CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP3480-2024 Radicado N° 66457 Acta No. 154 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se decide el recurso de queja formulado por la apoderada de ANGIE STÉFANY DÍAZ SÁNCHEZ contra el auto del 9 de julio de 2021, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá rechazó por improcedente el recurso extraordinario de casación que interpusiera contra la decisión del 18 de mayo de ese mismo año. CUI 11001609906920190577101 Número Interno: 66457 Recurso de queja 2 HECHOS De acuerdo con el Tribunal Superior de Bogotá, los hechos son los siguientes: El 15 de abril de 2019, en el inmueble ubicado en la carrera 7F No. 155-32 de esta ciudad, mientras Julio Hernán Miranda Rodríguez entablaba una conversación con su esposa ANGIE STÉFANNY DÍAZ SÁNCHEZ, ésta le propinó bofetadas en la cara.
Ante dicha situación intervino una de las hijas de la pareja, de 15 años de edad, a quien también le asestó un golpe en el rostro. A la menor se le dictaminó una incapacidad médica legal de 5 días y al señor Miranda Rodríguez se le determinaron 6.
ANTECEDENTES 1. El 10 de junio de 2019 a la procesada se le imputó el punible de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo. No se le impuso medida de aseguramiento. 2. El juicio le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, el cual, instalada la audiencia de acusación el 5 de marzo de 2020, varió la naturaleza de la diligencia a solicitud del Fiscal, con ocasión de la celebración de un preacuerdo.
CUI 11001609906920190577101 Número Interno: 66457 Recurso de queja 3 2.1 El acuerdo consistía en aceptar la responsabilidad penal a cambio de variar la calificación jurídica a efectos punitivos por el delito de lesiones personales agravado en concurso homogéneo. 2.2. El juzgado verificó su legalidad, anunció el sentido del fallo condenatorio y ordenó correr traslado para efectos de adelantar la audiencia de individualización de pena y sentencia -artículo 447 del Código de Procedimiento Penal-. 2.3.
Por petición de la defensa, se decretó un aplazamiento de la diligencia para recaudar los elementos de prueba con el fin de sustentar la petición de subrogados penales. 3. El 25 de junio de ese año, la defensa solicitó que se concedieran los mecanismos sustitutivos de la pena, por tratarse de una madre que no representa un peligro para la sociedad.
Pidió también que se le concediera la prisión domiciliaria transitoria que fue prevista en el Decreto Legislativo 546 de 2020. 4. El juzgado, el 25 de junio de 2020, dictó sentencia y la condenó por el delito de violencia intrafamiliar agravada, dosificó la sanción de acuerdo con la pena del delito de lesiones personales en concurso homogéneo, y negó los subrogados penales por encontrarse la prohibición contenida en el artículo 68 A del Código Penal.
CUI 11001609906920190577101 Número Interno: 66457 Recurso de queja 4 5. La defensa de la procesada interpuso acción de tutela contra la sentencia condenatoria y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 27 de julio de 2020, amparó sus derechos fundamentales y ordenó: «PRIMERO: amparar el derecho fundamental al debido proceso (…).
SEGUNDO: REVOCAR la decisión emitida el 25 de junio de 2020, por el Juzgado 10 Penal Municipal con Funciones de Control (sic) de Conocimiento y en su lugar se ordena al funcionario judicial, proferir fallo de preacuerdo por el delito de LESIONES PERSONALES, artículos 111 y 112 del C.P.
TERCERO: Dejar sin efecto la orden de captura en contra de ANGIE STEFANNY DÍAZ SÁNCHEZ. (…)» 6. Por lo anterior, el 27 de agosto de 2020, el Juzgado Décimo Penal Municipal de Bogotá procedió a dictar nueva sentencia, en la que dispuso: «PRIMERO: CONDENAR a ANGIE STEFANNY DÍAZ SÁNCHEZ (…) a la pena principal de diecisiete (17) meses de prisión como autora responsable de la conducta punible de LESIONES PERSONALES EN CONCURSO HOMGÉNEO.
SEGUNDO: CONDENAR a ANGIE STEFANNY DÍAZ SÁNCHEZ a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal.
