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AP3482-2021(57019)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 1121 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 11-001-0204000-2020-00212-00 Revisión 57019 EDINSON CASTILLO ORTÍZ FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP3482 - 2021 Revisión No. 57019 Acta No. 200 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la “apelación” propuesta por EDINSON CASTILLO ORTÍZ, contra la providencia AP2889 – 2020 de 28 de octubre de 2020, mediante la cual la Sala inadmitió la demanda de revisión promovida por el recurrente, a través de apoderada, contra la sentencia de 15 de febrero de 2012, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que confirmó la decisión de 2 de diciembre de 2011, emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Tumaco, que lo condenó por el delito de secuestro extorsivo agravado.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Mediante sentencia de 2 de diciembre de 2011, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Tumaco Nariño, declaró responsable al señor EDINSON CASTILLO ORTÍZ, por la conducta punible de secuestro extorsivo agravado. Le impuso la pena de 448 meses de prisión, multa de 6.666,66 SMMLV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni a la prisión domiciliaria. 2.

Contra esa decisión, la defensa del procesado interpuso recurso de apelación y el 15 de febrero de 2012 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto la confirmó. 3. El señor EDINSON CASTILLO ORTÍZ, por medio de apoderada, presentó acción de revisión, invocando la causal prevista en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

Informó que al momento de dosificar la pena por el delito de secuestro extorsivo agravado se dio aplicación al incremento punitivo establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. No obstante, en su criterio, se debe aplicar la variación favorable de jurisprudencia establecida por esta Corte en la providencia de 27 de febrero de 2013, radicación 33254, en el sentido de “ inaplicar dicho aumento por los delitos enlistados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006”. 4.

El 28 de octubre de 2020, la Sala inadmitió la demanda de revisión, por incumplimiento de las exigencias formales previstas en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, dado que la parte actora no adjuntó copia de la sentencia de primera instancia, y la copia del fallo de segundo grado que aportó está incompleta, pues no contiene la página dos.

Además, inobservó los requisitos sustanciales exigidos para la estructuración de la hipótesis que invoca, como quiera que omitió referir el criterio aplicado en la sentencia cuya revisión se solicita, y no demostró el cumplimiento de los presupuestos requeridos para aplicar la nueva doctrina al caso juzgado. Al margen de lo anterior, el presente caso no tiene identidad con el referente jurisprudencial que beneficiaría al procesado, porque, aunque EDINSON CASTILLO ORTÍZ fue condenado por el delito de extorsión agravada, no aceptó cargos, ni suscribió preacuerdo con la fiscalía para la terminación anticipada del proceso. 5.

En el trámite de notificación de esta decisión, el sentenciado EDINSON CASTILLO ORTÍZ, al expresar su inconformidad con lo resuelto, escribió en el cuerpo de la copia de la providencia “apelo”. 6. Por tanto, entre los días 22 y 25 de enero de la presente anualidad, la Secretaría de la Sala corrió traslado para que sustentara la impugnación de conformidad con lo previsto en el artículo 189 de la Ley 600 de 2000, sin que el recurrente se pronunciara en sentido alguno dentro del término. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sido insistente en sostener que en el trámite de la acción de revisión no es procedente el recurso de apelación, por cuanto la actuación sea surte en única instancia, dada su naturaleza extraordinaria y su carácter independiente del proceso penal que la origina.

En ese sentido, se remite atención a lo expuesto por la Sala en CSJ AP, 2 sep. 2008, rad. 30285, proveído que se cita en extensión por la pertinencia que tiene para el presente asunto: “Como lo tiene decantado la Sala, la acción de revisión tiene como finalidad particular remover la intangibilidad propia de la cosa juzgada. Por ese motivo, procede únicamente contra providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento).

Esa misma circunstancia determina que este trámite, al margen del sistema procesal aplicable, esto es, bien sea la Ley 600 de 2000 o la 906 de 2004, es independiente del proceso finiquitado con ocasión de la determinación cuya revisión se solicita y se ciñe a normas especiales que regulan su desarrollo. Por consiguiente, el escenario para la interposición de medios de impugnación no es el proceso originario sino la nueva actuación, en tanto ésta no constituye extensión de aquél, la cual se surte en única instancia, descartando la segunda instancia de las providencias interlocutorias proferidas durante su trámite y del fallo que le pone fin, como así lo ha señalado la Sala de forma reiterada.

Dicho de otro modo: las decisiones tomadas en el curso de la acción de revisión no son susceptibles de recurso de apelación por tratarse de un asunto que se tramita en única instancia, por no estar prevista normativamente la procedencia de ese medio de impugnación, siendo susceptibles las determinaciones adoptadas exclusivamente del recurso de reposición. Esta intelección se mantiene respecto del trámite de la acción de revisión regido por la Ley 906 de 2004, pues de conformidad con su artículo 176 el recurso de apelación procede “salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria”.

De igual forma, porque el artículo 177 ibidem, modificado por el 13 de la Ley 1142 de 2007, consagra los efectos en que se concede el recurso de apelación y las providencias que son susceptibles del mismo, señalando lo siguiente: […] Queda claro, por tanto, que el legislador no previó la posibilidad de impugnar por la vía del recurso de apelación las decisiones adoptadas en virtud del trámite de la acción de revisión. La tesis anterior también encuentra respaldo tras confrontar las disposiciones del Capítulo X, Título VI del Libro I de la Ley 906 de 2004 que regulan lo atinente a la acción de revisión, en tanto no establece el recurso de apelación contra las decisiones proferidas al interior de este trámite”.

Bajo esa perspectiva, la apelación formulada por el señor CASTILLO ORTÍZ resulta improcedente, tal como se dejó consignado en el cuerpo de la providencia recurrida, donde expresamente se señaló que en su contra solo procedía el recurso de reposición. De allí que se imponga su rechazo. Podría razonablemente asumirse que la intención del procesado fue impugnar la decisión por vía de reposición, dado que era el único recurso que procedía en su contra.

Sin embargo, ni el interesado ni su defensora cumplieron la carga de sustentar el recurso con el fin de exponer los motivos por los cuales consideraban que la decisión es equivocada, razón de suyo suficiente para declararlo desierto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por EDINSON CASTILLO ORTÍZ contra el auto que inadmitió la demanda de revisión.

2. DECLARAR DESIERTO el de reposición por falta de sustentación. Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11