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AP3483-2018(53267)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Definición de competencia No. 53267 Hemel Pérez Lizarazo y Otros Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente AP3483-2018 Radicación n.° 53267 Acta 268 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Define la Corte la competencia para conocer del trámite adelantado en contra de Hemel Pérez Lizarazo y Otros.

ANTECEDENTES 1. Según se desprende del escrito de acusación, Helmes Pérez Lizarazo y Otros, sistemáticamente, se concertaron para invadir, de forma violenta, inmuebles en Melgar, Tolima, Arbeláez y Sibaté, Cundinamarca, y luego alegar derechos de posesión sobre los mismos. 2. El 4, 5, 6, 7 y 9 de diciembre de 2017, el Juzgado 59 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá legalizó el allanamiento con registro, la captura y la imputación en contra de Helmes Pérez Lizarazo, Jairo Triviño Álzate, John Alberto Sabogal Bustos, Nelson Mahecha Umaña, Cesar Sarmiento Olano, Félix Arturo Gómez Pinto, Javier Albeiro Murillo Mojica y Carlos Eduardo García por los delitos de concierto para delinquir agravado, invasión de tierras agravado, urbanización ilegal agravado, fraude procesal, estafa agravada, falso testimonio y falsedad en documento público; los cargos no fueron aceptados.

A su turno, a los dos primeros procesados se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento carcelario y a los restantes en su lugar de residencia. 3. El 23 de marzo de 2018, se radicó escrito de acusación que por reparto correspondió al Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad, despacho que, con auto del 24 de abril, estimó que no era el competente para adelantar el juicio y, sin más argumentos, dispuso la remisión del expediente a Melgar, Tolima. 4.

Asignado el proceso al Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Melgar, en determinación del 26 de julio, señaló que el trámite dado no se sujetó a los postulados legales que rigen la definición de competencia, motivo por el cual no aceptó el impedimento y ordenó el envío del expediente a la Corte. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para resolver el conocimiento de un asunto porque involucra juzgadores de diferentes distritos judiciales.

En primer lugar, es necesario llamar la atención sobre el equivocado procedimiento surtido por el Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en tanto que una vez manifestada la incompetencia del juicio, dispuso seguir lo previsto para el incidente de colisión, establecido en la Ley 600 de 2000, desconociendo que la actuación se rige por la Ley 906 de 2004.

Al respecto, debe indicarse que la definición de competencia es un mecanismo que busca de manera célere, ágil y definitiva que se establezca, en caso de duda, el funcionario al que le pertenece el conocimiento de determinada causa, de allí que una vez presentada tal situación se deben enviar las diligencias al superior funcional para que lo resuelva y no a quien el funcionario estime facultado para el efecto, pues, ello es dilatorio y contrario a los principios que orientan el sistema de tendencia acusatoria.

Ahora, la función jurisdiccional está definida para cada juez de la República por factores como el personal (concerniente al fuero del sujeto activo del comportamiento delictivo), el objetivo (relativo a la naturaleza de la conducta punible) y el territorial (vinculado con el lugar geográfico en el que se ejecuta el hecho delictivo). En lo que corresponde a la competencia territorial, de acuerdo con el artículo 14 del Código Penal, se determina: (i) por el lugar donde el autor ejecutó la acción típica o, en los supuestos omisivos, donde debió realizar la acción omitida (teoría de la actividad);

(ii) por el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado típico (teoría del resultado); y (iii) atendiendo la equivalencia de acción y resultado, indistintamente se acepta como lugar de comisión del delito el de ejecución de la acción como el del efecto (teoría de la ubicuidad). Por su parte el canon 43 de la Ley 906 de 2004, dispone que es competente para conocer del juzgamiento el juez del sitio donde ocurrió el delito; no obstante, cuando no fuere posible determinarlo, o se hubiere realizado en varios, en uno incierto o en el extranjero, la competencia se fija donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales que la soportan.

La anterior disposición debe integrarse con el precepto 52 íbidem en cuanto establece una serie de reglas para determinar el funcionario competente en tratándose de delitos conexos, las cuales comienzan con la atribución del asunto al juez de mayor jerarquía de acuerdo con el fuero legal o la naturaleza del asunto, pero en los casos en donde cabe la posibilidad que conozcan juzgados de la misma categoría, la competencia se determina de manera excluyente y preferente por el lugar donde: (i) se cometió la infracción más grave;

(ii) se realizó el mayor número de comportamientos; (iii) se produjo la primera aprehensión o (iii) se formuló inicialmente la imputación. La anterior constituye una excepción a la regla general prevista en el artículo 50 del mismo ordenamiento, conforme al cual por cada conducta punible, sin distinción del número de autores o partícipes, se debe adelantar una sola actuación procesal.

En el caso bajo examen, evidente es que los injustos que el ente acusador imputa a los procesados fueron cometidos en los Municipios de Melgar (Tolima), Arbeláez y Sibaté, (Cundinamarca ), en los que, se destaca, el modus operandi se caracterizó, en todos los eventos, por el presunto asocio de los perpetradores para irrumpir de manera violenta en los predios, alegar derechos posesorios con documentos apócrifos e iniciar con ellos, trámites y procedimientos administrativos y/o judiciales para atribuirse, fraudulentamente, los inmuebles.

Sin embargo, la lectura del escrito de acusación permite advertir que, aunque los comportamientos son conexos, se materializaron en diferentes sitios y la categoría de los despachos en disputa es igual, es Melgar donde se consumaron más conductas; en ese orden, de la interpretación de los derroteros exhibidos, el factor para dilucidar la competencia no puede ser otro que el del lugar en el que se ejecutaron el mayor número de tipos, por tanto, al tenor del artículo 52 de la Ley 906 de 2004, corresponde adelantar la fase de juicio al Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Melgar (Tolima), por lo que deberá convocar de forma inmediata la realización de la audiencia de formulación de acusación. En consecuencia, se le remitirán las diligencias para que continúe con el trámite.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. Declarar que la competencia para adelantar el juicio en la presente actuación corresponde al Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Melgar (Tolima), despacho al que se remitirán las diligencias. Segundo. Comunicar la decisión a las partes e intervinientes y al Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 153 a 194 carpeta del Juzgado. � Folios 96 al 99 � Folios 104 al 108 � Folios 109 al 111 � Folios 260 al 263 � Folios 264 al 266 � Folios 153 al 194 � Folio 226 � Folios 214 carpeta del juzgado 2. � Melgar: concierto para delinquir, con concurso heterogéneo y homogéneo sucesivo con invasión de tierras, en concurso heterogéneo y homogéneo sucesivo con urbanización ilegal, en concurso heterogéneo y homogéneo sucesivo con fraude procesal, en concurso heterogéneo y homogéneo sucesivo con estafa agravada, en concurso heterogéneo y homogéneo sucesivo con falso testimonio, en concurso heterogéneo y homogéneo sucesivo con falsedad en documento privado y en concurso heterogéneo con cohecho propio;

Arbeláez: concierto para delinquir, en concurso heterogéneo y homogéneo sucesivo con invasión de tierras, en concurso heterogéneo y homogéneo sucesivo con fraude procesal y en concurso heterogéneo y homogéneo sucesivo con falsedad en documento privado; Sibaté: concierto para delinquir, en concurso heterogéneo y homogéneo sucesivo con urbanización ilegal y en concurso heterogéneo y homogéneo sucesivo con estafa agravada).

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