TERCERO: NEGAR (…) la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por las razones que aquí se han indicado. En consecuencia, se dispone librar las órdenes de captura ante los organismos de seguridad del Estado, para el cumplimiento efectivo de la pena impuesta. (…) CUI 11001609906920190577101 Número Interno: 66457 Recurso de queja 5 QUINTO: Esta sentencia se notifica en estrados y contra ella procede el recurso de apelación, el cual debe ser interpuesto en audiencia. Comoquiera que la defensora (…) interpuso recurso de apelación contra la sentencia, y manifestó que lo sustentaría de manera escrita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, a partir del día hábil siguiente, comenzará a contar el término de 5 días hábiles para que proceda a sustentarlo (…).» 7.
El recurso de apelación contra el fallo de primer grado activó la competencia del Tribunal Superior de Bogotá quien, en decisión del 18 de mayo de 2021, se abstuvo de resolverlo. En su sustento, adujo lo siguiente: i) Dado que el único tema discutido por la defensa era la concesión de la prisión domiciliaria transitoria, «no se pregona un motivo de fondo que cuestione la validez del trámite o algún ítem sustancial que fue resuelto por la autoridad de primer nivel.». ii) «nada se cuestiona sobre la validez de la actuación procesal o el acierto del proveído condenatorio ni en relación con la cuantificación de la consecuencia jurídica o el otorgamiento de los subrogados que regula la Ley 599 de 2000.» 7.1.
En suma, indicó: «(…) el actual recurso de apelación está dirigido a cuestionar la providencia que se emitió el 27 de agosto de 2020, oportunidad en que la autoridad de primera instancia no se pronunció sobre la petición para conceder la prisión domiciliaria transitoria, lo que CUI 11001609906920190577101 Número Interno: 66457 Recurso de queja 6 prima facie podría conllevar una errónea nulidad del proveído para que se complemente.
Ante tal escenario debe tenerse en cuenta que las nulidades constituyen una medida extrema, cuya consecuencia es drástica para el proceso y sus partes; por ende, al momento de ser analizada debe estudiarse con cautela y bajo el principio de trascendencia determinar si el yerro violenta garantías procesales o la estructura adjetiva, sin que pueda remediarse de forma menos gravosa.» 7.2.
Por lo tanto, le dio carácter de auto y no de sentencia, «ya que se refiere a un asunto sustancial, pero cuya naturaleza es disímil a la apelación de una sentencia.» 7.3. De allí que procedió a pronunciarse sobre la concesión de la prisión domiciliaria transitoria y decidió negarla por encontrarse excluida en atención al punible por el que fue condenada, conforme al inciso 2 del artículo 6 del Decreto 546 de 2020. 7.4.
En consecuencia, concluyó que «en contra de esta decisión procede el recurso de reposición.». Ello, pues: i) Se trataba de un auto sobre el cual solo cabe el recurso de reposición. ii) En los casos en los cuales i) sin estar ejecutoriado el fallo, el proceso continúa en custodia del juzgado que profirió la pena, ii) se halla ante la segunda instancia para desatar el recurso de apelación o iii) ya se ejecutó la sentencia, de acuerdo con el Decreto 546 de 2020, solo procede el recurso de reposición contra la decisión que se pronuncia sobre la prisión domiciliaria transitoria.
CUI 11001609906920190577101 Número Interno: 66457 Recurso de queja 7 8. La defensa interpuso recurso de reposición contra esa decisión, la cual fue confirmada en auto del 18 de junio de 2021. 9. De igual forma, también interpuso recurso de casación. Sin embargo, el Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 9 de julio de 2021, resolvió rechazarla por improcedente, toda vez que, como se ha explicado, la providencia refutada tiene el carácter de auto, sobre el que no cabe el recurso extraordinario. 10.
Por lo anterior, el 19 de agosto de 2021, la defensa interpuso recurso de queja contra esa determinación, lo que activó la competencia de esta Sala. 11. Solo hasta el 10 de mayo de 2024 el expediente fue remitido a esta Corporación y fue asignado al Despacho del magistrado ponente el 29 de ese mes y año, al parecer por causas imputables a un funcionario de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal.
