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AP3485-2020(57811)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 906 de 2004

Extradición 57811 Albeiro Antonio Dorado Cajas JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP3485-2020 Radicación N° 57811 (Aprobado Acta No.257) Bogotá D. C., dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Corte resuelve las solicitudes probatorias efectuadas en el trámite de extradición del ciudadano colombiano Albeiro Antonio Dorado Cajas, requerido por el Gobierno del Reino de España.

ANTECEDENTES 1.- Mediante Nota Verbal No. 112/2020[footnoteRef:1] del 19 de marzo de 2020 el Gobierno del Reino de España, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Albeiro Antonio Dorado Cajas, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.628.475, quien es requerido para comparecer ante «el Juzgado Central de Instrucción N°2 de la Audiencia Nacional (España), por (…) delitos contra la salud pública, delito de pertenencia a organización criminal con agravante y delito del tipo super agravado por simulación de operaciones de comercio internacional entre empresas (…)». [1: Folio 4, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. ] 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 24 de marzo del año en curso,[footnoteRef:2] decretó la captura con fines de extradición de la mencionada, quien había sido aprehendido por miembros de la Policía Nacional en Valle de Guamuez (Putumayo), el 16 del mismo mes y año, con fundamento en la notificación roja de Interpol No. A-2684/3-2020. [2: Folios 62-65, ibidem.] 3.- Con la Nota Verbal No. 266/2020 del 8 de junio de 2020, la Embajada del Reino de España formalizó la solicitud de extradición. 4.- La Cancillería, mediante oficio S-DIAJI-20-000686 del siguiente 9 de junio, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que, a su vez, hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI20-0021071-DAI-1100 del 1 de julio de 2020. 5.- Por medio de auto del 11 de septiembre de 2020, la Sala reconoció personería jurídica al defensor público designado a Albeiro Antonio Dorado Cajas y, asimismo, ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.[footnoteRef:3] [3: Cuaderno de la Corte.] 6.- Dentro del término antes señalado, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicitó que se oficié a la Fiscalía General de la Nación para que informe si, actualmente, existe algún proceso penal adelantado contra Albeiro Antonio Dorado Cajas y, de ser afirmativo, indicara ante que autoridad está cursando y su estado actual 7.- Por otra parte, el apoderado judicial del requerido, luego de realizar un recuento de los hechos relacionados al trámite, criticó que se desconoció el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, en detrimento de los intereses de su poderdante.

Al respecto, indicó que no fue legalizada la captura de Albeiro Antonio Dorado Cajas dentro del término treinta y seis horas señalado por el código de procedimiento penal, disposición que considera aplicable por cuanto «en el acta de notificación ha ordenado correr traslado a la defensa de la presente acción de extradición conforme a los presupuestos del artículo 500 de la Ley 906/04, ratificando que la extradición (…) se rige por el rito procesal del estatuto punitivo antes mencionado».

Aunado a esto, solicitó que fuesen decretadas las siguientes pruebas documentales: (i) el auto del 12 de marzo de 2020, expedido por el Juzgado Central de Instrucción No. 002 – Audiencia Nacional de Madrid (España); (ii) el informe de captura del requerido, el 16 de marzo del año en curso, por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional;

(iii) el informe emitido el 17 de marzo del 2020 por el Reino de España, donde se comunica la captura de Albeiro Antonio Dorado Cajas; (iv) la Nota Verbal No. 112/2020 del 19 de mazo de 2020; (v) la comunicación enviada, el 8 de junio de la presente anualidad, por el Juzgado Central de Instrucción No. 002 al presidente de la Audiencia Nacional y al Ministerio de Justicia de España; y (vi) la Nota Verbal No. 266/2020 del 8 de junio de 2020.

Por último, en un acápite denominado por el togado como «alegatos finales de la defensa», criticó que en el expediente que le fue remitido por esta Corporación «no se indica en qué fecha y cual autoridad envío [la documentación] desde el Reino de España al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia», lo cual constituye un incumplimiento al artículo 8 de la Convención de Extradición de Reos, disposición que obliga que la solicitud de extradición sea realizada por vía diplomática.

Aunado a esto, arguyó una serie de irregularidades en el trámite, como lo es que la captura de Albeiro Antonio Dorado Cajas haya sido realizada «antes de haberse proferido la orden de captura por la autoridad competente» o que no exista constancia que el Reino de España haya requerido la extradición de su poderdante por medio de su Ministerio de Justicia, evento que contraviene «el protocolo requerido para la solicitud de extradición». [footnoteRef:4] [4: Cuaderno de la Corte.] CONSIDERACIONES De la solicitud probatoria.

El decreto y práctica de pruebas en el marco del presente trámite están sometidos a la observancia de los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, cuya determinación está limitada por los asuntos necesarios para la emisión del concepto de extradición, tales como, el cumplimiento de las previsiones constitucionales sobre la materia y los requisitos señalados, bien en los tratados públicos o en la ley, según sea el caso.

