica al caso una norma que no corresponde, y (iii) interpretación errónea, que surge cuando el funcionario judicial selecciona de forma adecuada la disposición que resuelve el asunto y la aplica, pero se equivoca en su interpretación, porque le otorga un sentido que no tiene, o le asigna unos efectos que no causa.
En los dos primeros casos, el error se presenta en la selección de la norma. En el último, en su interpretación o sentido. 4.4 En el asunto de la especie, en el primer cargo, el demandante no evidencia yerro alguno por parte de los falladores de instancia. A lo sumo se limita a exponer su criterio frente a la conducta atribuida a su prohijado, en contravía de la postura mayoritaria de la Sala en torno al tópico.
Baste mencionar que la Corte ha decantado que el punible de fraude procesal protege de manera amplia la administración pública, como quiera que el sujeto pasivo definido en el tipo penal es todo servidor público que tiene a su cargo la resolución de un asunto susceptible de crear relaciones jurídicas, que no necesariamente provienen de la actividad judicial, «[E]l hecho que el legislador hubiera incluido la expresión «acto administrativo» como uno de los ingredientes normativos de esa conducta, conlleva a colegir que el mencionado injusto cobija otra clase de actuaciones estatales ( Cfr. CSJ SP, 15 abr. 2020, rad. 49672)».
De ese modo, además del bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia, el tipo penal protege, de manera amplia, el de la administración pública. Es por ello que la jurisprudencia de la Sala ha precisado con insistencia ( Cfr. CSJ AP5402–2014, 10 sep. 2014, rad. 43716; CSJ AP7641–2014, 10 dic. 2014, rad. 45113; CSJ SP1677–2019, 8 may. 2019, rad. 49312; y, CSJ SP708–2020, 17 jun. 2020, rad. 48916, entre otras) que la inscripción de actos jurídicos ilegales en el folio de matrícula inmobiliaria, efectuada por el registrador de instrumentos públicos, tipifica el punible de fraude procesal, en cuanto es realizada por un servidor público en ejercicio de su cargo y en cumplimiento de sus funciones, que ha sido llevado a engaño, pues, constituye un acto administrativo que crea una situación jurídica particular y surte efectos frente a terceros.
Bajo tales premisas, contrario al parecer del recurrente, es evidente que, en el ámbito de la tipicidad objetiva, el delito de fraude procesal se configura cuando a través de una escritura pública falsa se induce en error al registrador de instrumentos públicos para provocar el acto de inscripción y su anotación en el folio de matrícula inmobiliaria.
Frente a esta línea jurisprudencial, al libelista le correspondía demostrar argumentativamente que ese criterio judicial no es el llamado a regular la situación examinada, o bien, que las subreglas establecidas en tales precedentes son erradas y deben ser recogidas, modificadas o moduladas, pues, sólo así podría afirmar razonablemente que las instancias incurrieron en el error denunciado al elegir la norma sustantiva aplicable al asunto y condenar a Edilfonso Parra Torres por el punible de fraude procesal.
Esa carga no fue satisfecha por el censor quien, a pesar de esforzarse en citar referencias de todo orden que apuntalan su postura, en esencia, se apoya en los fundamentos esgrimidos en un salvamento de voto a la decisión mayoritaria de la Sala que, de suyo, controvierte todos los exhibidos en el libelo casacional. El cargo, en consecuencia, será inadmitido. 4.5 En lo concerniente al segundo cargo, la Corte también tiene decantada una postura doctrinal frente a la obtención fraudulenta de escrituras públicas, al sostener que esta conducta se enmarca en la descripción típica del artículo 288 del Código Penal, que sanciona la obtención de documento público falso, tal como se reiteró en la sentencia CSJ SP1677–2019, 8 may. 2019, rad. 49312.
En CSJ SP783–2020, 4 mar. 2020, rad. 56662, así explicó: Desde la perspectiva de definición del objeto material de los tipos de falsedad documental, determinada a partir de la condición de su creador, la jurisprudencia tiene dicho (CSJ SP18096–2017, rad. 42.019) que, de acuerdo con el art. 20 del C.P. y la sent. C–1508 de 2000, cuando los notarios actúan en ejercicio de la función fedante otorgada por el ordenamiento jurídico, son autoridades que ejercen funciones públicas, por lo cual deben ser considerados servidores públicos.