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO La recurrente consideró errónea la decisión del magistrado de no conceder el recurso de casación dentro del asunto, pues: CUI 11001609906920190577101 Número Interno: 66457 Recurso de queja 8 «El rechazo del recurso de Casación carece de fundamento legal, según las razones aducidas por el honorable Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá, ya que además de ser interpuesto a tiempo, está dirigido contra la providencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 27 de agosto de 2020 (…) al cual erróneamente se le pretende dar el trámite de un auto, desconociendo el debido proceso de la accionante, la cual hizo uso de su segunda instancia, garantía procesal y constitucional de la cual goza y que el Tribunal Superior quiere desconocer.» Además, sostuvo que: «Interpretando bajo un carácter subjetivo la finalidad buscada por el recurso de apelación que fue interpuesto, pues aducen dar trámite de auto por ser una solicitud de reconocimiento de prisión domiciliaria, lo que no es cierto, pues el recurso impetrado correspondía al recurso de alzada de la sentencia de primera instancia, por lo cual, el deber del Tribunal es darle la verdadera connotación al mismo y conforme a ello, dar trámite al recurso de casación pretendido (…)».
Adicionalmente, agregó: «[L]o procedente hubiese sido que, si el Tribunal Superior de Bogotá consideró que el recurso de apelación no atacaba la providencia de primera instancia acorde a la normatividad, lo pertinente hubiese sido rechazar el mismo, sin embargo no lo hizo, y le dio el trámite correspondiente y lo resolvió, aun cuando diga que lo hizo mediante un auto, pues lo cierto aquí es la realidad procesal de lo que se resolvió, que no es otra cosa que el recurso de alzada en contra de la sentencia de primera instancia.» Por lo anterior, pide a la Corte que se ordene dar trámite al recurso de casación interpuesto contra la decisión del Tribunal Superior de Bogotá. CUI 11001609906920190577101 Número Interno: 66457 Recurso de queja 9 CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido en los artículos 32 – 3 y 179C del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de queja interpuesto por la apoderada de la procesada. 2. El artículo 179B del Código de Procedimiento Penal, establece que el recurso de queja procede: «Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación» y conforme lo prevé el artículo 179D ibidem «[d]entro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias deberá sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos (…) Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará». 2.1.
Sobre la carga que le compete a la parte recurrente, de sustentar la inconformidad que motiva el recurso de queja, la Sala de Casación Penal, de manera pacífica, ha dicho lo siguiente: «Para que un recurso de queja pueda tenerse por sustentado, no basta la presentación de un escrito cualquiera. Es indispensable que los argumentos que se aduzcan estén relacionados con los fines o propósitos que se buscan a través del mismo, que en síntesis pueden resumirse en dos, (1) que el superior revise si el recurso de apelación o de casación fue correcta o incorrectamente denegado, y (2) que ordene su concesión si el inferior se equivocó al negarlo.
Siendo ello así, el escrito de sustentación o fundamentación de este recurso debe indefectiblemente encaminarse a demostrar que la decisión que se impugna es equivocada, y CUI 11001609906920190577101 Número Interno: 66457 Recurso de queja 10 que lo procedente era optar por el otorgamiento del recurso de apelación o casación, según el caso» (CSJ AP, nov 15 de 2005, rad 24248). 2.2.
Se trata pues de un instrumento de defensa tendiente a preservar el principio de la doble instancia, cuya finalidad gira exclusivamente en torno de si debe o no conceder la alzada, resultando ajeno al debate un pronunciamiento acerca del acierto o no del fondo de la decisión (CSJ AP2655, 26 abr. 2017, Rad.: 49993). 2.3. Adicionalmente, respecto al recurso de queja, debe señalarse que esta Sala de Casación, para garantizar el debido proceso, ha ampliado el «margen de procedencia del recurso de queja cuando la negativa obedezca a razones diversas a la, hasta hoy, establecida jurisprudencialmente» (CSJ AP5670/2022 Rad. 62636;
CSJ AP3042/2020, Rad. 58318). 2.4. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación decidió abrir un mayor espectro de posibilidades para que los sujetos procesales puedan acceder al recurso extraordinario de casación a través del mecanismo de queja. Por ello se dispuso su procedencia cuando se niegue el acceso al recurso de casación, ya sea: i) porque se establezca que el recurso o la demanda se interpusieron extemporáneamente; o ii) porque se le niegue al interesado el acceso al propio recurso.