El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el instrumento internacional aplicable es la « Convención de Extradición de Reos», suscrita el 23 de julio de 1892, y el «Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999. Por ello, específicamente, las solicitudes que en ese sentido se hagan deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos: i) documentación anexa y validez formal de la misma; ii) acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición; iii) la jurisdicción del Estado requirente; iv) la doble incriminación de la conducta imputada; v) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y, finalmente, vi) que no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. En consecuencia, si los medios de prueba impetrados no guardan relación con esos temas o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse.

Análisis del caso concreto 1.- A continuación, se evaluarán la petición probatoria formuladas por la delegada del Ministerio Público y por el apoderado de Albeiro Antonio Dorado Cajas, a fin de determinar su procedencia, de conformidad con lo expuesto anteriormente. 2.- Prueba decretada 2.1.- La Procuradora Tercera Delegada ante la Casación Penal solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que indique si Albeiro Antonio Dorado Cajas «actualmente tiene en su contra procesos penales, identificando [las] autoridades que adelanten el trámite de los mismos y su estado actual».

Sobre el tema es oportuno precisar que aunado a la labor de corroborar el cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, la Sala, en virtud del artículo 29 de la Constitución Política y los convenios internacionales ratificados por Colombia, debe establecer que en nuestro país no se haya aplicado ni se esté ejerciendo jurisdicción sobre el acontecer fáctico y jurídico, en la tipificación de los delitos que sustentan el pedido de extradición, por cuanto de esa manera se efectiviza no sólo la autonomía y soberanía nacionales, en caso de acreditarse que el Estado Colombiano ha desplegado su poder punitivo, sino que además se procura la observancia de prerrogativas fundamentales del procesado, como la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Conforme a este entendimiento, y en aras de descartar de manera fundada la vinculación del requerido a algún trámite judicial en Colombia, y por contera la posible afectación del principio de non bis in ídem, resulta pertinente y conducente oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que verifique en sus sistemas de información, incluyendo SPOA, SIJUF, SIAN, sí hay registro de que Albeiro Antonio Dorado Cajas ha sido investigado, juzgado o condenado por alguna conducta punible.

En caso positivo, dicha autoridad deberá precisar el contexto fáctico en que se desarrolló la respectiva actuación, la autoridad judicial y el estado actual del proceso. Lo anterior, con el fin de afirmar o descartar alguna restricción constitucional a la extradición y establecer si concurren prohibiciones o circunstancias que inhibirían la procedencia del mecanismo, sin que sea necesario requerir dicha información al Ministerio de Justicia ni a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial del país, por cuanto ello resultaría dispendioso y el propósito perseguido se alcanza en los términos en que fue decretada la prueba. 2.2.- Con el mismo fin, de oficio, se ordenará a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN que consulte en el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo-SIOPER- de la Policía Nacional, si contra el mencionado se ha adelantado alguna investigación o aparecen registrados antecedentes en su contra. 2.3.- Por último, la Sala no advierte la necesidad de decretar pruebas de oficio adicionales. 3.

Pruebas Denegadas 3.1.- Por otra parte, el apoderado de Albeiro Antonio Dorado Cajas solicitó que fuesen decretadas una serie de pruebas documentales, las cuales fueron reseñadas en precedencia, sin establecer en concreto la finalidad que perseguida con estos elementos de persuasión. Sin embargo, como el mismo profesional indicó en su petición, todos estos documentos hacen parte del expediente remitido a esta Corporación por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho, y serán tenidos en cuenta al momento de emitirse el correspondiente concepto y, por ende, se torna superflua alguna acción adicional por parte de la Sala. 4.- Otras determinaciones. 4.1.- En los apartes anteriores, se indicó que el apoderado judicial de Albeiro Antonio Dorado Cajas esbozó un conjunto de críticas al trámite adelantando, que comprendían aparentes irregularidades respecto de la detención de su poderdante y la validez de la documentación remitida por el Reino de España. Sin embargo, estos aspectos no serán estudiados en la presente providencia, pues solamente versan sobre los argumentos que, a criterio de este abogado, ameritan que sea conceptuada desfavorablemente la solicitud de extradición de su representado o aspectos que ponen en tela de juicio la documentación enviada por el Estado requirente, sin contener alguna solicitud de probatoria.

En ese orden de ideas, estas censuras deberán ser expuestas en la oportunidad pertinente, esto es, la de alegatos de conclusión, más no en la actual etapa del trámite de extradición que tiene como único fin estudiar las estipulaciones probatorias realizadas por los intervinientes en el asunto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1°- DECRETAR, por solicitud de la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal la práctica la siguiente prueba: Requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN para que informen si Albeiro Antonio Dorado Cajas ha sido investigado, juzgado o condenado por alguna conducta punible; en caso positivo, se precise el contexto fáctico en que se desarrolló la respectiva actuación, la autoridad judicial y el estado actual del proceso. 2°- NEGAR las solicitudes probatorias a las que se hace alusión en el acápite número 3 de la parte motiva de esta providencia. 3°- Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado GERSON CHAVARRA CASTRO Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11