De ahí que, entre otras consecuencias, las escrituras ante ellos otorgadas, sometidas al debido procedimiento de protocolo, constituyen documentos públicos. Bajo esa comprensión, la Corte clarificó que, si bien en una escritura pública las declaraciones de voluntad pueden provenir de particulares, tal aspecto no determina la naturaleza privada del documento.
Ello, en la medida en que éste, al ser producido con intervención del notario en ejercicio de la función fedante conferida por la ley, se torna en un documento público. En ese entendido, la inducción en error al funcionario que crea el documento –notario–, por parte del particular, encuentra adecuación típica en el delito de obtención de documento público falso (art. 288 C.P.).
Un ejemplo característico de esta conducta punible se da cuando los particulares comparecen ante el notario público para hacer manifestaciones de voluntad revestidas de aseveraciones contrarias a la realidad, logrando con ello que la escritura –documento público– consigne una falsedad ideológica, esto es, incorpore enunciados fácticos contrarios a la realidad fenomenológica o jurídica [subrayado en esta oportunidad].
En el asunto bajo examen sorprende, sin embargo, por decir lo menos, que fiscalía y juzgadores de instancia hayan concluido que la conducta del procesado era constitutiva de falsedad en documento privado, respecto de una escritura pública. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (vigente al momento de ocurrencia de los hechos), documento público es el otorgado por funcionario en ejercicio de su cargo o con su intervención. Además, si el documento es otorgado por un notario y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública.
Por lo mismo, no cabe duda que la escritura pública, cuando ha sido incorporada en el respetivo protocolo, es un documento público. En tal sentido, razón le asiste al recurrente cuando advierte el yerro de las instancias al sentenciar a su prohijado por el punible de falsedad en documento privado. Sin embargo, la ausencia de interés provoca la inadmisión del cargo e impiden a la Sala un pronunciamiento de fondo, pues, la pretensión del recurrente es del todo perjudicial para su prohijado.
El actor solicita la casación de la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar una de reemplazo que imponga la sanción acorde al injusto de obtención de documento público falso, sin reparar que éste, frente al de falsedad en documento privado, si bien se identifica en el máximo de la pena imponible, no sucede lo mismo en el mínimo. Así, el primero tiene una pena mínima de prisión de cuarenta y ocho meses y el segundo comporta una de dieciséis.
La reforma en perjuicio para Edilfonso Parra Torres se torna evidente. Aunado a lo anterior, de existir fallo de casación en torno al tópico, más allá de precisarse por la Sala que el punible que encuentra adecuación típica es el de obtención de documento público falso, ningún beneficio reportaría en concreto para el procesado, toda vez que la punibilidad deducida en las instancias, por cuenta del yerro denotado, en últimas lo favorece y no habría lugar a su modificación, en razón a la aludida garantía constitucional.
Ni siquiera obtendría la prescripción de la acción penal, pues, la inmotivada solicitud del actor tampoco explica que, en cualquiera de las conductas punibles de que se habla, la decisión sería la misma, reitérese, al hermanarse en el máximo de la pena, esto es, ciento ocho meses de prisión. En el asunto bajo escrutinio, la audiencia de formulación de imputación se surtió el 5 de octubre de 2015, hito procesal que interrumpió el término de prescripción, para volver a contarse por la mitad[footnoteRef:12], sin que pueda ser inferior de tres (artículo 292 de la Ley 906 de 2004), ni superar los diez años, tratándose de particulares, lapso máximo que se cumpliría el 5 de abril de 2020, al contabilizar cincuenta y cuatro meses desde aquella calenda, que corresponde, precisamente, a la mitad de la pena máxima. [12: En los delitos enjuiciados por el trámite de la Ley 906 de 2004, la prescripción se interrumpe con la formulación de la imputación (artículo 6 de la Ley 890 de 2004).] Sin embargo, el fallo del Tribunal fue emitido el 19 de marzo de 2020, sin que para efectos prescriptivos tenga alguna incidencia su posterior lectura (25 de junio de 2020), si en cuenta se tiene que la jurisprudencia ha sostenido que «la fecha de la emisión del fallo, cuando se trata de un cuerpo colegiado, no es cuando se efectúa lectura al mismo sino aquella en la que se da su aprobación» ( Cfr. entre muchas otras, CSJ SP975–2021, 17 mar. 2021, rad. 58210).
Así las cosas, la falta de interés y la incorrección frente a la solicitud de prescripción, tornan inadmisible el cargo propuesto. 4.6 Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 4.7 Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de Edilfonso Parra Torres.
SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11