CUI 11001609906920190577101 Número Interno: 66457 Recurso de queja 11 2.5. Igualmente, se estableció que, para su procedencia, debe interponerse el recurso de reposición y anotar que tiene vocación de interponer el de queja, es decir, se tiene que interponer la reposición y en subsidio aquel1. 2.6. Por consiguiente, es claro que es procedente el estudio del asunto.
Problema jurídico. 3. Dicho esto, el problema jurídico que suscita la atención de la Sala es determinar si el Tribunal Superior de Bogotá erró al rechazar el recurso de casación, al considerar que la decisión del 18 de mayo de 2021 tenía la naturaleza jurídica de un auto y no de una sentencia. 3.1 Para su desarrollo se abordará i) la naturaleza jurídica de la prisión domiciliaria transitoria, ii) los fundamentos de la apelación contra la sentencia de primer grado y iii) el análisis para el caso concreto. 4.
El artículo 181 de la Ley 906 de 2004 establece que son susceptibles del recurso de casación las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales superiores de distrito judicial o penales militares, sin atención al delito y al quantum de la pena. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, auto AP5670 del 7 de diciembre de 2022, radicación No. 62636, Auto AP3042-2020 del 11 de noviembre de 2020, radicación No. 58318.
CUI 11001609906920190577101 Número Interno: 66457 Recurso de queja 12 4.1. Significa lo anterior que la procedencia de la casación penal solo está condicionada por la naturaleza de las sentencias de los tribunales superiores cuando actúan como jueces de segunda instancia y no contra autos u órdenes. 4.2. Por lo tanto, será necesario identificar si el Tribunal erró al considerar que la decisión del 18 de mayo de 2021 tenía la naturaleza de auto por versar exclusivamente sobre un asunto relacionado con la concesión de la prisión domiciliaria transitoria, o si, como lo considera la defensa, al haberse apelado la decisión de primer grado con ese fundamento, debían concederse los recursos ordinarios y extraordinarios que se encuentran disponibles contra las sentencias.
La naturaleza jurídica de los beneficios del Decreto 546 de 2020 y el régimen de recursos. 5. Como lo ha referido esta Sala en reiteradas oportunidades, a través del Decreto 546 de 2020 se adoptaron medidas de carácter temporal y transitorias para afrontar la emergencia sanitaria generada por el COVID 19. 5.1. A manera de ejemplo, la CSJ AP1531/2020 Rad. 57754, definió las notas más relevantes de los beneficios contenidos en esa normativa especial: CUI 11001609906920190577101 Número Interno: 66457 Recurso de queja 13 «A través del Decreto 546 de 2020 se adoptaron medidas pro tempore para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios.
Con esa finalidad, se regularon las figuras de la detención domiciliaria y la prisión domiciliaria, ambas de carácter transitorio, dirigidas a beneficiar a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente a la realidad sanitaria, reducir los índices de hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación de la infección. La detención domiciliaria transitoria, para las personas cobijadas con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario (artículo 7°).
Y la prisión domiciliaria, para dos clases de destinatarios, (i) personas condenadas con sentencia ejecutoriada (artículo 8° inciso primero), y (ii) personas condenadas con sentencia no ejecutoriada (artículo 8° parágrafo primero). Para resolver los casos de detención domiciliaria, son competentes los jueces de control de garantías o el juez que esté conociendo del asunto.
Para resolver las peticiones de prisión domiciliaria de personas condenadas con sentencia ejecutoriada, son competentes los jueces de ejecución de penas. Y para resolver las solicitudes de prisión domiciliaria de personas condenadas con sentencia que no ha causado ejecutoria, son competentes el juez de conocimiento o el juez de segunda instancia según el caso.» 5.2.
Además, frente a los recursos con los que se contaba para refutar las decisiones que se tomaran respecto a la concesión o no de esos beneficios, dijo: «Al definir el régimen de recursos, el estatuto introdujo diferenciaciones. En relación con la figura de la detención domiciliaria transitoria, habilitó el recurso de apelación en el efecto devolutivo (artículo 7° inciso sexto).
Mientras para la figura de la prisión domiciliaria transitoria, en los dos eventos indicados, solo autorizó el recurso de reposición (artículo 8° inciso segundo). CUI 11001609906920190577101 Número Interno: 66457 Recurso de queja 14 Sintetizando, puede afirmarse entonces que el recurso susceptible de ser interpuesto en cada caso está determinado por la naturaleza de la decisión. Si se trata de detención domiciliaria transitoria, procede la apelación. Pero si se está frente a la figura de la prisión domiciliaria transitoria, solo cabe la reposición.» 5.3.
Con base en lo anterior, surgen las siguientes conclusiones: i) El Decreto 546 de 2020 tiene un ámbito de aplicación temporal, transitorio y fue producto de la necesidad coyuntural de establecer medidas que mitigaran los efectos negativos generados por la pandemia del COVID 19 (artículos 1, 2 y 3, Decreto 546 de 2020). ii) Por ese mismo carácter especial, el Gobierno Nacional, en uso de facultades extraordinarias, definió una serie de mecanismos como la prisión y detención domiciliaria transitoria que debían ser objeto de pronta resolución, a través de un procedimiento incidental, no necesariamente coincidente con las etapas tradicionales del proceso penal (artículo 8, ídem). iii) En esa misma línea, determinó que solo era procedente el recurso de reposición contra la decisión del juzgador de primer o segundo grado cuando la sentencia no se encontrase ejecutoriada (artículo 8 Decreto 546 de 2020). iv) Al ser una herramienta coyuntural, excepcional y temporal, pese a tratarse de una forma de privación de la CUI 11001609906920190577101 Número Interno: 66457 Recurso de queja 15 libertad, no hace parte del régimen ordinario de ejecución de la pena y/o medida de aseguramiento, contemplado en el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal. 5.4.
Por lo anterior, como conclusión preliminar, está claro que las decisiones sobre la concesión de prisión domiciliaria transitoria no tienen un recurso distinto al de reposición, razón por la cual, resultaría adecuada la decisión del Tribunal Superior de Bogotá. 5.5. Ahora bien, es necesario valorar si esa conclusión varía por el hecho de que la problemática haya sido ventilada en el marco de la audiencia del artículo 447 y debió haber sido resuelta en la sentencia de primer grado.
El objeto de apelación contra la sentencia de primera instancia. 6. Es de resaltar que el juzgador de primer grado no definió la solicitud de concesión de la prisión domiciliaria transitoria en la sentencia del 27 de agosto de 2020. 6.1. Por ello, en escrito de sustentación del recurso de apelación contra la decisión de primer grado, la defensora lo dividió en dos capítulos: en el primero, se ocupó de lo que denominó como «Conceder el subrogado penal – Prisión Domiciliaria de conformidad con el estado actual de Emergencia Sanitaria (Decreto 546 de 2020), en este acápite se pretendía demostrar que debía concederse esta forma de CUI 11001609906920190577101 Número Interno: 66457 Recurso de queja 16 reclusión temporal, pese a que el delito de lesiones personales se encontrase excluido por el listado del artículo sexto de ese Decreto; en el segundo, denominado «falta de oportunidad para descorrer traslado Artículo 447 del CPP», expuso los siguientes argumentos: i) La anterior defensora de la procesada le propuso aceptar cargos en contraprestación de «garantizar el subrogado penal colegido de dicha variación de la adecuación jurídica del delito». ii) No se le explicó que estuviese inmersa en una de las causales de «exclusión de beneficios». iii) Como nueva abogada no tuvo la oportunidad de descorrer traslado del artículo 447 del CPP y, por ello, acude «al recurso de apelación de conformidad con las medidas de bioseguridad adoptadas por el Gobierno Nacional, y el estado actual de contagio que padece mi prohijada, al resultar positiva para Covid 19». iv) Pide que se realice un «estudio de excepción de la norma» por las condiciones personales de ella y su familia. 6.2.
Por lo anterior, pidió: «[S]e revoque parcialmente la sentencia proferida (…), teniendo en cuenta principalmente el estado actual de salud que padece mi prohijada y los argumentos señalados por el actual estado de emergencia sanitaria que atraviesa el país; la calidad de persona CUI 11001609906920190577101 Número Interno: 66457 Recurso de queja 17 que ha demostrado ser mi prohijada al no representar un peligro para la sociedad, la ausencia de antecedentes y su oportuna resocialización; en consecuencia, suplico muy respetuosamente, sean canceladas las órdenes de captura que le fueron impuestas y en su defecto, se conceda la prisión domiciliaria en favor de la señora Angie Steffany Díaz Sánchez (…)» 6.3.
Del recuento procesal descrito en precedencia se tiene que la defensa de la procesada interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia, exclusivamente respecto la concesión de la prisión domiciliaria transitoria de la que trata el Decreto 546 de 2020. 6.4. Obsérvese, como bien anotó el Tribunal, que si bien en el acápite segundo de la apelación hizo referencia a una aparente lesión a la defensa técnica, la hizo recaer solo en la imposibilidad de acceder al beneficio transitorio.
Ello también se confirma con el pedimento final que realiza la defensora, así como en el sustento del recurso de queja donde también recalca que su oposición versa sobre la falta de acceso a la prisión domiciliaria transitoria. 6.5. Además, aunque en la providencia refutada se le negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por encontrarse excluida en razón de la Ley 1098 de 2006, sobre ese tópico específico no recayó el reproche de alzada.
CUI 11001609906920190577101 Número Interno: 66457 Recurso de queja 18 Análisis en concreto. 7. El artículo 10 del Código de Procedimiento Penal instaura una norma rectora que sirve de faro orientador para el desarrollo del rito procesal. A través de ella se impone la obligación de que la actuación tenga en cuenta «los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia». 7.1.
Por lo anterior, aunque fuese la apelación de la providencia de primera instancia lo que activó la competencia del Tribunal Superior Bogotá, ello fue solo aparente, pues lo cierto es que no se controvirtieron los aspectos estructurales de la sentencia, la responsabilidad penal de la procesada, ni la forma de ejecución de la pena, sino, como se vio, se circunscribió a un aspecto puntual y específico: el acceso a la prisión domiciliaria transitoria. 7.2.
Como se indicó, la prisión domiciliaria transitoria de la que trata el Decreto Legislativo 546 de 2020 pretendía ser un mecanismo de contención ante la coyuntura sanitaria generada por el COVID 19, razón por la cual también su naturaleza era extraordinaria, temporal y transitoria. 7.3. Por ello, mal podría entenderse que tal mecanismo se enmarque dentro del concepto de ejecución de la pena o de beneficios o subrogados penales, como elementos estructurales de las sentencias.
CUI 11001609906920190577101 Número Interno: 66457 Recurso de queja 19 7.4. Ello es así, pues el propio legislador extraordinario determinó un procedimiento incidental alterno al propio proceso para que se definiera la concesión de la prisión o detención domiciliaria transitoria, las autoridades encargadas de resolverla y los recursos para su impugnación. 7.5.
Por ello, lo ocurrido en este asunto es que la solicitud y definición sobre la prisión domiciliaria transitoria coincidió con el momento de dictar sentencia, lo que llevó a que fuese en esa oportunidad procesal que se ventilara el asunto. 7.6. En atención a la falta de definición por parte del juzgador de primer grado, la defensa requirió nuevamente su concesión, pero lo hizo bajo el ropaje de una apelación de la sentencia, aunque no tuviese materialmente ese propósito. 7.7.
Adviértase, además, que el mismo escrito elevado por la defensa hubiese podido ser presentado en cualquier momento del trámite procesal y debía resolverse a través de un auto conforme a las pautas del Decreto 546 de 2020. 7.8. En consecuencia, el hecho de que se aproveche la sentencia o la audiencia de individualización de pena para ventilar asuntos que no son propios de su esencia, como en este caso ocurrió, no quiere decir que se habilite la posibilidad de utilizar los recursos ordinarios y CUI 11001609906920190577101 Número Interno: 66457 Recurso de queja 20 extraordinarios con los que cuenta esta clase de providencia judicial. 7.9.
Ello, por el hecho de que fue el propio legislador quien determinó el tipo de recursos que caben contra la decisión que resuelve el acceso a la prisión domiciliaria transitoria. Para el caso, atendiendo a su carácter temporal y coyuntural, solo procedía el recurso de reposición y no el de apelación y mucho menos, como lo pretende la actora, el extraordinario de casación. 7.10.
Una solución distinta llevaría a generar un trato discriminatorio frente a aquellos ciudadanos a los cuales se les resolvió el asunto a través de un trámite incidental y no en la propia sentencia, pues solo se les habilitó, como lo dispuso el legislador extraordinario, el recurso de reposición y no los que proceden contra la sentencia. 7.11.
Por lo tanto, para el caso en concreto, aunque la defensa haya apelado la sentencia de primer grado, materialmente no pretendió atacar sus elementos esenciales, pues se basó exclusivamente en el acceso a la prisión domiciliaria transitoria. 7.12. En consecuencia, acorde con el precitado artículo 10 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal Superior de Bogotá procedió a enmarcar el recurso en sus verdaderas dimensiones, esto es, la solicitud para acceder a la prisión CUI 11001609906920190577101 Número Interno: 66457 Recurso de queja 21 domiciliaria transitoria, cuya decisión solo podía ser atacada a través del recurso de reposición, como en efecto se hizo. 7.13.
Huelga advertir que esta Corporación se ha pronunciado en reiteradas oportunidades actuando como Sala de Casación Penal, en asuntos relacionados con la concesión de los mecanismos previstos en el Decreto 546 de 2020. Sin embargo, los motivos que sustentaron el recurso de apelación y luego, el extraordinario, rebatían los fundamentos de la responsabilidad penal o la forma de ejecución de la pena.
Por lo tanto, este caso no reviste las mismas condiciones que aquellos, pues, como se dijo, el reproche se dirige exclusivamente al otorgamiento de la prisión domiciliaria transitoria. 8. En suma, de lo anteriormente expuesto se colige que el Tribunal Superior de Bogotá rechazó adecuadamente el recurso de casación interpuesto contra el auto del 18 de mayo de 2021, pues esa determinación solo era susceptible del recurso de reposición como lo dispuso expresamente el artículo 8 del Decreto 546 de 2020. 8.1.
Conforme con lo anterior, se impone concluir que la decisión del Tribunal de no concederle la prisión domiciliaria transitoria, solo admitía el recurso de reposición, y que la corporación acertó al negar por improcedente el extraordinario de casación. Por tanto, se declarará correctamente denegado el recurso. CUI 11001609906920190577101 Número Interno: 66457 Recurso de queja 22 9.
Al margen de la decisión que aquí se adopta y como quiera que el auto por medio del cual se rechazó la demanda de casación interpuesta por la defensa se dictó el 9 de julio de 2021 -casi 3 años-, se hace un llamado vehemente al Tribunal Superior de Bogotá, particularmente a su Secretaría, para que se imparta el trámite que en derecho corresponde, dentro de los términos dispuestos por la normativa vigente, de cara a que se garanticen los derechos al debido proceso de todas las partes e intervinientes.
No hacerlo, como en el caso que aquí nos ocupa, riñe con la seguridad jurídica que se exige en cualquier actuación judicial. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. DECLARAR correctamente denegado el recurso de casación interpuesto por la defensa de ANGIE STÉFANY DÍAZ SÁNCHEZ contra la decisión de rechazar la demanda de casación interpuesta contra el auto que no concedió la prisión domiciliaria transitoria, conforme a lo expuesto en esta providencia. 2.
DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. CUI 11001609906920190577101 Número Interno: 66457 Recurso de queja 23 3. Contra esta decisión no proceden recursos.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 643B96D42B34700035D0C5E654EC39810E714E4693F2628AA0D5959C38A07F2F Documento generado en 2024-07-03 CUI 11001609906920190577101 Número Interno: 66457 Recurso de queja 24